SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - Presupuestos para asumir el conocimiento de un asunto / ACTO DE ELECCIÓN POPULAR – El acto de elección de los Senadores de la República no comporta trascendencia que amerite su conocimiento por la Sala Plena [S]egún lo preceptuado en el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está facultada para conocer de los asuntos de segunda o única instancia que se encuentren pendientes de fallo en sus Secciones o Subsecciones o en los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, es decir, que hayan superado todo el trámite procesal, con un exclusivo propósito consistente en “sentar jurisprudencia, que amerite la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial”, conforme a las voces de la norma en cita.
La iniciativa para la selección del asunto o la legitimación de la solicitud puede provenir o de la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en las modalidades, de oficio a motu proprio o por la remisión que haga alguna de las Secciones o Subsecciones del propio Consejo de Estado o de los Tribunales, o a petición de interesado, en sus dos opciones; bien sea por las partes procesales o por solicitud del Ministerio Público.
Para la modalidad de la petición por las partes procesales, el legislador estableció una carga procesal argumentativa y es que la petición deba contener “… una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.
(…). Así, esbozados entonces los alcances de cada evento [importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar o unificar jurisprudencia] que da lugar a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conozca de un asunto, que por vía del Reglamento de la Corporación y en atención a que la competencia para conocer en única instancia la demanda de nulidad electoral contra la declaratoria de la elección de los Senadores de la República corresponde al Consejo de Estado, en situaciones normales por la Sala Especializada de la materia como es la Sección Quinta, se aplicarán y analizarán los argumentos expuestos por la parte procesal solicitante de la remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
(…). [L]as justificaciones que le llevan al memorialista a pretender que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que falle el proceso acumulado de nulidad electoral que se incoó contra al acto de declaratoria de elección de los Senadores de la República para el período 2018-2022, por causales objetivas; corresponden a: (i) importancia jurídica y (ii) necesidad de sentar jurisprudencia. (…). [E]sta Sala observa que los planteamientos realizados por el memorialista, corresponden a los asuntos y al panorama propio del proceso de nulidad electoral, pues la mera situación de que exista un gran número de cargos en el proceso de nulidad electoral que incluye algunos “novedosos”, no comporta alguna circunstancia de trascendencia que amerite un conocimiento particular por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pues, todas las determinaciones que se despliegan dentro del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas, buscan la eliminación de las irregularidades presentadas en el trámite de las votaciones y los escrutinios que hayan trascendido al acto de la declaratoria de la elección, con el especial propósito de que el resultado de la elección corresponda al reflejo de la voluntad del elector, depositada en las urnas, y por sus particularidades siempre serán de impacto social, algunas en mayor y otras en menor medida, según la elección o el nombramiento que se acuse, pues se trata de quienes representan a todo un conglomerado social en las distintas Corporaciones.
(…). Para la Sala, cada una de las Corporaciones y cargos de elección popular y la forma como ha sido concebida por la regulación electoral, en los términos de su implementación, de su incidencia en las votaciones y la eventual repetición del escrutinio o de la misma elección, afectan a toda una comunidad y tienen un impacto fuerte en ella; pero es precisamente la especialidad que, por décadas ha ostentado la Sección Quinta del Consejo de Estado y que, como se ha mencionado en decisiones anteriores constituye el eje temático propio de la naturaleza de los casos que analiza la Sección Quinta, ya que la afectación democrática en las elecciones incide siempre en “forma transversal y determinante, al tocar el interés de la democracia”; lo que, de manera general, conllevaría a que todos los asuntos electorales, por su importancia, tuvieran como juez a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
(…). Por otro lado, la Sala no encuentra algún argumento específico por parte del memorialista que conlleve a determinar la necesidad de sentar jurisprudencia, más allá de la mera petición en esos términos, pues ni si quiera se hace referencia a la inexistencia de pronunciamientos sobre el caso particular del cargo “novedoso” al que se refiere en el escrito y ello, para la Sala tiene una lógica particular y es que dicho asunto sí ha sido objeto de pronunciamiento en ocasiones anteriores, precisamente por la Sala especializada en la materia, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado.
(…). Adicionalmente, es pertinente señalar que el cargo al que se refiere el memorialista relacionado con la presunta existencia de una irregularidad por la presentación de un candidato inhabilitado con el fin de obtener votos para un partido en específico, es un asunto netamente electoral que no es ajeno a la especialidad de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo electoral, que por años, ha tenido el conocimiento de las demandas de nulidad electoral de los elegidos por las distintas circunscripciones electorales tanto por causales subjetivas, como por las objetivas; siendo todas importantes y trascendentes para la democracia del país y de interés jurídico para toda la comunidad, como ya se ha indicado.
Así, es menester reiterar que para que un asunto sea asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “debe incidir en el mundo jurídico de forma transversal y determinante, con afectación de bienes jurídicos y que se trate de aspectos que deban ser protegidos por el Estado”; y aunque ello pudiera presentarse en el caso objeto de análisis, el peticionario debe acreditar que se hacen presentes en esa situación particular y ello no se vislumbra en el caso concreto, pues no se observan argumentos razonables que logren justificar que los planteamientos de la solicitud que se analiza ameriten el conocimiento del fallo de fondo por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no conllevan un interés jurídico por encima del normal del conocimiento especial que tiene asignada la Sección Quinta en lo electoral ni se advierte alguna circunstancia que evidencie que la decisión es de gran impacto para el ordenamiento jurídico, que amerite su selección. Contrario a ello, se tiene que la decisión sobre la legalidad o no de un acto de elección se da en el marco de las competencias asignadas en este caso a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que en circunstancias regulares o normales como las que se evidencian en la petición del memorialista, mal podrían conllevar a la selección del asunto para que fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, al no encontrarse la incidencia superlativa que se requiere para dar viabilidad al interés jurídico como causal para trasladar el conocimiento del asunto, la selección pretendida se negará. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos para la selección y asunción del conocimiento del asunto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consultar: auto de 21 de mayo de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 2018-00099-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y auto del 30 de agosto de 2016, radicación 20140013000 acumulados, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL AUTO Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada, a través de apoderado, por JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA y OSWALDO FERRI ORTIZ RAMOS, parte actora de la demanda de radicado 2018-00081-00, acumulada dentro del proceso de la referencia, para que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 271 del CGP, “por importancia jurídica y por necesidad de sentar jurisprudencia”, se avoque el conocimiento del proceso de la referencia que se encuentra para decidir, en única instancia, la demanda de nulidad electoral contra el acto declaratorio de la elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA, período 2018-2022, circunscripción nacional, por causales objetivas; teniendo en cuenta que el asunto se encuentra “pendiente de fallo en la Sección Quinta”.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos de las demandas acumuladas 1.1.- Los señores JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA y OSWALDO FERRI ORTIZ RAMOS presentaron demanda de nulidad electoral el 6 de agosto de 2018, con el fin de lograr la declaratoria de nulidad del acto de elección de los Senadores de la República Circunscripción Nacional, período 2018-2022, contenido en la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018, expedido por el CNE, por irregularidades en las votaciones y los escrutinios. 1.2.- Dentro de la oportunidad legal para ello y contra la misma elección, se presentaron otras demandas de nulidad electoral, que luego de su admisión, por sustentarse en causales de tipo objetivo, esto es, por irregularidades en las votaciones y los escrutinios, se acumularon a la de radicado 2018-00081-00, para ser falladas en una sola demanda y son las siguientes: Número de expediente Demandante 1 11001032800020180008100 José Manuel Abuchaibe Escolar, Partido Opción Ciudadana y Oswaldo Ferri Ortiz Ramos 2 11001032800020180010300 Héctor Alfonso Carvajal Londoño 3 11001032800020180010700 Milla Patricia Romero Soto 4 11001032800020180011300 Antonio Del Cristo Guerra De La Espriella 5 11001032800020180011500 Partido Político MIRA 6 11001032800020180011800 José María Villanueva Ramírez 7 11001032800020180011900 Partido Conservador Colombiano 8 11001032800020180012000 Gloria Inés Flórez Schneider 9 11001032800020180012100 Katia Elena Pérez Moreno 10 11001032800020180012200 Elkin Enrique Díaz Camacho 11 11001032800020180012500 Laura Johana Sánchez Castrillón 12 11001032800020180012600 Jorge Eliécer Guevara Las cuales se sustentaron en diversos cargos, que se fijaron en el litigio, dentro del desarrollo de la Audiencia Inicial, como sigue: Denominación del cargo 81 103 107 113 115 118 119 120 121 122 125 126 A Diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y los del E-24 X X X X X X X X X X X X B Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones (B1, B2, B3, B4) X C Diferencias injustificadas entre el total de los votos por partido respecto de la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el Formulario E-14.
X D Mayor número de votos que sufragantes X X X E Fraude en los sistemas de votación con autenticación biométrica X X F Consolidación de votos a candidatos revocados por el CNE X G Formulario E-14 con menos de dos firmas de los jurados de votación X H Fraude consistente en presentar un candidato totalmente inhabilitado para sumar una votación producto de un engaño, que no permite que otros candidatos que sí cumplen con los requisitos de ley, puedan ser elegidos X I Recuento indebido por parte del CNE X J Diferencias injustificadas entre los Formularios E-14 Claveros y E-14 Delegados X X k Violación al debido proceso del gubernativo electoral - Improcedencia de recuento de votos por rompimiento de la cadena de custodia X 1.3.- Dentro de las demandas acumuladas señaladas, se demandó también la legalidad de los siguientes actos, proferidos en el desarrollo de los escrutinios de la elección que se acusa: 1.3.1.- Proferidos por el Consejo Nacional Electoral A continuación, se enlistan los demás actos demandados, con la identificación de los procesos en los que se encuentran enjuiciados: Acuerdo Epígrafe 81 103 107 113 115 120 121 122 126 1 No. 2 del 16 de julio de 2018 “Por medio del cual se resuelve el desacuerdo presentado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los escrutinios realizados en la Circunscripción Electoral del Departamento del Valle del Cauca por la Corporación Senado de la República, con ocasión de los comicios de Congreso de la República realizados el once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018) periodo Constitucional 2018-2022”.
X X X X Resoluciones Epígrafe 81 103 107 113 115 120 121 122 126 2 53 del 10 de abril de 2018 "Por medio de la cual se resuelven unas reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora General". X 3 E-1532 del 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de BOYACÁ”.
X X X X X 4 E-1533 del 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de TOLIMA”. X X X X X X 5 E-1534 del 17 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de ATLÁNTICO”.
X X X X X X X X 6 E-1535 del 16 de julio de 2018 “Por la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de GUANÍA”. X X X X X X 7 E-1536 del 16 de julio de 2018 “Por la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de CESAR”.
X X X X X X 8 E-1537 del 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República período 2018 – 2022, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de META”. X X X X X X X 9 E-1538 del 16 de julio de 2018 “Por la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de VAUPÉS”.
X X X X X X 10 E-1542 del 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de CALDAS Rads. 20, 27, 50, 53, 75, 103, 110, 127, 128, 129, 146, 181, 191, 201, 217, 223, 485, 493, 763, 802-18, 879-6, 905-7, 906-7, 933, 5933, 6118, 6843”.
X X X X X 11 E-1543 de 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de CAQUETÁ. Rads. 0905-7, 0905-7, 0124, 0113, 0801, 0123, 0029, 0015, 0214, 0080, 0494, 0837, 0047, 0748, 206, 0056, 0192, 0196, 5413, 6119, 0141, 5916”.
X X X X X X 12 E-1544 de 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de CASANARE. Rads. 298, 307, 363, 344, 906, 905, 495, 478, 231, 397, 756, 5915, 6125, 589, 331 y 210”.
X X X X X X 13 E-1545 de 16 de julio de 2018 “Por la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto de la circunscripción BOGOTÁ D.C.” X X X X X X X 14 E-1546 de 16 de julio de 2018 “Por la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento del CHOCÓ”.
X X X X X X X 15 E-1547 de 16 de julio de 2018 “Por de (sic) cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de NARIÑO. Rads.: 0662; 672; 572; 684; 906; 768; 903; 0849; 959; 690; 633; 650; 610; 613; 629; 653; 519; 067; 6698; 5925; 6499; 6134, 7645, 531,638, 7904 -18”.
X X X X X X 16 E-1549 de 16 de julio de 2018 “Por la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de CÓRDOBA”. X X X X X X 17 E-1550 de 16 de julio de 2018 “Por la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto de la votación depositada en el exterior (CONSULADOS)”.
X X X X X 18 E-1552 de 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República con ocasión a los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de SANTANDER”. X X X X X X 19 E-1555 de 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de GUAVIARE”.
X X X X X X 20 E-1556 de 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de ARAUCA”. X X X X X X 21 E-1557 de 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de QUINDÍO”.
X X X X X X 22 E-1558 de 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de NORTE DE SANTANDER”. X X X X X X X 23 E-1559 de 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de CUNDINAMARCA”.
X X X X X X X 24 E-1562 de 16 de julio de 2018 “por medio de la cual se excluye del cómputo de votos para Senado de la República por la Circunscripción Electoral del Departamento del Valle del Cauca, Mesa 2 puesto 51 de la Zona 99, perteneciente al municipio de Buenaventura con ocasión de los escrutinios generales, de las elecciones del Congreso de la República para el período constitucional 2018-2022.
Rad. 530-18”. X X X 25 E-1564 de 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de VALLE DEL CAUCA". X X X X X X 26 E-1565 de 16 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República con ocasión de los comicios celebrados el 11 marzo de 2018 respecto del departamento de MAGDALENA”.
X X X X X X X X 27 E-1568 de 17 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de SUCRE”. X X X X X X X X 28 E-1569 de 17 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de BOLÍVAR”.
X X X X X X 29 E-1572 de 17 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de PUTUMAYO”. X X X X X X 30 E-1573 de 17 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de RISARALDA”.
X X X X X X 31 E-1574 de 17 de julio de 2018 “Por la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA”. X X X X X X 32 E-1575 de 17 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de LA GUAJIRA”.
X X X X X X X 33 E-1576 de 17 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el día 11 de marzo de 2018, respecto del departamento del CAUCA”. X X X X X 34 E-1581 de 18 de julio de 2018 “Por medio de la cual se RESUELVEN unas solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de VICHADA”.
X X X 35 E-1582 de 18 de julio de 2018 "Por medio de la cual se RESUELVEN unas solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de ANTIOQUIA”. X X X X 36 E-1583 de 18 de julio de 2018 "Por medio de la cual se RESUELVEN unas solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio del Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de AMAZONAS”.
X X X 37 E-1584 de 18 de julio de 2018 “Por medio de la cual se RESUELVEN solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de Senado de la República, con ocasión de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, respecto del departamento de HUILA". X X X X 38 E-1587 de 18 de julio de 2018 "Por medio de la cual se Aclara la Resolución No. E-1550 del 16 de julio de 2018 (SENADO CONSULADOS) "por la cual se resuelven las solicitudes presentadas en el escrutinio nacional con ocasión a las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, para elegir Congreso de la República del período constitucional 2018-2022, en las elecciones depositadas en el exterior (CONSULADOS)".
X X X X 1.3.2.- Proferidos por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá Las Resoluciones Nos. MD 065 del 3 de abril de 2018 “por medio de la cual se resuelven unas reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C.” y 45 de abril de 2018, únicamente, dentro del expediente 2018-00126-00. 1.4.- Los cargos de la demanda fueron sustentados en causales especiales de nulidad electoral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 275 del CPACA y, algunos además, en las generales, contempladas en el artículo 137 del mismo código. 2.- La solicitud de avocar conocimiento del proceso de la referencia, por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de esta Corporación Estando el proceso pendiente para dictar la sentencia que pondrá fin al proceso de única instancia, la parte actora del expediente de radicado 2018-00081-00, con escrito allegado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2020, solicitó que “por importancia jurídica y por necesidad de sentar jurisprudencia”, la Sala Plena de esta Corporación avocara el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del CPACA, en armonía con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 111 ibidem.
Como sustento de su pedimento y en calidad de parte dentro del proceso, adujo que las demandas acumuladas afectarán la composición del Senado de la República y consideró que el fallo que actualmente proyecta la Sección Quinta de esta Corporación es de gran trascendencia por los numerosos cargos que se están estudiando y lo novedoso de algunos, en especial, el denominado: “Fraude consistente en presentar un candidato totalmente inhabilitado para sumar una votación producto de un engaño, que no permite que otros candidatos que sí cumplen con los requisitos de ley, puedan ser elegidos” (relacionado con 65.915 mesas de votación).
Indicó que con anterioridad a la demanda de nulidad electoral que se estudia por causales de nulidad objetivas, presentó una por subjetivas en la que solicitó la nulidad del acto de elección del profesor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, por encontrarse inhabilitado para ejercer como Senador de la República; las que presentó de manera independiente, por cuanto de conformidad con el artículo 281 del CPACA, no es procedente acumular causales objetivas y subjetivas.
Manifestó que dentro del proceso de nulidad electoral por causales subjetivas, ya se profirió decisión de fondo en la que se declaró la nulidad de la elección del Senador MOCKUS SIVICKAS, por lo que solicitó que la sentencia ejecutoriada, fuera trasladada al proceso de la referencia, para que dentro de ésta, se procediera a invalidar los votos obtenidos por aquél, por cuanto la situación se constituyó en una causal de tipo objetivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA1.
Agregó que la solicitud de invalidar los votos del señor MOCKUS SIVICKAS la planteó desde antes de que se profiriera el acto de declaratoria de la elección, por encontrarse éste inhabilitado, situación que indicó era de conocimiento público, incluso con anterioridad a su postulación, pero aun así, decidió presentarse como candidato del Partido Alianza Verde.
Al respecto, manifestó que mediante petición del 3 de abril del 2018, le solicitó al Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, que se abstuviera de declarar la elección de AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, como Senador de la República por el Partido Alianza Verde y, que en consecuencia, se excluyera del cómputo de votos y del escrutinio, los sufragios por él obtenidos, por encontrarse incurso en una evidente inhabilidad y, toda vez que el artículo 265 Superior, en su numeral 12º, otorga al CNE la facultad para “decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”. Afirmó, que de conformidad con la anterior disposición Constitucional, el CNE estaba obligado a tomar una decisión definitiva en relación con el entonces candidato AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, pues desde allí se acreditó que se encontraba en situación de inelegibilidad por estar totalmente inhabilitado; pero que, no obstante, prestó su nombre para atraer una gran votación en favor del Partido Alianza Verde y que ayudó en gran medida a que obtuviera 9 curules al Senado, lo que calificó como una “aberración y gran engaño al elector que ameritaba una decisión del máximo órgano de lo electoral”.
Manifestó que el derecho a elegir y ser elegido, implica que el resultado de la elección sea el reflejo transparente y fidedigno de la voluntad del elector depositada en las urnas, lo que impone a las autoridades electorales la ausencia de irregularidades de todo tipo y que, para que así sea, las mencionadas autoridades deben evitar que se consoliden métodos fraudulentos que propician resultados engañosos, de no ser así, para eliminar del cómputo general, la votación irregular, para el caso concreto, la obtenida por el señor MOCKUS SIVICKAS, solo es posible, a través de una demanda de nulidad electoral por causales objetivas.
De otra parte, hizo referencia a las conductas penales en materia electoral, tipificadas a partir de la reforma introducida a la ley penal con la 1864 de 2000 y adujo que “de conocimiento de la opinión pública” se presentaban casos delictuosos como la “posible elección de un candidato con alta votación que se inscribió inhabilitado para obtener un respaldo para su partido” (sic), que configuran situaciones que afectan los votos declarados como válidos al final del escrutinio.
Adujo que, por coherencia jurídica, el asunto del que ahora es conocedora la Sección Quinta del Consejo de Estado en nulidad electoral debe ser conocido por la Sala Plena de la Corporación, ya que la solicitud se encuentra dentro de los parámetros que asume la Sala Plena en estos casos. Que así, por ejemplo, la Sección Cuarta luego de deliberar sobre la segunda instancia de una tutela interpuesta por el señor ANTANAS MOCKUS, estimó que era esta Sala la competente para asumir su conocimiento por cuanto el asunto se revestía de importancia jurídica y trascendencia social.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para estudiar si avoca el conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente de fallo, para dictar la respectiva sentencia bajo el calificativo de importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 19962 - Estatutaria de la Administración de Justicia- y, en el numeral 3º del artículo 1113 y el artículo 271 del CPACA4. 2.
Presupuestos de la selección para conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Como lo ha señalado la Sala, el calificativo de importancia jurídica existe en la legislación colombiana desde el CCA, que en su artículo 130 junto con la figura de la trascendencia social, le permitía a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la avocación del conocimiento del asunto.
En esa misma línea, la Ley 270 de 1996, previó que a esta misma Sala le competía como función especial: “Resolver los asuntos que le remitan las Secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia”, de conformidad con las voces del artículo 37 en el numeral 5º. Actualmente, según lo preceptuado en el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está facultada para conocer de los asuntos de segunda o única instancia que se encuentren pendientes de fallo en sus Secciones o Subsecciones o en los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, es decir, que hayan superado todo el trámite procesal, con un exclusivo propósito consistente en “sentar jurisprudencia, que amerite la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial”, conforme a las voces de la norma en cita.
La iniciativa para la selección del asunto o la legitimación de la solicitud puede provenir o de la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en las modalidades, de oficio a motu proprio o por la remisión que haga alguna de las Secciones o Subsecciones del propio Consejo de Estado o de los Tribunales, o a petición de interesado, en sus dos opciones; bien sea por las partes procesales o por solicitud del Ministerio Público.
Para la modalidad de la petición por las partes procesales, el legislador estableció una carga procesal argumentativa y es que la petición deba contener “… una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.
Así, queda identificado lo referente a la legitimación en la solicitud de selección, los presupuestos sustanciales que constituyen los ejes temáticos que permiten dar viabilidad a la selección y asunción del conocimiento del asunto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que fueron decantados en pronunciamientos anteriores5, lo que dejó entrever, los alcances y entendimiento de las causales consagradas por el CPACA, como hechos constitutivos del conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos que, en principio, eran de una Sección o Subsección del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos, por la especialidad de la naturaleza de la materia a analizar: “(…) bien puede decirse que el contorno normativo que delinea los conceptos contenidos en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, acorde con los principios constitucionales que propenden por la búsqueda de los fines sobre los cuales se erige nuestro Estado Social de Derecho y en especial aquellos que gobiernan la administración de justicia, ofrece alternativas que permiten superar la indeterminación de las categorías que hacen parte de la precitada norma, para llevarlas a un espacio de mayor precisión, identificación y concreción, tal y como se evidencia en los subsecuentes epígrafes del presente proveído.
Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica, que ha de entenderse, al menos, como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.
También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”6. A renglón seguido, se habla de la trascendencia económica o social. Estas dos características son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos.
Sobre este particular, conviene indicar que una de las definiciones que el Diccionario de la Real Academia de España atribuye al vocablo trascendencia es la siguiente: “Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante”. Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado.
Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales”.
Así, esbozados entonces los alcances de cada evento que da lugar a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conozca de un asunto, que por vía del Reglamento de la Corporación y en atención a que la competencia para conocer en única instancia la demanda de nulidad electoral contra la declaratoria de la elección de los Senadores de la República corresponde al Consejo de Estado, en situaciones normales por la Sala Especializada de la materia como es la Sección Quinta, se aplicarán y analizarán los argumentos expuestos por la parte procesal solicitante de la remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 3.
Caso Concreto De acuerdo con lo señalado en líneas previas, la solicitud incoada por la parte procesal referida, para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma el conocimiento de un asunto que es de competencia de una de sus secciones, debe cumplir con unas exigencias argumentativas encaminadas a demostrar las razones de “… importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia” y es entonces, desde esta premisa que deberán examinarse los motivos de selección expuestos y evaluar si se avienen a alguno de los criterios establecidos por el legislador.
Para el presente análisis es menester señalar que la petición se presenta a solicitud de parte, ya que la realizaron los actores del expediente de radicado 2018-00081-00; y que el proceso acumulado, en la actualidad, se encuentra al Despacho para fallo. Adicionalmente, se tiene que las justificaciones que le llevan al memorialista a pretender que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que falle el proceso acumulado de nulidad electoral que se incoó contra al acto de declaratoria de elección de los Senadores de la República para el período 2018-2022, por causales objetivas; corresponden a: (i) importancia jurídica y (ii) necesidad de sentar jurisprudencia. Esos pilares de la petición de parte tienen un fundamento común y general, que en síntesis, se resume en que el fallo a que se hace referencia es de gran trascendencia por los numerosos cargos que se están estudiando y lo novedoso de algunos, en especial, el denominado: “Fraude consistente en presentar un candidato totalmente inhabilitado para sumar una votación producto de un engaño, que no permite que otros candidatos que sí cumplen con los requisitos de ley, puedan ser elegidos” (relacionado con 65.915 mesas de votación) y que la decisión que se tome, a juicio del solicitante, va a afectar la composición actual del Senado de la República.
El memorialista, aunque hace mención a todos los cargos de las demandas acumuladas, únicamente presentó argumentos en relación con el mencionado en el párrafo anterior, para señalar que a pesar de que el entonces candidato MOCKUS SIVICKAS estaba en situación de inelegibilidad por estar totalmente inhabilitado, prestó su nombre para atraer una gran votación en favor del Partido Verde, lo que ayudó en gran medida a que tal partido obtuviera 9 curules al Senado, por lo que se vulneró el derecho a elegir y ser elegido, así, indicó que en ese caso el resultado de la elección no correspondió al reflejo de la voluntad del elector, y afirmó que esa situación solo era posible enjuiciarla en nulidad electoral, a través de una demanda por causales objetivas con el fin de que se elimine del cómputo general, la votación irregular por él obtenida.
Finalmente, agregó que, por coherencia jurídica, el asunto debe ser conocido por la Sala Plena de la Corporación, ya que la solicitud se encuentra dentro de los parámetros que asume la Sala Plena en estos casos, como lo hizo en relación con la impugnación de una tutela interpuesta por el señor ANTANAS MOCKUS, en la que esta Sala se consideró competente para conocer del asunto por importancia jurídica y trascendencia social.
Sentado lo anterior, esta Sala observa que los planteamientos realizados por el memorialista, corresponden a los asuntos y al panorama propio del proceso de nulidad electoral, pues la mera situación de que exista un gran número de cargos en el proceso de nulidad electoral que incluye algunos “novedosos”, no comporta alguna circunstancia de trascendencia que amerite un conocimiento particular por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pues, todas las determinaciones que se despliegan dentro del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas, buscan la eliminación de las irregularidades presentadas en el trámite de las votaciones y los escrutinios que hayan trascendido al acto de la declaratoria de la elección, con el especial propósito de que el resultado de la elección corresponda al reflejo de la voluntad del elector, depositada en las urnas, y por sus particularidades siempre serán de impacto social, algunas en mayor y otras en menor medida, según la elección o el nombramiento que se acuse, pues se trata de quienes representan a todo un conglomerado social en las distintas Corporaciones.
Puntualmente, los procesos en los que se analiza la legalidad del acto de declaratoria de elección como el que ahora se cuestiona, son de impacto y trascendencia nacional, pues se enjuicia la composición de quienes representan al país en el Congreso de la República, como Senadores, por lo que incluso puede afirmarse que la decisión impacta a toda la sociedad, no solo porque está de por medio la voluntad popular en alto número de sufragantes sino por la investidura propia de los Congresistas, como parte del cuerpo legislativo del Estado7.
Para la Sala, cada una de las Corporaciones y cargos de elección popular y la forma como ha sido concebida por la regulación electoral, en los términos de su implementación, de su incidencia en las votaciones y la eventual repetición del escrutinio o de la misma elección, afectan a toda una comunidad y tienen un impacto fuerte en ella; pero es precisamente la especialidad que, por décadas ha ostentado la Sección Quinta del Consejo de Estado y que, como se ha mencionado en decisiones anteriores constituye el eje temático propio de la naturaleza de los casos que analiza la Sección Quinta, ya que la afectación democrática en las elecciones incide siempre en “forma transversal y determinante, al tocar el interés de la democracia”8; lo que, de manera general, conllevaría a que todos los asuntos electorales, por su importancia, tuvieran como juez a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Pretender, como parece manifestarlo la solicitud de selección, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del asunto, bajo el fundamento de que las demandas versan sobre muchos cargos sobre los que dicho sea por cierto, el memorialista solo hace referencia a uno de ellos en particular, y por la especialidad de algunos, refiriéndose puntualmente al mismo, alejado, en todo caso, de todo argumento en derecho, el propósito de las causales previstas en el artículo 271 del CPACA, habida consideración que la importancia jurídica no se constituye por la cantidad de cargos de una demanda ni por “la novedad” de algunos de ellos, pues estos argumentos en sí mismo no explican qué de importante tienen para que sean todos los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, quienes decidan sobre un asunto de la especialidad propia de la Sección Quinta del Consejo de Estado; la que, incluso, a pesar de la magnitud tanto de los cargos como de las mesas, registros y resoluciones enjuiciadas, ha cumplido a cabalidad con los términos procesales para su trámite, es decir, que aun por ello, el asunto no refleja la necesidad de que sea conocido por la Sala especializada en el asunto.
Ahora, es evidente que la magnitud de los cargos y “la novedad” de algunos de ellos, puede afectar la composición del Senado de la República para el período 2018-2022, y con ello, a sus electores, pero es lo que se espera en todos los procesos de nulidad electoral, por quienes acuden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que se analice la legalidad de una elección o nombramiento en general, pero no es una situación que resulte de recibo para la Sala para configurar la importancia jurídica a que se refiere el artículo 271 del CPACA.
Por otro lado, la Sala no encuentra algún argumento específico por parte del memorialista que conlleve a determinar la necesidad de sentar jurisprudencia, más allá de la mera petición en esos términos, pues ni si quiera se hace referencia a la inexistencia de pronunciamientos sobre el caso particular del cargo “novedoso” al que se refiere en el escrito y ello, para la Sala tiene una lógica particular y es que dicho asunto sí ha sido objeto de pronunciamiento en ocasiones anteriores, precisamente por la Sala especializada en la materia, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Finalmente, en relación con el argumento de “coherencia” a que se refiere el memorialista con el que pretende que se seleccione el asunto para ser conocido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por corresponder a los mismos criterios por los que se seleccionó la tutela asignada en un inicio al conocimiento de la Sección Cuarta para fallar la segunda instancia de una solicitud de amparo presentada por el entonces Senador AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, de la que el solicitante no aporta más información, esta Sala precisa que, corresponde a un planteamiento en sí mismo contradictorio.
Lo anterior, por cuanto en primer lugar, sin entrar a analizar el contenido de dicha providencia, el solo hecho de su aparente similitud y de que ya hubiera un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena, elimina per se la necesidad de su selección, pues frente a aquel caso ya habría decisión definitiva; y, en segundo lugar, dado que se trata de la providencia proferida el 22 de octubre de 2019, dentro de la tutela de radicado 2019-01604-019, la Sala encuentra que los presupuestos que se tuvieran en cuenta para su selección, a pesar de que hacen referencia a la misma persona10, en nada se relacionan con la pretensión actual del solicitante, pues en el asunto supuestamente similar, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, luego de que la Sección Cuarta de la misma Corporación estimara que aquella debía avocar el conocimiento por importancia jurídica, lo asumió, con el fin de decidir puntualmente sobre: “- Poder del juez constitucional para estudiar de fondo asuntos que le competen, por disposición normativa al juez natural. - Alcance de la figura non bis in ídem en procesos de nulidad electoral y la pérdida de investidura, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018”.
Así, entonces, se tiene que, aunque el peticionario incumplió con la carga de precisar las razones por las cuales la presunta coherencia debía conllevar a avocar el conocimiento por parte de esta Sala, verificado el antecedente, tampoco se encuentra tal y, como se señaló, aunque la hubiera, igualmente no se observan razones para su selección por tal motivo.
Ahora, en cuanto a los criterios de selección y, entendiendo que se trata de la tutela de radicado No. 2019-01604-01 del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, debe decirse, por un lado, que en dicha ocasión se seleccionó por importancia jurídica y trascendencia social, y en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se trata de importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia; y, por otro, que la selección de un asunto por algún criterio en particular, no conlleva en sí misma una obligatoriedad para la Sala de seleccionar las subsiguientes que se presenten bajo los mismos argumentos, pues precisamente, se insiste, una decisión definitiva sobre un asunto, descarta la necesidad de conocer de posteriores casos que se presenten bajo los mismos criterios, de lo contrario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tendría que conocer de todos los asuntos electorales de competencia de la Sección Quinta, que versen sobre asuntos similares a los que ya ha conocido la Sala Plena por importancia jurídica o por cualquiera de los ítems a que se refiere el artículo 271 del CPACA.
En orden a lo anterior, para la Sala, es evidente que la petición del memorialista encierra una pretensión particular de que el asunto lo conozca esta Sala para obtener una decisión favorable al argumento del presunto cargo “novedoso”, pues el mismo impacta en las consecuencias que, a su juicio, debe tener la nulidad de la elección del señor AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, por causales subjetivas, en la declaratoria de elección de los Senadores de la República, que se adelanta por causales objetivas y, toda vez que la decisión de tutela de la Sala Plena para ser aplicadas al asunto por, por importancia jurídica, mantuvo la firmeza de la decisión de la Sección Quinta que anulaba la elección de aquél, lo que se trata de vislumbrar es que se pretende una decisión favorable, más allá de una necesidad de sentar jurisprudencia o de que en realidad exista una importancia jurídica de tal magnitud que amerite el conocimiento del asunto por parte de todos los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
De ser así, no sobra señalar que entender que la posibilidad de perder o ganar la demanda se vea modificada o cambiada si proviene de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desdibuja el sentido del tantas veces mencionado artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la asunción del conocimiento del proceso por parte de esta Sala.
Adicionalmente, es pertinente señalar que el cargo al que se refiere el memorialista relacionado con la presunta existencia de una irregularidad por la presentación de un candidato inhabilitado con el fin de obtener votos para un partido en específico, es un asunto netamente electoral que no es ajeno a la especialidad de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo electoral, que por años, ha tenido el conocimiento de las demandas de nulidad electoral de los elegidos por las distintas circunscripciones electorales tanto por causales subjetivas, como por las objetivas; siendo todas importantes y trascendentes para la democracia del país y de interés jurídico para toda la comunidad, como ya se ha indicado.
Así, es menester reiterar que para que un asunto sea asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “debe incidir en el mundo jurídico de forma transversal y determinante, con afectación de bienes jurídicos y que se trate de aspectos que deban ser protegidos por el Estado”11; y aunque ello pudiera presentarse en el caso objeto de análisis, el peticionario debe acreditar que se hacen presentes en esa situación particular y ello no se vislumbra en el caso concreto, pues no se observan argumentos razonables que logren justificar que los planteamientos de la solicitud que se analiza ameriten el conocimiento del fallo de fondo por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no conllevan un interés jurídico por encima del normal del conocimiento especial que tiene asignada la Sección Quinta en lo electoral ni se advierte alguna circunstancia que evidencie que la decisión es de gran impacto para el ordenamiento jurídico, que amerite su selección. Contrario a ello, se tiene que la decisión sobre la legalidad o no de un acto de elección se da en el marco de las competencias asignadas en este caso a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que en circunstancias regulares o normales como las que se evidencian en la petición del memorialista, mal podrían conllevar a la selección del asunto para que fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, al no encontrarse la incidencia superlativa que se requiere para dar viabilidad al interés jurídico como causal para trasladar el conocimiento del asunto, la selección pretendida se negará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR LA SOLICITUD presentada por el señor JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR y OTROS, para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NO AVOCAR el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, por lo que debe devolverse a la Sección Quinta en calidad de juez en única instancia de la demanda de nulidad electoral de la referencia, para lo pertinente.
TERCERO. - Esta providencia no es susceptible de recursos, de conformidad con el último inciso del artículo 271 del CPACA. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada en la fecha. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Ausente con excusa CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAMIRO PAZOS GUERRERO Ausente con excusa NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARMELO PERDOMO CUÉTER JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ NICOLÁS YEPES CORRALES