Micelio
76001-23-31-000-2011-01132-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-01-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Construcciones Civiles S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Requisitos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia. En el caso concreto no está orientada a que se precise el sentido del fallo, sino a que se corrija el valor de la sanción por inexactitud liquidada por la Sala / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN LA SENTENCIA - Procedencia 1- Conforme con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), en el término de ejecutoria, el juez que profiere la sentencia puede aclararla, de oficio o a solicitud de parte, siempre que la aclaración verse sobre frases o conceptos dudosos que aparezcan en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud realizada por la demandante no está orientada a que se precise el sentido del fallo, en los términos fijados por el artículo 285 del CGP, sino a que se corrija el valor de la sanción por inexactitud liquidada por la Sala y, por contera, el valor del saldo a pagar que arroja la liquidación del tributo, pues se incurrió en un error meramente aritmético.

Así pues, la Sala estima que lo procedente es la corrección de la sentencia, en los términos del artículo 286 ibidem, que dispone que toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 286 ERROR PURAMENTE ARITMÉTICO EN LA SENTENCIA - Configuración. Inclusión del valor de la sanción por extemporaneidad dentro de la base para calcular la sanción por inexactitud / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Base.

Corresponde al menor saldo a favor o el mayor impuesto derivado de la comisión de las conductas sancionables que haya constatado la Administración en el acto de revisión oficial del impuesto / BASE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Cálculo. No puede incluir o tener en cuenta el valor de otras sanciones que eventualmente afecten el cálculo de la deuda tributaria / INCLUSIÓN EN LA BASE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DEL VALOR DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD LIQUIDADA AL CONTRIBUYENTE – Violación del principio de tipicidad en materia sancionatoria administrativa y de la garantía del non bis in idem / CORRECCIÓN DE ERROR PURAMENTE ARITMÉTICO EN LA SENTENCIA POR INCLUSIÓN EN LA BASE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DEL VALOR DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD - Procedencia 2- Revisado el cálculo mediante el cual se liquidó el valor de la sanción por inexactitud, que la Sala determinó a cargo de la demandante, se advierte que, efectivamente, se incurrió en error puramente aritmético, en la medida en que, dentro de la base para calcular dicha sanción, se incluyó el valor de la sanción por extemporaneidad impuesta a la parte actora.

Sobre el particular, cabe precisar que el inciso 1.° artículo 647 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos discutidos en el presente proceso, establece como conducta infractora, entre otras: la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, de las cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.

El inciso 2.° del mismo artículo dispone que la base para calcular la sanción está constituida por «la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente». En otras palabras, la base, a la cual se le aplica la tarifa para calcular la sanción, corresponde al menor saldo a favor o el mayor impuesto derivado de la comisión de las conductas infractoras tipificadas en el inciso 1.° del referido artículo 647 que haya constatado la Administración en el acto de revisión oficial del impuesto.

De ese modo, se desprende que en el cálculo de la base no pueden tenerse en cuenta el valor de otras sanciones que eventualmente afecten el cálculo de la deuda tributaria. Ello por dos razones, la primera, por cuanto la comisión de una infracción tributaria no está tipificada como una conducta sancionable a título de sanción por inexactitud a la luz del artículo 647 del ET.

Y, la segunda, por cuanto una interpretación que se aparte de la literalidad de la norma puesta de manifiesto, no solo trasgrede el principio de tipicidad que opera en materia sancionadora administrativa, sino que implica la vulneración de la garantía de non bis in idem de que trata el artículo 29 de la Constitución. Explicado lo anterior, la Sala encuentra procedente la corrección del error aritmético, en el sentido de excluir de la base del cálculo de la sanción de inexactitud el valor de la sanción por extemporaneidad, que quedó incluido en el cálculo que se realizó en la providencia (f. 17 vto.) objeto de la presente solicitud.

En consecuencia, se efectúa el cálculo de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante (…) La Sala destaca que en la sentencia se reliquidó la sanción exclusivamente para dar aplicación al principio de favorabilidad en materia punitiva (art. 29 de la Constitución), por cuanto la Ley 1819 de 2016 disminuyó la tarifa de la sanción del 160% al 100%.

En ese sentido, se advierte que la base del cálculo de la sanción que se determinan en esta providencia, por valor de $ 435.663.000, coincide con la determinada por la Administración para los mismos efectos en los actos de liquidación oficial del impuesto e imposición de la sanción por inexactitud (…) 3- Ahora bien, como el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la parte actora fue corregido, es procedente modificar el saldo a pagar que por concepto del impuesto sobre la renta del año 2006 debe asumir la demandante.

A los anteriores efectos, la Sala tendrá en cuenta como valor de la sanción por extemporaneidad, aquel que la DIAN fijó en los actos administrativos demandados, cuya legalidad, se reitera, fue confirmada en la providencia (fundamento jurídico 4) objeto de la solicitud aquí decidida (…) En atención a las anteriores consideraciones, y dado que se configuran los presupuestos fijados en el artículo 286 del CGP, la Sala accede a la solicitud de corrección de la sentencia del 8 de marzo de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 286 / LEY 1819 DE 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295) Actor: CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración o corrección de error aritmético, formulada por la actora, en relación con la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por esta Sección.

ANTECEDENTES La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412010000012, del 17 de febrero de 2010, y la Resolución 900.024, del 7 de marzo de 2011, por medio de las cuales, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta que presentó por el año gravable 2006.

Mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de decisión escritural, accedió las pretensiones de la demanda (ff. 234 a 241). A instancias de la apelación presentada por la DIAN (ff. 245 a 252), la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2019 (ff. 445 a 454), revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, declaró la legalidad parcial de los actos enjuiciados.

Entre otras cosas, determinó que el valor de la sanción por extemporaneidad impuesta por la DIAN a la actora se encontraba ajustada a derecho y fijó la sanción por inexactitud en la suma de $ 457.460.000. En resumen, la cuantía total de las sanciones a pagar, según la providencia, ascendió a $ 511.592.000. Finalmente, a título de restablecimiento del derecho determinó como liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante, la contenida en la parte motiva de la segunda instancia El 17 de mayo de 2019, la demandante solicitó la aclaración o, en su defecto, la corrección del error aritmético advertido en la determinación del monto de la sanción por inexactitud que fijó la Sala, hecho que, a su juicio, conllevó a una indebida determinación del saldo a pagar contenido en la liquidación privada.

Manifestó, concretamente: (…) No obstante, la base para la liquidación de la sanción por inexactitud que la Sala determinó es equivocada, pues no corresponde al mayor impuesto a cargo determinado oficialmente, que tal y como lo indicó la propia DIAN en los actos demandados, corresponde a la suma de $ 435.663.000 y que se insiste, nunca ha estado en discusión dentro del proceso.

Cabe anotar que el error obedece a que la Sala incluyó dentro de la base para la liquidación de la sanción por inexactitud, el mayor valor de la sanción por extemporaneidad determinado por la DIAN en los actos demandados ($21.797.000). (…) La diferencia entre el total de sanciones determinado por la Sala ($511.592.000) y el total de sanciones correcto ($489.795.000) es de $21.797.000, hecho que indica que dentro del total de sanciones la Sala incluyó dos veces el incremento de la sanción por extemporaneidad (…).

(…) Por las razones expuestas, respetuosamente se solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado aclarar y/o corregir la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 dentro del proceso de la referencia, en el sentido que las sanciones a cargo de CONCIVILES totalizan la suma de $489.795.000 y en consecuencia, el saldo a pagar por CONCIVILES en el impuesto sobre la renta del año gravable 2006 es de $161.147.000.

CONSIDERACIONES 1- Conforme con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), en el término de ejecutoria, el juez que profiere la sentencia puede aclararla, de oficio o a solicitud de parte, siempre que la aclaración verse sobre frases o conceptos dudosos que aparezcan en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud realizada por la demandante no está orientada a que se precise el sentido del fallo, en los términos fijados por el artículo 285 del CGP, sino a que se corrija el valor de la sanción por inexactitud liquidada por la Sala y, por contera, el valor del saldo a pagar que arroja la liquidación del tributo, pues se incurrió en un error meramente aritmético.

Así pues, la Sala estima que lo procedente es la corrección de la sentencia, en los términos del artículo 286 ibidem, que dispone que toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. 2- Revisado el cálculo mediante el cual se liquidó el valor de la sanción por inexactitud, que la Sala determinó a cargo de la demandante, se advierte que, efectivamente, se incurrió en error puramente aritmético, en la medida en que, dentro de la base para calcular dicha sanción, se incluyó el valor de la sanción por extemporaneidad impuesta a la parte actora.

Sobre el particular, cabe precisar que el inciso 1.° artículo 647 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos discutidos en el presente proceso, establece como conducta infractora, entre otras: la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, de las cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.

El inciso 2.° del mismo artículo dispone que la base para calcular la sanción está constituida por «la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente». En otras palabras, la base, a la cual se le aplica la tarifa para calcular la sanción, corresponde al menor saldo a favor o el mayor impuesto derivado de la comisión de las conductas infractoras tipificadas en el inciso 1.° del referido artículo 647 que haya constatado la Administración en el acto de revisión oficial del impuesto.

De ese modo, se desprende que en el cálculo de la base no pueden tenerse en cuenta el valor de otras sanciones que eventualmente afecten el cálculo de la deuda tributaria. Ello por dos razones, la primera, por cuanto la comisión de una infracción tributaria no está tipificada como una conducta sancionable a título de sanción por inexactitud a la luz del artículo 647 del ET.

Y, la segunda, por cuanto una interpretación que se aparte de la literalidad de la norma puesta de manifiesto, no solo trasgrede el principio de tipicidad que opera en materia sancionadora administrativa, sino que implica la vulneración de la garantía de non bis in idem de que trata el artículo 29 de la Constitución. Explicado lo anterior, la Sala encuentra procedente la corrección del error aritmético, en el sentido de excluir de la base del cálculo de la sanción de inexactitud el valor de la sanción por extemporaneidad, que quedó incluido en el cálculo que se realizó en la providencia (f. 17 vto.) objeto de la presente solicitud.

En consecuencia, se efectúa el cálculo de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante, así: |Saldo a favor según liquidación oficial de revisión|$ 328.648.000 | |cuya legalidad fue decretada por la Sala, sin tener| | |en cuenta la sanción por extemporaneidad (ff. 51 y | | |52). | | |Saldo a favor según liquidación privada sin tener |$ 764.311.000 | |en cuenta el valor de la sanción por | | |extemporaneidad allí liquidada (f.7). | | |Diferencia (base del cálculo de la sanción) |$ 435.663.000 | |Porcentaje |100 % | |Sanción por inexactitud |$ 435.663.000 | La Sala destaca que en la sentencia se reliquidó la sanción exclusivamente para dar aplicación al principio de favorabilidad en materia punitiva (art. 29 de la Constitución), por cuanto la Ley 1819 de 2016 disminuyó la tarifa de la sanción del 160% al 100%.

En ese sentido, se advierte que la base del cálculo de la sanción que se determinan en esta providencia, por valor de $ 435.663.000, coincide con la determinada por la Administración para los mismos efectos en los actos de liquidación oficial del impuesto e imposición de la sanción por inexactitud (f. 67) 3- Ahora bien, como el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la parte actora fue corregido, es procedente modificar el saldo a pagar que por concepto del impuesto sobre la renta del año 2006 debe asumir la demandante.

A los anteriores efectos, la Sala tendrá en cuenta como valor de la sanción por extemporaneidad, aquel que la DIAN fijó en los actos administrativos demandados, cuya legalidad, se reitera, fue confirmada en la providencia (fundamento jurídico 4) objeto de la solicitud aquí decidida, así: |Total impuesto a cargo |$ 1.082.632.000 | |Total retenciones imputables al año gravable |$ 1.411.280.000 | |Sanción por inexactitud según la corrección |$ 435.663.000 | |realizada por la Sala | | |Sanción por extemporaneidad determinada según los |$ 54.132.000 | |actos demandados | | |Total saldo a pagar |$ 161.647.000 | En atención a las anteriores consideraciones, y dado que se configuran los presupuestos fijados en el artículo 286 del CGP, la Sala accede a la solicitud de corrección de la sentencia del 8 de marzo de 2019.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Denegar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la DIAN, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 2. Corregir el cálculo aritmético de la sanción por inexactitud contenido en la parte motiva de la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por esta Sala. En consecuencia: 3. A título de restablecimiento del derecho, determinar como liquidación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2006 a cargo de Construcciones Civiles S. A., la contenida en la parte motiva de la providencia y, en concreto, fijar como sanción por inexactitud la suma de $ 435.663.000.

Por lo anterior, fijar como saldo a pagar, por concepto del impuesto sobre la renta del período gravable 2006 a cargo de la demandante, la suma de $ 161.647.000. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que esta providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ | | |Conjuez | | | |