Micelio
11001-03-15-000-2020-00377-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-27

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Paola Andrea Peña Saldarriaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES / DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN IRRAZONABLE / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [S]e estudiará si la decisión adoptada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados, por la [tutelante], al incurrir en el defecto sustantivo [por indebida interpretación del artículo 88 del CGP].

(…) [La disposición que regula la acumulación de pretensiones del CGP] es clara en indicar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los casos allí indicados y, es ese adjetivo el que debe definir el conflicto que se ha presentado entre la [accionante] y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(…) Así las cosas, le asiste razón a la tutelante, pues cuando la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, en las providencias cuestionadas, exigió el cumplimiento acumulativo de los casos establecidos por el artículo 88 del Código General del Proceso, como son cuando las pretensiones a) provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen entre sí en relación de dependencia y d) deban servirse de unas mismas pruebas, realizó una interpretación irrazonable pues le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene.

Pues se insiste, que al establecer dicha norma que en cualquiera de esos casos opera la acumulación subjetiva de pretensiones, es decir, «uno u otro, sea el que sea», con darse uno de dichos supuestos, es posible dicha acumulación. (…) [En suma,] se ha configurado un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 88 del CGP, motivo por el cual, se ampararán los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la [parte actora].

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araujo Oñate, sin medio magnético disponible a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00377-00(AC) Actor: PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA contra las providencias proferidas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-01245-00, que promovió con otros ciudadanos contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el cual atacaron el acto administrativo que negó el reconocimiento, la liquidación y pago de horas extras reclamadas.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora PEÑA SALDARRIAGA, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 3 de febrero de 2020[1], en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideró vulnerados por parte de la la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con las providencias que ordenaron el desglose de la demanda en procesos independientes, por cada uno de los accionantes, por considerar que no era posible la acumulación subjetiva de sus pretensiones. 1.1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante la Resolución No. 195 del 4 de marzo de 2019[2], negó las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pagos de horas extras de 17 de sus funcionarios. 1.1.2.

Inconforme con lo anterior, los ciudadanos: 1) César Augusto Ayala Pérez, 2) Gineth Paola Ayala Ripe, 3) José Esteban Babativa Sombrerero, 4) Michael Alejandro González Galeano, 5) Jhon Jairo González Torres, 6) Nelson Felipe Guerrero Sánchez, 7) Jasson David López Parra, 8) PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA, 9) Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, 10) Fabián Atreyo Solano Peña, 11) Gilbert Schneider Suárez González y 12) William David Zapata Ripe, mediante apoderado judicial, el 28 de agosto de 2019[3], radicaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitaron: «3.1 DECLARATORIAS Solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 195 del 04 de marzo de 2019, con la que se negaron los derechos laborales deprecados por los bomberos demandantes. 3.2 CONDENATORIAS Solicito que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar en forma retroactiva a favor de mis mandantes o de quien represente sus intereses, los siguientes derechos y prestaciones sociales causadas a partir de agosto de 2015 y por los años subsiguientes a la relación laboral: 3.2.1.

El recargo del 25% establecido en el artículo 36 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado horas extras diurnas, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado. 3.2.2. El recargo del 75% establecido en el artículo 37 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado horas extras nocturnas, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado. 3.2.3.

El recargo del 35% establecido en el artículo 35 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en horario nocturno de lunes a domingo, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual por 190 tal como lo estableció el Consejo de Estado. 3.2.4. El pago doble establecido en el artículo 39 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en turnos dominicales y festivos, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado. 3.2.5.

Los días compensatorios establecidos en el artículo 39 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en días dominicales y festivos, los cuales no fueron concedidos ni canceladas por la demandada. 3.2.6. Que como consecuencia de los anteriores reconocimientos y considerando su incidencia, también sean revisadas y reajustadas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, pensiones, etc.) ya canceladas para el periodo en reclamo, y se conserve tal modelo de liquidación para los años subsiguientes a la relación laboral. 3.2.7.

Solicito ordenar al demandado que las sumas de dinero a que resulte condenado, sean pagadas en forma indexada desde el momento en que dichos emolumentos fueron causados y no pagados hasta la fecha de emisión de la sentencia que así lo ordene, conforme al artículo 187 CPACA. 3.2.8. Condenar al demandado al pago de intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 195 CPACA. 3.2.9.

Condenar al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generen con el ejercicio de la presente acción»[4]. 1.1.3. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con auto del 23 de octubre de 2019[5], resolvió: «PRIMERO. CONTINUAR con el trámite del proceso únicamente en lo que refiere al señor César Augusto Ayala Pérez, de acuerdo con lo señalado en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR el desglose de todas las piezas procesales relativas a los señores Gineth Paola Ayala Ripe, José Esteban Babativa Sombrerero, Michael Alejandro González Galeano, Jhon Jairo González Torres, Nelson Felipe Guerrero Sánchez, Jasson David López Parra, Paola Andrea Peña Saldarriaga, Ricardo Everlyn Pinilla Velasquez, Fabián Atreyo Solano Peña, Gilbert Schneider Suárez González y William David Zapata Ripe, documentos con los cuales el apoderado interesado deberá conformar y radicar nuevas demandas que, en todo caso, mantendrán como fecha de presentación el día 28 de agosto de 2019, siempre y cuando el apoderado de la parte actora las instaure, en un término que no podrá exceder de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente auto.

Para tal fin, la Secretaría de la Subsección expedirá las copias necesarias de esta providencia y del acta individual de reparto visible a folio 46 del expediente, a costa de la parte interesada. TERCERO, CUMPLIDO lo anterior, reingrese de inmediato el expediente al Despacho para lo que en derecho corresponda»[6]. Para la Magistrada ponente, en el presente caso no se cumplen los presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), para la acumulación subjetiva de pretensiones, como son la relación de dependencia entre demandantes[7] e identidad del material probatorio[8]. 1.1.4.

El apoderado de los accionantes inconforme con la anterior decisión interpuso el recurso de reposición[9]. Al considerar que es admisible la acumulación subjetiva de las pretensiones, pues los demandantes controvierten la legalidad del mismo acto administrativo y reclaman pretensiones idénticas que se basan en las mismas pruebas para todos. 1.1.5.

La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con providencia del 2 de diciembre de 2019[10], negó el recurso de reposición. Insistió, en que no se dan los presupuestos para la acumulación subjetiva de pretensiones, al indicar: «En el presente caso, es evidente que a diferencia de lo manifestado en el recurso de reposición, lo pretendido por los demandantes, esto es, el reconocimiento y pago del recargo del 25% por concepto de horas extras, los recargos dominicales y festivos reliquidados con base en una jornada de 190 horas, los días de descanso compensatorios generados por laborar en domingos y festivos y la reliquidación de las prestaciones percibidas por los demandantes, no comprenden casos que puedan analizarse de manera dependiente y con las mismas pruebas respecto de todos los demandantes.

Nótese, a manera de ejemplo, que la causación de las horas extras a favor del personal de Bomberos depende de la cantidad de horas totales laboradas por cada servidor respecto de la jornada máxima ordinaria de trabajo, la cual varía por cada empleado en virtud del sistema de turnos en el que se presta el servicio bomberil. Por consiguiente, es claro que las pruebas a tener en cuenta para determinar el derecho que le asiste a cada demandante es particular de cada servidor y por ende debe ser analizada en procesos independientes». 1.2.

Fundamentos de la tutela El apoderado de la señora PEÑA SALDARRIAGA manifestó que en las providencias judiciales cuestionas la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que existió un error interpretativo el artículo 88 del CGP. En cuanto acumulación subjetiva de pretensiones dicha normativa establece: «También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas».

Al apoderado explicó que la norma es clara al indicar que cuando concurra siquiera uno de esos 4 requisitos es procedente acumular las pretensiones de varios demandantes contra un demandado, a partir de lo cual puso de presente que la magistrada Etna Patricia Salamanca Gallo reconoció que en relación con la identidad de causa y objeto «podría afirmarse que este requisito si {sic} se encuentra cumplido»[11], razón por la cual sería forzoso concluir que la acumulación subjetiva de pretensiones era viable y que la lógica era proceder a la admisión de la demanda, no obstante, en un giro sorpresivo y contrario a derecho y a su propio razonamiento ordenó la desacumulación de las demandas, bajo el argumento que no existía relación de dependencia entre los demandantes e identidad del material probatorio.

Frente a lo cual, por un lado, explicó que, para el Despacho no existe una relación de dependencia entre los actores con lo cual comete un grave error de interpretación pues el artículo 88 del CGP trata sobre pretensiones y no sobre demandantes, razón por la que se debió analizar el caso desde ésta arista para concluir que todos los actores persiguen idénticas pretensiones, la suerte de ellas está condicionada a la suerte de las otras, de tal forma que la sentencia es igual para todos y la dependencia exigida está referida a las resultas del proceso pues lo que se busca es evitar fallos diferentes.

Y, por el otro, respecto a que las pretensiones no se sirven de las mismas pruebas, sostuvo que es evidente otro error de interpretación pues la norma en comento no habla del total de las pruebas sino que se refiere a las pruebas que soportan las pretensiones acumuladas, es decir, a las pruebas en común, que en este caso son: Resolución No. 195 del 4 de marzo de 2019, que representa el objeto de demanda; igualmente son pruebas comunes que soportan el derecho reclamado: i) el escrito petitorio del 30 de julio de 2018, con el cual se interrumpe prescripción y el del 8 de febrero de 2019, con el cual se agotó la vía gubernativa, ii) la bitácora de trabajo y/o minuta de servicios y/o libro de entrada y salida donde reposan los turnos de trabajo desarrollados por los demandantes desde el año 2015 en adelante, iii) las órdenes del día u órdenes internas diarias de trabajo donde la demandada establece día a día los turnos de trabajo de cada compañía y de cada uno de los bomberos, iv) la relación de pagos que la entidad demandada ha efectuado a cada uno de los demandantes por razón de los servicios prestados desde el año 2015, en adelante y v) la certificación de asignaciones básicas pagadas a los demandantes desde el año 2015 en adelante y todos aquellas pruebas que en el acápite de demanda fueron solicitadas.

Insistió que el tema a tratar es idéntico para los demandantes bomberos, pues se trata de revisar si a ellos les es aplicable el Decreto-Ley 1042 de 1978, por lo que no hay diferenciación alguna respecto a los derechos que se están reclamando y bajo este razonamiento, es indiscutible que no es necesario realizar 12 análisis separados pues se está ante el estudio de un solo tópico el cual extiende su aplicación a la totalidad de los demandantes.

En conclusión, sostuvo que de la lectura cuidadosa del artículo 88 CGP, puede advertirse que esta disposición contiene un pronunciamiento disyuntivo, constituido en la exigencia de solo uno de los requisitos para la acumulación subjetiva de pretensiones, y en efecto, acá no solo se cumple uno sino todos. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción el tutelante, en protección a sus derechos, se solicitó: «PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, facultades que están siendo vulneradas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F DESPACHO M.P. ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO en virtud de defecto sustantivo.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F DESPACHO M.P. ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, SUSPENDA los efectos de los autos del 23 de octubre de 2019 y 02 de diciembre de 2019, proferidos dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoce bajo radicado No. 25000-23-42-000-2019-01254-00, y en consecuencia realice el estudio de admisión de la demanda radicada el día 28 de agosto de 2019, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones.

TERCERO. De no llegar a decretarse la medida cautelar, pero posteriormente resolverse de manera favorable al extremo actor esta tutela (bien sea en primera o segunda instancia), DISPONER se tenga como cumplida la eventual providencia favorable, únicamente cuando el DESPACHO DE LA MAGISTRADA ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO, SUBSECCIÓN F - SECCIÓN SEGUNDA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA haya por su cuenta reunificado en uno solo, tanto el expediente del señor CÉSAR AUGUSTO AYALA PÉREZ como los 11 que se hubieren desagregado y nuevamente repartido.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia a todas las demás personas que junto con la aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOB), dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000- 2019- 00298-00 que se tramita a instancias del DESPACHO DE LA MAGISTRADA ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO, SUBSECCIÓN F - SECCIÓN SEGUNDA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA».[12] 2.

Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 5 de febrero de 2020[13], admitió la tutela y ordenó notificar como demandado a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a los ciudadanos: 1) César Augusto Ayala Pérez, 2) Gineth Paola Ayala Ripe, 3) José Esteban Babativa Sombrerero, 4) Michael Alejandro González Galeano, 5) Jhon Jairo González Torres, 6) Nelson Felipe Guerrero Sánchez, 7) Jasson David López Parra, 8) Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, 9) Fabián Atreyo Solano Peña, 10) Gilbert Schneider Suárez González y 11) William David Zapata Ripe, quienes junto a la tutelante promovieron el medio de control, cuyas providencias se cuestionan en el presente mecanismo constitucional y al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por ser la entidad allí demandada.

Por otro lado, si bien, en la anterior decisión no se resolvió sobre la medida provisional elevada en la tutela, dicha irregularidad quedó saneada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 136[14] del Código General del Proceso, pues el auto admisorio se notificó a las partes, entre ellos, al apoderado de la tutelante y no cuestionó tal aspecto, cuando intervino en actuación posterior. 3.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso[15], se tiene: 3.1. El apoderado de la tutelante A través de memorial allegado, informó el correo electrónico en donde podían ser notificados los demás demandantes del proceso ordinario[16]. La Secretaría General de la Corporación procedió a realizar la notificación respectiva a dichos ciudadanos[17]. 3.2.

La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F y el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá A pesar de haber sido debidamente notificados no intervinieron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora PEÑA SALDARRIAGA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados, por la señora PEÑA SALDARRIAGA, al incurrir en el defecto sustantivo planteado. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[18] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[19] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[20] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[21] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[22] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[23] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona las decisiones adoptadas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la tutelante y otros ciudadanos promovieron contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual les negó el reconocimiento, la liquidación y pago de horas extras reclamadas. 4.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión, por a través de la cual, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F negó el recurso de reposición y dejó en firme el desglose en demandas independientes, quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302[24] del Código General del Proceso, el 15 de enero del año en curso[25], y la acción constitucional se radicó el 3 de febrero de 2020[26]. 4.3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios, ello por cuanto el que procedía ya fue agotado, como se explicó en los antecedentes. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, el proceso ordinario y las providencias proferidas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, accederá al amparo deprecado, al configurarse el defecto alegado, como pasa a explicarse. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[27], reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[28].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[29]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[30], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[31], derogada[32], o que ha sido declarada inconstitucional[33]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[34]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[35].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[36]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[37] o claramente contraria a la Constitución[38].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[39]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[40]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[41].

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[42]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[43]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[44], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[45].

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[46]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[47] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[48] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[49]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[50]»[51].

Procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional a dicho defecto. Así, al revisarse el Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, se observa que esta normativa solo reguló la acumulación objetiva en su artículo 165[52], pero nada dispuso cuando se presenta la subjetiva, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 306[53], se acude a lo regulado en el tema por el Código General del Proceso.

Dicho compendio procesas establece en su artículo 88, lo siguiente: «El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado»[54]. Pues bien, como se observa de su lectura, dicha normativa regula dos aspectos, por un lado, la acumulación objetiva y, por el otro, la subjetiva, que es la que nos interesa frente al problema constitucional que estudia la Sala.

La anterior disposición es clara en indicar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los casos allí indicados y, es ese adjetivo el que debe definir el conflicto que se ha presentado entre la señora PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, de cara a las providencias cuestionadas.

Pues bien, la Real Academia de la Lengua, en su tercera acepción, define cualquiera, en los siguientes términos: «3. adj. indef. Uno u otro, sea el que sea. U. pospuesto a sustantivos…». Ahora bien, el artículo 28 del Código Civil, establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.

Así las cosas, le asiste razón a la tutelante, pues cuando la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, en las providencias cuestionadas, exigió el cumplimiento acumulativo de los casos establecidos por el artículo 88 del Código General del Proceso, como son cuando las pretensiones a) provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen entre sí en relación de dependencia y d) deban servirse de unas mismas pruebas, realizó una interpretación irrazonable pues le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene.

Pues se insiste, que al establecer dicha norma que en cualquiera de esos casos opera la acumulación subjetiva de pretensiones, es decir, «uno u otro, sea el que sea», con darse uno de dichos supuestos, es posible dicha acumulación. En el presente asunto, se observa que frente a las pretensiones planteadas, es que se debe analizar los casos contemplados en el artículo 88 del CGP, y como lo explicó el apoderado de la tutelante y lo observa este juez constitucional, frente a los 12 ciudadanos que presentaron la demanda ordinaria que, con las providencias cuestionadas ordenó su desglose en demandas independientes, se evidencia, lo siguiente: a) Cuando provengan de la misma causa: A todos se les negó el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, por parte de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. b) Cuando versen sobre el mismo objeto.

La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 195 del 4 de marzo de 2019, que contiene dicha negativa. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. Las pretensiones de los 12 accionante es la misma, dejar sin efecto el acto administrativo que negó su reclamación administrativa. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En este caso estas son comunes, como son: Resolución No. 195 del 4 de marzo de 2019, que representa el objeto de demanda; igualmente son pruebas comunes que soportan el derecho reclamado: i) el escrito petitorio del 30 de julio de 2018, con el cual se interrumpe prescripción y el del 8 de febrero de 2019, con el cual se agotó la vía gubernativa, ii) la bitácora de trabajo y/o minuta de servicios y/o libro de entrada y salida donde reposan los turnos de trabajo desarrollados por los demandantes desde el año 2015 en adelante, iii) las órdenes del día u órdenes internas diarias de trabajo donde la demandada establece día a día los turnos de trabajo de cada compañía y de cada uno de los bomberos, iv) la relación de pagos que la entidad demandada ha efectuado a cada uno de los demandantes por razón de los servicios prestados desde el año 2015, en adelante y v) la certificación de asignaciones básicas pagadas a los demandantes desde el año 2015 en adelante y todos aquellas pruebas que en acápite de demanda fueron solicitadas.

Otra cosa distinta, es si se declara la nulidad del acto, caso en el cual el restablecimiento será diferente frente a cada uno de los accionantes, dependiendo de las horas extras laboradas por cada uno ellos, pero dicho supuesto no lo consagra el artículo 88 del CGP, para poder admitir una demanda con acumulación subjetiva de pretensiones.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-1017 de 1999[55], que esta Sala toma como un criterio auxiliar, frente a la acumulación de procesos y pretensiones subjetivas, expuso: «En efecto, una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos.

Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Adicionalmente, la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias.

Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica». Y lo anterior, tiene sustento en claros principios de raigambre constitucional como son los de eficacia, economía y celeridad; y al aceptarse la acumulación subjetiva[56] de pretensiones permitirá que el mismo juez resuelva en la misma cuerda procesa estos casos, impidiendo con ello que se profieran decisiones contradictorias ante un mismo problema jurídico, garantizando así la igualdad y la seguridad jurídica entre ellos.

Así las cosas, para este juez constitucional, en el presente caso, se ha configurado un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 88 del CGP, motivo por el cual, se ampararan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la ciudadana PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA. Como consecuencia de lo anterior, se dejaran sin efectos las providencias dictadas el 23 de octubre y 19 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-01245-00, por medio de la cuales, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F ordenó el desglose y la radicación en demandadas independientes, de la presentada por: 1) César Augusto Ayala Pérez, 2) Gineth Paola Ayala Ripe, 3) José Esteban Babativa Sombrerero, 4) Michael Alejandro González Galeano, 5) Jhon Jairo González Torres, 6) Nelson Felipe Guerrero Sánchez, 7) Jasson David López Parra, 8) PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA, 9) Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, 10) Fabián Atreyo Solano Peña, 11) Gilbert Schneider Suárez González y 12) William David Zapata Ripe, para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera nuevo auto estudiando la admisión del medio del control de conformidad con el artículo 88 del CGP, sobre la acumulación de pretensiones subjetivas y atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las providencias dictadas el 23 de octubre y 19 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-01245-00, por medio de la cuales, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F ordenó el desglose y la radicación en demandadas independientes, de la presentada por: 1) César Augusto Ayala Pérez, 2) Gineth Paola Ayala Ripe, 3) José Esteban Babativa Sombrerero, 4) Michael Alejandro González Galeano, 5) Jhon Jairo González Torres, 6) Nelson Felipe Guerrero Sánchez, 7) Jasson David López Parra, 8) PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA, 9) Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, 10) Fabián Atreyo Solano Peña, 11) Gilbert Schneider Suárez González y 12) William David Zapata Ripe, para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera nuevo auto estudiando la admisión del medio del control de conformidad con el artículo 88 del CGP, sobre la acumulación de pretensiones subjetivas y atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclaro voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 12. Poder fl. 13 a la firma REYES & LEYES SAS. Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga fls. 14 a 16. [2] Fls. 37 a 39 de expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp.

Ord.). [3] Fs. 1 a 18. Idem. [4] Énfasis del original. [5] Fls. 48 y 48. Exp. Ord. [6] Énfasis del original. [7] «El Despacho advierte que no existe relación alguna de dependencia entre los actores, toda vez que la pretensión de cada uno no tiene relación directa con la del otro, ni condiciona la de los demás». [8] «Como quiera que la vinculación de cada demandante con la Administración es individual e independiente respecto de los demás, tampoco se observa que deban servirse de las mismas pruebas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se reclama son unos recargos que dependen de la especial manera como cada demandante prestó sus servicios ante la entidad demandada». [9] Fls. 51 a 58.

Exp. Ord. [10] Fls. 61 y 62. Idem. [11] Énfasis del original. [12] Énfasis de la Sala. [13] Fls. 46 y 47. [14] «La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». [15] Fls. 48 a 54. [16] Fl. 52. [17] Fls. 53 y 54. [18] Sala Plena. Consejo de Estado.

Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [20] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [21] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [22] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [24] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [25] Fl. 62 vuelto. Exp. Ord. Notificación por estado del 19 de diciembre de 2019. [26] Fl. 1. [27] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [28] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [29] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [30] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [31] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [32] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [33] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [34] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [35] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [36] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [37] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [38] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [39] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [40] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [41] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [42] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [43] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [44] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [45] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [46] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [47] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [48] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [49] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [50] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [51] Cursiva del texto original. [52] «En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». [53] «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [54] Énfasis de la Sala. [55] Corte Constitucional.

(13 de diciembre de 1999). Sentencia T-1017. Expediente acumulados T-229134 y T- 261098. [M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz]. [56] Sobre casos como el presente se pueden ver los siguientes fallos de tutela proferido por el Consejo de Estado: 28 de marzo de 2019; Sección Tercera – Subsección A; proceso No. 17001-23-33-000-2019-00016-01; accionantes: Lina María Ramírez Ossa y otros;

M. P. María Adriana Marín. 22 de septiembre de 2014; Sección Quinta; Tutela No. 11001-03-15-000-2014- 01528-00; demandantes: María Consuelo Largo Sánchez y otras; M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 de febrero de 2014; Sección Segunda – Subsección A; expediente No. 11001-03-15-000-2013-02744-00; tutelantes: Katia Helena Bojanini Romero y otra;

M. P. Luis Rafael Vergara Quintero.