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25000-23-25-000-2011-00470-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-13

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ricardo Bautista Pérez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN AERONÁUTICA CIVIL – Regulación legal / CONTROLADORES DE TRÁNSITO ÁEREO Se tiene que la Ley 7 de 1961 estableció un régimen especial de pensiones para los radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos al cumplir 20 años de servicio sin importar la edad.

Como ya se indicó en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, que posteriormente fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003.

Este Decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003 establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

(…) Cabe destacar, que contrario a lo estimado por el a quo aunque el actor sí tenía 500 semanas para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no es menos cierto que también debía cumplir con los requisitos de la transición contenidos en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994. Por ello al no haberlos acreditado, no es procedente el reconocimiento pensional ordenado por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 100DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00470-01(1885-13) Actor: RICARDO BAUTISTA PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Acción:: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 //de 1984 Asunto:/Pensión de vejez de empleado que prestó sus //servicios en la Unidad Administrativa Especial de //Aeronáutica Civil.

Régimen de transición previsto en el //artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 9 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ricardo Bautista Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP). l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Ricardo Bautista Pérez acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formulando las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. PAP 041684 de 28 de febrero de 2001, por medio del cual el Gerente General de UGPP en liquidación niega el reconocimiento de una pensión especial de vejez, otorgando el recurso de reposición el cual fue facultativo para el agotamiento de la vía gubernativa. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho declarar que mi mandante le asiste razón jurídica para que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN, le reconozca y ordene pagar una pensión especial de vejez, la cual habrá de calcularse teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, tales como son la asignación básica, bonificación por servicios, bonificación semestral, bonificación especial por recreación, recargos nocturnos, diferencia de horario, compensatorios, dominicales – feriados – horas extras prima de navidad, vacaciones, productividad y cualquier otro valor que el actor demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral, pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $2.316.617.90 efectiva a partir del 1º de enero de 2009 o a partir del retiro definitivo del servicio, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía de 2.316.617.90. 3.

Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN y a favor de mi representado, las mesadas de la pensión en los términos de la pretensión anterior (2º) de este acápite; efectiva a partir del 1º de enero de 2009, o a partir del retiro definitivo del servicio, calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $2.316.617.90. 4.

Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal y como autoriza el artículo 178 del CCA. 5. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA, pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 de 178 de CCA. 6.

Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA”. Hechos Señaló el actor que ha prestado sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el cargo de técnico en electrónica aeronáutico, por un tiempo superior a los 20 años, comprendido entre el 1 de noviembre de 1988, y el 30 de diciembre de 2008, con funciones previstas en el régimen pensional especial para quienes ejercen actividades de alto riesgo.

Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de régimen especial, la cual fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, mediante la Resolución PAP 041684 de 28 de febrero de 2011, puesto que a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante no contaba con la edad (40 años) ni con el tiempo de servicio (15 años), para gozar del régimen de transición, debiéndose acoger a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Decisión que fue confirmada a través de la Resolución PAP 050305 de 27 de abril de 2011. Para la parte actora, la normatividad anterior dispone como únicos requisitos para el reconocimiento de la pensión especial: i) demostrar 500 semanas anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, y ii) haber estado vinculado en esa actividad especial a la vigencia del Decreto 1835 de 1994.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58. Código Civil, el artículo 10. Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 127. Ley 57 de 1887, el artículo 5. Decreto 1237 de 1946, el artículo 21. Ley 7 de 1961, el artículo 2. Decreto 1372 de 1966.

Ley 33 de 1985, el artículo 1º. Decreto 1835 de 1994. Decreto 2090 de 2003. La parte accionante indicó que la entidad demandada desconoció el régimen especial previsto en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 para los técnicos, controladores aéreos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica Civil, normas que fueron desarrolladas y completadas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 de manera específica para aquellos que desempeñaban actividades de alto riesgo.

Añadió que la Caja no realizó una interpretación adecuada del régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues aun cuando para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad, no es menos cierto que sí era beneficiario del régimen especial del Decreto 1835 de 1994, ya que de acuerdo con esta normativa son beneficiarios del régimen de transición los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores que a 31 de diciembre de 1993, estuvieran incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico.

Destacó que adquirió el derecho a que la entidad accionada, le reconociera y pagara una pensión especial conforme la Ley 7 de 1961, en los siguientes términos: “Conforme al Decreto 2090 de 2003 que modifica el Decreto 1835 de 1994, y el cual establece un régimen especial para esta clase de servidores públicos en concordancia con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que remiten a lo previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.

Dispone como único requisito para el reconocimiento de la pensión las actividades de alto riesgo, demostrar 500 semanas anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, y haber estado vinculado en esa actividad especial a la vigencia del Decreto 1835 del 94”. Alegó que como el demandante demostró plenamente los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación, prevista en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, su prestación debe ser equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio Contestación de la demanda La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aclaró que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor contaba con 35 años de edad y 6 años de servicio, por lo cual no era beneficiario del régimen especial que cobija a los trabajadores del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil..

Propuso como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) caducidad de la acción; y iii) prescripción[1]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en sentencia de 9 de octubre de 2012 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 7 de 1961, el Decreto 1372 de 1966 y el Decreto 2090 de 2003, efectiva a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio del actor[2].

Subrayó que en el presente caso, teniendo en cuenta que “el actor nació el 14 de enero de 1959, y que está vinculado a la Aeronáutica Civil desde el 1 de noviembre de 1988 como Técnico en Electrónica grado 08 y como Técnico Aeronáutico III grado 17, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), solo contaba con 35 años de edad y 5 años y 5 meses de tiempo de servicio, por lo que se tiene que el actor no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 36 de la mencionada ley, luego no lo cobija el régimen de transición”.

Sin embargo, indicó que el actor sí es beneficiario del régimen especial de transición dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dado que a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 500 semanas y se había desempeñado como técnico aeronáutico: “(…) se tiene que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, ‘por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividade’, en el cual se exige que a la entrada en vigencia de dicho decreto el trabajador haya cotizado cuando menos 500 semanas, y cumplir con las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 (1000 semanas) (…).

(…) el actor cumple con los requisitos del Decreto 2090 de 2003, pues acredita del 1 de noviembre de 1988 al 1 de noviembre de 2008, 1028 semanas cotizadas que equivalen a 20 años de servicio, y de otro lado cumple con el requisito de tener más de 500 semanas cotizadas al sistema especial, por lo tanto el Decreto 2090 de 2003, es aplicable al actor pues su derecho pensional se consolidó bajo las prerrogativas del régimen pensional especial que contenía este Decreto y el régimen de transición que protegía tal norma, se convirtió para el actor en un derecho adquirido”.

El recurso de apelación La entidad demandada[3] recurrió la sentencia, manifestó que no comparte la decisión del Tribunal porque el actor no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia debe cumplir con los requisitos del artículo 33 ibídem. Destacó que el demandante solo tiene una mera expectativa pensional, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad ni el tiempo de servicio requerido para beneficiarse del régimen de transición y acceder a la pensión especial de las actividades de alto riesgo.

Alegatos Mediante auto de 7 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente[4]. La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en las debidas etapas procesales[5]. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2012. Cuestión previa FIDUPREVISORA mediante escrito allegado en la etapa de alegaciones solicita la desvinculación dentro del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indica que tiene la calidad de cesionaria del contrato de fiducia mercantil, y por tal motivo le fue entregada la administración del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL; no obstante, “el cumplimiento de las sentencias recae hoy en cabeza” de la UGPP, por lo que a su juicio es innecesario mantenerse como sujeto procesal[7].

Sobre este particular, se advierte que mediante auto de 18 de junio de 2013[8], se tuvo como sucesor procesal a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien a partir de ese momento asumió la defensa judicial de CAJANAL, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2040 de 2011; en ese sentido, como el acto administrativo demandado fue suscrito por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, resulta a lugar la solicitud presentada por la FIDUPREVISORA, razón por la cual se desvinculará del proceso de la referencia. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si modifica la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento de una pensión, para el efecto se analizará si: ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo el régimen especial que regula las actividades de alto riesgo de conformidad con la Ley 7ª de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003? Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[9] La Ley 7ª de 10 de marzo de 1961[10] estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: “Artículo 1.

Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2.

Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. El Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966[11] definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: “Artículo 6.

De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”. La incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía[12]: “ARTICULO.  5º— Actividades de alto riesgo.

Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”. El artículo 140 de la Ley 100 de 1993[13] ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: “ARTICULO.   140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994[14], cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: “ARTICULO 1o.

CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO.

El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”.

En el artículo 2 del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren”.

En el artículo 6 ídem se consagraron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez: “ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto”.

En el artículo 7 ibídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.

Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003[15], cuyo campo de aplicación se definió en los siguientes términos: “Artículo 1º.

Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”.

El numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes”.

En los artículos 3 y 4 ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: “Artículo 3º.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. El artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 también consagró un régimen de transición del siguiente tenor: “Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[16] de la Ley 797 de 2003”.

El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 2007[17], “en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.

Lo probado en el proceso Fecha de nacimiento El señor Ricardo Bautista Pérez nació el 14 de enero de 1959 según consta en la copia del registro civil aportada con los antecedentes administrativos de los actos acusados[18]. Vinculación laboral y tiempos de servicios El actor labora para la Aeronáutica Civil desde el 1 de noviembre de 1988, según certificación expedida por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de 5 de abril de 2011, en los siguientes cargos[19]: |Cargos desempeñados |Desde |Hasta | |Técnico en Electrónica Grado 08|01-11-88|31-01-94 | |Técnico II Grado 13 |01-02-94|24-08-97 | |Técnico Aeronáutico III grado |25-08-97|09-03-04 | |16 | | | |Técnico Aeronáutico III grado |10-03-04|11-11-09 | |17 | | | |Técnico Aeronáutico III grado |12-11-09|---------| |19 | |- | En la misma certificación se indica que el último cargo desempeñado fue “Técnico Aeronáutico IV grado 19, del Grupo de Soporte Regional Cundinamarca con un sueldo básico de $1.551.160,00”[20].

Funciones De acuerdo con la constancia del 6 de noviembre de 2008, expedida por el Director de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, “las funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos desempeñados” por el señor Ricardo Bautista Pérez, son[21]: “(…) 1- Instalación, reubicación, montaje de sistemas, equipos electrónicos de telecomunicaciones en los diferentes aeropuertos y estaciones aeronáuticas del país, como soporte a la navegación aérea para permitir que presten sus servicios a los controladores de tránsito aéreo, los radio operadores y los demás funcionarios involucrados en la operatividad de los servicios aeronáuticos, razón de ser de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 2- Instalación, adecuación y puesta en servicio de equipos MICROHONDAS entre los aeropuertos y las estaciones aeronáuticas, que permiten enlazar a las diferentes torres de controlador de los aeropuertos, centros de tránsito aéreo, salas de radio operadores, salas de soporte técnico, estaciones de radar y estaciones de radio ayuda del país, con el fin de garantizar los diferentes tipos de comunicaciones aeronáuticas de voz y datos, lo cual garantiza que con todo el territorio colombiano se cuente con la información logística necesaria para una adecuada prestación de los diferentes servicios aeronáuticos, 3- Instalación, adecuación y puesta en servicio de ESTACIONES DE VHF DE ALCANCE EXTENDIDO en los aeropuertos y en las estaciones aeronáuticas que permiten una comunicación eficiente y segura entre los centros de control y las aeronaves que se encuentren sobrevolando cualquier punto del espacio aéreo colombiano, haciendo que en el país el control de tránsito aéreo colombiano que en el país el control de tránsito aéreo se preste con el más alto nivel de Seguridad AEREA. 4- Instalación, adecuación y puesta en servicio de SISTEMAS DE COMUNICACIONES SWITCHING DE VOZ en los aeropuertos que permiten la comunicación eficiente y segura entre los centros de control u las aeronaves que se encuentren sobrevolando cualquier punto del espacio aéreo colombiano, haciendo que en el país el control de tránsito aéreo se preste con el más alto nivel de seguridad aérea. 5- Mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de consolas Aeronáuticas instaladas en las torres de control y centros de tráfico aéreo de los diferentes aeropuertos del país, con el fin de permitir la correcta operatividad en el manejo del tránsito aéreo. 6- Mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de HF (alta frecuencia), VHF (muy alta frecuencia), UHF (ultra alta frecuencia), en torres y salas de control de tránsito aéreo en territorio colombiano. 7- Mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de monitoreo y visualización de datos de estaciones aeronáuticas, salas de control, centros de control y salas técnicas del país. (…)”.

Análisis y solución del caso En el caso concreto, el demandante en su condición de empleado de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, como técnico aeronáutico pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación especial prevista para actividades de alto riesgo, en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional con 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad.

Mediante el acto demandado se le negó la pensión de jubilación al señor Ricardo Bautista Pérez, porque no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), contaba únicamente con 35 años de edad y 5 años, 5 meses de tiempo de servicio, por lo tanto, no estaba amparado por el régimen general de transición. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, y señaló que al actor le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2090 de 2003 por vía transición, pues cumplía con los presupuestos del artículo 6 del citado decreto y además las funciones de su cargo lo enmarcaban en una actividad de alto riesgo.

Inconforme con esta providencia la UGPP solicita que se revoque la decisión, al reiterar que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Precisado lo anterior, se tiene que la Ley 7 de 1961 estableció un régimen especial de pensiones para los radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos al cumplir 20 años de servicio sin importar la edad.

Como ya se indicó en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, que posteriormente fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003.

Este Decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003 establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Debe señalar la Sala que, si bien, la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho vía transición de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado; no se puede pasar por alto que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.

Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7 de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Por consiguiente, en materia de transición para el caso concreto no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial[22].

Empero, el accionante para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, solo tenía 35 años de edad y 5 años, 8 meses y 25 días de servicio. De manera, que no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7 de 1961. En un asunto similar al que nos ocupa, esta Subsección se pronunció en los siguientes términos[23]: “Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante si bien es cierto que no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía 34 años de edad y 13 años de servicios, también lo es que le resulta aplicable el de transición establecido en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, toda vez que para el 4 de agosto de 1994, contaba con más de 10 años de servicios y se encontraba incorporado a la planta de personal de la Aeronáutica Civil, en calidad de radioperador, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993”.

Cabe destacar, que contrario a lo estimado por el a quo aunque el actor sí tenía 500 semanas para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no es menos cierto que también debía cumplir con los requisitos de la transición contenidos en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994. Por ello al no haberlos acreditado, no es procedente el reconocimiento pensional ordenado por el Tribunal.

Ahora bien, a su turno, los Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003 regularon la pensión para quienes desempeñaran actividades de alto riesgo, determinando que solo cobijaría a los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollaran las actividades previstas en la respectiva normatividad, esto es, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores para el caso del Decreto 1835 de 1994 (art. 2 numeral 4.), y con funciones de controladores de tránsito aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003 (art. 2 numeral 5).

Sin embargo, en el sub lite, de lo probado en el proceso se tiene que el actor ha estado vinculado a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil desde el 1 de noviembre de 1988 en los cargos de Técnico en Electrónica Grado 08; Técnico II Grado 13; Técnico Aeronáutico III grado 16; Técnico Aeronáutico III grado 17; y Técnico Aeronáutico III grado 19, desarrollando “funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos”[24].

En consecuencia, se evidencia que el demandante no ha ejercido las funciones previstas en los artículos 2 del Decreto 1835 de 1994 o 2 (numeral 5) del Decreto 2090 de 2003, esto es, como controlador de tránsito aéreo o radio operador. Así pues, para la Sala no procede el reconocimiento pensional del señor Ricardo Bautista Pérez, en aplicación de la Ley 7 de 1961, del Decreto 1835 de 1994 o del Decreto 2090 de 2003.

Por ende, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, se revocará el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de 9 de octubre de 2012, que accedió a las súplicas de la demanda.

En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la FIDUPREVISORA S.A. de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 49 a 50 [2] Folio 112 a 146 [3] Folios 148 a 151 [4] Folio 203 [5] Folios 219 a 221 [6] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. [7] Folio 204 a 217 [8] Folio 178 a 180 [9] Marco jurídico desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 29 de junio de 2017, expediente con radicado 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14).

M.P. César Palomino Cortés. Y en la sentencia de tutela de 18 de enero de 2019, radicado: 2018- 04310-00, Actor Juan de Dios Duarte López contra el Tribunal Administrativo de Nariño. [10] “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”. [11] “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”. [12] Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 [13] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" [14] “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994”. [15] "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades".

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, así como ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador. [16] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [17] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Folio 6 cuaderno 2 [19] Folio 2 [20] Folio 2 [21] Folio 9 cuaderno anexo 2 [22] En efecto, el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 señalaba: “Artículo 7º.

Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así:     1.

Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto.     2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.  [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicado interno: 3053-2013 de 6 de diciembre de 2018. [24] Como lo indica la constancia expedida por el Director de Telecomunicaciones y ayudas a la navegación aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, folio 9 cuaderno 2.