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11001-03-24-000-2018-00275-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-13

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Robinson Bolaños Arzuza·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Barranquilla y San Juan de Pasto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regla general / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE PROCESOS EJECUTIVOS – Regla especial.

Es competente el juez que profirió la providencia respectiva / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se determina por el lugar donde se expidió el acto o en el del domicilio del demandante El Despacho observa que el artículo 156 de la Ley 1437 establece varias normas de competencia por el factor territorial que se aplican según el asunto, por lo que: i) si se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aplica lo dispuesto en el numeral 2; y ii) si se trata de un proceso ejecutivo se aplica lo dispuesto en el numeral 9. […] El Despacho observa que, de conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos: i) el señor Robinson Bolaños Arzuza presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de unos actos administrativos; y ii) la demanda no ha sido adecuada a una vía procesal diferente.

Atendiendo a que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma de competencia aplicable en el presente asunto es el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437, que establece que la competencia territorial en este tipo de asuntos se determina por: “[…] el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”.

De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, porque: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante tiene su domicilio en el Municipio de Barranquilla; y iii) la demanda se presentó en el Municipio de Barranquilla; y por lo tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00275-00 Actor: ROBINSON BOLAÑOS ARZUZA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Robinson Bolaños Arzuza, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], presentando las siguientes pretensiones[2]: “[…] Primero: 1.1. Declárese que el Ministerio de Defensa Nacional – (Coordinadora Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva), presuntamente ha caído en Silencio Administrativo Negativo del Acto Administrativo Resolución Nro. 7050 del 16 de Octubre de 2012, proferida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, acto Administrativo a través del cual se reconoció, ordeno y autorizo el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 38/10 a favor del señor ROBINSON BOLAÑOS ARZUZA. 1.2.

Que como consecuencia de lo anterior declárese que el señor ROBINSON BOLAÑOS ARZUZA, persona mayor, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. CC. 7.825.930 de Barranquilla, tiene derecho al reconocimiento y pago de la suma de Dinero no cancelado con el pago de la Resolución Nro. 7050 del 16 de octubre de 2012 reliquidación de la suma reclamada, dejada de cancelar con la Resolución Nro. 7050 del 16 de octubre de 2012. 1.3.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7050 del 16 de octubre de 2012, proferida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, acto Administrativo a través del cual se reconoció, ordeno y autorizo el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 38/10 a favor del señor ROBINSO BOLAÑO ARZUZA.

Suma de la cual se dejó de pagar la Cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS, CON SESENTA Y CUIATRO CENTAVOS, ($59,064.251.64) de la suma ordenada de pagar, sin justificación legal. Segundo: Se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, COORDINADORA GRUPO RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, a reconocer, restituir y pagar al señor ROBINSON BOLAÑOS ARZUZA, identificado con cédula de ciudadanía Nº CC. 7.825.930 de Barranquilla, el valor de la suma de dinero que el demandante dejo de recibir en cuantía de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS, CON SESENTA Y CUIATRO CENTAVOS, ($59,064.251.64), más los intereses durante el tiempo de la reclamación y hasta que sea definitivamente reintegrada la suma reclamada, más los intereses moratorios del caso […]” (mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante el auto proferido el 23 de octubre de 2015[3], resolvió: i) declarar su falta de competencia por el factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437, al considerar que: “[…] si bien la (sic) se opta por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]” la parte demandante pretende la ejecución de la obligación contenida en una acta de conciliación que fue aprobada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto; y ii) ordenó remitir el expediente al mencionado Juzgado. 3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, mediante el auto proferido el 29 de mayo de 2018[4], también manifestó su falta de competencia, al considerar que: i) la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en ejercicio del proceso ejecutivo; ii) el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 establece que la competencia por el factor territorial se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante; iii) el demandante tiene su domicilio en el Municipio de Barranquilla y decidió presentar la demanda en esa ciudad; en consecuencia, ese Despacho suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia. Traslado del conflicto de competencia 4.

Este Despacho, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2018[5], corrió traslado a las partes del conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437; sin embargo, las partes no se manifestaron dentro del término concedido, según informe secretarial que obra en el folio 45 del expediente. II.

CONSIDERACIONES Competencia 5. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”; y ii) el artículo 158 ibidem que dispone: “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”. 6.

Atendiendo a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación: 110010324000 2018 00275 00, corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, este Despacho es competente para conocer del presente asunto, por cuanto el conflicto se generó entre dos juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales.

Marco normativo de la competencia por el factor territorial 7. Vistos los artículos 156 y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia de lo contencioso administrativo y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que la distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. 8.

En cuanto al factor territorial, el artículo 156 de la Ley 1437 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia competencia por razón del territorio se observaran las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 9.

En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva […]” (Negrilla del Despacho). 9. El Despacho observa que el numeral 2 de la norma citada supra establece una regla de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: a) por el lugar donde se expidió el acto acusado; o b) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 10.

El numeral 9 ibidem establece una regla de competencia territorial especial para los procesos ejecutivos, según la cual “[…] las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva […]”. 11. El Despacho observa que el artículo 156 de la Ley 1437 establece varias normas de competencia por el factor territorial que se aplican según el asunto, por lo que: i) si se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aplica lo dispuesto en el numeral 2; y ii) si se trata de un proceso ejecutivo se aplica lo dispuesto en el numeral 9.

Análisis del caso concreto 12. El Despacho observa que, de conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos: i) el señor Robinson Bolaños Arzuza presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de unos actos administrativos; y ii) la demanda no ha sido adecuada a una vía procesal diferente. 13.

Atendiendo a que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma de competencia aplicable en el presente asunto es el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437, que establece que la competencia territorial en este tipo de asuntos se determina por: “[…] el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 14.

De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, porque: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante tiene su domicilio en el Municipio de Barranquilla; y iii) la demanda se presentó en el Municipio de Barranquilla; y por lo tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda presentada por Robinson Bolaños Arzuza contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. folios 1 y 2. [3] Cfr. folios 29 y 30. [4] Cfr. folio 34. [5] Cfr. folio 39.