CONCEPTO DE UNA DEPENDENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Eventos en los que procede su control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es un concepto técnico en materia de aplicación del régimen aduanero emitido en virtud de una consulta ciudadana / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no ser el acto demandado susceptible de control judicial De la lectura del contenido del acto acusado, el Despacho advierte que no es susceptible de ser enjuiciado ante esta Jurisdicción, en tanto no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna, pues se limita a responder una consulta ciudadana de carácter técnico en materia de aplicación del régimen aduanero.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los conceptos de la DIAN no son demandables ante esta Jurisdicción cuando sólo manifiestan una opinión, pero sí cuando son actos administrativos que producen efectos jurídicos. En consecuencia, comoquiera que el acto demandado no es susceptible de control de legalidad, se configura la causal de rechazo dispuesta en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA […] Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00045-00 Actor: H.A. BICICLETAS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Rechaza demanda Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La sociedad H.A. BICICLETAS S.A., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del “concepto general de interpretación de normas aduaneras contenido en la respuesta final No. 1002210226 de febrero 16 de 2017 al derecho de petición número PQSR 2017 82140100003780 de enero 30 de 2017”, expedido por la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.
Como fundamento de la demanda, alega que: « […] 1°. - Mediante derecho de petición radicado el 17 de enero de 2017 ante la División Documentación Aduanera de la DIAN de Medellín, se solicitó a la Subdirección Jurídica Aduanera de la DIAN- Bogotá, para que como AUTORIDAD ADUANERA conceptuara sobre la siguiente operación aduanera: “ante la imposibilidad del proveedor en el exterior de verificar y reportar el rango de seriales correspondiente a cada embarque que hace parte de un pedido de proforma inicial;
¿Es posible en la declaración de aduanas, casilla 91”Descripción de la mercancía” declarar mercancías que con el RANGO de SERIALES reportado para la proforma inicial?” Se pregunta: Es posible que en el formulario de declaración de importación hoy llamada Aduanas, en la casilla No 91 de dicho documento denominada “Descripción de la Mercancía” declara mercancía con el rango de serial reportado en la proforma u orden de pedido inicial?” (…) 2°.
El 16 de febrero de 2017, la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior contesta al derecho de petición lo siguiente: “Así las cosas es preciso concluir que la declaración de importación ha de incluir en su descripción la identificación de la cantidad de mercancía que llegue en cada despacho y para el caso concreto el serial que corresponde a cada bicicleta, sin que sea viable jurídicamente la situación de hecho por usted planteada” […]».
De la lectura del contenido del acto acusado, el Despacho advierte que no es susceptible de ser enjuiciado ante esta Jurisdicción, en tanto no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna, pues se limita a responder una consulta ciudadana de carácter técnico en materia de aplicación del régimen aduanero. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los conceptos de la DIAN no son demandables ante esta Jurisdicción cuando sólo manifiestan una opinión, pero sí cuando son actos administrativos que producen efectos jurídicos[1].
En consecuencia, comoquiera que el acto demandado no es susceptible de control de legalidad, se configura la causal de rechazo dispuesta en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, según el cual: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto). Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por H.A. BICICLETAS S.A.
SEGUNDO: Para efectos de esta providencia, se reconoce al doctor JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder obrante a folio 2 del expediente. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de octubre de 1995, número único de radicación 3088, CP: Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y providencia de 30 de enero de 2014, número único de radicación 2008-00432-00., CP: María Elizabeth García González.