- Síntesis
- En lo que atañe al cambio de la naturaleza jurídica de una entidad y el régimen laboral que ello implica frente a sus servidores, esta Corporación ha sostenido que el cambio de la naturaleza involucra, en principio, una mutación en la naturaleza de las relaciones laborales con sus empleados y trabajadores.[…] [A] partir del 1 de enero de 1997 EMCALI se sometió al régimen jurídico propio de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que implicó para sus empleados una transformación sustancial en las relaciones laborales, toda vez que, por regla general, los servidores vinculados a ella tendrían el carácter de trabajadores oficiales, y por excepción, sus entes colegiados tales como las juntas directivas o las asambleas tendrían la facultad de señalar en sus estatutos las actividades a desempeñar por parte de ciertos empleados públicos. Sobre la facultad para definir en los estatutos de los establecimientos públicos quiénes tienen la condición de trabajadores oficiales (…) la autonomía de las entidades descentralizadas no basta para permitirles establecer en sus estatutos internos las actividades que pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales, como quiera que se trata de una atribución con reserva de ley, al igual que lo es la clasificación de los empleos de la administración nacional. […] [E]l cargo de jefe de departamento no puede ser considerado como un empleo público; por el contrario, de acuerdo con lo expuesto, debe entenderse que para la época en que se produjo el reconocimiento pensional de la demandada, esto es, el 8 de septiembre de 1999, su relación laboral con EMCALI E.I.C.E. E.S.P. era la de una trabajadora oficial. Con base en los anteriores razonamientos, se concluye por esta Sala de Subsección que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (…) con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución número 2064 de 8 de septiembre de 1999 y la nulidad parcial de la Resolución 1112 de 16 de mayo de 2002, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación (…) y consecuentemente, el reintegro de los dineros pagados en exceso, no puede ser objeto de conocimiento por esta Corporación, en razón a la condición de trabajadora oficial que ostentaba la demandada para la fecha del reconocimiento pensional, lo cual excluye la posibilidad de efectuar algún pronunciamiento al respecto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este punto, es necesario señalar que la condición de trabajadora oficial resulta absolutamente relevante, en tanto es el elemento que define la jurisdicción competente para desatar la controversia. […] [E]sta Corporación carece de jurisdicción y competencia para conocer de la presente controversia, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada. […] De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, la Subsección considera que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso.