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20001-23-33-000-2015-00097-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carmen Elena Venera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 18 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [L]a demandante no tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios por parte del causante, señor González Gámez, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, la prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, en este caso, la asignación básica. […] [A]tendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00097-01(5019-15) Actor: CARMEN ELENA VENERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Carmen Elena Venera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones La señora Carmen Elena Venera, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 052174 del 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación de sobrevivientes con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios; y de la Resolución 055680 del 6 de diciembre del mismo año, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la accionada reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios indexando la primera mesada a la fecha del estatus, efectiva a partir del 5 de marzo de 1999, pero con efectos fiscales desde el 6 de noviembre de 2010, por prescripción trienal; ordenar el pago de las diferencias causadas entre lo que le fue reconocido al causante y lo que se disponga en la sentencia que ponga fin al proceso; ordenar que sobre todas estas sumas se apliquen las respectivas actualizaciones e intereses de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA; y condenar en costas y agencias en derecho según como establece el artículo 188 ibidem. 2.

Hechos El señor Gilberto González Gámez (q.e.p.d.) laboró ininterrumpidamente al servicio del Estado durante más de 20 años y hasta el 30 de noviembre de 1993, siendo su último cargo el de electromecánico en el Distrito de Obras Públicas y Transporte número 12. Por haber cumplido 55 años de edad y 20 de servicios, y al momento de adquirir el estatus jurídico el 5 de marzo de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante Resolución 015265 del 16 de diciembre de 1999 le reconoció su pensión de vejez efectiva a partir del 5 de marzo de 1999, condicionada a demostrar retiro del servicio.

A raíz del fallecimiento del señor González Gámez y de la sustitución de su pensión a favor de la señora Venera en condición de cónyuge superstite, esta última solicitó el 6 de noviembre de 2013 la reliquidación de la prestación para que se tuviera en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue negada por la UGPP por medio de la Resolución 052174 del 13 de noviembre de 2013.

Inconforme con la anterior decisión, formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 055680 del 6 de diciembre de 2013. 3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 2.°, 6.°, 25, 29, 53 y 123 de la Constitución Política; y los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, 1.° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 102 de la Ley 1437 de 2011 por falta de aplicación. Al explicar el concepto de violación la actora manifestó que la entidad vulnera las normas constitucionales al negarle un derecho adquirido legalmente como es el de que su pensión sea liquidada en un 75% del promedio devengado en el último año de servicios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en los artículos 73 del Decreto 1048 de 1969 y 45 del Decreto 1048 de 1975 al no incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tales como auxilio de transporte y de alimentación, primas de servicios, de navidad, de vacaciones y demás emolumentos, y en las sentencias del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2006, consejero ponente Alberto Arango Mantilla; del 8 de mayo de 2008, consejero ponente, Jaime Moreno García; del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado; y del 9 de julio de 2009, consejera ponente, Bertha Lucía Ramírez de Páez, en las que claramente se precisó que deben tenerse en cuenta todo los emolumentos que constituyen salario, devengados en el último año de servicios.

Expresó que, por lo anterior, los actos acusados están viciados de nulidad por expedición irregular, falsa motivación, violación directa de la ley y de las normas constitucionales. 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 15 de octubre de 2015[1] denegó las pretensiones de la demanda.

Definió que el problema jurídico está circunscrito a determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Gilberto González Gámez (q.e.p.d.), y a favor de la actora, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales que el causante devengó en el último año de servicios, tal como lo dispone la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición y ser esta norma más favorable.

Dijo que mediante Resolución 15265 del 16 de diciembre de 1999 CAJANAL reconoció a favor del señor González Gámez la pensión de vejez, efectiva a partir del 5 de marzo de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2143 de 1995 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 4 de mayo de 2012 falleció, por lo que le fue sustituida a su cónyuge superstite la señora Carmen Elena Venera, razón por la cual ella solicitó la reliquidación de la pensión post mortem, petición que fue negada mediante los actos acusados.

Esgrimió el a quo que no se discute en este caso que el señor González Gámez era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma aplicable en materia de edad, número de semanas y monto de la pensión era la Ley 33 de 1985; en relación con los factores, el Consejo de Estado dictó sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades, definió, sobre la interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985, la relación de los factores para determinar la pensión no es taxativa sino enunciativa y, en tal medida, se deben incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse.

Adujo que, no obstante, la Corte Constitucional en sentencias SU 230 de 2015 y C-258 de 2013 definió los parámetros referentes al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 e indicó que, si bien es cierto esta norma conservó la aplicación del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, no fue así para efectos del IBL, el cual debe ser regulado por la propia ley 100, precedente jurisprudencial al que se acoge por ser de obligatoria observancia. Señaló que de conformidad con el artículo 21 ibidem la liquidación de la pensión de la demandante debe efectuarse con base en los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994; que en este caso, el señor Gilberto González Gámez percibió los siguientes conceptos durante su último año de servicios: asignación mensual, auxilio de alimentación, primas de vacaciones, semestral y de navidad, de los cuales solamente la asignación básica fue incluida en la liquidación de su pensión por estar consagrada en el referido decreto 1158, por lo que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a incluir los demás factores que no se encuentran en dicha norma. 3.

El recurso de apelación La demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.[2] Manifestó que el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que por asignación mensual deben entenderse no solo la asignación básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios.

En este orden de ideas, CAJANAL debió calcular el ingreso base de liquidación sobre todos los factores discriminados en los respectivos certificados de pagaduría y sobre los cuales se realizaron aportes. Aludió a las normas constitucionales y al bloque de constitucionalidad del cual hacen parte los convenios de la OIT que consagran principios de favorabilidad e igualdad, en especial tratándose de empleados del estado.

Adujo que las sentencias a las que hizo referencia el tribunal tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que «las situaciones que se presentaron con anterioridad no deben sufrir modificaciones». Antes por el contrario, la jurisprudencia que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda era la de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que resulta ser la aplicable a su caso concreto.

Finalmente precisó que, en todo caso, las sentencias SU 230-15 y C-258-13 fueron expedidas dentro de la revisión de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «en el escenario propio de la justicia ordinaria y en la que se ventiló una situación fáctica diferente a la que se plantea en el presente caso.». 4.

Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.[3] La demandante guardó silencio. 5. El Ministerio Público No emitió concepto.[4] 2. Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión de jubilación sustituida a la señora Carmen Elena Venera, en calidad de cónyuge superstite del señor Gilberto González Gámez, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo solicita en la demanda, o, para tal efecto, debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. 1.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.

Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Gilberto González Gámez (q.e.p.d.) era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1.° de abril de 1994,[6] fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social contaba con más de 40 años, ya que nació el 5 de marzo de 1944.[7] Efectuó aportes para pensiones en CAJANAL durante toda su vida laboral desde el 5 de diciembre de 1970 al 30 de noviembre de 1993[8] y cumplió los 55 años de edad el 5 de marzo de 1999, requisito con el que consolidó el estatus de pensionado, como quiera que los 20 años los había completado desde el 5 de diciembre de 1990.

Así las cosas, como el señor González Gámez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL, equivalente a: «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 ibidem, teniendo en cuenta que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En la Resolución 015265 del 16 de diciembre de 1999[9] por la cual CAJANAL concede el derecho a la pensión en favor del señor González Gámez, tuvo en cuenta los siguientes fundamentos: (…) Que laboró 8919 días Que nació el 05 de marzo de 1944 y cuenta con más de 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de ELECTROMECÁNICO GRADO V-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

Retirado el día 30 de noviembre de 1993, RESOLUCIÓN No 15921 DE 09 DE NOVIEMBRE DE 1993 Que adquirió el status jurídico el 05 de marzo de 1999. Que de conformidad con el artículo 1º. del Decreto 2143 de 1995 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de transición), se procede a efectuar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el índice de precios al consumidor, así: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA $2.770.026.00 TOTAL $2.770.026.00 PROMEDIO: $230.835.50 ACTUALIZACIÓN CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR … PENSIÓN: $692.284.88 X 75% = $519.213.66 … Efectiva a partir del 05 de marzo de 1999 (…) En razón del fallecimiento del señor González Gámez ocurrido el 4 de mayo de 2012,[10] se sustituyó la pensión a favor de su cónyuge, señora Carmen Elena Venera,[11] quien solicitó la reliquidación de la prestación el 6 de noviembre de 2013 para que se incluyeran «todos los factores que constituyen salario».[12] Por medio de la Resolución RDP 052174 del 13 de noviembre de 2013,[13] la UGPP resolvió negativamente su petición, en los siguientes términos: (…) Así la cosas, el Comité Jurídico Institucional ha definido mantener la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en virtud al régimen de transición de la Ley 100, esto es, liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al filiado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el decreto 1158 de 1994, lo anterior, habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la ley.

Que por lo anteriormente expuesto la UGPP procede a negar la reliquidación de la pensión de vejez del régimen de transición respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que adicionalmente, es necesario reiterar que los factores que se deben tener en cuenta son los contemplados en el decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación, atendiendo a la fecha de adquisición del status pensional, que fue el 05 de marzo de 1999, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual, en su artículo primer establece: … Por lo tanto, el Decreto 1158 de 1994 mencionado, no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran en forma taxativa en la norma anterior.

Que de conformidad con lo anterior la liquidación de la pensión de vejez efectuada mediante Resolución No. 15265 del 16 de diciembre de 1999, se profirió conforme a derecho, por cuanto se incluyeron los factores salariales devengados por el peticionario en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 2143 de 1995 y contemplados en la norma mencionada, es decir, asignación básica, bonificación por servicios prestados, tal y como lo acredita el certificado de factores salariales allegado al expediente, razón por la cual, no hay lugar a efectuar una nueva reliquidación pensional.

(…) Posteriormente, por medio de la Resolución RDP 055680 del 6 de diciembre de 2013[14] la UGPP resolvió negativamente el recurso de apelación formulado contra la anterior decisión, y determinó lo siguiente: Que de conformidad con lo anterior la liquidación de la pensión de vejez efectuada mediante Resolución No. 15265 del 16 de diciembre de 1999, se profirió conforme a derecho, por cuanto se incluyeron los factores salariales devengados por el peticionario en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 2143 de 1995 y contemplados en la norma mencionada, es decir, asignación básica tal y como lo acredita el certificado de factores salariales allegado al expediente, razón por la cual resulta pertinente confirmar el acto recurrido.

(negrillas de la sala) En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: ✓ Los factores salariales devengados por el señor González Gámez entre enero de 1992 y noviembre de 1993[15] en los que aparece que devengó la asignación básica mensual $192.882 (1992) y $239.196 (1993), auxilio de alimentación y primas de vacaciones, semestral y de navidad. ✓ El promedio que tuvo en cuenta la entidad fue de $230.835.50, que actualizado con el IPC dio un resultado de $692.284.88 x 75%, arrojó un total de $519.213.66.[16] ✓ De la resolución de reconocimiento pensional y los actos acusados se desprende que para fijar el IBL pensional, CAJANAL únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual, es decir, que atendió la correspondencia que debe existir entre ambos conceptos, esto es, entre los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales devengó, cotizó y respecto de los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional. ✓ Ahora bien, aunque el periodo que tuvo en cuenta la entidad de previsión para fijar el IBL fue el último año de servicios, lo cierto es que este es un aspecto que no se debate en el proceso, por cuanto la demandante incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de que se le incluyeran factores adicionales distintos a la asignación básica mensual, y, en tal sentido, solo sobre esta cuestión hubo pronunciamiento por parte de la UGPP en vía gubernativa y judicial; por tal razón, no se puede desmejorar la situación inicial de la demandante emitiendo un pronunciamiento en otro sentido.

Conclusión: la demandante no tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios por parte del causante, señor González Gámez, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, la prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, en este caso, la asignación básica.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[17], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[18], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por Carmen Elena Venera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 113-131 [2] Folios 143 a 147 [3] Folios 187-189 [4] Folio 190 [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] El causante trabajó en el Distrito de Obras Públicas y Transporte número 12, que era una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transporte [7] Según cédula de ciudadanía que figura en el CD de folio 82 [8] Según certificaciones que figuran en el CD de folio 82 [9] Folios 2-6 [10] Según certificado de defunción de folio 24 [11] Según figura a folio 12, mediante Resoluciones RDP011140 del 9 de octubre de 2012 y RDP 005569 del 8 de febrero de 2013 se concedió a su favor la pensión de sobrevivientes [12] Folios 7-9 [13] Folios 22-24 [14] Folios 16-18 [15] CD de folio 82 y folios 21 y 22 del expediente [16] Según la resolución de reconocimiento pensional [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez. [18] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».