Micelio
44001-23-33-000-2015-00174-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-09

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Keilen Lile Duarte Gonzalez·Demandado: Municipio De El Molino - La Guajira

EXCEPCION PREVIA - Prescripción extintiva / EXCEPCION MIXTA DE PRESCRIPCION - Excepción de mérito porque ataca el derecho sustancial, pero por razones de economía procesal puede resolverse como previa / PRESTACIONES RECLAMADAS - No se encuentra el argumento suficiente para declarar preliminarmente el fenómeno prescriptivo / PRESCRIPCION EXTINTIVA - No se decreta.

Es necesario agotar todas las etapas procesales El fenómeno de la prescripción corresponde a una excepción mixta, es decir, por su naturaleza es una excepción de mérito porque ataca el derecho sustancial, pero por razones de economía procesal puede resolverse como previa. En virtud de esta particularidad, se deben revisar las circunstancias en que se alega su acaecimiento pues, dependiendo de ello, podrá declararse en la etapa de decisión de excepciones previas o en la sentencia, esto es, una vez se recauden las pruebas y se analice la normativa reguladora de la materia debatida.

La Sala concluye que en el presente caso no es posible declarar en forma preliminar la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada. El derecho reclamado se encuentra prescrito, porque la accionante elevó su petición el 1 de febrero de 2016, es decir, que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria frente a cada uno de los años en que la entidad omitió consignar oportunamente el auxilio de cesantías.

Sin embargo, esta argumentación no es suficiente para declarar preliminarmente el fenómeno prescriptivo, ya que el sub lite reviste unas connotaciones particulares que ameritan un análisis concienzudo y que debe llevarse a cabo en la sentencia que ponga fin al proceso. El análisis del fenómeno prescriptivo es conexo a las especificidades del proceso de reestructuración de pasivos en cada entidad pública, razón por la que no es posible definir esta situación en la audiencia inicial al resolver sobre las excepciones previas; por el contrario, resulta necesario agotar las etapas procesales legalmente establecidas, en el marco de un trámite judicial garante del derecho de audiencia y defensa de todos los intervinientes, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00174-01(0846-18) Actor: KEILEN LILE DUARTE GONZALEZ Demandado: MUNICIPIO DE EL MOLINO - LA GUAJIRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 9 de noviembre de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

ANTECEDENTES 2 Pretensiones de la demanda La señora Keilen Lile Duarte González, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento tendiente a que se anulen los siguientes actos: i) Resolución 133 de 13 de mayo de 2016, expedida por la Alcaldía del municipio El Molino, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria causada por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas; y ii) Oficio de 25 de julio de 2016, que reiteró la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, originada en el retardo en la consignación del auxilio de cesantías durante los años 2004 a 2006. 4 Actuación procesal 1.2.1.

Providencia apelada El 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA[1], declaró probada la excepción de prescripción extintiva, con fundamento en los siguientes argumentos: Conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado, se concluye que los empleadores deben consignar las cesantías anuales a más tardar el 14 de febrero de cada año. Una vez vencida esa oportunidad, se habilita la posibilidad de solicitar la sanción moratoria, es decir, que a partir de ese momento se debe empezar a contar la prescripción trienal para reclamar dicho derecho.

En el sub lite, la demandante pretende obtener el pago de la sanción moratoria causada por la falta de consignación de las cesantías de los años 2004 a 2006. Por su parte, esta solicitud se debió elevar dentro de los tres años siguientes a dicha omisión; sin embargo, la petición se radicó el 1 de febrero de 2016, superando en exceso el término establecido por el legislador para reclamar el derecho laboral.

A su vez, esta situación conlleva la terminación del proceso, conforme al numeral 6 del artículo 180 del CPACA. 2. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión explicando que, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, el plazo para que se configure la prescripción debe contarse desde la solicitud hacia atrás y no desde la omisión en la consignación de las cesantías en adelante, ello con el fin de que no se extinga por completo el derecho a la sanción moratoria sino que se reconozca parcialmente, es decir, los tres años anteriores a la reclamación. Agregó que las acreencias reclamadas no fueron pagadas mientras estuvo vigente el vínculo laboral y la administración les dio el tratamiento de «acreencias contingentes» dentro del proceso de reestructuración a la que se sometió el ente territorial accionado. 1.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de prescripción extintiva de las pretensiones reclamadas. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) excepción mixta de prescripción; y ii) solución al caso concreto. 2.

Excepción mixta de prescripción En virtud de la prescripción, los derechos se adquieren o extinguen con el solo transcurso del tiempo, en los términos establecidos por el legislador para el efecto[3]. Así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo[4]. Por su parte, la prescripción de los derechos laborales pretende garantizar el principio de seguridad jurídica, al imponer un límite a la posibilidad de reclamar ante la administración su reconocimiento, lo cual también repercute en la preservación del patrimonio público al detener la causación de indexaciones e intereses moratorios[5].

En lo que respecta al pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas, la Sección Segunda del Consejo de Estado[6] ha precisado que este derecho también está sujeto al fenómeno de la prescripción extintiva, por lo que debe reclamarse dentro del término establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[7], contado a partir del 15 de febrero del año en que el empleador tenía la obligación de realizar la consignación del auxilio de cesantías[8].

De otro lado, el fenómeno de la prescripción corresponde a una excepción mixta, es decir, por su naturaleza es una excepción de mérito porque ataca el derecho sustancial, pero por razones de economía procesal puede resolverse como previa. En virtud de esta particularidad, se deben revisar las circunstancias en que se alega su acaecimiento pues, dependiendo de ello, podrá declararse en la etapa de decisión de excepciones previas o en la sentencia, esto es, una vez se recauden las pruebas y se analice la normativa reguladora de la materia debatida.

En tal sentido, el Consejo de Estado ha sentado los siguientes lineamientos[9]: Por su parte, las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador permitió que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente[10]: (….) por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente.

Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas. […] 25.

Ahora, debe resaltarse que se ha indicado que las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[11] manifiesta que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte debe decidirlas en dicha etapa. […]. 26. La posición expuesta resulta ser adecuada, no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial se maximiza el principio de economía, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia. 27.

Ahora bien, no obstante que las excepciones mixtas -como sería la caducidad del medio de control- deben ser resueltas en la audiencia inicial, hay ocasiones en la que las excepción se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia a fin de también garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. (Resaltado fuera del texto).

Así las cosas, se advierte que el legislador previó la posibilidad de resolver las excepciones mixtas en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, lo cual tiene una finalidad constitucionalmente válida, esto es, garantizar una pronta y cumplida administración de justicia y evitar dilaciones injustificadas en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción; sin embargo, en cada caso deberá determinarse si es posible culminar el proceso al encontrar probadas dichas excepciones o si, en su lugar, es necesario impartir el trámite de rigor, recaudar las pruebas pertinentes y analizar la normativa aplicable con el fin de materializar las garantías de audiencia y defensa de los sujetos procesales, así como la efectividad de los derechos sustanciales controvertidos. 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - La Secretaría de Gobierno del municipio El Molino certificó que la actora prestó sus servicios en dicho ente territorial durante el período comprendido entre el 6 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2016[12]. - Mediante Resolución 487 de 10 de diciembre de 2015, el municipio El Molino le reconoció a la accionante las cesantías e intereses a las cesantías causadas en los años 2004 a 2006[13]. - El 1 de febrero de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la omisión en la consignación oportuna del auxilio de cesantías durante los años 2004 a 2006[14]. - Mediante Resolución 133 de 13 de mayo de 2016, la Alcaldía del municipio El Molino negó la sanción moratoria reclamada, por cuanto el ente territorial estaba sujeto a un proceso de reestructuración de pasivos que impedía el reconocimiento de intereses moratorios y demás sanciones derivadas del pago tardío de las acreencias laborales.

Textualmente se consideró[15]: Que el Municipio de El Molino - La Guajira se acogió al programa de saneamiento de Ley 550 de 1999 […]. Que la Dra. Keilen Lile Duarte González, fue incluida dentro de la Primera Modificación al Acuerdo de Reestructuración del Municipio de El Molino celebrado entre el Municipio de El Molino y sus acreedores conforme lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. […] Que la petición de la Dra. Keilen Lile Duarte González […] hace referencia a pretender cobrar una sanción moratoria, de que trata la ley 244 de 1995 (modificado (sic) por la Ley 1075 (sic) de 2006); o sea sobre acreencias de las cuales expresamente, se prohíbe reconocer en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Municipio El Molino y sus acreedores con base en la Ley 550 de 1999. […]. - Mediante Oficio de 25 de julio de 2016[16], la administración municipal reiteró la anterior decisión y precisó que «[e]n relación a otras acreencias[17] […].

Se deja constancia expresa que por estos pasivos no se generan ni intereses corrientes, ni moratorio (sic), ni indexaciones monetarias ni sanciones y que de haber sido reconocida administrativamente o por fallo judicial se condonan». Ahora bien, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que en el presente caso no es posible declarar en forma preliminar la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada, por las siguientes razones: La demandante solicita el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada de la consignación tardía de las cesantías anualizadas causadas en los años 2004 a 2006.

Por su parte, el ente territorial demandado debía cumplir con la obligación de consignar las cesantías anualmente, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron. En forma correlativa, la actora estaba llamada a reclamar la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de que se extinguiera el derecho por el transcurso del tiempo.

Bajo estas premisas, en principio, se concluiría que el derecho reclamado se encuentra prescrito, porque la accionante elevó su petición el 1 de febrero de 2016, es decir, que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria frente a cada uno de los años en que la entidad omitió consignar oportunamente el auxilio de cesantías.

Sin embargo, esta argumentación no es suficiente para declarar preliminarmente el fenómeno prescriptivo, ya que el sub lite reviste unas connotaciones particulares que ameritan un análisis concienzudo y que debe llevarse a cabo en la sentencia que ponga fin al proceso. En efecto, tanto en el acto enjuiciado como en el libelo introductorio y en el recurso de apelación interpuesto por la actora, se ha indicado que el ente territorial accionado se sujetó a un proceso de reestructuración de pasivos y el pago de las cesantías anualizadas quedó inmerso en el acuerdo celebrado entre el municipio El Molino y sus acreedores, en el que se incluyeron las deudas laborales.

Por su parte, en casos con contornos similares al presente, esto es, cuando se evidencia que las entidades públicas se sometieron a procesos de reestructuración de pasivos, el Consejo de Estado ha adoptado diferentes decisiones dependiendo del momento en que se llevó a cabo dicha reestructuración y las pruebas recaudadas en cada expediente, para efectos ilustrativos se destacan las siguientes determinaciones: a) Declarar que el proceso de reestructuración de pasivos suspende los términos de causación de intereses frente al pago de las acreencias laborales, por lo cual debe reconocerse la sanción moratoria, pero descontando el plazo que haya durado este proceso.

Al respecto, se ha indicado[18]: 55. En el caso concreto, el ente territorial demandado informó a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999, así como el inventario de las obligaciones a pagar, en el cual no se incluyó como acreencia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías del 2008, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en la citada ley y en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, debido a que la demandante no acreditó haber formulado una objeción formal dentro de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto llevada a cabo el 22 de septiembre de 2009 como lo señala el artículo 23 de la Ley 550 de 1999, ni ante la Superintendencia de Sociedades dentro del término que señala el artículo 26 ibídem, y adicionalmente, debido a que el acuerdo de reestructuración fue aprobado por la mayoría requerida para su celebración, se concluye que conforme la citada ley es procedente la suspensión de la sanción moratoria durante el término de desarrollo del acuerdo […]. 56.

Ahora bien, esta Subsección precisa en lo concerniente a la cláusula 10 del acuerdo de pasivos adelantado por la entidad demandada, referida a la condonación de intereses sobre el valor de capital de las acreencias incorporadas y el compromiso de no iniciar procesos con ocasión de la penalidad por mora prevista en la Ley 244 de 1995[19] modificada por la Ley 1071 de 2006[20], que ello no implicó la renuncia de la demandante a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías por la anualidad del 2008. 57.

Lo anterior, por cuanto el hecho generador de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990[21], se configura cuando el empleador incumpla el plazo para efectuar la consignación de la prestación social dentro de la oportunidad legal, esto es, con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad; a diferencia de la prevista en la Ley 244 de 1995[22] modificada por la Ley 1071 de 2006[23], que se causa cuando la entidad incumple los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas directamente al servidor público.

(Resalta la Sala). b) Declarar que no hay lugar al pago de la sanción moratoria porque los trabajadores condonaron la deuda en el momento en que aceptaron el acuerdo de pago de las acreencias laborales. Esta tesis se ha aplicado en el caso del pago tardío de las cesantías definitivas, en los siguientes términos[24]: […] debido a que la actora solicitó el pago de la sanción moratoria a través del proceso ejecutivo, cuya acreencia fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y respecto del cual se aceptó el pago hasta la última liquidación del crédito practicada, se concluye que de acuerdo con la aceptación hecha por el apoderado judicial de la demandante, a través de su voto favorable, como se observa de las pruebas documentales obrantes en el proceso, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a través de este medio de control, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, pues se itera, no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral; y en tal virtud, operó la condonación de una sanción que no constituye un derecho cierto e irrenunciable, por lo que no hay lugar a prosperar los cargos formulados en la apelación, teniendo en cuenta que la sanción moratoria es un apremio para que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley.

En este orden de ideas, el análisis del fenómeno prescriptivo es conexo a las especificidades del proceso de reestructuración de pasivos en cada entidad pública, razón por la que no es posible definir esta situación en la audiencia inicial al resolver sobre las excepciones previas; por el contrario, resulta necesario agotar las etapas procesales legalmente establecidas, en el marco de un trámite judicial garante del derecho de audiencia y defensa de todos los intervinientes, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Los razonamientos antes expuestos son congruentes con los principios pro homine y pro actione, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política)[25].

Bajo este contexto, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal de origen para que le imparta el trámite de rigor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. Revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 9 de noviembre de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la excepción de prescripción extintiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que continúe con el trámite de rigor.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] Folios 161 a 165 del expediente. [2] Ibidem. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez (E), providencia de 4 de julio de 2013, radicado: 11001-03-25-000-2012- 00301-00(1131-12), actora: Luz Stella Trujillo Cortés. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos, providencia de 18 de octubre de 1996, radicado: 7934. [5] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 20001-23-33-000-2014-00074-01(4074-15). Actor: Freddy de Jesús Rivero Fragozo. Demandado: Municipio de Agustín Codazzi (Cesar). Asunto: Contrato realidad en la labor de almacenista. Prescripción de los derechos reclamados. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá D.C. 28 de septiembre de 2017. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. [7] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. [8] Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: - Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 08001-23-33-000-2013-00726-01 (3560-15). - Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 27001-23- 33-000-2013-00188-01, número interno 0810-14, M.P. William Hernández Gómez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicado: 08001-23-33-001-2014-00628- 01 (59128), actor: Conjunto Residencial Parque 100. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010-00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco. [11] “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

(…)”. [12] Folios 10 a 11 del expediente. [13] Folios 19 a 20 del expediente. [14] Folio 23 del expediente. [15] Folios 27 a 40 del expediente. [16] Folios 43 a 44 del expediente. [17] En este acto administrativo se aclara que son acreencias diferentes a las siguientes: mesada pensional, cesantías, intereses sobre cesantías, nómina por pagar, gastos de representación, otros salarios y prestaciones sociales, prima de navidad y otras obligaciones laborales. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado: 23001-23-33-000-2012-00103- 01(1025-15), actora: Merena Andrea Román López. [19] «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [20] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [21] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [22] «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [23] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 24 de enero de 2019, radicado: 23001-23-33-000-2014-00222- 01(2918-17), actora: Clara Edith Pérez Herrán. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 14 de julio de 2016, radicado: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14), actor: Lucila Rodríguez De Gómez.

Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 26 de abril de 2018, radicado: 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034), actor: Clara Inés Díaz Quiceno y otros.