Micelio
25000-23-42-000-2018-01189-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-09

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Maria Myriam Jimenez Gonzalez

MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Debe existir prueba mínima de los perjuicios alegados / PENSION POR APORTES - El reconocimiento corresponde a la última entidad de previsión receptora / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente. De no hacerlo implicaría para Colpensiones el deber de seguir pagando una pensión que no está llamada a reconocer El juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tratándose de las pensiones de jubilación por aportes, el reconocimiento del derecho corresponde a la última entidad de previsión receptora de los aportes, siempre que el tiempo de cotización hubiera sido de 6 años, como mínimo.

La Sala comparte el análisis desarrollado por el Tribunal, en la medida en que correspondía a la UGPP, no a Colpensiones, reconocer y pagar la pensión por aportes de la demandada, por lo que resultaba necesario decretar la suspensión provisional de la Resolución número 009341 del 18 de marzo de 2011, expedida por el entonces Instituto de Seguro Social.

El periculum in mora se encuentra satisfecho, puesto que no decretar la medida cautelar implicaría para Colpensiones el deber de seguir pagando la pensión reconocida a la demandada en virtud del acto acusado, mientras se surte el proceso y se adopta una decisión de fondo, lo cual comportaría un potencial detrimento de los recursos de la entidad que no está llamada a reconocer y pagar la prestación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01189-01(2369-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: MARIA MYRIAM JIMENEZ GONZALEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN. AUTO INTERLOCUTORIO. Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución número 009341 del 18 de marzo de 2011, expedida por el otrora Instituto de Seguro Social, que reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandada.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] (en lesividad), presentó demanda contra la señora María Myriam Jiménez González[2], pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución número 9341 del 18 de marzo de 2011, expedida por el entonces Instituto de Seguro Social (ISS), en virtud de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandada, con fundamento en la Ley 71 de 1988.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se declare que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), no a Colpensiones, el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandada y (ii) que se condene a la señora María Myriam Jiménez González a devolver lo que le fue pagado por concepto de pensión de jubilación, de manera indexada. 1.2.

La suspensión provisional La entidad demandante, junto con el escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, cuya expedición habría desconocido el artículo 10.° del Decreto 2709 de 1994, toda vez que si bien el ISS fue la última entidad en que la señora María Myriam Jiménez González realizó sus cotizaciones, estas fueron inferiores a 6 años, por lo que correspondía a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandada, porque fue la entidad que recibió la mayor cantidad de aportes.

Adicionalmente, la parte actora adujo que la demandada goza de una segunda pensión de jubilación, reconocida por la UGPP por medio de la Resolución número PAP 52026 del 6 de mayo de 2011, circunstancia que contraviene el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. 1.3.

Del auto recurrido En auto del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución número 9341 del 18 de marzo de 2011, expedida por el entonces ISS. El Tribunal advirtió que la demandada cotizó (i) a Cajanal por los períodos laborados en la Contraloría General de la República[3] y el Departamento Nacional de Planeación[4], y (ii) a Colpensiones por lo trabajado en el sector privado[5].

Por lo anterior, encontró que si bien Colpensiones fue la última entidad a que la demandada realizó aportes, estos no superaron los 6 años que exige el artículo 10.º del Decreto 2709 de 1994[6]. Adicionalmente, concluyó que Cajanal y el ISS, en actos administrativos independientes, reconocieron dos pensiones a favor de la demandada, con base en igual tiempo de servicio, esto es, el laborado para el Departamento de Planeación Nacional, comprendido entre el 27 de mayo de 1986 y el 30 de junio de 2005. 1.4.

Del recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada en auto del 15 de diciembre de 2018, la señora María Myriam Jiménez González interpuso recurso de apelación contra este, relatando la siguiente situación: i. Que si bien radicó la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión ante Cajanal, esta entidad remitió la petición al ISS, de conformidad con el artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009[7]. ii.

El ISS expidió la Resolución número 9341 del 18 de marzo de 2011, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación, financiada con bono pensional. iii. Posteriormente, Cajanal expidió la Resolución número PAP 052026 del 6 de mayo de 2011, que le reconoció una pensión de vejez. iv. Que una vez fue enterada del acto administrativo expedido por Cajanal, puso en conocimiento de esta entidad la resolución proferida por el ISS, que había reconocido igual prestación, por lo que solicitó la revocatoria directa del segundo acto, petición que no tuvo respuesta. v. Que Colpensiones le solicitó autorización para proceder a la revocatoria directa de la Resolución número 9341 del 18 de marzo de 2011, consentimiento que fue negado. vi.

Que la prestación reconocida por Cajanal se encuentra suspendida por no cobro, de lo que se extrae que no ha incurrido en la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público. Por lo anterior, la recurrente considera que no cometió ningún acto contrario a la Constitución y la ley. Asimismo, arguyó que a los fondos de pensiones les asiste una posición de garante y no pueden vulnerar los derechos adquiridos ni el principio de confianza legítima. 1.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Se contrae a determinar si fue ajustada a derecho la providencia en virtud de la cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución número 9341 del 18 de marzo de 2011, expedida por el entonces ISS, que reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandada, o si dicha decisión debe ser revocada. 2.2.

De la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»[8].

Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 ibídem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»[9] de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10] no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie»[11].

En tal sentido, se ha concluido[12]: Así mismo esta Corporación ha señalado[13] que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos»[14].

Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.

En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto[15]: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado[16] que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”[17] sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”[18]. 2.3.

De la pensión de jubilación por aportes La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos de uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada sector.

Así, esta se obtiene contabilizando tanto los tiempos servidos en el sector público como las cotizaciones efectuadas por los servicios prestados en el sector privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren hecho aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, la Corporación ha señalado lo siguiente[19]: Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.

Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.

En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

El artículo 7.º de la aludida Ley 71 de 1988[20] establece los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, y fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, cuyo artículo 10.º disponía lo siguiente: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (Negritas por fuera del original) En ese contexto, en tratándose de las pensiones de jubilación por aportes, el reconocimiento del derecho corresponde a la última entidad de previsión receptora de los aportes, siempre que el tiempo de cotización hubiera sido de 6 años, como mínimo. 2.4.

Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones, con ocasión del traslado de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguro Social La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), creada por la Ley 5.ª de 1945 como un establecimiento público, fue suprimida por disposición del artículo 1.º del Decreto 2196 de 2009[21].

Ante la supresión de la mencionada entidad, el legislador previó que los afiliados cotizantes debían ser trasladados al Instituto de Seguro Social (ISS). Sobre el particular, el artículo 4.º del aludido Decreto 2196 de 2009 estableció lo siguiente: Artículo 4.º La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

En esos términos, Cajanal EICE, en liquidación, debía adoptar todas las medidas para trasladar a sus afiliados cotizantes al ISS, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del Decreto 2196 de 2009[22]. En relación con el tema propuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando le ha correspondido resolver conflictos de competencia entre Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para efectos de reconocimientos pensionales, ha señalado lo siguiente[23]: c. Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009[24] adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisitos de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.

Aclara la Sala que las conclusiones anteriores deben entenderse sin perjuicio de las reglas particulares que en materia de competencia estén previstas en regímenes especiales, como sucede con la denominada “pensión por aportes” regulada en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. […] 6. La “pensión por aportes” de la Ley 71 de 1988 […] Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y en el privado, y sea necesario sumar los tiempos cotizados tanto a entidades de previsión social del sector público como al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años.

En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mato número de aportes. Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la “pensión por aportes”, luego debe aplicarse la preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.

(Negritas por fuera del original) Así las cosas, como el traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS ocurrió el 1.º de julio de 2009, corresponde a Colpensiones, en principio, el reconocimiento de la prestación cuando el derecho se causó con posterioridad a dicha fecha, mientras que, en el caso contrario, es decir, si la causación del derecho tuvo lugar antes de ese momento, la pensión debe ser reconocida por la UGPP.

No obstante, cuando se trata de pensiones por aportes, en los términos de la Ley 71 de 1988, el artículo 10.º del Decreto 2709 de 1994 comporta una regla especial, esto es, que el reconocimiento y pago de la prestación corresponde a la última entidad a la que se realizaron los aportes, siempre que el tiempo de aportación haya sido de mínimo 6 años; en caso de que el tiempo fuere inferior, le compete a la entidad de previsión en la que se hubiere efectuado el mayor tiempo de aportes. 2.5.

Solución del caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La señora María Myriam Jiménez González realizó cotizaciones para pensiones, en el sector público y en el sector privado, de la siguiente manera: |Nombre o |Período |Sector |Entidad de previsión | |razón social | | |social | |Contraloría |Desde el 16 de |Público |Cajanal | |General de la|septiembre de | | | |República |1975 hasta el 13 | | | | |de junio de 1983 | | | |Corretaje de |Desde el 1.º de |Privado |ISS | |valores |junio de 1984 | | | | |hasta el 7 de | | | | |mayo de 1985 | | | |Departamento |Desde el 27 de |Público |Cajanal | |Nacional de |mayo de 1986 | | | |Planeación |hasta el 30 de | | | | |junio de 2005 | | | |Jiménez |Desde el 1.º |Privado |ISS | |González Mar |hasta el 31 de | | | | |julio de 2005. | | | | |Sector privado | | | De lo anterior se extrae que las últimas cotizaciones se efectuaron al ISS, hoy Colpensiones, pero estas comprendieron los períodos que van desde el 1.º de junio de 1984 hasta el 7 de mayo de 1985 y desde el 1.º hasta el 31 de julio de 2005, es decir, acumuló un tiempo de cotización de 53 semanas, equivalentes a 1 año y 8 días, tal como lo advirtió el Tribunal.

Con base en lo expuesto, si bien la señora María Myriam Jiménez González adquirió el estatus pensional el 22 de marzo de 2010[25], es decir, con posterioridad al 1.º de julio de 2009[26], no realizó aportes durante un tiempo mínimo de 6 años al ISS, última entidad de previsión social a la cual cotizó, por lo que correspondía a Cajanal, hoy UGPP, reconocer y pagar la pensión a que tiene derecho la demandada, por ser receptora de la mayor cantidad de aportes, tal como lo dispone el artículo 10.º del Decreto 2709 de 1994, norma especial en tratándose de las pensiones por aportes previstas en la Ley 71 de 1988.

En esos términos, la Sala comparte el análisis desarrollado por el Tribunal, en la medida en que correspondía a la UGPP, no a Colpensiones, reconocer y pagar la pensión por aportes de la demandada, por lo que resultaba necesario decretar la suspensión provisional de la Resolución número 009341 del 18 de marzo de 2011, expedida por el entonces Instituto de Seguro Social.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que la solicitud de medida cautelar reviste apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. De igual manera, el periculum in mora se encuentra satisfecho, puesto que no decretar la medida cautelar implicaría para Colpensiones el deber de seguir pagando la pensión reconocida a la demandada en virtud del acto acusado, mientras se surte el proceso y se adopta una decisión de fondo, lo cual comportaría un potencial detrimento de los recursos de la entidad que no está llamada a reconocer y pagar la prestación. Adicionalmente, la adopción de la medida cautelar resulta proporcionada, en la medida en que no se pondría a la demandada en situación que afecte su subsistencia en condiciones de dignidad, puesto que esta goza de una pensión de vejez reconocida por medio de la Resolución número PAP 052006 del 6 de mayo de 2011, expedida por la otrora Cajanal.

Sin embargo, ha de advertirse a la señora María Myriam Jiménez González que, una vez en firme esta providencia, debe cobrar las mesadas pensionales subsiguientes ante la UGPP, en aras de no afectar su mínimo vital, teniendo en cuenta que en el recurso afirmó que no ha percibido la prestación reconocida por dicha entidad y, en esa medida, no ha recibido doble asignación del erario.

Finalmente, comoquiera que la UGPP, al momento de contestar la demanda, indicó que adelantaría las acciones necesarias para revocar la mencionada Resolución número PAP 052006 del 6 de mayo de 2011[27], esta Sala ordenará a dicha entidad abstenerse de adelantar cualquier gestión tendiente a dejar sin efectos la referida resolución, en aras de garantizar que la demandada siga percibiendo la pensión que le fue reconocida en el mencionado acto, a manera de protección de sus derechos fundamentales, hasta tanto se profiera una decisión de fondo en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución número 009341 del 18 de marzo de 2011, expedida por el otrora Instituto de Seguro Social, que reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandada.

Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), abstenerse de adelantar cualquier gestión tendiente a dejar sin efectos la Resolución número PAP 052006 del 6 de mayo de 2011, expedida por la extinta Cajanal EICE, en liquidación, en aras de garantizar que la señora María Myriam Jiménez González perciba la pensión que le fue reconocida en el mencionado acto, a manera de protección de sus derechos fundamentales, hasta tanto se profiera una decisión de fondo en el presente proceso.

Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvo voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 del CPACA. [2] De igual manera, solicitó que se vinculara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. [3] 2827 días, equivalentes a 7 años, 8 meses y 26 días. [4] 6974 días, equivalentes a 19 años, 1 mes y 3 días. [5] 1 año y 8 días, equivalentes a 53 semanas. [6] Decreto 2709 de 1994.

Artículo 10.º «Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes». [7] Decreto 2196 de 2009.

Artículo 4.º «La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado». [8] Artículo 229 del CPACA. [9] «Artículo152.

El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». [10] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [11] Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03- 26-000-2013-00090-00 (47694);

(2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27- 000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013- 00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946);

(5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001- 03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754. [14] Artículo 231 del CPACA. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-00004- 00(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. [16] Providencia del 3 de octubre de 2007, expediente 16738, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. [17] Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. [18] Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2017; expediente núm. 20001-23-39-000-2015-00211-01 (4006-2016); actor: Ángel Francisco Vega Fuentes;

M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Artículo 7.º «A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer». [21] Decreto 2196 de 2009. «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones»: Artículo 1.º «Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación”. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado». [22] El referido decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009. [23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1.º de junio de 2017; expediente núm. 11001-03-06-000-2017-00029-00;

M.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. [24] Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. [25] Fecha en que cumplió la edad requerida para acceder a la prestación (55 años). Con base en el registro civil de nacimiento que obra en el CD de antecedentes administrativos, documento 14, la demandada nació el 22 de marzo de 1955 (Folio 200). [26] Fecha en que se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS. [27] Folios 184 a 188, cuaderno de medida cautelar.