MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Debe existir prueba mínima de los perjuicios alegados / PENSION GRACIA - Como mínimo el nombramiento del docente se debió dar por una entidad territorial / DOCENTE NACIONAL - Tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento pensional / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedente El juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. La Sala considera que el vínculo del demandado durante el tiempo en que prestó sus servicios en los planteles educativos antes enlistados fue de carácter nacional y, por lo tanto, estos tiempos no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia. El reconocimiento prestacional conferido al demandado, mediante el acto acusado, no se ajusta a derecho, porque la entidad demandante aseguró que este no era viable y allegó pruebas para demostrar su dicho; por ende, como el objeto de la apelación consistía en que se revocara la medida cautelar decretada por el a quo, el demandado tenía la carga de probar, siquiera sumariamente, que los tiempos laborados fueron en el sector territorial y/o que era un docente nacionalizado; sin embargo, no lo hizo, de manera que no desvirtuó los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal para adoptar la decisión recurrida.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00280-01(0730-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: GUSTAVO ADOLFO GOMEZ PIDIACHI Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Gómez Pidiachi contra el auto de 26 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de suspensión provisional La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[1], solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3983 de 3 de agosto de 1992, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor Gustavo Adolfo Gómez Pidiachi.
En la mencionada solicitud, la parte actora invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. La entidad demandante sustentó la medida cautelar en que la pensión gracia únicamente puede reconocerse a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en el nivel territorial.
Explicó que el señor Gustavo Adolfo Gómez Pidiachi no puede ser destinatario de la mencionada pensión, porque su vinculación como docente es del orden nacional; sin embargo, este beneficio, por su carácter especial, no permite computar los tiempos de servicios prestados a la Nación. 2. Actuación procesal 1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 26 de octubre de 2017[2], decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3983 de 3 de agosto de 1992, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor Gustavo Adolfo Gómez Pidiachi, argumentando que este beneficio fue instituido para los docentes de escuelas primarias oficiales, secundaria, normalistas e inspectores educativos con la condición de haber prestado sus servicios durante más de 20 años en planteles municipales, distritales o departamentales y que la vinculación fuera anterior al 31 de diciembre de 1980.
Adicionalmente, debían acreditar los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Agregó que el accionado tuvo una vinculación del orden nacional y, por tal motivo, no podía ser beneficiario de la pensión gracia, situación que igualmente afecta en forma injustificada el patrimonio público, es decir, que existen razones suficientes para decretar la suspensión provisional de la prestación que le fue reconocida. 2.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación[3], exponiendo los siguientes argumentos: i) El a quo argumentó que el pensionado fue nombrado por el Fondo Educativo Regional de Boyacá, situación que demostraba su vinculación como docente del orden nacional; sin embargo, esta afirmación no es consecuente con la sentencia de inexequibilidad de 22 de abril de 1982, proferida por la Corte Suprema de Justicia (Expediente: 902), mediante la cual declaró inconstitucional la facultad nominadora de los Fondos Educativos Regionales - FER, establecida en el literal f) del artículo 4 del Decreto 102 de 1976. ii) En el expediente no obra el acto de nombramiento del demandado en el FER de Boyacá, es decir, que no existen suficientes elementos de juicio para verificar la naturaleza de su vinculación, por lo cual, no es procedente decretar la medida cautelar en los términos solicitados por la UGPP. iii) El acto administrativo acusado indica que el actor prestó sus servicios en entidades territoriales. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Se contrae a establecer si procede confirmar la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3983 de 3 de agosto de 1992, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor Gustavo Adolfo Gómez Pidiachi.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) de la pensión gracia; y iii) solución al caso concreto. 2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»[4].
Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
A su turno, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria sólo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»[5] de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[6] no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie»[7].
En tal sentido, se ha concluido[8]: Así mismo esta Corporación ha señalado[9] que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos»[10].
Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto[11]: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado[12] que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”[13] sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”[14]. 2.3.
De la pensión gracia La Ley 114 de 1913[15] otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.º ibidem[16], una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».
Con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría «en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan», lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esa ley.
Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, esta Corporación[17] ha precisado que la referida norma extendió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. Con posterioridad, el literal a) del numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos».
De esta manera se protegió el derecho pensional de los docentes que se vieron sometidos al proceso de nacionalización de la educación previsto por la Ley 43 de 1975. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997[18], precisó que únicamente pueden acceder a la pensión gracia aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, es decir que «no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
En este orden de ideas, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, es que es que el nombramiento del docente provenga de una entidad territorial. 2.4. Caso concreto - análisis de la Sala Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión recurrida, con base en los siguientes razonamientos: i) El pagador del Instituto Técnico Industrial del Líbano (Tolima) certificó que el señor Gustavo Adolfo Gómez Pidiachi prestó sus servicios docentes en dicho plantel desde el 8 de febrero de 1968 hasta el 31 de agosto de 1970, «por nombramiento que le hizo el Ministerio de Educación Nacional, según Resolución Nº 526 de marzo 11 de 1968»[19]. ii) La Pagaduría del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada - INEM de Pasto (Nariño) hizo constar que el accionado prestó sus servicios en dicho instituto en virtud del nombramiento realizado por el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares - ICCE, mediante Resolución 1483 de 21 de agosto de 1970.
El período de vinculación corresponde al comprendido entre el 1 de septiembre de 1970 y el 15 de marzo de 1971[20]. Ahora bien conforme al artículo 1 del Decreto 2394 de 1968, el anterior nombramiento es de naturaleza nacional. Al respecto, la referida disposición normativa establece: Artículo 1º créase el instituto colombiano de construcciones escolares (I.C.C.E.), como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que en adelante se determinan.
El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional, su domicilio será en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencia en otros municipios. (Resalta la Sala). En este orden de ideas, el accionado prestó sus servicios al INEM de Pasto en virtud de un nombramiento realizado por una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, es decir, que su vinculación es de carácter nacional[21].
A su vez, los institutos de educación media diversificada - INEM son del orden nacional. En efecto, el Decreto 1962 de 1969[22] creó dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada - INEM, los cuales estarían a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos: Artículo 1.
Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad. [ ] Artículo 3.
El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos nacionales de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello. Esta corporación en un asunto de similares contornos[23], sostuvo que las plantas de personal docente adscritas a los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada ostentan el carácter nacional, toda vez que dichos establecimientos dependen del Ministerio de Educación Nacional.
La referida providencia indicó: Da cuenta el plenario que el petente cumplió los 50 años de edad el 12 de febrero de 1990 (fl. 13). Ahora, conforme a la certificación obrante a folio 16 del expediente, se evidencia que el señor José Jesús Jaramillo Díaz prestó sus servicios en el INEM “José Félix de Restrepo” de Medellín, desde el 9 de febrero de 1972 hasta el 30 de diciembre del 2003, Establecimiento Educativo cuya planta de personal sin duda alguna depende del Ministerio de Educación, de donde se concluye el carácter nacional del personal docente adscrito a ella. [ ] los establecimientos educativos de esta naturaleza, fueron creados por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1962 de 1969, dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, como Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, programa a cargo del Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía su dirección, coordinación y financiamiento con cargo a los recursos de la Nación, razón por la que las plantas de personal docente adscritas a dichas instituciones ostentan el carácter nacional, en virtud del origen de los recursos que las sustentan. iii) El 25 de abril de 1991, el rector y la secretaria del Instituto Técnico Agrícola I.T.A. de Paipa (Boyacá), «plantel dependiente del Ministerio de Educación Nacional», certificaron que mediante la Resolución 495 de 5 de marzo de 1971, el mencionado ministerio trasladó al demandado del INEM de Pasto (Nariño) al referido centro educativo, en el cual prestaba sus servicios desde el 16 de marzo de 1971 y se encontraba laborando al momento de expedirse la constancia en comento[24], es decir, que se trata de una vinculación del orden nacional, en la medida en que los servicios prestados en esta institución provienen del traslado efectuado por el Ministerio de Educación de un plantel del nivel nacional a otro análogo[25], pero ubicado en diferente municipio.
En este orden de ideas, el tiempo de servicios del demandado corresponde al siguiente: |Plantel |Período de vinculación|Naturaleza de| | |Día - Mes - Año |la | | | |vinculación | |Instituto Técnico Industrial |08/02/1968 al |Nacional | |del Líbano (Tolima) |31/08/1970 | | |Instituto Nacional de Educación|01/09/1970 al |Nacional | |Media Diversificada - INEM de |15/03/1971 | | |Pasto (Nariño) | | | |Instituto Técnico Agrícola |16/03/1971 al |Nacional | |I.T.A. de Paipa (Boyacá) |09/05/1991[26] | | Así las cosas, la Sala considera que el vínculo del demandado durante el tiempo en que prestó sus servicios en los planteles educativos antes enlistados fue de carácter nacional y, por lo tanto, estos tiempos no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia. En tal sentido carece de fundamento el argumento de defensa del interesado consistente en que la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la facultad nominadora de los Fondos Educativos Regionales - FER, establecida en el literal f) del artículo 4 del Decreto 102 de 1976, pues las certificaciones aportadas al plenario dan cuenta de que los nombramientos del demandado provinieron directamente del Ministerio de Educación Nacional.
Sobre este aspecto es oportuno reiterar que la petición de la medida precautoria tiene un mínimum probandum, cual es la existencia de la prueba sumaria tendiente a demostrar que el beneficiario de la pensión gracia no prestó sus servicios en condición de docente territorial o nacionalizado, situación que se encuentra acreditada en este caso, pues el docente prestó sus servicios en instituciones educativas del nivel nacional y en virtud de nombramientos realizados por el Ministerio de Educación. La Sala advierte que el reconocimiento prestacional conferido al señor Gustavo Adolfo Gómez Pidiachi, mediante el acto acusado, no se ajusta a derecho, porque la entidad demandante aseguró que este no era viable y allegó pruebas para demostrar su dicho; por ende, como el objeto de la apelación consistía en que se revocara la medida cautelar decretada por el a quo, el demandado tenía la carga de probar, siquiera sumariamente, que los tiempos laborados fueron en el sector territorial y/o que era un docente nacionalizado; sin embargo, no lo hizo, de manera que no desvirtuó los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal para adoptar la decisión recurrida.
Bajo este contexto, el acto administrativo demandado adjudicó un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual también se encuentra acreditado sumariamente el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, sin que ello implique prejuzgamiento, la Sala confirmará el auto de 26 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual decretó la suspensión provisional de la Resolución 3983 de 3 de agosto de 1992. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 26 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Segundo. Una vez se encuentre en firme esta decisión, agréguese el presente cuaderno al expediente principal, el cual se encuentra al Despacho del consejero ponente, pendiente de proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] Folios 11 a 17, cuaderno de medida cautelar. [2] Folios 135 a 139, cuaderno de medida cautelar. [3] Folios 144 a 149, cuaderno de medida cautelar. [4] Artículo 229 del CPACA. [5] «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013- 00090-00 (47694);
(2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946);
(5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01031- 00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079- 2017). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754 [10] Artículo 231 del CPACA. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-00004- 00(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. [12] Providencia del 3 de octubre de 2007, expediente 16738, C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa. [13] Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. [14] Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera. [15] “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. [16] ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. [17] Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. [18] Expediente N.º S-699, Consejero ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [19] Folio 72, cuaderno de medida cautelar. [20] Folio 71 (reverso), cuaderno de medida cautelar. [21] En igual sentido puede consultarse la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado: 08001 23 31 0002 010 00697 01 (2459-2012), demandante: Luz Janeth Díaz Hernández. [22] Por el cual ser establece la enseñanza media diversificada en el país [23] Sentencia del 26 de marzo de 2006, expediente 2356-08 [24] Folios 70 (reverso) y 73, cuaderno de medida cautelar. [25] Ambos planteles educativos son del orden nacional. [26] Información extraída del certificado de nómina (folio 74, cuaderno de medida cautelar).