Micelio
11001-03-25-000-2016-00082-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-09

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Hector Liborio Cortes Beltran·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional - Casur

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - LEY 1437 DE 2011 artículo 250 numeral 1 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos expedidos con anterioridad la sentencia y que no pudieron ser aportados al proceso ordinario por fuerza mayor / SENTENCIAS JUDICIALES - No tienen la categoría de prueba / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Debe examinarse entonces si la providencia proferida el 27 de septiembre de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 de la Corte Constitucional, son documentos recobrados y, en caso tal, las razones que no le permitieron aportarlas al demandante en la etapa procesal oportuna.

Las sentencias a que hace alusión el señor Héctor Liborio Cortés Beltrán no son documentos en los términos concebidos en el artículo 243 y siguientes del CGP, esto es, las providencias no tienen la categoría de prueba, en tanto que no fueron allegadas para demostrar la ocurrencia de ciertos hechos relativos al proceso ordinario, sino que su propósito era acreditar, de un lado, el alcance que la Corte Suprema de Justicia dio al principio de favorabilidad en materia laboral y, de otro lado, las razones por las cuales la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 y el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que accedieran a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, este es un aspecto que debió ser materia de debate en la acción de nulidad y restablecimiento y no dentro del recurso extraordinario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00082-00(0380-16) Actor: HECTOR LIBORIO CORTES BELTRAN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-1 DEL CPACA. SENTENCIA ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Liborio Cortés Beltrán contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Héctor Liborio Cortés Beltrán, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 2863 de 2007 y la nulidad de los Oficios 2465 de 29 de marzo de 2011 y 3931 de 16 de junio de 2011, por medio de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con inclusión del porcentaje del factor de prima de actividad, contemplado en el Decreto 2863 de 2007.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reajustar la asignación de retiro en un 45% del factor de prima de actividad y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el señor Héctor Liborio Cortés Beltrán prestó sus servicios en la Policía Nacional en calidad de agente y que, a partir del 30 de septiembre de 1987, la entidad le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro.

Manifestó que los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 dispusieron un incremento en el factor salarial de prima de actividad, al que tiene derecho en un 25% y que se debe sumar al 20% reconocido anteriormente en su asignación de retiro. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el reajuste, sin embargo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los Oficios 2465 de 29 de marzo de 2011 y 3931 de 16 de junio de 2011 negó tal reconocimiento y pago.

Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189, 216 a 230 de la Constitución Política; los artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1515 de 2007. Como concepto de violación expuso que la decisión fue expedida con desconocimiento de normas y principios en las cuales debió fundarse, toda vez que al demandante se le negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad a que tenía derecho, pues se incrementó en un 50% para el personal de oficiales y suboficiales, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, el cual si bien no hizo mención a los agentes de la Policía, debía entenderse, en aplicación de los principios de in dubio pro operario e igualdad, que reguló su régimen pensional.

Agregó, además que se configuró una omisión legislativa, que produjo un efecto jurídico discriminatorio sin justificación objetiva y razonable. Contestación de la demanda[1] La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que ese tipo de incentivos solo son aplicables al personal de las Fuerzas Militares que comprometen su responsabilidad en mayor medida.

Sentencia de primera instancia[2] El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda, al considerar que los agentes de la Policía Nacional no fueron beneficiarios del incremento de la asignación de retiro en un porcentaje de la prima de actividad y tampoco había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues no se configuraba la misma.

Argumentos de la apelación[3] Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por medio del cual señaló que el Decreto 2863 de 2007 incurrió en una omisión legislativa y, a su vez, desconoció el principio de igualdad, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional, que integran la Fuerza Pública y pertenecen a una misma jerarquía institucional.

Agregó que el decreto objeto de debate no soporta un test de igualdad, por lo que hay lugar al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[4] El 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada.

En primer lugar, negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, pues anteriormente había resuelto la petición, sin que en esta nueva oportunidad se expusieran razones distintas a las ya analizadas. Posteriormente, analizó los hechos probados que dieron lugar a la demanda y la normativa aplicable al caso en concreto, relacionadas con el régimen salarial y prestacional del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.

Frente a la prima de actividad, explicó que como su nombre lo indica, fue inspirada en el desempeño efectivo del cargo en ejercicio de la actividad, beneficio económico previsto en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, con los porcentajes allí establecidos, pero que una vez se hace efectivo el retiro, el personal entra a ser regulado por lo normado en el artículo 101 ibidem, el cual prevé los porcentajes de la prima de actividad aplicable, en la proporción correspondiente.

Seguidamente, señaló que el principio de oscilación tiene en cuenta las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad en cada grado, para aplicarlas en las pensiones o de las asignaciones de retiro, lo cual no implica que se modifique el porcentaje de liquidación de la prima de actividad, sino que su objetivo es mantener su poder adquisitivo.

Aclaró que la omisión legislativa ha sido explicada en numerosas providencias por parte de la Corte Constitucional en las que aceptó que el legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión, sin embargo, no toda omisión puede someterse a control constitucional. En cuanto al caso en concreto precisó que el Decreto 2063 de 1984 estaba vigente para la época del retiro del agente, de manera que no era viable exigir la aplicación de un régimen posterior contenido en el Decreto 2863 de 2007, aun cuando sea más favorable.

Añadió que la falta de inclusión de los agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento de la prima de actividad en la referida disposición, no es contraria al derecho a la igualdad que se pregona entre iguales, en consecuencia no merecía ningún reproche el hecho que el Gobierno, facultado por la Ley 4 de 1992, optara por tratar de manera distinta a los servidores públicos de la Fuerza Pública, pues pertenecen a otras categorías dentro de una jerarquía. Recurso extraordinario de revisión[5] La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Argumentó que se configuró la causal de procedencia, dado que la providencia objeto de revisión de 29 de enero de 2015 no tuvo en cuenta las sentencias de 27 de septiembre de 2000, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 14581 y la C-432 de 6 de mayo de 2004 de la Corte Constitucional, que son claras en desarrollar el principio de favorabilidad, entendido como la condición más beneficiosa cuando existe un conflicto entre dos normas de distintas fuentes formales, o entre dos normas de idénticas fuentes, o una norma que admite varias interpretaciones.

Contestación del recurso[6] La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que reconoció la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 2063 de 1984, vigente para la época del retiro del señor Cortés Beltrán, con inclusión del tiempo de servicio y las partidas computables certificadas en la hoja de servicios.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[7]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[8]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]».

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Héctor Liborio Cortés Beltrán contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, en razón a que la sentencia recurrida del 29 de enero de 2015, se notificó por edicto del 11 al 13 de febrero de 2015[9], por ello, quedó ejecutoriada el 19 de febrero siguiente y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 5 de febrero de 2016[10].

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Los documentos traídos al proceso son pruebas recobradas después de dictada la sentencia del 29 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión y, por ende, se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[11] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[12], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[13], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[14], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2- Causal de revisión La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena de la Corporación ha sostenido: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […][15]» Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: 1.

Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»[16], es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.

Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

Conforme a lo expuesto, debe examinarse entonces si la providencia proferida el 27 de septiembre de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 de la Corte Constitucional, son documentos recobrados y, en caso tal, las razones que no le permitieron aportarlas al demandante en la etapa procesal oportuna. 1.

Que se trate de documentos. Al entrar a analizar los documentos que el demandante aduce como recobrados, se tiene que en la sentencia proferida el 27 septiembre de 2000, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinó el principio de favorabilidad, dispuesto en el artículo 53 constitucional, según el cual en los eventos de la aplicación de normas laborales, es necesario como presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones vigentes, del mismo rango y reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas.

En dicha sentencia concluyó esa Corte que: «De suerte que no es ajustado a la Ley la aplicación de tal postulado cuando los preceptos parangonados gobiernan supuestos de hecho o de derecho disímiles […]». Por su parte, la Corte Constitucional en providencia C-432 de 6 de mayo de 2004, por medio de la cual declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 y el numeral 3.° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 indicó que el Congreso no podía conferir facultades extraordinarias al presidente de la República para que determinara el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, pues era un asunto sometido a reserva de ley marco.

Como se observa, las sentencias a que hace alusión el señor Héctor Liborio Cortés Beltrán no son documentos en los términos concebidos en el artículo 243 y siguientes del CGP[17], esto es, las providencias no tienen la categoría de prueba, en tanto que no fueron allegadas para demostrar la ocurrencia de ciertos hechos relativos al proceso ordinario, sino que su propósito era acreditar, de un lado, el alcance que la Corte Suprema de Justicia dio al principio de favorabilidad en materia laboral y, de otro lado, las razones por las cuales la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 y el numeral 3.° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que accedieran a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, este es un aspecto que debió ser materia de debate en la acción de nulidad y restablecimiento y no dentro del recurso extraordinario. Ahora y como el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que las pruebas traídas no se adecúan a la exigida por la ley para la procedencia del recurso.

Conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues las providencias no cumplen con las exigencias para ser prueba recobrada, al no ser documentos. Decisión: En las anteriores condiciones, al no reunir la prueba traída al recurso, los requisitos señalados en el ordinal 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declarará que no prospera el recurso extraordinario interpuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Héctor Liborio Cortés Beltrán, con el fin de que se revisara la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el mencionado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con radicado 11001-33-31-707-2012-00079-01.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente en préstamo al despacho judicial de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] Folios 39 a 48, expediente ordinario. [2] Folios 141 a 159, expediente ordinario. [3] Folios 161 a 171, expediente ordinario. [4] Folios 211 a 247, expediente ordinario. [5] Folios 77 a 81, cuaderno principal. [6] Folios 96 a 102, cuaderno principal. [7] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Folio 248, cuaderno del expediente ordinario. [10] Folio 81 vto., cuaderno principal. [11] Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [12] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [13]

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [14] O replantear temas ya litigados. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. [16] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. [17] « […] Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública […]»