Micelio
11001-03-25-000-2015-00536-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-09

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Casa Del Menor Marco Fidel Suarez·Demandado: Claudia Stella Sanchez Gonzalez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - LEY 1437 DE 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO - Taxatividad y legalidad de las nulidades / NULIDAD DE LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.

El proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por la señora Sánchez González, el problema jurídico giró en torno a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá, frente a la cual no se aprecia incongruencia o contradicción, como tampoco ningún vicio que genere la nulidad, puesto que conforme al material probatorio, el establecimiento público en el cual prestó sus servicios la señora Claudia Stella Sánchez González tenía personería jurídica y por tal razón era sujeto de derechos y obligaciones.

De igual manera, no se observa que el fallo haya incurrido en los vicios alegados por el hecho de no ordenar el reintegro, comoquiera que, en primer lugar, la demandante no lo solicitó en la demanda y, en segundo lugar, tal pretensión, como lo indicó el Tribunal, no era procedente, toda vez que la declaración judicial de una relación laboral, no convierte de manera automática a la demandante, en una empleada pública, de manera pues que las anteriores argumentaciones son suficientes para negar la prosperidad del recurso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00536-00(1469-15) Actor: CASA DEL MENOR MARCO FIDEL SUAREZ Demandado: CLAUDIA STELLA SANCHEZ GONZALEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA.

SENTENCIA. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la señora Claudia Stella Sánchez González, con el fin de que se revisara la sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 9 en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la mencionada contra el Departamento de Boyacá y la Casa del Menor Marco Fidel Suárez.

ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Claudia Stella Sánchez González, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de 6 y 24 de julio de 2009, mediante las cuales el Departamento de Boyacá y la Casa del Menor Marco Fidel Suárez negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclamó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas a declarar la existencia de una relación laboral entre el 17 de marzo de 2000 y el 31 de mayo de 2008 con las demandadas, a pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que la demandante, a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 17 de marzo de 2000 y el 31 de mayo de 2008, prestó sus servicios en calidad de cocinera en el centro de rehabilitación de menores denominado Casa del Menor Marco Fidel Suárez. Durante el tiempo de prestación del servicio, estuvo vinculada por medio de contratos, con funciones de cocinera en la institución, bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores jerárquicos, que le exigía la prestación personal del servicio y el cumplimiento de un horario de trabajo.

Aclaró que desempeñó su labor de lunes a domingo, con inclusión de días festivos, desde las 7 a.m. hasta las 8 p.m., a pesar de que en las órdenes de trabajo se estableció un horario diferente. Por lo anterior, el 3 de julio de 2009 solicitó al Departamento de Boyacá el pago de sus acreencias laborales, tales como cesantías, intereses de las mismas, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de trasporte, aportes a la caja de compensación familiar, incentivos por laborar en zona roja, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, dominicales, festivos, horas extras, cotizaciones a salud y pensión. Sin embargo, el ente territorial remitió por competencia la petición a la Casa del Menor, que le negó los derechos reclamados.

Como normas transgredidas, aludió a los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 1, 9, 13, 21 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demanda se precisó que las decisiones fueron expedidas con desconocimiento de normas y principios constitucionales en los cuales debió fundarse, toda vez que se encontraba en desigualdad de condiciones laborales en comparación con los empleados públicos, en cuanto a emolumentos percibidos como contraprestación del ejercicio de sus funciones.

Manifestó que no pretende que se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo, como norma rectora de la relación laboral, sino que, en virtud de la integración analógica que regulan la materia, se concluya que se desconocieron sus derechos. Contestación de la demanda[1] La Casa del Menor Marco Fidel Suárez se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que está acreditado que entre las partes no existió una relación de subordinación y, además, propuso la excepción la prescripción de derechos laborales, pues trascurrieron más de 3 años desde que se suscribió el primer contrato de prestación de servicio.

Por su parte, el Departamento de Boyacá sostuvo que no puede ser condenado por hechos ajenos a su responsabilidad, pues la Casa del Menor es un establecimiento público, el cual es sujeto de derechos y obligaciones, por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia de primera instancia[2] El 16 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá. Igualmente, declaró la nulidad de la comunicación de 24 de julio de 2009 y, en consecuencia, condenó a la Casa del Menor Marco Fidel Suárez a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a la señora Claudia Stella Sánchez González el valor de todas las prestaciones sociales devengadas por un empleado público con el mismo o similar empleo desempeñado, en el que se tenga como base de liquidación el valor de los honorarios pactados.

Por último, ordenó el pago de dominicales, festivos y el porcentaje correspondiente de cotización a la caja de compensación familiar. Lo anterior, por cuanto encontró acreditado que la demandante prestó de manera personal el servicio, de la cual obtuvo una remuneración y que se configuró el elemento de la subordinación en el empleo, porque las tareas desempeñadas relacionadas con la preparación de alimentos en ciertos horarios y durante los años 2000 a 2008, son propias de una relación de dependencia laboral.

Argumentos de la apelación[3] Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recursos de apelación. La señora Claudia Stella Sánchez González esgrimió que la Casa del Menor hace parte del Departamento de Boyacá, por tanto no había lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, se debe condenar solidariamente a las dos entidades demandadas.

Explicó que, conforme al artículo 41 de la Ley 489 de 1998, el centro de rehabilitación de menores está adscrito al sector departamental y que si bien, tenía personería jurídica en virtud de la Ordenanza 011 de 2006, la perdió en el transcurso del proceso ordinario, por medio de la Ordenanza 008 de 2009. Por su parte, la Casa del Menor Marco Fidel Suárez sostuvo que no se configuró una relación laboral como la que pueda tener con un empleado público y que, no obstante lo anterior, en el asunto en concreto acaeció la prescripción extintiva del derecho.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[4] El 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 9 en descongestión, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al declarar probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales entre el 17 de marzo hasta el 20 de octubre de 2000 y del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2001, y ordenó el pago de los aportes a pensiones por esos mismos periodos y el comprendido entre el 1 de mayo de 2002 y el 31 de mayo de 2008 por aportes a pensión y salud.

Asimismo, modificó la decisión en el sentido de condenar a la Casa del Menor Marco Fidel Suárez a pagar a favor de la señora Claudia Stella Sánchez González los factores salariales y prestacionales devengados por un empleado público entre el 1 de mayo de 2002 y el 31 de mayo de 2008, correspondientes a cesantías, intereses de las mismas, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte.

En primer lugar, estimó que el Departamento de Boyacá no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque mediante Ordenanza 23 de 1998 se creó la Casa del Menor Marco Fidel Suárez, como un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y, que si bien, posteriormente a través de la Ordenanza 011 de 2006, se modificó su estructura y su reglamento, no se derogó el acto de creación. Aclaró que la Ordenanza 008 de 2 de junio de 2009, que se expidió con el fin de dar cumplimiento a la entrada del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, no varió de forma alguna la constitución de la misma.

Luego expuso el marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, para llegar a señalar que en la relación laboral se debe acreditar, como elementos esenciales, su ejercicio de manera personal, por cuya labor recibió una contraprestación y que la misma era de tal condición que se desarrolló de forma subordinada. Más allá de lo anterior, destacó que el reconocimiento no implica conferir la condición de servidor público a la demandante, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal calidad no se adquiere por el solo hecho de trabajar con el Estado.

Seguidamente, explicó que aquella corporación cambió la tesis sobre el reconocimiento a título de indemnización de las prestaciones ordinarias que devenga un empleado público, pues ahora, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la reparación integral de los daños permite otorgar plenos efectos para que el tiempo laborado sea útil a efectos del reconocimiento pensional.

De tal manera que, en cuanto tiene que ver con los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, la cotización debe ser compartida en la cuota parte que correspondía a cada uno. También abordó como eje temático, la prescripción de derechos salariales en los contratos de prestación de servicios en los que se acredita la relación laboral, en el cual concluyó que el término preclusivo de 3 años se computa desde que la obligación se hace exigible, es decir, desde el momento de que haya una sentencia favorable, pues es imposible que se pueda predicar este fenómeno jurídico cuando ni siquiera ha nacido el derecho y, adicionalmente, en todo caso, debe observarse que el interesado lo solicite dentro de los 3 años siguientes a la terminación definitiva de cada contrato.

Frente al asunto en particular, señaló que con fundamento en el acervo probatorio, la actividad desempeñada por la actora no se ajustó al régimen de los contratos de prestación de servicio, sino a una relación laboral, dadas las condiciones de prestación personal, subordinación y contraprestación económica, de forma tal que se vulneraron sus derechos al trabajo e igualdad.

Encontró probado que, si bien la relación laboral se mantuvo desde el 2000 hasta el 2008, lo cierto es que no fue ininterrumpida, pues diferenció 3 periodos en los que trabajó y en los que cesó su vínculo, a saber, del 17 de marzo al 20 de octubre de 2000, del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2001 y del 1 de mayo de 2002 al 31 de mayo de 2008 y como la petición se presentó el 3 de julio de 2009, los dos primeros estaban prescritos, salvo las prestaciones compartidas por aportes a pensión, que están destinadas al amparo de la seguridad social y son de naturaleza irrenunciable.

Por último, explicó no hay lugar al pago de vacaciones, indemnización moratoria, subsidio familiar, dominicales, festivos y horas extras, toda vez que no se acreditó su existencia. Recurso extraordinario de revisión[5] La Casa del Menor Marco Fidel Suárez invocó[6] como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Argumentó que la sentencia objeto de revisión es incongruente y, por demás, contradictoria, porque no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la Casa del Menor Marco Fidel Suárez, la cual mediante Ordenanza 008 de 2009 estableció que carecía de presupuesto propio y que pertenecía al Departamento de Boyacá, pero aun así profirió un fallo condenatorio, a pesar de que no podía cumplir la orden.

Agregó que la providencia adolece de nulidad, puesto que no ordenó al ente territorial o al ICBF el reintegro de la demandante, orden judicial que es lo procedente una vez se declara la nulidad de un acto administrativo, porque todo regresa al estado anterior al que se encontraba. La recurrente así lo explicó «la pretensión del actor(sic) no puede ser un obstáculo jurídico para que dentro del proceso se ordene la responsabilidad solidaria de la Administración Departamental y del ICBF y de la Nación, del reintegro al servicio y de las erogaciones de quienes envían estas entidades a una entidad sin recursos propios si esta FUNDACION FUE CREADA SIN ANIMO(sic) DE LUCRO.

Pues de lo contrario, debe ser el reintegro el que cese los efectos jurídicos de la desvinculación a que fue sometido el señor(sic) CLAUDIA STELLA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, pero no está en la sentencia, la que impida el restablecimiento del derecho que es el resultado lógico jurídico de la declaratoria de nulidad». Contestación del recurso[7] La señora Claudia Stella Sánchez González señaló que la recurrente invocó como una de las causales de revisión la establecida en el numeral 7 del artículo 250, que no tiene ninguna relación fáctica ni jurídica con la sentencia objeto de revisión, pues aquella hace relación al reconocimiento de prestaciones periódicas.

En este mismo sentido, agregó que el escrito de la entidad adolece de técnica jurídica, pues pretende un reintegro a favor suyo que no pidió en la demanda. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[8].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[9]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el establecimiento público denominado Casa del Menor Marco Fidel Suárez contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida es del 19 de febrero del 2015, quedó notificada el día 12 de marzo de 2015[10] y el correspondiente recurso se interpuso el 21 de abril de dicha anualidad[11].

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión, y, por ende, se configura la causal 5.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no existe nulidad originada en la sentencia y, por ende, no se configura la causal invocada. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[12] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[13], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[14], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[15], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2- Causal de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión[16], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.

En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. - Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión La recurrente considera que se configuró la causal de revisión que prevé el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que la sentencia objeto del recurso, al no ordenar el reintegro ni condenar al Departamento de Boyacá, se encuentra viciada por incongruente y contradictoria, lo que evidencia que no señaló ninguna de las causales de nulidad consagradas en el Código General del Proceso, sino una de aquellas que podría enmarcarse como violación al debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución. Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2015, tres días después que se notificó a las partes por edicto[17]. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) Efectivamente, el vicio que la recurrente alega como nulidad por incongruencia, en caso de configurarse, habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso extraordinario, puesto que el Tribunal no condenó a la parte responsable, ni ordenó el reintegro a la demandante. iv) La Casa del Menor Marco Fidel Suárez que la causal que se incurrió la sentencia es la dispuesta en el artículo 29 constitucional por vulneración al debido proceso constitucional.

Se observa que la nulidad que alega es una de las contempladas, motivo por el cual resulta procedente su estudio, a efectos de determinar si se estructuró. El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio.

Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional[18] como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías.

Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la república, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. Ahora bien, la señora Claudia Stella Sánchez González, en el escrito de la demanda solicitó como pretensiones: 1) la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de 6 y 24 de julio de 2009 mediante las cuales el Departamento de Boyacá y la Casa del Menor Marco Fidel Suárez negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclamó, respectivamente y, 2) a título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a las demandadas a declarar la existencia de una relación laboral entre el 17 de marzo de 2000 al 31 de mayo de 2008 en calidad de servidor público y a pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho[19].

Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá y decretó la nulidad de la comunicación de 24 de julio de 2009. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Casa del Menor Marco Fidel Suárez a reconocer y pagar a favor de la señora Claudia Stella Sánchez González el valor de todas las prestaciones sociales devengadas por un empleado público con el mismo o similar empleo desempeñado.

Lo anterior, en atención a que encontró probados los elementos que demostraban que la relación laboral se asemejaba a la que puede tener un empleado público. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión que, en cuanto atañe a las razones de inconformidad del recurso de revisión, argumentó que el centro de rehabilitación Casa del Menor Marco Fidel Suárez tenía personería jurídica de acuerdo a las normas que la regían y que, a pesar de no solicitarlo en la demanda, no había lugar al reintegro al cargo, porque la declaración judicial de una relación laboral, no la convierte de manera automática, en empleada pública.

Frente al particular, señaló lo siguiente: «[…] la Casa del menor Marco Fidel Suárez, inicialmente catalogada como fundación, fue creada como una entidad descentralizada por servicios (según su naturaleza y finalidad), perteneciente a la rama ejecutiva del poder público en el orden departamental, a través de la Ordenanza número 023 de 1998, al clasificarse como establecimiento público dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. […] Ahora de cara a lo aludido por la parte demandante respecto a que el establecimiento público no cuenta con personería jurídica, esta Colegiatura debe señalar que si bien el año 2006, mediante Ordenanza nº. 011 se indicó la naturaleza del centro de rehabilitación sin precisar que cuenta sin personaría jurídica, según se lee en el artículo segundo, lo cierto es que se precisó en el artículo primero ibidem, la constitución legal de dicho establecimiento remitiéndose al acto de creación, esto es a la Ordenanza nº. 023 de 1998, de lo que se colige sin mayores dubitaciones que la naturaleza jurídica de la entidad demandada no se modificó o se trasformó en otra. […] Con fundamento en lo expuesto en el acápite normativo, la Sala colige que una vez desenmascarada la relación contractual y declarando el vínculo laboral, el presunto contratista no se convierte automáticamente en empelado público, pero si surge para éste la posibilidad que se reconozca y pague la reparación del daño que le fue ocasionado a título de restablecimiento del derecho, consistente en el valor, debidamente indexado, de todos los derechos salariales y prestacionales a que haya lugar con ocasión de la relación laboral; aclarando que no hay lugar al reintegro o indemnización alguna por despido sin justa causa, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal. »[20] De lo expuesto se concluye con claridad que en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por la señora Sánchez González, el problema jurídico giró en torno a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá, frente a la cual no se aprecia incongruencia o contradicción, como tampoco ningún vicio que genere la nulidad, puesto que conforme al material probatorio, el establecimiento público en el cual prestó sus servicios la señora Claudia Stella Sánchez González tenía personería jurídica y por tal razón era sujeto de derechos y obligaciones.

De igual manera, no se observa que el fallo haya incurrido en los vicios alegados por el hecho de no ordenar el reintegro, comoquiera que, en primer lugar, la demandante no lo solicitó en la demanda y, en segundo lugar, tal pretensión, como lo indicó el Tribunal, no era procedente, toda vez que la declaración judicial de una relación laboral, no convierte de manera automática a la demandante, en una empleada pública, de manera pues que las anteriores argumentaciones son suficientes para negar la prosperidad del recurso.

Es del caso señalar que el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Casa del Menor Marco Fidel Suárez se sustenta más en la inconformidad en la valoración probatoria y en la interpretación normativa, que en la configuración de una causal de revisión, de tal forma que no se demostró el desconocimiento del debido proceso que implique la anulación de la mencionada decisión. En esas condiciones, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la nulidad originada en la sentencia que exige la ley para la procedencia del recurso.

En conclusión: La sentencia proferida el día 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión no incurrió en la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA. Decisión: En las anteriores condiciones, al no encontrarse acreditada la causal invocada, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Casa del Menor Marco Fidel Suárez, contra Claudia Stella Sánchez González, con el fin de que se revisara la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 9 de descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Claudia Stella Sánchez González contra la mencionada y el Departamento de Boyacá con radicado 15001-31-33-006-2010-00025-01.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente en préstamo al despacho judicial que corresponda, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] Folios 164 a 171 y 176 a 181, cuaderno del expediente ordinario. [2] Folios 352 a 368, cuaderno del expediente ordinario. [3] Folios 464 a 469 y 471 a 474, cuaderno del expediente ordinario. [4] Folios 513 a 541, cuaderno del expediente ordinario. [5] Folios 2 a 7, cuaderno principal. [6] La recurrente también hace alusión a la causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA, a saber, «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.» Sin embargo, en escrito del recurso no obran las razones por las que se configuró, por ello y de acuerdo con el numeral 3 del artículo 252 ibidem, se excluirá su estudio. [7] Folios 59 a 62, expediente principal. [8] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [9] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [10] Folio 543, cuaderno recurso extraordinario de revisión. [11] Folio 7 vto., cuaderno recurso extraordinario de revisión. [12] Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [13] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [14]

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [15] O replantear temas ya litigados. [16] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación: 11001-03-15- 000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. [17] Folios 543, cuaderno del proceso ordinario. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. [19] Folios 2 a 6, cuaderno ordinario. [20] Folios 524, 525 y 537, del cuaderno ordinario.