IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En síntesis, como razones de vulneración de esos derechos fundamentales, el accionante señaló que las providencias censuradas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y violación directa la Constitución, toda vez que, a pesar de que en los fallos se reconoció que el demandante sufrió un daño como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato que realizó la Policía Nacional sobre el predio de su propiedad, no se reconoció a su favor la indemnización por perjuicios por concepto de daño emergente futuro, bajo el argumento de que el dictamen pericial aportado al proceso no era suficiente para esclarecer la cuantía de dicho perjuicio (…) [A] partir de lo antes expuesto, advierte la Sala que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad del actor con la decisión adoptada mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, confirmada posteriormente en la providencia de 18 de julio de 2019 (…) En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional.
En consecuencia, no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05021-00(AC) Actor: RÓMULO SÁNCHEZ CARDOZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rómulo Sánchez Cardozo en contra de las providencias de 28 de marzo de 2017 y 18 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-002-2012-00210- 01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rómulo Sánchez Cardozo, actuando en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias de 28 de marzo de 2017[1] y 18 de julio de 2019[2], proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes – Unidad Administrativa Especial (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho).
En dichas providencias, se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados en el predio “El Carmen”, de propiedad del accionante, como consecuencia de la aspersiones aéreas con glifosato, se condenó a la entidad al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales únicamente a título de lucro cesante, y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
En criterio del actor, los fallos censurados incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del dictamen pericial aportado al proceso pues, a su juicio, dicha prueba demostraba los perjuicios reclamados por concepto de daño emergente futuro y, pese a ello, los accionados negaron el reconocimiento de la indemnización por dicho concepto.
En el mismo sentido, afirmó que como las autoridades judiciales accionadas estimaron que no era suficiente dicho dictamen para esclarecer la cuantía del perjuicio, era su deber solicitar de oficio su aclaración o complementación, o incluso, decretar una prueba de oficio que permitiera la reparación integral del daño. En segundo lugar, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que, aunque se reconoció que el demandante sufrió un daño consistente en la pérdida y afectación de sus plantaciones, en las sentencias “[…] se dejó sin reparar el daño emergente por considerar que el mismo no estaba probado, de modo que se dejó de aplicar el procedimiento establecido tanto en el CGP, como en el CPACA […]” en cuanto se refieren a la posibilidad de condenar en abstracto[3].
Así mismo, alegó que en las sentencias se configuró un defecto sustantivo porque se desconocieron las disposiciones normativas que reconocen la tipología del daño emergente futuro, bajo el argumento de que no se aportaron al proceso las facturas que acreditaran los gastos del restablecimiento del predio, a pesar de que con el dictamen pericial se demostró que el daño existió y se estableció el costo de su reparación. Igualmente reprochó que las providencias no tuvieron en cuenta la desvalorización del predio como consecuencia de las fumigaciones realizadas sobre sus cultivos.
Por último, manifestó que se violó el artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no adoptaron las medidas necesarias para lograr cuantificar y reparar integralmente el perjuicio causado al actor, en particular, en lo que se refiere al daño emergente futuro. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 3 de diciembre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia. Asimismo, dispuso comunicar al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P[4]. 2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito[5] en el que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, en consideración a que la entidad no ha intervenido en los hechos y situaciones que expuso la parte actora como causantes de la vulneración a los derechos fundamentales que alega, y a que las pretensiones no guardan relación con las funciones y competencias propias de ese Ministerio. 3.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional allegó informe[6] en el que solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, al estimar que lo que pretende el actor es crear una instancia judicial adicional al proceso ordinario, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario. Además, destacó que el asunto no plantea la posible configuración de un perjuicio irremediable, o una amenaza inminente o injustificada que amerite la procedencia del amparo solicitado.
De otra parte, indició que en el proceso de reparación directa no le correspondía a las autoridades judiciales accionadas decretar la práctica de pruebas de oficio para determinar la cuantía del daño causado por la fumigación de glifosato, toda vez que el accionante pudo solicitar la aclaración del dictamen pericial en los aspectos relacionados con los presuntos costos en que éste incurrió para restablecer el predio que fue afectado; sin embargo, el interesado no hizo uso de dicha opción. Finalmente, recordó que en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá se negó el resarcimiento por el concepto alegado por el actor, tras explicar que en el dictamen pericial no se expuso la proyección cierta de las erogaciones supuestamente realizadas para resarcir la afectación de los cultivos. 4.
El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia remitió en calidad de préstamo el expediente bajo radicado número 18001-33-33-002-2012- 00210-00[7]. 5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que el actor considera trasgredidos por otras autoridades. 6. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
CUESTIÓN PREVIA: LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN En su escrito de contestación, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dicha petición no procede, teniendo en cuenta que la vinculación de la entidad al presente trámite se realizó en su calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, por haber intervenido en el proceso de reparación directa que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela; de manera que no se ha tenido a aquella en este trámite como entidad accionada. 3.
HECHOS 4. 5. 3.3.1. El señor Rómulo Sánchez Cardozo interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Dirección Nacional de Estupefacientes – Unidad Administrativa Especial, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados en el predio de su propiedad ubicado en la vereda El Placer, jurisdicción del municipio de El Paujil – Caquetá, a raíz de las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato realizadas el 14 de mayo de 2010 por parte de la Policía Nacional.
Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se reconozcan y paguen los perjuicios materiales de la siguiente manera: costos integrales de establecimiento, por la suma de $7.727.080, y valor total de los frutos dejados de percibir, por la suma de $ 740.000. 3.3.2. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por medio de sentencia del 28 de marzo de 2017, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional responsable por los daños ocasionados en el predio de propiedad del actor.
En consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar la suma de $955.266,28 por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante. En la misma providencia se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes), y se negaron las demás pretensiones de la demanda. 3.3.3.
Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de la parte demandante y de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron decididos por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia del 18 de julio de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada.
Respecto de los perjuicios materiales, en dicha providencia se señaló lo siguiente: “[…] El apoderado de la parte demandante manifestó no estar de acuerdo con el reconocimiento de los daños materiales, debido a que el juez de primera instancia negó uno de los valores solicitados (costos integrales de establecimiento por valor de $7.727.080), aduciendo que no existían pruebas suficientes para su reconocimiento; sin embargo, manifiesta que dentro del plenario se encuentra totalmente acreditado dicho daño y existen las pruebas suficientes para que se repare el daño. Aclara la Sala que el apoderado de la parte actora no especifica a qué valor o concepto hace referencia. Observa la Sala que la inconformidad del actor radica en la negativa del juez de primera instancia de reconocer y ordenar el pago de $7.727.080 por concepto de costos integrales de establecimiento (daño emergente), pues como quedó consignado, el juez de primera instancia accedió al reconocimiento de los $740.000 cuya suma indexada asciende a $955.266,28 por concepto de frutos dejados de percibir (lucro cesante).
En tal sentido, se centra el análisis en el daño emergente. A partir de lo expresado por la actora, es necesario recordar por esta Sala que el daño emergente es “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento” y frente al reconocimiento del mismo, el Consejo de Estado ha expresado: […] De conformidad con la sentencia en cita, se desprende que el concepto de daño emergente consiste en la pérdida económica que se causa con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que solamente pueden indemnizarse los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y el daño mismo.
Frente a los $7.27.080 por concepto de COSTOS INTEGRALES DE ESTABLECIMIENTO, la Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo para negar su reconocimiento, toda vez que en el experticio rendido por la Ingeniera Agroecóloga LINA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMOS, se encuentra la “Tabla
2. COSTOS INTEGRALES DE ESTABLECIMIENTO POR HECTÁREA DE PASTOS BRACHIARIA SP PARA EL AÑO 2011” y de ella se observa el valor de los 4 jornales, 2 galones de herbicida, 6 kg de semilla brachiaria, 3 kg de semilla leguminosa, 4 bultos de fertilizante, 1 jornal para resiembra, 2 jornales para aplicación de fertilizantes, totalizado en la suma de $1.044.200, valor que costaría el establecimiento de una hectárea para el año 2011, según cotización No. 00000003103, y lo que multiplicado con 7.4 hectáreas, arroja un total de $7.727.080.
Destaca la Sala que lo anterior se trata de una mera cotización, es decir, valores que no han sido sufragados o asistidos por la parte actora, puesto que sólo se basa en valores hipotéticos o no causados, lo cual hace improcedente su reconocimiento, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo se indemnizan los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que todo queda en el dicho sin que se logre acreditar que en efecto los insumos y suministros se compraron y que los jornales se pagaron.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que tampoco se acreditó en el plenario el valor se las semillas, jornales, fertilizantes, gasolina, que se emplearon para la siembra inicial del cultivo que fue afectado, lo que imposibilita más aún el reconocimiento solicitado. […]”[8]
4. ANÁLISIS DE LA SALA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencia de 18 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-002-2012-00210- 01; en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.4.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).
Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [9] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.4.2.
En el asunto bajo examen el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”[10]. La Sala en su análisis se referirá solamente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que son los únicos que ostentan el carácter de derechos fundamentales.
En síntesis, como razones de vulneración de esos derechos fundamentales, el accionante señaló que las providencias censuradas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y violación directa la Constitución, toda vez que, a pesar de que en los fallos se reconoció que el demandante sufrió un daño como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato que realizó la Policía Nacional sobre el predio de su propiedad, no se reconoció a su favor la indemnización por perjuicios por concepto de daño emergente futuro, bajo el argumento de que el dictamen pericial aportado al proceso no era suficiente para esclarecer la cuantía de dicho perjuicio.
En criterio del actor, con dicha actuación las autoridades judiciales accionadas incumplieron con el deber solicitar de oficio la aclaración o complementación de la prueba, o decretar un nuevo dictamen que permitiera la reparación integral del daño, en los términos en que se señala en el artículo 170 del Código General del Proceso; igualmente desconocieron la posibilidad de la condena en abstracto, vulnerando sus derechos al no garantizar la reparación integral del daño que sufrió. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[11], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Para la Sala, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el proceso de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo del Caquetá), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
En ese sentido, a partir de lo antes expuesto, advierte la Sala que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad del actor con la decisión adoptada mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, confirmada posteriormente en la providencia de 18 de julio de 2019, planteándose una controversia ajena a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, el señor Rómulo Sánchez insiste en que en los fallos censurados se le debió reconocer la indemnización por concepto de daño emergente futuro, que en su parecer corresponde al valor de los gastos que deberá realizar para reestablecer el terreno afectado con las aspersiones realizadas por la Policía Nacional, a pesar de que en el proceso se concluyó que no obraban las pruebas que permitieran la cuantificación de dicho perjuicio, precisamente por cuanto el dictamen no contiene datos sobre el daño emergente que reclamaba, sino cotizaciones de lo que eventualmente correspondería invertir; asunto éste que no desconoce el accionante y que, por lo tanto, simplemente confirma que la providencia cuestionada hace una valoración razonable de la prueba.
En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. En consecuencia, no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, no es procedente el amparo de dichos derechos fundamentales invocado por el señor Rómulo Sánchez Cardozo y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del proceso elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Rómulo Sánchez Cardozo en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno de tutela, folios 29 a 47. [2] Ibídem, folios 48 a 64. [3] Folio 7 del cuaderno principal. [4] Cuaderno de tutela, folios 16 y 17. [5] Ibídem, folios 27 a 28 y 42 a 45. [6] Ibídem, folios 32 y 33. [7] Ibídem, folio 50. [8] Folio 406 del expediente del proceso de reparación directa tramitado con radicado 18001-33-31-002-2012-002010-01. [9] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [10] Folio 4, reverso, del expediente. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018.