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11001-03-15-000-2019-04663-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Amado De Jesús Agudelo Cuartas·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable [T]oda vez que en el presente asunto la parte actora solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de julio de 2015, es a partir de la notificación de dicha decisión que se debe analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia del 2 de julio de 2015 fue notificada mediante edicto, el cual fue desfijado el 20 de octubre de 2015 y, por consiguiente, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 21 octubre siguiente y culminaba el 21 de abril de 2016. Dado que la demanda de tutela se presentó el 28 de octubre de 2019, la Sala considera, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.

(…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04663-01(AC) Actor: AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 28 de octubre de 2019, el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.

Conceder el amparo solicitado para los Derechos Fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD,SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA, VIOLADOS por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado y la Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia. “2. Dejar sin efectos jurídicos las sentencias Nro.

Interno 0677-14, radicado 20110088201 de julio 2 de 2015, notificada por edicto el 16 de octubre de 2015, de la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado y la de primera instancia con radicado 20110088200 “3. Ordenar a la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia, dentro de cinco(5) días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que se acoja la nueva jurisprudencia contenida en la Sentencia de Unificación 2012-00143-01, de agosto 29 de 2018,de la Sala Plena del Consejo de Estado, aplicando la subregla primera, al establecer que el IBL se obtiene promediando los 10últimos años, antes del reconocimiento de la pensión, el 25 de abril 2009, acumulando los aportes pagados al ISS de mayo 8de 1995 hasta abril de 2009, cumpliendo los requisitos, así: “Ley 33 de 1985: edad de 55 años, tiempo de servicios por 1.796semanas y monto del 75%.

“Ley 100 de 1993: acumulación establecida en el artículo 33. “Ley 100 de 1993: IBL establecido en artículos 21 y 36. “4. Ordenar que se descuenten las mesadas pagadas y el mayor valor mensual dejado de pagar se cancele, indexado, desde el 25 de abril de 2009. “5. Ordenar no prescribir mesadas de pensión, debido a que he estado solicitando este reconocimiento desde abril 25 de 2009, administrativa y judicialmente, en forma continua, y no haberse desatado el recurso de apelación contra la Resolución GNR449640 de 2014”. 2.- Hechos 2.1.

El señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas trabajó en entidades públicas desde el 31 de octubre de 1972 hasta el 7 de marzo de 1995 y del 8 de mayo de 1995 hasta el 5 de septiembre de 1999; a su vez, laboró en el sector privado en el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1999 y el 25 de abril de 2009. 2.2. Mediante Resolución No. 028579 del 23 de octubre de 2009, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Agudelo Cuartas, sin la inclusión de los aportes pagados durante el tiempo que trabajó en el sector privado. 2.3.

El aquí demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior resolución, la cual fue confirmada mediante las Resoluciones Nos. 11880 del 25 de junio de 2010 y 23063 del 13 de diciembre de 2010. 2.4. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos. 2.5.

En sentencia del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia anuló parcialmente los actos administrativos demandados y “estableció el IBL con el promedio de lo devengado y los factores laborales legales del último año laborado en el Municipio de Medellín entre marzo de 1994 y febrero de 1995”, sin acumular el período laborado entre el mayo de 1995 y septiembre de 1999. 2.6.

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. 2.7. De otro lado, el 29 de abril de 2014, el señor Agudelo Cuartas solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, acumulando el tiempo laborado en el sector público y el sector privado, con fundamento en la Ley 71 de 1988. 2.8. En Resolución No. GNR 449640 del 30 de diciembre de 2014, Colpensiones señaló que “de hacerse el reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 71 de 19888, debería devolver todas y cada una de las mesadas devengadas de abril de 2009 a abril de 2014”, contra dicha decisión el aquí demandante interpuso recurso reposición y, en subsidio, apelación. 2.9.

Mediante sentencia del 2 de julio de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. 2.10. En cumplimiento de la anterior providencia, Colpensiones dictó la Resolución GNR 266840 del 9 de septiembre de 2016, en la cual, a su vez, decidió no reponer la Resolución GNR 449640 del 30 de diciembre de 2014 y concedió el recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto. 3.- Fundamentos de la acción En primer lugar, la parte actora señaló que la solicitud de amparo cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se trataba de un daño continuado y, a su vez, la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018 “apenas la están conociendo los operadores administrativos y judiciales que tiene que hacer reconocimientos pensionales y la afectación con la anterior jurisprudencia continua en el tiempo”.

Indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta el tiempo en que trabajó en el municipio de Medellín, desconociendo así la cotización de 678 semanas al sistema de pensiones. Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la inescindibilidad de la Ley 33 de 1985, puesto que su pensión debió calcularse con el promedio de devengado los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Finalmente, alegó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 22 de enero de 2015, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-100 de 1993, T-645 de 2004, T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-702 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010 y SU-769 de 2014. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante providencia del 5 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tercero interesado en el proceso.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1]. 4.2.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la sentencia cuestionada se profirió el 2 de julio de 2015 y fue notificada el 16 de octubre del mismo año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 29 de octubre de 2019, superando así ampliamente el tiempo que la jurisprudencia ha considerado como razonable[2]. 4.3.- Por su parte, Colpensiones afirmó que en el caso sub examine no se configuró alguna de las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial cuestionada.

Adicionalmente, en cuanto a la pretensión del aquí demandante de que se reliquide su pensión de vejez sostuvo (transcripción literal): “… lo único que no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición de dicha normativa, es el cálculo del IBL, sin embargo, en todo lo demás, régimen pensional debe aplicarse en su integridad, por lo que mal puede pretender el demandante utilizar el requisito de edad de la Ley 33 de 1985, que le es más favorable, pero desconocer que dicha Ley solo aplica para tiempos públicos, para también hacer uso de la posibilidad de acumulación de tiempos cotizados en el ISS y en otras cajas de previsión social, dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, haciendo nacer una norma específica para su caso particular con los pedazos que más le convienen de los diferentes regímenes pensionales”[3]. 4.4.- Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019[4], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta.

Como sustento de su decisión, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue proferida el 2 de julio de 2015 y notificada por edicto desfijado el 20 de octubre del mismo año, mientras que la demanda de tutela se presentó el 28 de octubre de 2019, cuando ya habían pasado 4 años y 8 días.

Adicionalmente, señaló que la afirmación hecha por la parte actora de que se trataba de un daño continuado no era de recibo, por cuanto en el presente asunto se cuestionan providencias judiciales, por lo que la oportunidad para acudir a la solicitud de amparo debe analizarse desde la notificación de la decisión que se controvierte. Finalmente, precisó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en modo alguno flexibilizó el requisito de inmediatez. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 constituyó un hecho sobreviniente que permitía flexibilizar el requisito de inmediatez; asimismo, sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales persistía en el tiempo y al tratarse de derechos de la seguridad social “la no actualización de las prestaciones, CONLLEVA LA NO APLICACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ”.

Finalmente, afirmó que la última actuación surtida en el proceso que aquí se cuestiona fue el auto del 28 de junio de 2019, por el cual se negó el mandamiento ejecutivo “por la arbitraria liquidación de COLPENSIONES”[5]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9].

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[10].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial. En efecto, frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[11]’[12].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[13]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[14].

“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[15]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[16].

En el presente asunto la parte actora cuestiona la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 2 de julio de 2015, notificada mediante edicto desfijado el 20 de octubre de 2015, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 28 de octubre de 2019. La parte actora justificó la tardanza en la presentación de la demanda en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual consideró como un “hecho sobreviniente”.

Al respecto, conviene precisar que en modo alguno dicha sentencia previó alguna flexibilización respecto del requisito de inmediatez y, por el contrario, fijo la aplicación de dicho procedente de forma retrospectiva únicamente a aquellos casos que se encontraran pedantes de solución, así: “La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Ahora bien, la parte actora afirmó que el mencionado requisito de procedibilidad se satisfizo pues al tratarse de un asunto de seguridad social y al persistir la vulneración de dichos derechos la solicitud de amparo se tornaba procedente, también sostuvo que la demanda era oportuna por cuanto la última decisión que se profirió en dicho proceso fue el auto del 28 de junio de 2019, por el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.

Pues bien, tal y como se indicó en precedencia, la jurisprudencia de esta Corporación señaló como plazo razonable para acudir a la acción de tutela el término de 6 meses contados desde la notificación de la providencia que se cuestionada. Así las cosas, toda vez que en el presente asunto la parte actora solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de julio de 2015, es a partir de la notificación de dicha decisión que se debe analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia del 2 de julio de 2015[17] fue notificada mediante edicto, el cual fue desfijado el 20 de octubre de 2015[18] y, por consiguiente, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 21 octubre siguiente y culminaba el 21 de abril de 2016. Dado que la demanda de tutela se presentó el 28 de octubre de 2019[19], la Sala considera, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 110 del cuaderno principal. [2] Folio 119 del cuaderno principal. [3] Folios 124 a 127 del cuaderno principal. [4] Folios 133 a 135 del cuaderno principal. [5] Folios 142 a 152 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [11] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [13] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [14] Original de la cita: “Ibíd”. [15] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [17] Folios 51 a 62 del cuaderno principal. [18] Folio 63 del cuaderno principal. [19] Folio 1 del cuaderno principal.