ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura [L]a parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la providencia mediante la cual se confirmó el rechazo del medio de control de reparación directa, en el que pretendía el resarcimiento del daño que le produjo una diligencia de desalojo.
(…) [Advierte la Sala] que el cargo de falta de motivación no fue expuesto en el escrito introductorio de amparo, por lo que la Sala se abstendrá de su análisis, so pena de desconocer el derecho de defensa que le asiste al extremo demandado, quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo ante la primera instancia constitucional. (…) Igualmente, la acción de tutela controvierte la valoración indebida de algunos medios de convicción que en criterio de la demandante resultaban relevantes para establecer la caducidad del medio de control.
(…) la parte actora advirtió que el acuerdo conciliatorio del 05 de marzo de 2015 no debió tenerse como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, comoquiera que el mismo perdió validez jurídica con ocasión del auto del 30 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se confirmó la decisión de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto el título, la conciliación, no reunía los requisitos legales.
(…) [La Sala advierte que] este medio de convicción no hizo parte de los anexos de la demanda, ya que al momento de su presentación, esto es, el 21 de agosto de 2018, no existía, pues el Tribunal Administrativo del Tolima vino a proferir el auto en un momento posterior, el día 30 siguiente. Se observa que con posterioridad a la presentación de la demanda se aportó copia de la providencia de que se trata, lo que pone en evidencia que no se allegó, ni se solicitó, dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (…) la Sala se abstendrá de analizar el defecto endilgado en lo que toca con el auto del 30 de agosto de 2018, por cuanto la parte actora no demostró que lo aportó en oportunidad legal.
(…) el cargo relacionado con la valoración irracional de la prueba no está llamado a prosperar, comoquiera que el elemento probatorio que la parte actora adujo como indebidamente analizado, no tuvo relevancia en la solución del caso concreto (…) Respecto del defecto sustantivo, la Sala considera que el mismo no se configuró, (…) [E]l daño cuya reparación pretendía la actora se concretó el 12 de marzo de 2015, fecha en la cual se materializó el desalojo del predio donde la fundación demandante ejercía su objeto social.
(…) Para esta Sala, el análisis de la autoridad judicial demandada resulta del todo razonable puesto que el daño, al concretarse con el desalojo en el que estuvo presente el extremo demandante, se evidenció en ese instante, ello al margen de las razones por las que se pudo ordenar la diligencia en cuestión, puesto que fue desde ese momento que se privó a la fundación demandante de la posibilidad de continuar cumpliendo su objeto social en las instalaciones entregadas.
(…) la Sala revocará el proveído impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo (…). CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración irracional de la prueba / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Por desconocimiento del acervo probatorio / PRUEBAS - Oportunidad legal [E]l aporte o solicitud de pruebas en el momento inmediatamente posterior a la radicación de la demanda no está previsto como oportunidad para el efecto.
Si bien la norma contempla otros eventos posteriores a la presentación de la demanda en los que se pueden aportar pruebas, como es el caso, en lo que aplica para el extremo actor, de su reforma, la contestación del líbelo de reconvención, la oposición a las excepciones y la respuesta a algún incidente, ninguno de estos se enmarca en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I) / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03776-01(AC) Actor: FUNDACIÓN EMMAUS DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 31 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual “rechazó” por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El representante legal de la Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asis, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al que denominó “debida valoración probatoria”, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 31 de julio de 2019, dictado por la referida autoridad judicial, a través del cual confirmó el auto del 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso el rechazo del medio de control de reparación directa en el trámite con radicación 73001-23-33-000-2018-00416-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Se tutele mi Derecho Fundamental al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, al Debido Proceso y a la debida valoración probatoria. Segundo: Conforme al punto anterior, se ordene revocar y dejar sin efecto jurídico alguno, el auto del 31 de julio 2019 (sic), dictado por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de Reparación Directa tramitada (sic) bajo el número de radicado 7300-1233-3000-2018-00-416-01 (sic), con ponencia del Doctor Alberto Montaña Plata.
Tercero: Así mismo, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B emitir nueva providencia en el (sic) que se ordene la Admisión del medio de control de Reparación Directa tramitada (sic) bajo el número de radicado 7300-1233-3000-2018-00-416-01. Cuarto: Las demás que su señoría considere conforme a sus facultades ultra y extra petita”[1] La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La Sala los organiza y sintetiza de la siguiente manera. Adujo que la Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís (en adelante la fundación), es una institución sin ánimo de lucro, que tiene como objeto social la asistencia a las personas de la tercera edad y aquellas desvalidas que no cuentan con apoyo de entidades de carácter social, o que por sus condiciones socioeconómicas carecen de medios para llevar una vida digna.
Sostuvo que el 7 de noviembre de 2013 la fundación celebró el Contrato de Comodato 003 de 2013 con la Alcaldía del Municipio de Líbano, Tolima, en el que se hizo entrega de un inmueble denominado Escuela Juan XXIII, por el término de diez años. Ello con la finalidad de cumplir el objeto social de la fundación. En el predio en mención también funciona la Unidad de Transición y Pre- escolar de la Institución Educativa Isidro Parra[2].
Agregó que el rector de la referida institución interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Líbano, con el fin de que “fuera resarcido el derecho de permanencia y funcionamiento de la sede de Pre-escolar y de los niños que allí reciben su formación”, y se ordenara “la reubicación de las familias que ocupan la sede Juan XXIII”, refiriéndose a los prohijados de la fundación. Mencionó que la acción constitucional fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, en la que ordenó reubicar a las personas que ocupaban la “Escuela Juan XXIII”.
Advirtió que la fundación no fue vinculada al trámite en mención, por lo que la decisión se adoptó sin permitir su defensa ni de las personas de la tercera edad que resguarda y representa. Sostuvo que el rector de la Institución Educativa Isidro Parra adelantó incidente de desacato, en vista de que la Alcaldía Municipal de Líbano no dio cumplimiento a la orden.
Señaló que el 21 de abril de 2014 allegó escrito ante el juez de la acción de tutela, en el que solicitó un tiempo prudencial de 2 o 3 años para la desocupación del predio cedido, a efecto de iniciar el proceso de restablecimiento en otro lugar. Indicó que, luego de varias reuniones entre la Alcaldía Municipal y el rector de la institución educativa, éste último de manera verbal solicitó archivar el trámite incidental de desacato en atención a los acuerdos a los que se llegó con el burgomaestre.
Afirmó que mediante providencia del 19 de enero de 2015, el juez constitucional dispuso archivar el trámite de desacato. Agregó que, no obstante, el 30 de enero de 2015, el rector de la institución educativa interpuso nuevo incidente, en vista del incumplimiento de los acuerdos por parte de la Alcaldía Municipal. Aseveró que el 20 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, (i) declaró probado el desacato al fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013, (ii) sancionó al alcalde municipal con arresto y multa, y (iii) lo requirió por segunda vez para que procediera a acatar la referida sentencia. Precisó que el 5 de marzo de 2015, mientras se surtía el trámite de consulta de la sanción en mención, la fundación interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, a fin de dejar sin efectos la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2013.
Manifestó que por medio de sentencia del 19 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó por improcedente el amparo invocado. Aseveró que el alcalde sancionado acudió “preocupado” al domicilio de la fundación, para indicar que lo “iban a meter a la cárcel (…)”, motivo por el que adelantaría el trámite de desalojo.
Mencionó que el funcionario bajo cita le propuso llegar a un acuerdo conciliatorio para terminar el Contrato de Comodato 003 de 2013. Refirió que, en consecuencia, el 5 de marzo de 2015 se concretó el acuerdo conciliatorio en el que la fundación y la Alcaldía acordaron la terminación del contrato, por lo que aquella se obligó a hacer entrega real y material del inmueble dado en comodato, en tanto que la Alcaldía del Líbano se comprometió a poner a su disposición un vehículo camión para la mudanza, y otorgar un auxilio económico para arrendamiento por seis meses.
Aseguró que el 12 de marzo de 2015 se llevó a cabo el desalojo de la fundación con uso de la fuerza pública, ello pese a que el alcalde no había cumplido con el primer pago pactado en la conciliación. Sostuvo que intentó la vía ejecutiva ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, pero el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Ibagué, en auto del 28 de mayo de 2018, resolvió no librar mandamiento de pago, al no encontrar exigible el título.
Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto del 30 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar el auto materia de alzada. Adujo que el 21 de agosto de 2018 interpuso demanda de reparación directa, la cual tuvo como pretensión la declaratoria de responsabilidad administrativa por los perjuicios causados con ocasión del desalojo sufrido por la orden de tutela, y de las decisiones tomadas por las entidades que participaron en su adopción y desarrollo.
Afirmó que por medio de auto del 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por caducidad el medio de control. Agregó que interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior. Señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de providencia del 31 de julio de 2019, confirmó el auto apelado, al considerar que el conocimiento del daño tuvo lugar desde el día 12 de marzo de 2015, cuando se llevó a cabo el desalojo en cuestión, por lo que a partir del día hábil siguiente debían contarse los dos años que la ley establece para acudir a la jurisdicción, los cuales se superaron en este caso ya que la demanda se presentó el 21 de agosto de 2018. 3.
Sustento de la petición Indicó que el Consejo de Estado “le da total validez a la “conciliación o acuerdo del 05 de marzo de 2015” que desató en la “terminación” del contrato de comodato celebrado con la Alcaldía Municipal del Líbano que terminó en el desalojo del 12 de marzo de 2015, ignorando la providencia del 30 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, (…) en la que se deja claro que aquel no es un acuerdo válido ni legal;” Señaló que no conocía la causa del desalojo del que fue objeto la fundación, que no adelantó el trámite pertinente porque esperaba que la Alcaldía cumpliera el acuerdo, y que tiempo después decidió investigar los hechos, lo que dio como resultado que no solo era el Ministerio de Educación Nacional el responsable del daño, sino que otras entidades estaban involucradas en el mismo.
Explicó que, ante dicha circunstancia, no debía demandar a sólo uno de los actores involucrados, ya que necesitaba conocer a ciencia cierta al causante del daño para luego demandar. En criterio de la parte actora, es necesario tener certeza acerca de la autoridad a quien se pretende imputar el daño, así como el origen fáctico del mismo y los perjuicios.
Explicó que el artículo 164, numeral 2°, literal i), de la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa debe promoverse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Mencionó que de la referida norma se aprecia un condicionante para dar inicio al cómputo del término de caducidad, a saber, el “conocer”. Señalo que conoció de la naturaleza y origen del daño solo hasta el 28 de julio de 2017, cuando el juez de tutela que ordenó el desalojo en cuestión expidió copia auténtica del segundo cuaderno incidental, ya que en el mismo se encuentra el acta de entrega de la Escuela Juan XIII por parte de la Alcaldía Municipal del Líbano. Indicó que para la época de las investigaciones no se conocía el motivo fidedigno de la razón del desalojo, lo que era importante determinar para establecer los hechos y cuál es el medio idóneo de reparación. Destacó que si bien es cierto que estuvo presente en el lugar de los hechos al momento del desalojo, no lo es menos que desconocía el origen legal o fáctico de la razón por la que aconteció tal situación. Reiteró que para computar el término de dos años para acudir a la administración de justicia, es necesario conocer la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Afirmó que, en atención a que incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no podía conformarse con hacer afirmaciones generales sin sustento probatorio, en aras de sacar adelante la pretensión indemnizatoria.
Manifestó que, según puede apreciarse en el expediente ordinario, sólo tuvo conocimiento de la magnitud de los perjuicios causados a la fundación hasta cuando pudo obtener toda la información que requería para presentar la demanda. Indicó que “Así mismo, la providencia dictada por el Dr. José Andrés Rojas Villa[3] cambia sustancialmente la forma de interpretar el presente asunto, respecto a la Caducidad del presente medio de control; pues no es de menos recordar, que el señor Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, al igual que el Tribunal y el Consejo de Estado, la tuvo como no procedente, pues consideró que al existir el Acuerdo del 05 de marzo de 2015, el término de caducidad debía contarse desde aquella fecha, siendo presentada la conciliación extemporáneamente.” Agregó que “El señor Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, al igual que la jurisdicción, en sus decisiones les da total validez al Acuerdo del 05 de marzo de 2015 a pesar de ser producido en violación a la constitución (sic) y la ley, dando como argumento la existencia del fenómeno de la caducidad.” Finalmente, expuso que el término de caducidad no debía analizarse desde el acuerdo conciliatorio en cuestión, sino desde que se conoció su origen. 4.
Trámite A través de proveído del 20 de septiembre de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento del Tolima, a la Secretaría de Educación y Cultura de dicho ente territorial, al Municipio del Líbano, a la Inspección de Policía del mismo, y a la Institución Educativa Isidro Parra[4].
En el trámite de la segunda instancia, por auto del 22 de enero de 2020 se ordenó la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima[5]. 5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de la decisión bajo controversia advirtió que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que lo realmente pretendido es buscar una tercera instancia para continuar con la discusión[6].
Agregó que no se endilgó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que el actor incumplió la carga argumentativa que se exige en estos trámites. Explicó que, con todo, en la demanda no se argumentó de qué manera incidía en el cómputo del término de caducidad la decisión adoptada en la sentencia del proceso ejecutivo, en la que no se libró mandamiento de pago por inexigibilidad del título[7].
Argumentó que sí dio aplicación al numeral 2°, literal i), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando se determinó que el conocimiento del daño tuvo lugar cuando se llevó a cabo la diligencia de desalojo en cuestión. 5.2. Departamento del Tolima La abogada del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del ente territorial, advirtió que el reproche de la tutela se dirigió contra una providencia que dictó el Consejo de Estado, lo que en manera alguna involucra al Departamento, y que si bien se pretendía su convocatoria como demandado, el libelo nunca se admitió[8]. 5.3.
Ministerio de Educación Nacional El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, advirtió que en atención al marco legal que regula las funciones de esa cartera, no se advierte de su parte la lesión de derecho fundamental alguno[9]. 5.4. Otros vinculados El alcalde del Municipio de Líbano, Tolima, el secretario de Educación y Cultura, el ministro de Defensa Nacional, la Inspección de Policía del Líbano, la Institución Educativa Isidro Parra, y el Tribunal Administrativo del Tolima, notificados en debida forma[10], guardaron silencio. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Argumentó que el demandante no adecuó sus alegatos a alguna de las causales de procedibilidad del amparo que señaló la Corte Constitucional, pues solo reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación presentado en el trámite del medio de control ordinario.
Agregó que el juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, pues ello sólo procede cuando el interesado imputa de manera estricta alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que si bien en otros casos se conoció de fondo, pese a que no se esbozó alguna de las causales en mención, ello obedeció a que del cargo mismo se pudo extraer alguna de ellas.
Precisó que si bien el planteamiento de la parte actora podría enmarcarse en el defecto sustantivo, por la aparente indebida interpretación del cómputo del término de caducidad, la competencia del juez constitucional no se refiere a debates sobre asuntos legales, sino a la vulneración o el riesgo de afectación de derechos fundamentales. Advirtió que el planteamiento de la acción de tutela permite entrever que la misma se ejerce con el ánimo de revivir lo resuelto por los juzgadores de instancia. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 28 de noviembre de 2019[11], la parte actora impugnó el proveído anterior en los siguientes términos[12]: Al referirse a la intervención de la autoridad judicial demandada en este trámite, señaló que no es cierta su afirmación según la cual no expuso la incidencia de la decisión del 30 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto que negó el mandamiento de pago, por cuanto el título (la conciliación) no era exigible, puesto que, inclusive, dispuso un acápite especial para ello.
Agregó que, por lo tanto, el Despacho del Consejo de Estado aquí demandado debió tenerla presente en su decisión, sin embargo no hizo mención alguna al respecto. Argumentó que, contrario a lo que advirtió el a quo, sí realizó una exposición de los hechos que dieron lugar tanto a la demanda de reparación directa como a la presente solicitud, así como también expuso las falencias en las que incurrió la autoridad judicial demandada e identificó los derechos fundamentales conculcados.
Indicó que desde antes de que se emitiera el auto que rechazó la demanda de reparación directa en primera instancia, puso en conocimiento la providencia del 30 de agosto de 2018. Expuso que, como consecuencia de la reiterada solicitud para que se tuviera en cuenta la providencia de que se trata, el a quo creyó que se estaba promoviendo una tercera instancia, al suponer que el tema fue zanjado y resuelto, lo que es un error puesto que ni en las instancias ordinarias, ni en el trámite de tutela se hizo un estudio juicioso de la validez jurídica del Acuerdo del 5 de marzo de 2015, pese a que era fundamental para el cómputo del término de caducidad.
Explicó que el Tribunal Administrativo del Tolima, al rechazar la demanda, indicó que la caducidad debía contarse desde la conciliación del 5 de marzo de 2015, sin embargo, como el mismo se dejó sin sustento jurídico en el auto del 30 de agosto de 2018, por no ser válido como tal, ello implica que el Contrato de Comodato 003 de 2013 conserva su vigencia hasta el año 2023, por lo que está en tiempo para exigir la reparación. Indicó que la ley no impide que un mismo asunto sea atacado desde varios puntos de vista, por lo que son permisibles las alegaciones sobre la necesidad de “conocer”, como elemento fundamental para adelantar el medio de control de reparación directa.
Advirtió no entender la razón por la que la presente solicitud se analizó desde la perspectiva del defecto sustancial, pues la alegación de la tutela no consiste en cuestionar la aplicación de una norma inexistente o inconstitucional, sino en hacer ver que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el material probatorio aportado, y la decisión del proceso ejecutivo, y que por ello no realizaron de manera adecuada el cómputo del término de caducidad, lo que se enmarca en el defecto fáctico, y en una decisión sin motivación por no atender todos los argumentos de la apelación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[13], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
En el evento en que se establezca que sobre el presente el caso recae tal relevancia, se estudiará si la decisión bajo censura, mediante la cual se confirmó el rechazo del medio de control ordinario, resultó lesiva de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Lo anterior impondría analizar la razonabilidad del argumento de la autoridad judicial demandada en cuanto concluyó que el cómputo del término de caducidad debía contarse desde el momento en que se concretó el daño, esto es, desde la diligencia de desalojo del predio donde la fundación demandante cumplía su objeto social. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia[16].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Relevancia constitucional Se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que la decisión censurada implica que la fundación demandante no pueda solicitar la reparación del daño. 5. Otros requisitos Sea esta la oportunidad para poner de presente que la solicitud de amparo (i) no se dirige contra una providencia dictada en el marco de una acción de tutela, (ii) se presentó dentro de un lapso razonable ya que el auto que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda ordinaria data del 31 de julio de 2019, notificado por anotación en el estado del 9 de agosto de la misma anualidad, en tanto la tutela se radicó el día 14 siguiente, y (iii) la parte actora agotó los mecanismos procesales idóneos para la defensa de sus derechos, toda vez que controvirtió por la vía de la apelación la decisión desfavorable al respecto. 6.
Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la providencia mediante la cual se confirmó el rechazo del medio de control de reparación directa, en el que pretendía el resarcimiento del daño que le produjo una diligencia de desalojo. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se admita el referido medio de control.
En primera instancia se “rechazó” por improcedente el amparo por cuanto, en criterio del a quo, el asunto carece de relevancia constitucional. Inconforme con esta decisión, la parte actora la impugnó bajo el argumento según el cual no pretende promover una tercera instancia, y además cumplió los requisitos para que el juez constitucional aborde el análisis de fondo.
Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que revocará el proveído impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo deprecado, toda vez que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno. La conclusión anterior tiene sustento en los siguientes razonamientos. Lo primero que debe advertirse es la falta de identidad entre el sustento de la petición de tutela y el escrito de impugnación, toda vez que en éste se planteó la presunta falta de motivación de la providencia bajo censura, supuestamente por no atender todos los argumentos de la apelación contra el auto que rechazó el medio de control, mientras que en aquella no se hizo mención sobre el particular.
En efecto, al revisar el fundamento de la solicitud de amparo, se advierte que el mismo se orientó, en síntesis, a señalar que tuvo conocimiento del daño en un momento posterior al desalojo de que fue objeto la fundación demandante, por lo que el cómputo del término de caducidad debió efectuarse a partir de tal conocimiento, y porque se determinó de manera indebida la fecha del daño a partir de un acuerdo conciliatorio.
Se observa, entonces, que el cargo de falta de motivación no fue expuesto en el escrito introductorio de amparo, por lo que la Sala se abstendrá de su análisis, so pena de desconocer el derecho de defensa que le asiste al extremo demandado, quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo ante la primera instancia constitucional. Ahora bien, es del caso precisar que el fundamento de la presente solicitud de amparo cuestiona la forma como se aplicó el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[17], ya que el cómputo del termino de caducidad allí previsto no debió efectuarse a partir del acontecimiento que configuró el daño, sino desde cuando la fundación tuvo conocimiento del mismo.
Igualmente, la acción de tutela controvierte la valoración indebida de algunos medios de convicción que en criterio de la demandante resultaban relevantes para establecer la caducidad del medio de control. De esta manera, se advierte que las censuras del libelo constitucional se refieren a un (i) defecto sustantivo el cual, valga anotar, no se restringe a la aplicación de una norma inexistente o inconstitucional, como lo expuso la parte actora en la impugnación, sino que también se extiende a eventos de errónea interpretación por parte del juzgador, en tanto implica un “reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
(…).”[18], y a un (ii) defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”[19]. Para efectos metodológicos la Sala estudiará, en primer lugar, el defecto fáctico alegado, comoquiera que su eventual configuración influye de manera relevante en la interpretación y aplicación del literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, hecha en la providencia bajo cuestionamiento.
En criterio de esta Sección, “el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.”[20] En el asunto que ocupa a la Sala, la parte actora advirtió que el acuerdo conciliatorio del 05 de marzo de 2015[21] no debió tenerse como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, comoquiera que el mismo perdió validez jurídica con ocasión del auto del 30 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se confirmó la decisión de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto el título, la conciliación, no reunía los requisitos legales.
Se observa, entonces, que el defecto fáctico se planteó desde dos supuestos, a saber, (i) aquel según el cual el juez “(iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas (…)”, en la medida que la autoridad judicial confirió valor de convicción al acuerdo conciliatorio del 5 de marzo de 2015 para el cómputo del término de caducidad; y (ii) el que se refiere al evento en el que se “(ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (…)”, al pasar por alto que en el auto del 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima dejó sin validez jurídica la conciliación en cuestión. De acuerdo con el pronunciamiento de esta Sala antes expuesto, los requisitos para el estudio del defecto fáctico, en lo referente a la valoración irracional de la prueba (tercer supuesto), son los siguientes: “El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado.
Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” (Destacado por la Sala) A su turno, para la valoración del defecto fáctico cuando se desconoce el acervo probatorio, (segundo supuesto), la Sala definió las siguientes connotaciones: “El segundo supuesto, se presenta cuando el juez, omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso.
(…) Así las cosas, aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.” (Destacado por la Sala) La parte demandante cumplió algunos de los requisitos en cita, ya que señaló la prueba que, en su criterio, se valoró de manera irracional, como también refirió el medio de convicción cuyo análisis echa de menos. De la misma manera, y en cada caso, expuso las razones por las que la valoración que cuestiona se alejó de las reglas de la lógica y la sana crítica, y señaló las razones por las que considera que el análisis adecuado de uno u otro elemento darían lugar a entender que el medio de control de reparación directa se presentó en término. Sin embargo, en lo que concierne uno de los requisitos para analizar el segundo supuesto, esto es, la demostración de haber aportado la prueba en oportunidad, se advierte que no se cumplió. En efecto, la parte actora adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se abstuvo de valorar la providencia del 30 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Este medio de convicción no hizo parte de los anexos de la demanda, ya que al momento de su presentación, esto es, el 21 de agosto de 2018[22], no existía, pues el Tribunal Administrativo del Tolima vino a proferir el auto en un momento posterior, el día 30 siguiente. Se observa que con posterioridad a la presentación de la demanda se aportó copia de la providencia de que se trata, lo que pone en evidencia que no se allegó, ni se solicitó, dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que establece que “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” Destacado por la Sala) Como se observa, el aporte o solicitud de pruebas en el momento inmediatamente posterior a la radicación de la demanda no está previsto como oportunidad para el efecto.
Si bien la norma contempla otros eventos posteriores a la presentación de la demanda en los que se pueden aportar pruebas, como es el caso, en lo que aplica para el extremo actor, de su reforma, la contestación del líbelo de reconvención, la oposición a las excepciones y la respuesta a algún incidente, ninguno de estos se enmarca en el caso concreto.
Así mismo la segunda instancia, que es en la que se concentra el cargo endilgado, tampoco estaba en la obligación de emitir algún pronunciamiento sobre el medio de convicción, comoquiera que la norma bajo estudió sólo prevé la práctica de pruebas en la segunda instancia, y por tanto su valoración, cuando se trata de apelación de sentencia[23].
Hechas estas consideraciones, la Sala se abstendrá de analizar el defecto endilgado en lo que toca con el auto del 30 de agosto de 2018, por cuanto la parte actora no demostró que lo aportó en oportunidad legal. Ahora bien, en lo que concierne con la valoración irracional de los efectos del acuerdo conciliatorio del 5 de marzo de 2015, es necesario poner de presente que en las instancias ordinarias no se tuvo esta fecha como el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.
Al revisar el texto del auto del 7 de marzo de 2019, en el que el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó el medio de control de reparación directa, se puede observar que en criterio de esa autoridad judicial “a partir del día siguiente al 12 de marzo del año 2015, se debe contar el término de dos años para presentar la acción, (…)”, refiriéndose, claro está, a la fecha en la que se concretó el desalojo de la fundación. En idénticos términos se pronunció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto consideró que “la configuración del daño producto del desalojo quedó plenamente evidenciada una vez se realizó aquella diligencia, esto es, el 12 de marzo de 2015, de modo que es a partir de esa fecha que se empieza a contar el término de dos años para demandar en reparación directa (…)”.
Lo anterior permite a la Sala concluir que el cargo relacionado con la valoración irracional de la prueba no está llamado a prosperar, comoquiera que el elemento probatorio que la parte actora adujo como indebidamente analizado, no tuvo relevancia en la solución del caso concreto, ya que no fue con base en este que se soportaron las conclusiones de la autoridad judicial demandada.
Respecto del defecto sustantivo, la Sala considera que el mismo no se configuró, ya que la interpretación hecha por el juez colegiado en lo que concierne al cómputo del término de caducidad, tuvo lugar de acuerdo con la propia interpretación de la demanda y de la tesis jurisprudencial que al respecto sostiene esta Corporación en materia de causación del daño y conocimiento del mismo.
Antes de descender al análisis del fundamento de la decisión bajo censura, es preciso advertir que en la demanda de reparación directa, el daño se hizo consistir en el desalojo de que fue objeto la fundación demandante, según se aprecia en las pretensiones del libelo cuando solicitó declarar administrativamente responsables a las demandadas “de los perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia de la Falla en el Servicio de Justicia (…) como consecuencia del desalojo por ellos sufridos (sic), a causa de la Sentencia emitida por el Juzgado penal del Circuito del Líbano – Tolima y de las malas decisiones tomadas por las entidades que participaron en la toma y desarrollo de ella.”[24] (Destacado por la Sala) Tesis de daño que reiteró al referirse a la oportunidad de la presentación del medio de control, donde se indicó que “Frente al caso concreto, se reitera que teniendo como inicio formal del daño o la configuración del daño, el 12 de marzo de 2015, (fecha en la que se llevó a cabo el desalojo por parte de la Alcaldía Municipal en fundamento de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano), fecha que se logró conocer hasta el 28 de julio de 2017, cuando el despacho emitió la copia auténtica del segundo cuaderno incidental (…).”[25] (Destacado por la Sala) De ahí que el daño cuya reparación pretendía la actora se concretó el 12 de marzo de 2015, fecha en la cual se materializó el desalojo del predio donde la fundación demandante ejercía su objeto social.
En cuanto al conocimiento del daño, la colegiatura demandada desvirtuó el fundamento de la demandante con base en las siguientes consideraciones: “Así pues, la Sala considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir de “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[26] -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[27]-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización. Al respecto, la Sala advierte que, la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa con relación al daño continuado o de tracto sucesivo y al daño instantáneo o inmediato, es un tema decantado por esta Sección del Consejo de Estado[28], así: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce (…)” (se destaca).” (Negrillas y subrayas del texto original) Luego de este esbozo preliminar, la autoridad judicial se pronunció sobre el asunto concreto en los siguientes términos: “Una vez estudiados los argumentos del recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con el marco normativo desarrollado en el acápite 2.5 de esta providencia, para la Sala, contrario a lo que afirmó la parte actora sobre el conocimiento del daño el 28 de julio de 2017- fecha en la que el Juzgado Penal del Circuito de Líbano- Tolima expidió copia auténtica del segundo cuaderno del trámite incidental en el cual se encontraba el acta de entrega del bien inmueble denominado “Escuela Juan XXIII-, la configuración del daño producto del desalojo quedó plenamente evidenciada una vez se realizó aquella diligencia, esto es, el 12 de marzo de 2015, de modo que es a partir de esa fecha que se empieza a contar el término de dos años para demandar en reparación directa a la Nación-Ministerio de Educación Nacional los perjuicios que pudieren resultar imputables a esta última, por lo que la demanda presentada el 21 de agosto de 2018 se encuentra fuera del término legal previsto para ello.
Frente al argumento expuesto por los demandantes relativo a que solo a partir del 28 de julio de 2017 tuvieron conocimiento del daño endilgado al desalojo ordenado por una orden de tutela, no es de recibo para la Sala, pues basta con indicar que el desalojo se dio fácticamente el 12 de marzo de 2015 en presencia de los recurrentes, en efecto, ellos afirmaron “ si bien puede ser cierto que mis mandantes se encontraban en el lugar de los hechos cuando se llevó a cabo el desalojo de la Escuela Juan XXIII; no es menos cierto que NO SE CONOCÍA el origen legal o fáctico del porque acontecía tan situación”, manifestación frente a la cual, más allá de las razones del desalojo, el hecho de que en dicha diligencia estuvieran los demandantes resulta ser una situación evidente.” (Destacado por la Sala) Para esta Sala, el análisis de la autoridad judicial demandada resulta del todo razonable puesto que el daño, al concretarse con el desalojo en el que estuvo presente el extremo demandante, se evidenció en ese instante, ello al margen de las razones por las que se pudo ordenar la diligencia en cuestión, puesto que fue desde ese momento que se privó a la fundación demandante de la posibilidad de continuar cumpliendo su objeto social en las instalaciones entregadas.
En síntesis, para la autoridad judicial el daño endilgado se concretó, y se tuvo conocimiento del mismo, en el mismo instante de la diligencia de desalojo, conclusión que no se alejó del supuesto legal que establece la manera como se debe hacer el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por lo tanto, acertó el juez colegiado al señalar que “(…) el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el caso concreto, debía contarse a partir del día siguiente de la realización del desalojo, es decir, entre el 13 de marzo de 2015 y el 13 de marzo de 2017, tal como lo determinó el juez ordinario de primera instancia.” En esas condiciones, el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará el proveído impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo, toda vez que las providencias que se cuestionan no adolecen de defectos que den lugar a la protección deprecada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, niégase el amparo solicitado, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 20. [2] Este hecho, y otros que se describen en este acápite, se extrae de la demanda de reparación directa. [3] Refiriéndose al auto del 30 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el proveído que negó el mandamiento de pago. [4] Folios 54 y 55. [5] Folio 157. [6] Folios 68 a 70. [7] Constituido por el acuerdo conciliatorio del 5 de marzo de 2015. [8] Folio 72. [9] Folios 75 a 79. [10] Folios, 59, 60, 63, 65 y 174, respectivamente. [11] La sentencia se notificó por correo electrónico el viernes 25 de noviembre de 2019 (folio 105). [12] Folio 63. [13] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [14]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [17] “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” [18] Corte Constitucional.
Sentencia T-360 de 2015. [19] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [20] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2015-01471-01. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Que dio lugar a la terminación del Contrato de Comodato 003 de 2013, celebrado entre la fundación y el Municipio de Líbano, Tolima.. [22] Según informe secretarial visible a folio 1457 del Tomo 8 del expediente ordinario. [23] A propósito, es postura pacífica de esta Corporación que tratándose de apelación contra autos, no es procedente la práctica de pruebas en la segunda instancia, ya que la ley contempla esta posibilidad únicamente cuando se trata de apelación de sentencia. (Sección Cuarta.
Auto del 30 de agosto de 2018. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00760-01(23078). Sección Primera. Auto del 17 de agosto de 2017. Radicación: 25-000-23-41-000-2015- 00673-01) [24] Folio 1384 del Tomo 7 del expediente ordinario. [25] Folio 1438 reverso del Tomo 8 del expediente ordinario. [26] Cita de cita: “Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourt.” [27] Cita de cita: “En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad en sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23- 27-000-2001-00029-01(AG).” [28] Cita de cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera.
Radicación No: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), sentencia de 18 de octubre de 2007. Reiterada en la sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación No: 19001- 23-31-000-1997-8009-01 (20316). Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación No: No. 25000-23-36-000-2013-02242-01 (54792), sentencia de 1 de diciembre de 2016.”