RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 25 de abril de 2019 / COSTAS PROCESALES [F]orma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes (…) reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […] [E]l derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años, Tiempo de servicios: 20 años, Tasa de remplazo: 75%, Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso de la actora, quien ingresó al servicio el 23 de octubre de 1975‒ los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. […] [S]e concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda. […] [A]tendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, en tanto que la decisión adoptada le es favorable y, al analizar las actuaciones procesales en esta etapa, se observa que efectivamente no se generaron.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen pensional de docentes oficiales ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2-2019. Expediente: (0935-17), M.P. César Palomino Cortes FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003. / LEY 813 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00721-01(3973-17) Actor: LEONOR EDITH JARAMILLO DE URBANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de 1.º de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Leonor Edith Jaramillo de Urbano contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones La señora Leonor Edith Jaramillo de Urbano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita mediante demanda[1] declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 41430219943 de 7 de noviembre de 2014, emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Cali, a través de la cual se le negó la reliquidación pensional; y ii) Resolución N.º 41430211732 de 25 de febrero de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Cali, confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que reconozca el reajuste de su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 2.
Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: A través de Resolución N.º 1134 de 28 de mayo de 2004, la Secretaría de Educación Municipal de Cali le reconoció pensión de jubilación, en su condición de docente del ente territorial. El 19 de septiembre de 2014 solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Cali la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año antes del retiro.
Mediante Resolución N.º 414302119943 de 7 de noviembre de 2014, la Secretaria de Educación Municipal de Cali negó la reliquidación pensional solicitada. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, la cual fue resuelta por Resolución N.º 41430211732 de 23 de febrero de 2015, confirmando la decisión inicial. 3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; y 3.º del Decreto 3752 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los actos acusados se emitieron violando normas superiores, en la medida en que no se tuvo en cuenta el salario que efectivamente devengó en el último año de servicios y tampoco, todos los factores salariales sobre los cuales realizó las cotizaciones correspondientes, estos son, la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados.
Afirmó que como le era aplicable el régimen pensional consagrado en la ley 33 de 1985, los factores salariales con los cuales debió reliquidarse su mesada pensional eran los contenidos en la Ley 62 de 1985. 2. Contestación de la demanda 1. Municipio de Santiago de Cali[2] El apoderado del Municipio de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que si bien adelantó el trámite del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la docente Jaramillo de Urbano, la Fiduciaria La Previsora S.A. es la entidad que reconoce, ordena y efectúa el pago de las prestaciones, siendo esta la entidad llamada a responder por la presunta ilegalidad de los actos administrativos acusados. 2.
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3] El apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la señora Leonor Edith Jaramillo de Urbano no tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de otros factores diferentes a la asignación básica y al sobresueldo, ya que su pensión se causó con posterioridad a la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003.
Manifestó que como consecuencia de lo anterior, los únicos factores sobre los cuales podía liquidarse la mesada pensional de la demandante eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida presentación de la demanda, prescripción e inexistencia de la obligación. 3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 1.º de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. En consecuencia, dispuso declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 41430219943 de 7 de noviembre de 2014; y ii) 41430211732 de 23 de febrero de 2015, a través de las cuales se negó la reliquidación de la mesada pensional de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Leonor Edith Jaramillo de Urbano teniendo en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios y todos los factores salariales devengados, con excepción de los extralegales que le fueron reconocidos en su momento; y ii) reconocer y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la actora, a partir del 2 de enero de 2012, en virtud de la prescripción. Señaló que pese a que en este caso el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales solicitadas para reliquidar la mesada pensional se sustentó en lo dispuesto en el Decreto Municipal N.º 0216 de 1991, por medio del cual se estableció el reconocimiento y pago de las primas extralegales de antigüedad y servicios, no es jurídicamente plausible aceptar que los factores creados por organismos incompetentes integren el ingreso base de liquidación pensional, pues un argumento en esa dirección iría en abierta contradicción con los postulados constitucionales.
Por otra parte, sostuvo que la parte actora tenía derecho a que la prestación se le liquidara con fundamento en los postulados del régimen previsto en la Ley 91 de 1989, disposición que de manera expresa remite al régimen pensional del sector oficial contenido en la ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, lo que implica que la pensión debía liquidarse teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios.
Expresó que con base en lo anterior y en la jurisprudencia aplicable, la entidad demandada omitió incluir dentro del ingreso base de liquidación todos los factores devengados por la demandante en el último año de servicios y que constituían una contraprestación a la labor desempeñada, esto es, asignación adicional preescolar 15%, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docente y prima de servicios docente, independientemente que frente a dichos factores no se hayan realizado aportes para el sistema de seguridad social en pensiones.
Concluyó que en atención a lo expuesto, es dable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con excepción de los extralegales antes mencionados. 4. La apelación El apoderado judicial de La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A., inconforme con la decisión, apeló la sentencia[5].
Señaló que no le asiste derecho a la parte actora en relación con la normativa que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985, la cual establece que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicio.
Esgrimió que el derecho a la pensión no se consolida hasta tanto se hayan cumplidos los requisitos para hacerse exigible, situación que ocurrió en este asunto al momento en que se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, siendo esta la razón para determinar que los únicos factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, eran la asignación básica y el sobresueldo.
Insistió en que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 y 3752 de 2003, los factores del ingreso base de liquidación solo son los taxativamente señalados en estas normas. 5. Alegatos de conclusión 1. De la parte demandante[6] Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 2. De la parte demandada 1.
Del Municipio de Santiago de Cali[7] Reitero lo manifestado al momento de contestar la demanda. 2. De las demás entidades Pese a que mediante Auto de 1.º de febrero de 2018[8], el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.
Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la señora Leonor Edith Jaramillo de Urbano tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales[9] En la mencionada providencia se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: (…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 3.
Caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, resulta oportuno sostener lo siguiente: La señora Leonor Edith Jaramillo de Urbano nació el 1.º de enero de 1949[10] y prestó sus servicios, como docente, a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, desde el 23 de octubre de 1975, y en la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, desde el 4 de diciembre de 2003 y hasta el 1.º de enero de 2012[11].
Al momento en que adquirió el status pensional, esto es, 1.º de enero de 2004, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica y sobresueldo nacional[12]. Mediante Resolución N.º 1134 de 28 de mayo de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Departamento del Valle del Cauca reconoció pensión de jubilación en favor de la señora Leonor Edith Jaramillo de Urbano por sus 20 años de servicio prestados como docente de vinculación nacionalizada, sobre el 75% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la asignación básica y el sobre sueldo, a partir del 2 de enero de 2004[13].
De conformidad con el certificado de factores salariales expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa que la señora Leonor Edith Jaramillo de Urbano en el último año de servicio, esto es, 3 de enero de 2011 a 2 de enero de 2012, en el que se desempeñó como docente de preescolar en la Institución Educativa General Alfredo Vásquez Cobo al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica preescolar 15%, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y prima de servicios docentes[14].
El 19 de septiembre de 2014, la señora Leonor Edith Jaramillo de Urbano solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Cali la reliquidación de su mesada pensional «en consideración a que se retira del cargo el 2 de enero de 2012, habiendo incrementado su salario así como la base de su cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta el momento de su retiro, razón por la que debía hacerse la reliquidación con base al salario promedio devengado en el último año antes del retiro (…)»[15].
A través de Resolución N.º 41430219943 de 7 de noviembre de 2014, el secretario de educación municipal de Cali negó la reliquidación solicitada[16]. Contra dicha decisión la señora Jaramillo de Urbano interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución N.º 41430211732 de 23 de febrero de 2015, por el secretario de educación municipal de Cali, confirmando la decisión inicial[17].
En la sentencia apelada el a quo ordenó incluir en la liquidación, además de la asignación básica, la asignación adicional preescolar 15%, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y prima de servicios docentes, de conformidad con la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, vigente para el momento en el que se profirió la providencia. Sin embargo, como se advirtió al abordar el problema jurídico, en esta instancia a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018[18] y, por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella se constituye en precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso de la actora, quien ingresó al servicio el 23 de octubre de 1975‒ los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En este orden, la asignación adicional preescolar 15%, la prima de navidad, la prima de vacaciones docentes y la prima de servicios docentes, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto no constituyen base de liquidación de los aportes. Lo que quiere decir que la liquidación de la pensión de la señora Leonor Edith Jaramillo de Urbano se ajustó a derecho, por cuanto la entidad tuvo en cuenta los factores que devengó y sobre los cuales cotizó en último año de servicio al momento de adquirir su status pensional.
Lo anterior, por lo siguiente: |Factores sobre |Factores que |Factores que | |los cuales se |devengó en el |deben tenerse en| |liquidó la |último año de |cuenta, de | |mesada pensional|servicio (3 de |acuerdo con el | |el 1.º de enero |enero de 2011 a |artículo 1 de la| |de 2004 |2 de enero de |Ley 62 de 1985, | | |2012 |que le resulta | | | |aplicable | |Asignación |Asignación |Asignación | |básica y |básica |básica, gastos | |sobresueldo |preescolar 15%, |de | | |asignación |representación; | | |básica, prima de|primas de | | |navidad, prima |antigüedad, | | |de vacaciones |técnica, | | |docentes y prima|ascensional y de| | |de servicios |capacitación; | | |docentes |dominicales y | | | |feriados; horas | | | |extras; | | | |bonificación por| | | |servicios | | | |prestados; y | | | |trabajo | | | |suplementario o | | | |realizado en | | | |jornada nocturna| | | |o en día de | | | |descanso | | | |obligatorio | 4.
Conclusión Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. 5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[19], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[20], la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, en tanto que la decisión adoptada le es favorable y, al analizar las actuaciones procesales en esta etapa, se observa que efectivamente no se generaron.
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[21], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[22], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida el primero (1.º) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Leonor Edith Jaramillo de Urbano contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En su lugar, se dispone: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en segunda instancia Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2] Folios 60 a 68. [3] Folios 69 a 71. [4] Folios 127 a 137. [5] Folios 146 a 148. [6] Folios 175 a 177. [7] Folio 178. [8] Folio 169. [9]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) [10] Folio 14 del cuaderno principal. [11] Folio 134 vto. [12] Folio 19 y 19 vto. [13] Folios 19 a 21 del cuaderno principal. [14] Folio 32 del cuaderno principal. [15] Folio 2 del cuaderno principal. [16] Folios 25 y 26 del cuaderno principal. [17] Folios 28 y 29 del cuaderno principal. [18] Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. [19]z¡¢£«ºéîõú Š 4 < @ A N P l éÓ½¨—‚q—‚\q\qJ\5\5\5(h=¬h-+ CJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJnH$tH$#h=¬h-+ CJOJ[23]QJ[24]\?^J[25]aJ(h=¬h˜g]CJOJ[26]Q Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [27] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [29] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».