PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Reglas y subreglas / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 18 de agosto de 2018 [El] señor (…) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. […] La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
El señor (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
FECHA DESDE LA CUAL PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO - Excepciones / CONDENA EN COSTAS [S]i bien, el artículo 128 de la Constitución Política establece que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”, no es menos cierto que el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 617 de 2000, estableció como excepción “aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4 de 1992”. […] [E]l actor tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión a partir del cumplimiento del estatus pensional, es decir desde el 21 de abril de 2014; no obstante, su reconocimiento debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) lo que quiere decir, que la liquidación deberá efectuarse de conformidad con en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como factores salariales solo podrán incluirse aquellos sobre los cuales cotizó. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00527-01(3342-17) Actor: DIEGO CARDONA ARANGO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Diego Cardona Arango, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Diego Cardona Arango acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número GNR 331364 de 23 de septiembre de 2014, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de la cual se le reconoció retroactividad al 21 de abril de 2014, y para su liquidación no se tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el señor CARDONA ARANGO en el último año de servicios. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución VPB 22807 del 11 de marzo de 2015, proferida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual modificó la Resolución número GNR 331364 de 24 de septiembre de 2014, negando el reconocimiento de la pensión con retroactividad al 21 de abril de 2014 y no reliquidando la pensión al señor Diego Cardona Arango, acorde con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a proferir un nuevo acto administrativo en el cual se ordene lo siguiente: A. El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Diego Cardona Arango con retroactividad al 21 de abril de 2014, fecha en la que adquirió el estatus pensional, acorde con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 617 de 2000.
B. El reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, a favor del señor Cardona Arango teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por él, en el último año de servicios, además de la asignación básica, la prima de navidad, efectiva a partir del 21 de abril de 2014, fecha en la que el señor Diego Cardona Arango adquirió el estatus pensional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 4.
Que todas las sumas reconocidas por la entidad demandada, sean canceladas con sus respectivos reajustes e incrementos de ley, al igual que su correspondiente indexación. 5. Que la entidad demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia judicial, de conformidad con lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.
Que se condene al pago de costas procesales a la entidad demandada”. Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[2] mediante la Resolución GNR 331364 de 23 de septiembre de 2014, reconoció una pensión de jubilación al señor Diego Cardona Arango. De acuerdo con este acto: i) el señor Diego Cardona Arango es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) la liquidación de la pensión se realizó con 1.751 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $5.079.065 al cual se le aplicó el 75%, el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $3.809.299. 2.
A través de la Resolución VPB 22807 de 11 de marzo de 2015, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en ella se efectuó una reliquidación de la pensión del actor para el año 2015. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58.
Ley 33 de 1985. Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 20 literal b. Ley 100 de 1993: artículos 21, 36 y 141. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 15 años de servicio y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; iv) prescripción; v) buena fe.
Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 13 de julio de 2016[4]. En ella se fijó en los siguientes términos: “(…) el Despacho estima que en este proceso se debe dilucidar si al señor Diego Cardona Arango se le debe reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios y si procede su inclusión en nómina desde el día de adquisición del estatus pensional, no obstante estarse desempeñando para la fecha como diputado de la Asamblea de Caldas”.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 28 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando: i) la nulidad de las Resoluciones GNR 331364 de 23 de septiembre de 2014 y VPB 22807 de 11 de marzo de 2015. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor “a partir de la configuración del status pensiona, que lo fue el 21 de abril de 2014, en cuantía del 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio- del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año -, incluyendo solamente la prima de navidad en una doceava parte, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse en la proporción de ley”.
El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia fallo, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[5]. Alegatos Mediante auto de 17 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[6]. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Diego Cardona Arango, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución GNR 331364 de 23 de septiembre de 2014, le reconoció una pensión de vejez al señor Diego Cardona Arango, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Diego Cardona Arango nació el 21 de abril de 1959. 2. Adquirió el estatus el 21 de abril de 2014. 3. La liquidación de la pensión se realizó con 1.751 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $5.079.065 al cual se le aplicó el 75%, el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $3.809.299. 4.
Los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de su pensión fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. A través de la Resolución VPB 22807 de 11 de marzo de 2015, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en ella se efectuó una reliquidación de la pensión del actor para el año 2015.
Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Diego Cardona Arango, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[8].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Diego Cardona Arango no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(inciso 3 artículo 36 de |Artículo 1| |pensional |de semanas |la Ley 100 de |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) | | |de 1993) |de 1985. | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |El señor | | | |Los | | |Diego Cardona|55 años |20 años |10 años |establecido|75% | |Arango a la | | | |s en el | | |fecha de | | | |Decreto | | |entrada en | | | |1158 de | | |vigencia de | | | |1994 | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 a nivel | | | | | | |territorial | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |pensional 21 de | | | | | |abril de 2014 | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Diego Cardona Arango, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Fecha desde la cual procede el reconocimiento de la pensión de jubilación El actor formuló como pretensión en la demanda: “El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Diego Cardona Arango con retroactividad al 21 de abril de 2014, fecha en la que adquirió el estatus pensional, acorde con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 617 de 2000”.
De acuerdo con la constancia emitida por la División Financiera, Presupuesto, Contabilidad y Pagaduría de la Asamblea de Caldas, se tiene que el actor se desempeñó como Diputado “para el periodo constitucional comprendido desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015[9]”. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de primera instancia indicó: “(…) de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 617 de 2000, “la remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4 de 1992” Así pues, en el caso concreto no se requería que el demandante se hubiera retirado del servicio para acceder a su pensión de jubilación, específicamente de su ejercicio como diputado de la Asamblea Departamental de Caldas, razón la cual la entidad demandada debió reconocer la prestación a partir del momento en que adquirió su estatus pensional, que lo fue el 21 de abril de 2014”.
De lo probado en el proceso, se tiene que el actor nació el 21 de abril de 1959 y cumplió 55 años de edad el 21 de abril de 2014; ahora bien, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de jubilación acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985, a saber, más de 20 años de servicios laborados desde el 30 de marzo de 1979 y 55 años de edad.
La Sala comparte la tesis del Tribunal, en la medida en que si bien, el artículo 128 de la Constitución Política establece que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”, no es menos cierto que el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 617 de 2000, estableció como excepción “aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4 de 1992”.
(subrayado fuera del texto) En ese orden de ideas, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión a partir del cumplimiento del estatus pensional, es decir desde el 21 de abril de 2014; no obstante, su reconocimiento debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por esta Sección, lo que quiere decir, que la liquidación deberá efectuarse de conformidad con en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como factores salariales solo podrán incluirse aquellos sobre los cuales cotizó. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará con modificación la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó, acorde con el ingreso base de liquidación regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cual será reconocida a partir del 21 de abril de 2014.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad de las resoluciones GNR 331364 de 23 de septiembre de 2014 y VPB 22807 de 11 de marzo de 2015.
En este sentido, se modifica el numeral tercero para ordenar a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, a partir del 21 de abril de 2014, incluyendo como factores salariales los cotizados, con el ingreso base de liquidación dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Segundo: Sin condena en costas en ambas instancias.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [3] Folios 83 a 93 [4] Folios 99 a 103 [5] Folios 128 a 133 [6] Folio 169 a 176 [7] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [9] Folio 44