INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – No se accede a la solicitud / SUSTENTACIÓN DE LA INSISTENCIA - No es posible plantear argumento que no se predican de la sentencia cuya revisión se solicita / COSTAS EN ACCIONES POPULARES - Expensas y agencias en derecho / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Proferida con posterioridad a la de la sentencia cuestionada / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Adquiere fuerza vinculante y obligatoria al surtirse la notificación y publicación En el presente caso, se deben considerar dos aspectos: el primero, que el peticionario insiste en la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de agosto de 2019, porque considera que los efectos vinculantes del precedente contenido en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 están siendo desconocidos por dicha Corporación y por los jueces, en la medida en que las decisiones proferidas con posterioridad a la notificación y publicación de la citada sentencia de unificación no aplican las reglas fijadas por esta Corporación. Sobre el particular precisa la Sala que la providencia cuya revisión se solicitó por el actor fue la que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de agosto de 2019 dentro de la acción popular que instauró el señor [Y.F.G.] contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., decisión que fue proferida con anterioridad a la notificación y publicación de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019.
Luego, no es posible plantear como argumento para insistir en la selección, razones que no se predican respecto de la sentencia cuya revisión se solicita por el actor, sino de decisiones emitidas con posterioridad, y que a juicio del solicitante desconocen el precedente judicial contenido en la sentencia de 6 de agosto de 2019 en la que se fijó el criterio de interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
El segundo, está relacionado con los argumentos inicialmente expuestos por el peticionario, y que consisten en la necesidad de seleccionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la medida en que, a su juicio, desconoce la regla de interpretación fijada en materia de costas y agencias en derecho, en la sentencia de unificación proferida por la Sala Especial de Decisión No. 27, el 6 de agosto de 2019, notificada por estado el 21 de agosto del mismo año. Sobre este argumento la Sala reitera la tesis expresada en el auto de 14 de noviembre de 2019, en el sentido de señalar que para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión se solicita, el precedente sentado en la decisión de unificación sobre agencias en derecho en acciones populares, carecía de fuerza vinculante y carácter obligatorio dentro del sistema de fuentes, en la medida que dicha decisión de unificación fue notificada con posterioridad a la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó la sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular ya referida.
En este orden de ideas, no se accederá a la solicitud de insistencia presentada por la parte actora y así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274 - NUMERAL 4 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-33-33-009-2017-00066-01(AP)REV Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTRO Tema: Solicitud de insistencia en mecanismo eventual de revisión AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia de revisión eventual de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, que confirmó la providencia del 15 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Tunja, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor Yesid Figueroa García contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Yesid Figueroa García, actuando en nombre propio, formuló demanda de acción popular contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a “la salubridad pública, a la realización de edificaciones y construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la defensa y acceso a los espacios de uso público, en razón del estado de los sumideros ubicados en la Carrera 10 entre Calles 15 y 14 A colindante con el Bosque de la República de la Ciudad de Tunja”.
La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: ▪ Entre las Calles 15 con Carrera 10 y la Calle 14 A con Carrera 11 del Municipio de Tunja, están ubicados varios sumideros que procuran la salida de las aguas lluvias a través del alcantarillado presente en las vías; sin embargo, los mismos no han sido intervenidos de forma estructural e idónea por la Empresa de Alcantarillado y Acueducto Proactiva Aguas de Tunja, a quien le corresponde la atención, arreglo, construcción y adecuación urgente y prioritaria de los mismos. ▪ Algunos de los sumideros se encuentran tapados con barro y basura y otros no funcionan por cuanto fueron instalados en sitios que no son estratégicos para procurar el vertimiento eficaz de aguas lluvias, por lo que, resulta imperiosa la instalación de sumideros adicionales con el objeto de que las aguas lluvias se viertan en su totalidad por la alcantarilla del lugar y así evitar su acumulación y estancamiento, a fin de garantizar la salvaguarda de la salubridad pública. ▪ Al estancamiento y hacinamiento de aguas lluvias no se le ha dado solución por parte del Municipio de Tunja y la Empresa Proactiva de forma estructural y definitiva, pese a las solicitudes efectuadas ante la Secretaría de Desarrollo de dicho ente territorial, siendo perentoria la limpieza y mantenimiento estructural de los sumideros existentes y la instalación de unos nuevos para evitar alteraciones en la vida y salubridad de las comunidades residentes. 2.
Decisión de primera instancia Mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Tunja, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la apoderada del Municipio de Tunja denominadas “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE OMISIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO DE TUNJA, REFERENTE A LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL MUNICIPIO DE TUNJA”.
SEGUNDO: Declarar que la empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., vulneró los derechos colectivos relacionados con la salubridad pública, la realización de edificaciones y construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, así como, el acceso a los espacios de uso público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., efectuar la limpieza integral de los sumideros de la Carrera 10 con Calle 15 y la Carrera 11 con Calle 14 A, de ahora en adelante, en una intensidad de cuatro (4) veces al año, es decir, se debe efectuar dicha limpieza cada tres (03) meses.
CUARTO: Ordenar a Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., la reparación de las roturas en el concreto de las rejillas y el desajuste de las mismas, de los sumideros ubicados en la carrera 11 con calle 14 A y la carrera 10 con calle 15, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia. (…)
SEXTO: Sin condena en costas…”[1]. Con posterioridad, el juez de instancia profirió sentencia complementaria de fecha 31 de mayo de 2018, a través de la cual, ordenó conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual debía estar compuesto por ese despacho judicial, los representantes y/o delegados del Municipio de Tunja, la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., la Personería Municipal de Tunja y el actor popular.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998[2]. 3. Recurso de apelación El 20 de marzo de 2018, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos de inconformidad: i) no haberse conformado el comité de verificación de la sentencia “conforme lo establece el Inciso Cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que deberá ser conformado por las partes y demás entidades que se estimen necesarias y pertinentes”; ii) no haberse ordenado a la accionada Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., la publicación de la parte resolutiva de la sentencia proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998; iii) no haberse condenado en costas (gastos procesales y agencias en derecho) a la parte vencida.
Al respecto, consideró que es inadmisible que el juez de instancia ni siquiera hubiera condenado a las accionadas al pago de los gastos que asumió para el trámite de la acción constitucional, ni al pago de las agencias en derecho por haber vencido a la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P[3]. 4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, dictó sentencia de segunda instancia el 13 de agosto de 2019, mediante la cual revocó el numeral sexto de la decisión recurrida, y en su lugar, condenó en costas a la parte vencida.
En lo demás, confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja. En punto de la condena en costas, precisó que las mismas están conformadas por i) las expensas, que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo y, ii) las agencias en derecho que se refieren a la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora.
Señaló que en materia de acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispuso que el juez deberá aplicar las normas relativas a las costas previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y que solo habrá lugar a la condena en costas, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, conforme a lo señalado por esta Corporación en sentencia de 18 de febrero de 2016, Exp.
Rad. No. 17001-23-31-000-2012-00321-02, C.P. Dra. María Elizabeth García González. Precisó que frente a las acciones populares sí había lugar a la condena en costas, con la salvedad que no se incluirían dentro de este concepto las agencias en derecho, habida cuenta que las mismas satisfacen derechos subjetivos que no son propios de esta clase de procesos.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar únicamente las expensas sufragadas por la parte victoriosa o favorecida con el fallo, esto es, los gastos en que incurrió para el desarrollo del proceso. Así lo ordenó en la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión: “PRIMERO.- REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, y en su lugar, condenar en costas a la parte vencida, monto que será liquidado por el juez de primera instancia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el juez de primera instancia.”[4] 5.
La solicitud de revisión El 23 de agosto de 2019, el señor Yesid Figueroa García, solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, por considerar que desconoció “las reglas fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con las costas procesales y agencias en derecho en el medio de protección de derechos e interés (sic) colectivos a través de Sentencia de Unificación del 6 de Agosto de 2019, aspecto que fundare (sic) en las razones suficientes y argumentos posteriores que hacen imperiosa la necesaria revisión del proveído emanado de la Sala 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá.” Señaló que la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 27 de esta Corporación, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate, fijó las reglas en punto de las costas procesales en acciones populares, en los siguientes términos: “(…) Reglas o criterios Unificados en relación con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998: • Se admite el reconocimiento de costas a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada siempre que la sentencia le resulta favorable a las pretensiones protectorias, y dicha condena incorpora tanto (sic) concepto de expensas y gastos procesales como agencias en derecho (Numeral 2.1 del fallo de unificación). • Las costas a favor del actor popular incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que el actor haya actuado a través de apoderado judicial o a nombre propio (Numeral 2.4 del fallo de Unificación). • Las agencias en derecho se fijaran (sic) por el juez aplicando las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, debiéndose tener en cuenta además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor con independencia de que el actor haya actuado a través de apoderado judicial o a nombre propio (Numeral 2.6 del fallo de Unificación) (…)”.
Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, excluyó de la condena, las agencias en derecho, sin tener en cuenta que la Sentencia de Unificación fijó “la regla vinculante según la cual independientemente de que se actúe a través de abogado o a nombre propio habrá lugar a la condena en costas a favor del actor popular cuando las pretensiones elevadas hayan sido favorables a los derechos e interés colectivos objeto de tutela, para el caso, las pretensiones fueron favorables en primera y en segunda instancia, sin embargo no se condenó en agencias en derecho generando con ello un desequilibrio en las cargas procesales y el principio de equidad”. 6.
Decisión sobre la solicitud de revisión eventual Surtido el trámite de rigor, la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 14 de noviembre de 2019 decidió no seleccionar para revisión la sentencia de 13 de agosto de 2 019 proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja. La Sala, luego de abordar el estudio de los presupuestos del mecanismo de revisión eventual, expuso entre otros argumentos, los siguientes: 1.- La sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, que en criterio del actor, fue desconocida por el juez popular al proferir la decisión de segunda instancia de 13 de agosto de 2019, fue notificada por estado el 21 de agosto de 2019, es decir, con posterioridad a la decisión que el Tribunal Administrativo de Tunja emitió en el marco de la acción popular instaurada contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá “no estaba determinado a seguir las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Especial de Decisión No. 27 de esta Corporación”, al decidir sobre el reconocimiento de las agencias en derecho en la acción popular instaurada por el ciudadano Yesid Figueroa García, toda vez que, “para la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia, esto es, el 13 de agosto de 2019, el precedente sentado en la decisión de unificación sobre agencias en derecho en acciones populares, no era de conocimiento de los jueces y magistrados, ni de la comunidad en general, por la potísima razón de que el mismo no había sido notificado ni publicado en la página web de la rama judicial”. 3.- Las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, tienen efectos vinculantes y obligatorios, luego de haberse surtido la notificación y publicación de la decisión, lo que ocurrió con posterioridad a la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Tunja profirió la sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular.
El auto mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado no seleccionó para revisión la sentencia de 13 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se notificó, por medios electrónicos, el 20 de noviembre de 2019, según constancias secretariales que obran a folios 436 y siguientes del expediente. 7. Solicitud de insistencia Por medio de escrito enviado a través de correo electrónico el 21 de noviembre de 2019, el señor Yesid Figueroa García, en su calidad de actor popular, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, insistió en la petición de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción popular instaurada contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Para sustentar la solicitud, el señor Figueroa García argumentó que si bien de conformidad con el criterio expresado por esta Sala en el auto de 14 de noviembre de 2019, la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 no podía tener efectos vinculantes para el juez al momento de decidir la acción popular por él instaurada, en la medida en que no había sido notificada, ello no quiere decir que el Tribunal Administrativo de Boyacá pueda desconocer la sentencia de unificación en las decisiones que se profieran o hayan sido proferidas con posterioridad al 21 de agosto de 2019, fecha en la que se surtió la notificación de la decisión judicial.
Señala que el Tribunal Administrativo de Boyacá no está aplicando las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 6 de agosto de 2019 dado que “se han expedido sentencias posteriores a las de la Unificación que están desconociendo lo sentado por su órgano rector, cuestión que es muy grave porque se está aplicando el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 bajo criterios opuestos a las reglas desarrolladas o citando las mismas pero no aplicándolas al caso concreto…”.
Para ilustrar su tesis allega algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y otras por Juzgados Administrativos, dictadas con posterioridad al 21 de agosto de 2019, en las que no se accede a la condena en costas a la parte vencida. A juicio del solicitante se tiene que: i) las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 “son vinculantes y obligatorias una vez estas sean notificadas y publicadas”, ii) en el marco del respeto a las decisiones que adopta el Consejo de Estado, dicha reglas son criterio vinculante y obligatorio en las acciones que se encuentran en curso; iii) no obstante lo dicho, los jueces de instancia están desconociendo dicho criterio “generando un clima de inseguridad jurídica y atentando contra el derecho que tienen los ciudadanos a que se les aplique la ley en los mismos supuestos fácticos y jurídicos”.
De manera expresa se formula la siguiente pretensión: “Insistir en la Selección para su revisión de acuerdo a los argumentos razonados y suficientes mentados en el memorial de la sentencia proferida en sede de segunda instancia el 13 de Agosto de 2019 emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá”[5]. La misma solicitud fue enviada a través de correo electrónico de 22 de noviembre de 2019. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de insistencia de revisión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que dispuso que “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla”. 2.2.
Oportunidad de la solicitud de insistencia De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”: “Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella”.
Y, de acuerdo con el Parágrafo 1º, ídem, la ley regulará “todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios”.
El numeral 4 del artículo 274 del CPACA, establece que cuando el Consejo de Estado decida no seleccionar una determinada providencia, “cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas”.
En el caso concreto la solicitud de insistencia se presentó a través de medios electrónicos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de 14 de noviembre de 2019 mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para la Sala, si bien la solicitud enviada a través de correo electrónico carece de la firma de quien la suscribe, al cotejar dicho documento con los restantes que obran en el expediente provenientes de la misma parte, no existe duda sobre su autenticidad[6]. 2.3.
Sobre la solicitud de insistencia de revisión eventual en el caso concreto La Ley faculta a cualquiera de las partes o al Ministerio Público, para insistir sobre la revisión “Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia…”. La insistencia supone, como lo ha precisado esta Sala, la reiteración por la parte interesada de los argumentos con los que se sustentó la solicitud de revisión eventual, de manera que, no es viable exponer argumentos adicionales o distintos a los señalados por la parte en la solicitud de revisión eventual, pues ello implicaría conceder una oportunidad no prevista en la ley, toda vez que se estaría ampliando el término establecido para formular la petición conforme los artículos 11 de la Ley 1285 de 2009 y 274 del CPACA[7].
En este orden de ideas, la reiteración de los argumentos de la parte delimitan el margen de competencia del juez para decidir sobre la insistencia de la petición de selección para revisión eventual en acción popular o de grupo. En el presente caso, se deben considerar dos aspectos: el primero, que el peticionario insiste en la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de agosto de 2019, porque considera que los efectos vinculantes del precedente contenido en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 están siendo desconocidos por dicha Corporación y por los jueces, en la medida en que las decisiones proferidas con posterioridad a la notificación y publicación de la citada sentencia de unificación no aplican las reglas fijadas por esta Corporación. Sobre el particular precisa la Sala que la providencia cuya revisión se solicitó por el actor fue la que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de agosto de 2019 dentro de la acción popular que instauró el señor Yesid Figueroa García contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., decisión que fue proferida con anterioridad a la notificación y publicación de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019.
Luego, no es posible plantear como argumento para insistir en la selección, razones que no se predican respecto de la sentencia cuya revisión se solicita por el actor, sino de decisiones emitidas con posterioridad, y que a juicio del solicitante desconocen el precedente judicial contenido en la sentencia de 6 de agosto de 2019 en la que se fijó el criterio de interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
El segundo, está relacionado con los argumentos inicialmente expuestos por el peticionario, y que consisten en la necesidad de seleccionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la medida en que, a su juicio, desconoce la regla de interpretación fijada en materia de costas y agencias en derecho, en la sentencia de unificación proferida por la Sala Especial de Decisión No. 27, el 6 de agosto de 2019, notificada por estado el 21 de agosto del mismo año. Sobre este argumento la Sala reitera la tesis expresada en el auto de 14 de noviembre de 2019, en el sentido de señalar que para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión se solicita, el precedente sentado en la decisión de unificación sobre agencias en derecho en acciones populares, carecía de fuerza vinculante y carácter obligatorio dentro del sistema de fuentes, en la medida que dicha decisión de unificación fue notificada con posterioridad a la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó la sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular ya referida.
En este orden de ideas, no se accederá a la solicitud de insistencia presentada por la parte actora y así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO. No acceder a la solicitud de insistencia presentada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Notifíquese y Cúmplase LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 314 a 323. [2] Folio 371.
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de ponente de 25 de abril de 2018 dispuso devolver el expediente al juzgado de origen para que, con fundamento en el artículo 287 del CGP, se resolviera la solicitud de adición de la sentencia que formuló la parte actora en el escrito de apelación. [3] Folios 333 a 339. [4] Folios 405 a 409. [5] Folios 440 a 443. [6] En este sentido se acoge el criterio expresado por la Corte Constitucional, entre otras sentencias en la T-972 de 2010, en la que se indicó: “En este orden de ideas, cuando una autoridad judicial, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, decide que un memorial no es auténtico porque carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten identificar a la persona que lo elaboró, incurre: (i) en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” al aplicar una formalidad eminentemente procesal, renunciando de manera consciente a la verdad jurídica y objetiva latente en los hechos y (ii) en un defecto sustantivo por darle al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil una lectura y un alcance que no tiene”. [7] Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 21 de mayo de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, citado en auto de 19 de septiembre de 2019, Rad: 20001-33-33-005-2016-00467-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P.: Rocío Araújo Oñate.