ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El accionante recobro la libertada dentro del trámite de la presente acción [D]e acuerdo con lo probado en esta instancia, el Despacho encuentra que carece de objeto referirse a la prolongación de la libertad alegada por el señor [J.C.G.V.] por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo dispuso la libertad inmediata del accionante mediante el proveído del 30 de enero de 2020, la cual se materializó el mismo día a las 17.00 horas, según lo informó el área jurídica del EPMSC Sincelejo.
En tal sentido, se tiene que ha desaparecido el motivo que originó la interposición del amparo constitucional, porque se concretó la libertad del señor [J.C.G.V.]. En este orden de ideas, el objeto de la acción de habeas corpus se satisfizo, en tanto, el juez ordinario encargado de ejecutar la sanción, que fue impuesta al accionante en el proceso penal 2018-00003-00, declaró la extinción de la pena y ordenó la libertad inmediata del accionante.
En conclusión, los argumentos expuestos en la impugnación no están llamados a prosperar porque existe carencia actual de objeto por hecho superado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00009-01(HC) Actor: JEAN CARLOS GONZÁLEZ VERGARA Demandado: INPEC- CÁRCEL LA VEGA Hora: 09:00 a.m. Fecha reparto: Ingresó al despacho para decisión el día 29 de enero de 2020, 4:45 p.m. Referencia: Resuelve impugnación contra la decisión de habeas corpus.
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 17 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en la cual negó el amparo de habeas corpus invocado por el señor Jean Carlos González Vergara.
ANTECEDENTES Identificación del accionante: Se trata del señor Jean Carlos González Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.102.868.900 de Sincelejo, quien solicitó el amparo en nombre propio. Resumen de la solicitud.[1] En su escrito el accionante relató[2] lo siguiente: Indicó que el 27 de marzo de 2016 fue privado de la libertad, con fundamento en la comisión del punible de hurto calificado y agravado, asunto en el cual se le impuso una condena de 24 meses de prisión. Sostuvo que, mientras se encontraba en libertad condicional, fue capturado nuevamente y el 1.° de marzo de 2017 condenado a 32 meses de prisión, al incurrir en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso en el que el 6 de febrero de 2018 se le concedió la libertad condicional.
Asimismo, señaló que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo desde hace aproximadamente 3 años y 8 mes, sumado a las redenciones de la pena a las que es acreedor. Por ende, precisó que ya cumplió con la totalidad de la condena que le fue impuesta. Con fundamento en lo anterior, solicitó se conceda el amparo de habeas corpus y se ordene su libertad inmediata por cumplimiento del término de la sanción penal impuesta.
Decisión de primera instancia (ff. 17-22). El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en decisión de magistrado sustanciador, negó el amparo de habeas corpus. Para el efecto, precisó que el señor Jean Carlos González Vergara fue condenado en dos procesos distintos, uno, el 70001-31-87-001-2018-00003, por el punible de hurto calificado y agravado a 24 meses de prisión y, otro, el identificado con núm. 70001-31-87-001-2018-00008, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, a una pena principal de 32 meses de prisión. Además, explicó que en éste último proceso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo extinguió la pena, mediante auto del 5 de julio de 2019, razón por la cual la solicitud de libertad es procedente.
Seguidamente, expuso que el histórico del proceso penal 2018-00003 permite inferir que la redención de la pena impuesta por hurto al señor González Vergara inició el 20 de enero de 2018, por habérsele concedido la libertad condicional en la otra causa penal. Así, concluyó que el término de 24 meses correspondiente a la sanción aplicada, a la fecha de emisión del proveído de primera instancia, aún no se había cumplido, por lo cual no era procedente la solicitud de habeas corpus.
De otra parte, argumentó que el derecho a la libertad del señor González Vergara puede definirse por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, a quien le corresponde vigilar la ejecución de la sanción penal y concretar sobre la posibilidad de conceder la libertad condicional. Añadió que a través de éste mecanismo constitucional no puede asumirse un estudio frente a la extinción de la pena o la concesión de beneficios como el mencionado, menos cuando el juzgado referenciado asumió, de manera oficiosa y, en razón del trámite constitucional, el análisis de la situación del accionante, siendo éste el juez competente para el efecto.
Por lo anterior, concluyó que no se demostró el fundamento constitucional o legal para amparar el derecho a la libertad del accionante. Impugnación (ff. 30-31). El accionante impugnó la anterior decisión de primera instancia. En concreto, señaló lo siguiente: La sanción penal que impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, por el punible de hurto calificado y agravado, correspondiente a 24 meses de prisión, se cumplió en su totalidad, comoquiera que el cómputo de ésta inició el 20 de enero de 2018 y finalizó el 20 de enero de 2020.
Además, refirió que debían tenerse en cuenta las horas de estudio y de trabajo para efectos de la redención de la pena. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de habeas corpus, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico principal en segunda instancia, se circunscribe a determinar: ¿El objeto por el cual fue propuesta la acción de habeas corpus se satisfizo en esta instancia? Naturaleza del habeas corpus La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en su artículo 30 consagró el derecho de habeas corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamentales al regular que “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera: “[ ] El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto de la acción constitucional de habeas corpus, en principio, pueden distinguirse unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas.
Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en esta. Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes.
Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha concedido su libertad por una autoridad judicial. Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley. Según lo anterior, la acción de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas en dos eventos concretos: (i) cuando se está privado de la libertad de manera ilegal o, (ii) cuando el derecho a la libertad se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada.
Esta última situación materializa el derecho humano de toda persona detenida a ser « […] juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso […]».[3] Caso concreto. En el caso sub examine está demostrado lo siguiente: El 27 de marzo de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Antonio de Palmito, Sucre, impuso al señor Jean Carlos González Vergara medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. El 26 de septiembre de 2016 fue dejado en libertad por vencimiento de términos. Su situación jurídica fue definida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, impuso la pena principal de 24 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, proceso penal identificado con el radicado 2018-00003.
Al gozar de libertad condicional incurrió nuevamente en conductas delictivas. El 1.° de marzo de 2017 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo, a la pena principal de 32 meses de prisión, por su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, causa identificada con el radicado 2018-00008.
Mediante Auto del 19 de enero de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo otorgó el subrogado penal de libertad condicional dentro del proceso penal 2018-00008. A través de proveído del 5 de julio de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo extinguió la pena dentro del proceso penal 2018-00008.
Pues bien, al corresponderle a este Despacho el conocimiento del proceso de la referencia, se requirió vía telefónica al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, para que informara sobre la solicitud de libertad por cumplimiento de la condena, asumida oficiosamente por esa autoridad judicial y acreditó lo siguiente: Por medio de providencia del 30 de enero de 2020 resolvió: (i) declarar la extinción de la pena de 24 meses de prisión a favor del señor Jean Carlos González Vergara, impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sincelejo, en atención al cumplimiento de la totalidad de la sanción impuesta y (ii) conceder la libertad inmediata e incondicional del señor González Vergara.
Libró boleta de libertad en favor del señor Jean Carlos González Vergara. iii. A través de correo electrónico del 30 de enero de 2020 envió la boleta de libertad al área jurídica del EPMSC Sincelejo, con acuse de recibido de la siguiente dirección jur.epcsincelejo@inpec.gov.co. iv. La boleta de libertad del ciudadano de la referencia fue entregada de manera física al área jurídica del establecimiento carcelario a las 2:20 p.m. del mismo mes y año. Igualmente, se solicitó al EPMSC Sincelejo, a través de correo electrónico calendado del 30 de enero de 2020, suministrar información acerca de la materialización de la libertad del señor Jean Carlos González Vergara.
En atención a ello, la dependencia jurídica de la institución indicó en mensaje de correo electrónico enviado el 31 de enero de la presente anualidad que: «[…] por medio del presente me permito informarle que el dia (sic) 30/01/2020 se recibió (sic) por parte de esta oficina boleta de libertad a nombre del señor, siendo aproximadamente las 15:00 horas, una vez se realizaron los tramites de rigor y verificaciones en bases de datos con el fin de verificar que no tuviera requerimientos de otra autoridad judicial, se procedio (sic) a materializar dicha orden y darle salida del penal siendo aproximadamente las 17:00 horas del dia (sic) 30/01/2019 (sic)».
Asimismo, allegó copia de la cartilla biográfica y de la orden de libertad emitida en favor del señor Jean Carlos González Vergara. Por último, en comunicación telefónica con el señor Jean Carlos González Vergara, se constató que se encuentra en libertad desde el día de ayer 30 de enero del año en curso[4]. Así las cosas, de acuerdo con lo probado en esta instancia, el Despacho encuentra que carece de objeto referirse a la prolongación de la libertad alegada por el señor Jean Carlos González Vergara, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo dispuso la libertad inmediata del accionante mediante el proveído del 30 de enero de 2020[5], la cual se materializó el mismo día a las 17.00 horas, según lo informó el área jurídica del EPMSC Sincelejo[6].
En tal sentido, se tiene que ha desaparecido el motivo que originó la interposición del amparo constitucional, porque se concretó la libertad del señor Jean Carlos González Vergara. En este orden de ideas, el objeto de la acción de habeas corpus se satisfizo, en tanto, el juez ordinario encargado de ejecutar la sanción, que fue impuesta al accionante en el proceso penal 2018-00003-00, declaró la extinción de la pena y ordenó la libertad inmediata del accionante.
En conclusión, los argumentos expuestos en la impugnación no están llamados a prosperar porque existe carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que obliga a negar el amparo fundamental deprecado. En consecuencia, en esta providencia se confirmará la decisión recurrida, pero con fundamento en lo aquí expuesto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», sala unitaria.
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la presente acción de habeas corpus, pero por las razones aquí expuestas. Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado ----------------------- [1] F. 2. [2] El Despacho adecuó cronológicamente los supuestos fácticos narrados por el señor González Vergara en el escrito inicial. [3] Art. 7-5 Convención Americana de Derechos Humanos. [4] F. 54. [5] ff. 41-44. [6] F. 49.