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68001-23-33-000-2020-00073-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-05

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Germán Orlando Fajardo Vargas·Demandado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Barrancabermeja Santander

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / INCIDENTE DE MEDIDA CORRECCIONAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA CORRECCIONAL – Arresto de abogado / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Respeto las garantías constitucionales y legales Del análisis integral del asunto sometido a consideración, la Sala Única observa que la privación de la libertad personal, por el término de tres (3)días al abogado [D.O.F.V.] fue impuesta por autoridad judicial en aplicación del numeral 4 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004-Código de Procedimiento Penal- normas que lo facultan para ejercer poderes correccionales (…)Continuando con el análisis del asunto es evidente que en el desarrollo de la audiencia del 28 de enero de 2020, el Juez Segundo Penal del Circuito de Bucarmanga, en ejercicio del poder correccional otorgado por el legislador previno al abogado [D.O.F.V.] para que se cesara su comportamiento pasible de medida correccional y ante la reiteración de aquel le endilgó el cargo previsto en el numeral 4 de la norma citada, finalmente, le impuso la sanción de arresto de cinco (5) días, que se encuentra dentro de la dosificación consagrada en la norma.

Igualmente, se observa que durante el incidente sancionador se le garantizó el derecho de defensa al señor [D.O.F.V.], por medio de abogado, quien impungó la decisión y logró la disminución de la sanción de 5 a 3 días. Así las cosas, del análisis de los hechos probados, esta Sala Unitaria arriba a la misma conclusión del A-quo, pues se advierte que en la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual impuso una sanción no incurre en vía de hecho.

Adicionalmente el señor [D.O.F.V.] disfruta de su libertad personal desde el 31 de enero de 2020 FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 143 – NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00073-01(HC) Actor: GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA SANTANDER Medio de Control: Habeas Corpus – Fallo de segunda instancia- La Sala Unitaria decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 30 de enero de 2020, proferido por Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción de habeas corpus, presentado por Germán Orlando Fajardo Ricón en calidad de agente oficioso del señor Germán Orlando Fajardo Vargas, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuto de Barrancabermeja.

I.ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones 1.El señor Germán Orlando Fajardo Ricón, en ejerció la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, el 29 de enero de 2020, solicitó al juez constitucional: ORDENE la libertad inmedianta del señor Germán Orlando Fajardo Vargas. Hechos y consideraciones de la parte demandante.

El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: 2. Arguyó como fundamentos de hecho que: i.Que el señor Germán Orlando Fajardo Vargas, en su condición de abogado funge como defensor del señor Jesús Alberto Villar Páez, en el proceso radicado CUI 686556105927201700241, adelatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. ii.

La audiencia del juicio oral en el radicado referido en el numeral anterior, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, se inició el 23 de septiembre de 2019, con el abogado defensor sustituto Jesùs Eduardo Lagos Álzate, y convocó para su continuación, el 28 de enero de 2020, en la cual se dispuso “volver a escuchar el interrogatorio de la testigo VERÓNICA AGUAS BOHORQUEZ,”. iii.

Manifestó que en la audiencia del 28 de enero de 2020, ante la manifestación del sustituto de no estar preparado para contrainterrogar, el abogado titular Fajardo Vargas reasumió el poder y durante la recepción del interrogatorio se presentaron varias preguntas que consideró que contrariaban el artículo 392 de la Ley 906 de 2004, ante lo cual buscó controlarlo por medio de objeciones.

Igualmente, en el contrainterrogatorio la Fiscalía hizo lo propio. iv. Puso en conocimiento que en el trámite de la recepción del interrogatorio, la “operadora Judicial”, consideró que el abogado Fajardo Vargas, ·”le faltò al respeto”, y que le anunció la orden de arresto en su contra por cinco (5) días, y finalmente le endilgó la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004[1], y asignó al abogado Cristian Camilo Ruíz, como defensor de oficio. 3.El accionante, adujo como fundamentos de derecho para sustentar la acción de habeas corpus, las siguientes: i.Que el abogado Fajardo Vargas, jamás le faltó al respeto a la autoridad judicial, simplemente, expresó firmente las razones de su disenso, sin usar injuria, vulgaridad, o improperio alguno. ii.Que el abogado Fajardo Vargas, ante la medida de arresto en su contra, no tuvo oportunidad de expresar su oposición, no se le dió traslado, no tuvo oportunidad de solicitar reconsideración, se le violó su derecho de defensa y el debido proceso. iii.

La parte actora, aseveró que en la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito mediante el cual le impuso arresto, adolece de vía de hecho por: a).Defecto procedimental, por cuanto: -No se tramitó el incidente de medida correccional conforme lo ordena el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. -No se abrió a prueba el incidente -Se preterminó la oportunidad de defensa contemplada en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. -Se preterminó la oportunidad de interponer recurso de reposición y sustentarlo dentro de las 24 horas siguientes. b) Defecto sustantivo, por cuanto: -Desconoció la prohibición de sancioinar por hechos ajenos -La decisión no es independiente y autónoma sino que “es manifiestamente grosera y caprichosa, al ordenar un arresto bajo la inveterada tésis, que mi agenciado es el responsable porque otro togado idóneo, consideró que en este momento no se encontraba preparado para el contrainterrogatorio, y sin desatar el incidente correccional, abrirlo a prueba, permitirle el derecho de defensa y oponerse, le restringió su derecho a la libertad.” c)Por violación directa de la Constitución Política al: -Desconocer el derecho a la libertad al señor Germán Orlando Fajardo Vargas. -Desconocimiento del debido proceso- trámite del incidente correccional -Desconocimiento del derecho de defensa –oportunidad de expresar oposición y solicitar la reconsideración -Violación al principio de dignidad humana al ordenar mantener al señor Fajardo Vargas incomunicado en la Estación de Policía El Muelle, en la Ciudad de Barrancabermeja, lugar que no cuenta con la infraestructura para el efecto, sin recibir alimento y desatendiendo sus obliaciones profesionales como abogado. 4.

Afirmó para la fecha de presentación de la acción de habes corpus (29 de enero de 2020), el señor Fajardo Vargas, permianece incomunicado en la Estación de Policía El Muelle de Barracabermeja. Trámite procesal 5.La acción de habeas corpus fue repartida en primera instancia el 29 de enero 2020, ante el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que en la misma fecha la admitió, y requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito y a la Estación de Policía el Muelle de Barrancabermeja, para que rindan informe sobre los hechos generadores de la acción incoada. 6.

Mediante providencia de 8 noviembre de 2019, declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada por el abogado Fermán Orlando Fajardo Rincón, como agente oficioso del señor Germán Orlando Fajardo Vargas. El 30 de enero del mismo año concedió el recurso de impugnación propuesto por la parte accionante. 7.En segunda instancia el asunto fue repartido al Consejo de Estado, el 3 febrero de 2020.

Pasó al Despacho Sustanciador, el mismo día a las 4:11 p.m. Mediante auto del 4 del mismo mes y año, solicitó información a la Estación de Policía El Muelle de Bucaramanga, sobre la situación jurídica del señor Germán Orlando Fajardo Vargas. Informes de las autoridades requeridas 8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, mediante escrito visible en el folio 18 del expediente, informó al Tribunal Administrativo de Santander, que: i.Hizo un somero recuento del expediente penal radicado con el número 68655- 6105-927-2017-00241 y que en ese caso, el 23 de septiembre de 2019, se instaló la audiencia del juicio oral, se reconoció personería al doctor Jesús Eduardo Lagos Alzate como abogado suplente del doctor Germán Orlando Fajardo Vargas y que una vez presentada la teoría del caso y haber recepcionado un testimonio, el defensor suplente solicitó la suspensión de la audiencia, manifestando no encontrarse preparado para el juicio oral.

La Fiscalía dejó constancia de la irresponsabilidad de la defensa. ii.Que el 28 de enero de 2020, el abogado Germán Orlando Fajardo Vargas, reasumió la defensa y mientras se recibía la declaración a la psicóloga Verónica Aguas Bohorquéz, decretada como testigo, abogado Fajardo Vargas, asumió las siguientes conductas: “-(40:30-41:35) La defensa objeta una pregunta realizada por la Fiscalía, luego vulelve a interrumpirla para realizar argumebtaciones, manifestaciones que son realizadas de manera altanera contra el Despacho y la Fiscal. -(41:50- 42:36) El Defensor vuelve a objetar de manera tosca una pregunta, objeción que no prospera, razón por la cual amenza al Juzgado con interponer una nulidad, agresión que realiza de manera alterada, situación ante la cual se le informa que podrá interponer la nulidad, luego de culminado el testimonio. -(1:05:38-1:07:15) El doctor Fajardo Vargas comieza a hostigar a la testigo, sin que la misma tenga actitud renuente a responder, momento en el cual se le solicita que se dirija con respeto, petición que fue tomada en malos términos por el letrtado, y ante lo cual responde de manera grosera, altanera y con voz alta, que entonces, debía ser el despacho quien realizara el interrogatorio. -(1:22:04- 1:22 51) la Fiscalía objeta una pregunta realizada por el defensor, momento en el cual este contesta de manera grosera, razón por la cual se le pide ailencio y respeto, sin que el defensor haya calmado su actitud grosera.

Por lo anterior se le informa que se dará cumplimienton a lo contenido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, situación ante la cual vuelve a contestar al Despacho de manera grosera, que pareciera que el estrado defensivo fuera un convidado de piedra. -(1:24:16-1:25:10) Se sigue el curso ordinario de la audiencia, es decir, culminar de escuchar a la testigo dejando constancia de que en caso de no conseguirse un abogado defensor público, la sanción se resolverá en la sentencia. -(2:06:54-2:20:26) El despacgo impone medida correctiva al abogado defensor, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que llevaron a tomar la misma.

Se garantizó el Derecho a la Defensa, ya que asistió en su representación un abogado de la Defensorìa Pública, Doctor Cristián Camilo Ruíz Gamarra." iii.Concluyó que en este caso la acción de habeas corpus es improcedente, y afirmó que el estrado judicial impuso sanción de arresto al señor Germán Orlando Fajardo Vargas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que faculta al juez ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales y para evitar maniobras dilatorias.

Allegó copia de las actas de audiencias del 23 de septiembre de 2019 y 28 de enero de 2020. 9. El Comandante de la Estación de Policía de Bucaramanga, mediante oficio de S-2020-004237 DISPO 1ESBAR.1.5. del 29 de enero de 2020, hizo lo propio e indicó que: i.De acuerdo con lo contemplado en el artículo 250 de la Constitución Politica y la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, emitió el oficio No. 0003- 2020 del 28 de enero de 2020, mediante el cual informa al Comandante de la Estación de Policía de Barrancabermeja que en:”audiciencia celebrada el dìa 28 de enero del presente año dispuso por parte de ese Estrado Judicial la aplicación de medidas correccionales estipuladas en el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.” ii.Que en consecuencia, ordenó el arresto del doctor Germán Orlando Fajardo Vargas identificado con C.C. 79.130.092 y T.P. 247.715 del C.S.J., por el término de tres (3) días, “tiempo en el cual deberá permanecer en las instalaciones de la Estación de Policía de Barrancabermeja”. iii.

Adujo que la acción de habeas corpus es improcedente, y que la Policía Nacional a la fecha se encuentra realizando las gestiones pertinentes, conducentes y útiles para prever un lugar indicado que le garantice sus derechos fundamentales y la dignidad humana. iv. Invocó en su defensa, los artículos 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Humanos 2 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Solicitó excluya el trámite a la Policía Nacional.

La providencia impugnada 10. El Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de enero de 2020, declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada. El A-quo, arribó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: i.Hizo un breve recuento normativo de la acción de habeas corpus y advirtió que son dos las circunstancias que ameritan la portección del derecho a la libertad física por vía de habeas corpus, a saber: a. La privación ilegal de la libertad-pretermisión de las garantías constitucionales y legales. b. la prolongación ilegal de la privación de la libertad- mantenimiento del retenido en un establecimiento carcelario sin título legal. ii.Encontró que en caso concreto no se evidencia la existencia de los elementos para predicar la configuración de una privación ilegal de la libertad del señor Germán Orlando Fajardo Vargas, porque: a)“se encuentra detenido en la ESTACIÓN DE POLICÍA EL MUELLE DE BARRANCABERMEJA, en cumplimiento de la medida correccional de tes (3) días de arresto- numerla 4 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que l e fue impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA (S) mediante providencia proferida el día 28 de enero de 2020 en desarrollo de una audiencia de juicio oral dentro del proceso penal en el que funge como apoderado del sindicado.” b).Tampoco es posible predicar una posible prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante porque para este momento (30 de enero de 2020), no se ha cumplido el término de sanción impuesta. iii.

Finalmente advirtió que la acción de habeas corpus, no es el mecanismo para controvertir la decisión mediante la cual el Juez Segundo Penal del Circuito impuso la sanción. La impugnación 11. El señor Germán Orlando Fajardo Vargas, fue notificado de la decisión referida en acápite anterior, en la Estación de Policiìa El Muelle de Barracabermeja, el 30 de enero de 2020, y en el acto de notificación en letra script, se lee “De manera atenta, con respeto impugno el fallo”.

No obra escrito de sustentación de la alzada. II. CONSIDERACIONES Competencia. 12. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación. Cuestión previa 13.Revisado el asunto se advierte que la impugnación no fue sustentada, no obstante, atendiendo el carácter constitucional de la acción de habeas corpus y su objeto, el Despacho entra al fondo del asunto, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y pro homine.

Problema jurídico 14.Teniendo en cuenta el rol del juez constitucional, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer (i) ¿si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad personal al señor Germán Orlando Fajardo Vargas? (ii) ¿si la decisión adoptada por esa autoridad judicial en la audiencia del 28 de enero de 2020-incidente medida correccional constituye vía de hecho.

En consecuencia si se debe revocar la sentencia impugnada. Solución al problema jurídico Generalidades de la acción de habeas corpus 15. El artículo 30 de la Constitución Política, consagró el derecho constitucional a la libertad personal y el mecanismo de protección de este derecho, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” 16.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (artículo 30) de aplicación inmediata (artículo. 85)[2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, y que al interpretar su alcance se debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 93)[3]. 17.

El artículo 30 de la C.P, fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 2006, y en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse, en dos eventos, a saber: i. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii.Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 18.

Sumando a lo anterior, la Corte Constitucional, también ha precisado que procede la garantía de la libertad personal, por el mecanismo de habeas corpus, cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”[4]. 19.. Asimismo, la jurisprudencia ha sentado la tesis que ante la existencia de un proceso judicial, la acción de habeas corpus procede excepcionalmente: i.sólo en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho, cuando se afecta de manera irregular o con abuso de poder el derecho a la libertad, la decisión judicial es abiertamente arbitraria y con ella se está produciendo un mal de mayor grado que resulte irreparable y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal.[5] ii. cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios[6]. 20.

La Corte Constitucional, en una oportunidad sostuvo en términos generales que se debe entender por vía de hecho:"(…) Se puede decir entonces, que una vía de hecho se produce cuando quien toma una decisión, sea esta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”.[7] “únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables”.[8] Hechos probados relevantes 21.

Revisado el proceso contentivo de la solicitud de habeas corpus que ocupa la atención del Despacho en segunda instancia, en el cual obra copia del acta de la audiencia del 28 de enero de 2020, (las conclusiones), celebrada en el proceso penal a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, radicado con el número 68655- 6105.927-2017-00241, en cual asistió y fungió como defensor del acusado, el abogado Germán Orlando Fajardo Vargas.

En esta la Sala única advierte anotaciones como las siguientes: i.”El Despacho llama la atención del Defensor, a fin de que se dirija con respeto a la testigo y al estrado judicial”[9] ii.”Teniendo en cuenta que el abogado que el abogado defensor persiste en su actitud hostil e irrespetuosa con la testigo, la fiscal y la Juez, procede el Despacho a dar aplicación al Artículo 143 del CPP #4, en el cual se plasman las medidas correccionales que puede usar el juez, solicita la búsqueda de un defensor público, a fin de garantizar los derechos del infractor.(1:22:17-1:22:51)”[10] iii.”En atención a que no fue posible conseguir un abogado para que ejerciera la defensa del Dt.

Germán Orlando, se procedió a continuar con la declaración de la testigo, postergándose la decisión a adoptar.” iv.”En arención a los múltiples inconvenientes presentados por la conducta del abogado Defensor y atención a que al Despacho llegó el Dr. Cristián Ruíz Gamarra, abogado de Defensorúa Pública, se procedió a adoptar la decisión al respecto.” 22.

La copia del acta referida en el numeral anterior, además de lo transcrito en precedencia, contiene un acápite denominado “INCIDENTE DE MEDIDA CORRECCIONAL. (02:06:54-02:20:26) y registra lo siguiente: “La señora Juez indica que en la audiencia anterior, es decir, el 23 de septiembre de 2019, el Dr. Fajardo le sustituyó el poder a un abogado que no cumplía con las calidades para asistir a la audiencia, pese a haber tenido tiempo suficiente para preparar audiencia. Ahora bien, en la audiencia celebrada el día de hoy el abogado ha presentado una actitud altanera, hostil, grosera con el estrado, al solicitársele que permitiera responder a la testigo, que modificara las preguntas, ante lo cual este respondió que ‘entonces hiciera las preguntas’, dirigiéndose a la señora Juez.

Lo anterior, para referir a uno de los episodios, los cuales se pueden constatar en el audio. Por lo anterior, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, el estrado sancionó al Doctor German Orlarndo Fajardo Vargas con arresto inconmutable de cinco (5) días. La anterior decisión quedó notificada en estrados y sobre ella procee el recurso de reposición. El Defensor Dr. Cristian Ruíz Gamarra, solicita al Despacho, en el marco de la garantía al derecho de defensa y el uso del recurso de reconsideración, que se modifique la decisión adoptada, y en su lugar se imponga la sanción de multa,en atención a que el Doctor Fajardo Vargas viene de la ciudad de Bucaramanga, de ser confirmada la sanción de arresto, la misma sea cumplida en habitaciones especiales para que personalidades como el colega no tenga que compartir celda o calabozo con los demás privados de la libertad, lugar que típico para los delincuentesque captura la policía. Conforme lo manifestado por el Defensor Técnico, y en atención al numeral 4 del artículo 143 del CPP indica que la sanción es de arresto inconmutable, el despacho reconsidera la decisión y en su lugar sanciona al doctor fajardo Vargas con arresto incomutable de tres (3) días.

La presente decisión queda notificada en estrados y sobre la presente no procede recurso.” 23. En el trámite de la segunda instancia, en la fecha, vía telefónica la Estación de Policía El Muelle de Barrancabermeja y por intermedio del intendendente Javier Rodríguez Beltrán, informó a este Despacho que: “ el señor Germán Orlando Fajardo Vargas, fue puesto en libertad “el viernes 31 de enero de 2020 a las 2:30 p.m.”; por orden de la Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.

Caso concreto 24. La Sala Unitaria anticipa que la providencia impugnada será confirmada; habida cuenta que el sub examine no se confuguran los presupuestos para proteger la libertad personal al señor Germán Orlando Fajardo Vargas y tampoco se evidencia la vía de hecho alegada. 25. Del análisis integral del asunto sometido a consideración, la Sala Única observa que la privación de la libertad personal, por el término de tres (3)días al abogado Germán Orlando Fajardo Vargas, fue impuesta por autoridad judicial en aplicación del numeral 4 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004-Código de Procedimiento Penal- normas que lo facultan para ejercer poderes correccionales.

En efecto, el numeral 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “De los poderes y medidas correccionales Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.     ” 26.

También, el parágrafo del artículo 143 ibídem, prevé que la imposición de la medida correccional cuando fuere multa o arresto, debe estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición si las hubiere. Así reza la norma: “Artículo 143. Poderes y medidas correccionales Parágrafo. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere.

Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. “[11] 27. Continuando con el análisis del asunto es evidente que en el desarrollo de la audiencia del 28 de enero de 2020, el Juez Segundo Penal del Circuito de Bucarmanga, en ejercicio del poder correccional otorgado por el legislador previno al abogado Germán Orlando Fajardo Vargas para que se cesara su comportamiento pasible de medida correccional y ante la reiteración de aquel le endilgó el cargo previsto en el numeral 4 de la norma citada, finalmente, le impuso la sanción de arresto de cinco (5) días, que se encuentra dentro de la dosificación consagrada en la norma. 28.

Igualmente, se observa que durante el incidente sancionador se le garantizó el derecho de defensa al señor Germán Orlando Fajardo Vargas, por medio de abogado, quien impungó la decisión y logró la disminución de la sanción de 5 a 3 días. 29.Así las cosas, del análisis de los hechos probados, esta Sala Unitaria arriba a la misma conclusión del A-quo, pues se advierte que en la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual impuso una sanción no incurre en vía de hecho.

Adicionalmente el señor Fajardo Vargas, disfruta de su libertad personal desde el 31 de enero de 2020, a las 2:30 pm. III DECISIÓN 30. En este orden de ideas, en el sub examine no se presenta niguno de los eventos previstos en el artículo 30 de la C.P y 1º de la Ley 1095 de 2006, que obligue a proteger el derecho a la libertad personal del señor Germán Orlando Fajardo Vargas, por lo que habrá que confirmar la sentencia apelada como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFÍRMAR la sentencia apelada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado ----------------------- [1] Ley 906 de 2004,(por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal) Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.  4 [2] C-620 de 2001. [3] C- 496 de 1994. [4] Corte Constitucional C-260-99 [5] Corte Suprema de Justicia Sala Penal.

Proceso n.º 34296. Providencia del 28 de mayo de 2010 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.También consultar Corte Suprema de Justicia. Radicación 50325. Providencia AHP 3228- 2017 –Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. http://www.cortesuprema.gov.co/corte. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 21 de marzo de 2013, exp. 40983.

Consejo de Estado Radicado: 250002342000201705864 01 providencia del 12 de diciembre de 2017 ver también Consejo de Estado. Radicado: 250002342000201705864 01 providencia de 12 de diciembre de 2017. Negrilla fuera de texto [6] CSJ.AJ radicado 30066 de 26 de 26 de junio de 2006, AHP1906-2019, radicación 52704 providencia del 11 de mayo de 2018. [7] Sentencia T- 995 de 2007 [8] Sentencia T-590 de 20028, [9] Énfasis del texto. [10] Ënfasis del texto. [11] Negrilla fuera del texto.