Micelio
68001-23-31-000-2012-00091-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-01-30

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia·Demandado: Departamento De Santander, Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga, Municipio De Rionegro, Instituto Nacional De Vías, Joyco Ltda., Constructura Fg S.A. Y Sánchez Construcciones Ltda.

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO - En segunda instancia / PRUEBA POR INFORME Atendiendo a que el proyecto de sentencia fue discutido en la sala de sesión realizada el 30 de enero de 2019, la Sala al realizar el examen y valoración probatoria, encuentra puntos oscuros o dudosos de la contienda, en relación con los hechos objeto de la acción popular; por lo tanto, se decretarán las siguientes pruebas de oficio: Requerir, por la Secretaría General del Consejo de Estado, al Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de diez (10) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, presente un informe en el que explique si persiste el riesgo no mitigable en La Ceiba, Bambú y Espumas Bajas al que la entidad hizo alusión en los informes técnicos de: i) 8 de febrero de 2011, sobre las consecuencias del invierno en la Vereda Espumas Bajas y en La Ceiba; ii) 13 de octubre de 2011, sobre la situación ambiental de las Quebradas Silgará y Samacá y iii) 8 de junio de 2012, sobre la situación ambiental de la zona afectada con la ola invernal, que obran a folios 78 a 80, 98 a 108, 353 a 359 y 391 a 400 del expediente.

Requerir, por la Secretaría General del Consejo de Estado, al Alcalde del Municipio de Rionegro –Santander- para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de diez (10) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, presente un informe en el que indique: i) si hay familias que habitan en las zonas de alto riesgo no mitigable en La Ceiba, Bambú y Espumas Bajas; ii) si se presenta invasión de la ronda de los ríos en La Ceiba, Bambú y Espumas Bajas; y iii) si entre el 2013 y la fecha se han presentado desastres o situaciones de las que trata la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, como consecuencia del invierno en La Ceiba, Bambú y Espumas Bajas.

Además, se ordenará a la Secretaría General que informe al Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al Alcalde del Municipio de Rionegro que los informes decretados deberán estar acompañados de todos los soportes que resulten pertinentes. La Secretaría General de esta Corporación, una vez presentados los informes, dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, según lo dispone el artículo 277 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 275 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 276 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00091-01(AP)A Actor: LEONARDO FABIO LIZARAZO VELANDIA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE RIONEGRO, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, JOYCO LTDA., CONSTRUCTURA FG S.A. Y SÁNCHEZ CONSTRUCCIONES LTDA. Asunto: Resuelve sobre el decreto de pruebas de oficio, en segunda instancia[1] AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para proferir sentencia, en segunda instancia, y una vez se ordenó la presentación de los alegatos por escrito y el traslado al Ministerio Público, esta Sala advierte que es necesario decretar pruebas de oficio, en segunda instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Leonardo Fabio Lizarazo Velandia presentó demanda en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2] contra el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Municipio de Rionegro, el Instituto Nacional de Vías, Joyco Ltda. y Constructura FG S.A. [3] 2.

Lo anterior, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; ii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; iii) a la seguridad pública; iv) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y v) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. 3.

En síntesis de la Sala, la parte actora considera vulnerados los derechos e intereses colectivos indicados supra porque colapsaron todas las cuencas y hoyas hidrográficas que desembocan en la Quebrada Silgará como consecuencia del “Fenómeno de la Niña” ocurrido entre 2010 y 2011. 4. Afirmó que varias familias resultaron damnificadas en 2010 y 2011 por los deslizamientos y avalanchas.

En particular, se refirió a la pérdida de viviendas y vida de varios habitantes del sector; a la afectación de cultivos, galpones, bienes de uso público, espacios deportivos, árboles frutales, establecimientos comerciales; y a los “taponamientos” de las alcantarillas. 5. Sostuvo que el Departamento de Santander, el Municipio de Rionegro, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Instituto Nacional de Vías, a través de Joyco Ltda. y la Constructora FG S.A. llevaron a cabo proyectos de alta ingeniería para canalizar las cuencas, encausar la Quebrada Silgará, rescatar los cuerpos de las personas desaparecidas, así como reconstruir las carreteras, puentes, alcantarillados, baterías sanitarias y pozos sépticos, en enero y febrero de 2011. 6.

Sin embargo, a juicio de la parte actora, estas obras públicas no se realizaron de forma adecuada; por lo tanto, varios habitantes del sector solicitaron al Municipio de Rionegro la atención inmediata y manejo del desastre para que se encausara los ríos. 7. La parte actora señaló que “[…] el jueves 3 de marzo de 2011 se producen aludes (sic) de las cuencas en mención con inundación y desbordamiento de la “Silgará”, desastres naturales al medio ambiente (sic), pérdida de cultivos, viviendas, animales, árboles destruidos y los rellenos que se hicieron indebidamente por parte de la Constructora F.G. S.A., en el PR32+500 y el PR33+200 […]”[4]. 8.

Indicó que la Constructora FG. S.A. y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga intervinieron la Quebrada Silgará sin permiso ni licencia; en su criterio, se explotó de forma inadecuada los recursos naturales y se dejó “[…] un jarillón de 2 metros de alto y 50 metros de largo con arena, piedras y escombros que causaron daños ambientales en la ribera del cauce del río, destrozaron cerca de 100 árboles adultos de bambú y perjuicios en los predios de las demás fincas, el mismo sábado abandonaron la obra, manifestando que no regresaban a trabajar sino hasta el día martes, ese día el operario arregló la retroexcavadora, la señora Celida Velandia les dijo: “como se van a ir y me van a dejar esa bomba de tiempo ahí”; el operador manifestó: “que la orden era de llevarse la retroexcavadora”.

La retroexcavadora fue retirada el miércoles 23 de marzo por parte de la Constructora F.G. S.A. […]”[5]. Manifestó que, en reiteradas ocasiones, los habitantes del sector solicitaron a la Constructora FG S.A. “deshacer” el jarillón construido el 19 de marzo de 2011 sin ningún permiso; sin embargo, esta petición no fue atendida. 9. Afirmó que se presentó otra inundación el 3 de abril de 2011 por la pérdida de cauce del Río Silgará y un deslizamiento de tierras como consecuencia de la falta de un margen de caída de las aguas y residuos, así como de los frecuentes rellenos realizados por la Constructora FG S.A. que aumentaron los niveles del caudal. 10.

Indicó que el Municipio de Rionegro insistió en la falta de recursos necesarios para atender la problemática ocasionada por el invierno y que el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2011 en el marco de una acción de tutela, le ordenó al Municipio de Rionegro y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga la adopción de los mecanismos necesarios para el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a la emergencia ocasionada por la ola invernal. 11.

Se refirió al contrato que celebraron las entidades públicas demandadas cuyo objeto es la “[…] corrección de cauce y realineamiento del Río Salamaga y Rionegro, sectores El Bambu – La Ceiba y Puerto Amor en el Municipio de Rionegro Santander […]” y señaló que la inversión fue de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). Sobre este contrato, la parte actora manifestó lo siguiente: “[…] se cambió el objeto del contrato colocando los recursos de Colombia Humanitaria en las cuencas y la quebrada llamada “La Silgará” se sobre entiende perfectamente que la canalización de la Silgará y sus cuencas amerita una gran inversión y un gran estudio por parte de autoridades competentes para volverlo a reencausar, por lo anterior manifiesto que fueron recursos mal ejecutados, que ocasionaron un detrimento del patrimonio público, literalmente nunca hubo un proyecto para la Silgará y tales obras que se realizaron ahondaron más la problemática de la Silgará, ya que la intervención de su cauce y las cuencas en los días 9 al 23 septiembre no sirvieron para mitigar los daños ambientales que se habían causado, pues a los quince días de haber terminado con las 200 horas de retroexcavadora aprobadas por valor de 26 millones de pesos; entonces, ¿en dónde está el excedente del proyecto?, si en el municipio de Rionegro no se intervino el Río en el punto “Puerto Amor” […]”[6]. 12.

Sostuvo que la comunidad limpió el cauce en el lugar donde la Constructora FG S.A. realizó labores, pero el 13 de octubre de 2011 “[…] colapsa de nuevo la quebrada Silgará y los caños vulnerables en mención con aludes (sic) de tierra colapsaron de nuevo (sic), igualmente las obras que se hicieron; un jarillón de 300 metros, realizado por la Constructora FG S.A., en el sitio intervenido km 31+900 a 32+200, autorizado por la CDMB, perjudicando aguas abajo a todas las fincas a (sic) los residentes del corregimiento del Bambú, la vivienda de la señora Agustina Velandia, fue arrasada por completo […]”[7]. 13.

Aseguró que la comunidad se encuentra en un grave riesgo de ser damnificada por un desastre. 14. Afirmó que se presentaron anomalías en el censo que llevó a cabo el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, en el registro y verificación de las personas damnificadas con la ola invernal y la ayuda humanitaria, lo cual fue puesto en conocimiento de la Contraloría General de la República.

Pretensiones 15. Entre otras, las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes: “[…] 1. Sea usted señor Juez para que en el término de sus competencias determine a cuál ente gubernamental le corresponde restituir los derechos al medio ambiente: a) El reencauce, la intervención, canalización, dragado y los muros de contención necesarios y de alta ingeniería de la quebrada Silgará con cota de inundación de 100 años, en un tramo aproximado de 5 kms en lo que comprende 200 metros al Nororiente del puente en la carretera Central del corregimiento de la Ceiba y aguas abajo hasta encontrarse con el corregimiento del Bambú, al sur a 200 metros, con punto de referencia del puente “La Suiza” ubicando los perímetros comprendidos de la carretera central 29+0000 y 34+0000. b) Hacer los estudios necesarios para restablecer y ejecutar los proyectos de limpieza, intervención, canalización, dragado y los muros de contención necesarios de 6 cuencas que colapsan constantemente y son problemática más preocupante de inundación a la Silgará y el colapso de la carretera central a la costa Atlántica: cuenca “Las Animas”, “la Unión”, “Caño Seco La Mutisia”, “Caño Seco” margen occidental y las cuencas “La chorrera” y “Las Tres Cruces” margen oriental de la carretera central a la costa Atlántica. c) Restablecer e intervenir la limpieza de las alcantarillas y realización de canalización de las cuencas afluentes de la quebrada “La Silgará”;

Cuenca “La Argelia”, cuenca “Villa Elsa”, “caño Limpio”, “Caño Meléndez” margen oriental de la quebrada Silgará y de la carretera central a la costa Atlántica. 2. Sea usted Señor (a), (ita) Juez para que en término de sus competencias determine a cuál ente, le corresponde la restitución del espacio público que se demanda en la presente acción: a) Un bien de uso público: puente “Las Animas”, acorde al Plan de Ordenamiento Territorial, sí se sigue adelante con la construcción por parte de INVIAS, el realce de la carretera central km 32 y km 33, vía costa Atlántica. 3.

Sea usted Señor (a), (ita) Juez para que en el término de sus competencias ordene al Municipio de Rionegro Santander, restituir los derechos al medio ambiente. a) La recuperación de la carretera sin pavimentar “La Mutisia”, colapsada por la “Ola Invernal 2010-2011”, que comunica al puente, “Las Ánimas” km 33+200 con las veredas “Espumas Bajas” y “La Mutisia”, igualmente con la vereda “La Gracia”, hasta el puente colgante “La Espuma”, Km 32 + 240. b) Un bien de uso público colapsado por la quebrada Silgará, puente colgante en la Vereda Espuma Baja, km 32+500. c) Un bien de uso público colapsado por la quebrada Silgara, puente colgante en la vereda la Mutisia, km 32+240. d) Un bien de uso público colapsado, puente colgante Alto Bello en el corregimiento “El Bambú”, km 29. 4.

Sea usted Señor (a), (ita) Juez para que en el término de sus competencias ordene al Municipio de Rionegro Santander, restituir los derechos al medio ambiente y el derecho a una vivienda digna con un recurso de reposición a: Juan de Jesús Romero, Ángel Miro Basto Deoyes, Felix Rico y los damnificados que están actualmente en un albergue del municipio de Rionegro, quienes perdieron su posesión de invasores por un alud (sic) de tierra que sepultó sus viviendas en la INVASIÓN “ASOCEIBA LA UNIÓN” en diciembre de 2010, para que como primera ordenanza fundamental de la próxima administración; realizar los proyectos de vivienda necesarios para devolverles su derecho a una vivienda digna por parte del Estado. 5.

Ordenar en los términos de Control Fiscal Nacional, y los Impactos Ambientales a los accionados y a toda la comunidad en general que desarrolla la presente acción popular, los proyectos necesarios en los planes departamentales de agua, destrozos a la naturaleza y damnificados, incluir el diseño e instalación de pozos sépticos y alcantarillados necesarios, dividiendo las aguas lluvias y las aguas negras para ser tratadas, y lograr la descontaminación de la quebrada “La silgará” y todas sus fuentes hídricas. 6.

Ordenar en los términos de Control Fiscal Nacional, y los Impactos Ambientales a los accionados y a toda la comunidad en general que desarrolla la presente acción popular, los proyectos necesarios en los planes departamentales de agua, destrozos a la naturaleza, damnificados, en el diseño de prevención de desastre la siembra de árboles y reforestación de la quebrada Silgará y todas sus fuentes hídricas, para la conservación y preservación del medio ambiente, de la fauna y flora. 7.

Sea usted señor Juez para que en el término de sus competencias condenar en costas a los accionados. 8. Ordenar restituir las cosas a su estado anterior. 9. Se reconozca en caso de ser condenado los demandados lo que usted Señor (a) (ita) Juez lo que usted considera, el trabajo de haber protegido los derechos al medio ambiente según lo ordenado por los artículos 39 y 40 de la ley […]”[8].

Reforma de la demanda 16. La parte actora presentó reforma de la demanda respecto de los hechos y las pretensiones[9] el 2 de agosto de 2012. Reforma de la demanda respecto de los hechos 17. La parte actora afirmó que las entidades demandadas han continuado la construcción de un “muro de levante de la vía” que conduce de Bucaramanga a San Alberto y que han invadido el espacio público en la entrada y salida del Corregimiento La Ceiba – Santander. 18.

Respecto de la obra pública, aseveró que “[…] existen errores de diseño ya que se debía realizar paralelo a la ribera de la quebrada “La Silgará”, violaría (sic) importantes espacios públicos que son de la comunidad como el puente “Las Animas” y la carretera destapada que comunica a las demás veredas, no se socializó el proyecto, además la saturación hídrica de tierra y lodo de la cuenca “Las Animas” volvería a colapsar taponando el futuro muro e incomunicando la vía principal a la Costa Atlántica […]”[10]. 19.

Se refirió a cada una de las obras que se han realizado en el sector y a las consecuencias negativas por su inadecuada ejecución, así como a al desconocimiento de los derechos a la propiedad privada, la vivienda digna, al patrimonio, al trabajo, a la unidad familiar, entre otros. 20. Sostuvo que el Municipio de Rionegro ha omitido ejecutar un proyecto para atender definitivamente a las familias que perdieron sus viviendas durante la ola invernal, quienes se encuentran desplazadas o ubicadas en albergues del ente territorial en estado de hacinamiento. 21.

Afirmó que la Constructora FG S.A. destruyó unas cunetas ubicadas a los lados izquierdos y derecho de la carretera central que de Bucaramanga conduce a San Alberto, en el kilómetro 32 + 100, lo cual, en su criterio, ha generado que las “aguas negras” y las aguas lluvias invadan los predios de la comunidad. 22. Destacó que el 7 de febrero de 2012 se llevó a cabo una reunión con un representante del Instituto Nacional de Vías y Joyco Ltda.; sin embargo, en su criterio, no se ejecutaron las medidas necesarias para atender la problemática expuesta. 23.

Aseguró que Sánchez Construcciones S.A. realizó algunas obras como la construcción de un muro de contención con diseños horizontales respecto de la Quebrada Silgará y que el mismo “[…] se debió haber construido paralelo a la ribera, verticalmente ya que las aguas en inundaciones pegan contra la aleta y rebotan al extremo colocando en peligro el puente, la vía pública y las viviendas del corregimiento La Ceiba […]”[11]. 24.

Aportó algunas fotografías que, según informó, son del sector en donde se presentan los deslizamientos y describió la forma como se están llevando a cabo las obras y sus efectos adversos. 25. Manifestó que el 12 de abril de 2012 se presentó otra “situación de desastre” en el kilómetro 32 + 500 “[…] aguas abajo del corregimiento del Bambú […]”[12] y que el 8 de junio de ese mismo año se llevó a cabo una reunión entre la veeduría ciudadana denominada “Ola Invernal Rionegro 2010- 11” y el Contralor Provincial con el objeto de encontrar una solución respecto de los efectos ambientales negativos que pueden generar las obras públicas; concluyó que “[…] lo único positivo de la audiencia fue la señalización que ordenaron colocar ese día […]”[13]. 26.

Afirmó que la comunidad ha presentado varias peticiones para que se atienda la problemática expuesta. 27. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga expidió un concepto técnico como consecuencia de la ola invernal, respecto del cual la parte actora manifestó lo siguiente: “[…] se debe ACUSAR el concepto técnico de la CDMB, por la omisión administrativa de sus contratistas, acorde que “Ha realizado seguimiento permanente a las obras dentro de su área de jurisdicción”, lo que con su accionar colocan en peligro las personas y el medio ambiente, otorgando autorizaciones sin los debidos permisos y estudios ambientales, estudios de factibilidad e impacto ambiental para desarrollar las obras de los caducados contratos 1698 de 2010 y 139 de 2011 de INVIAS, para lo cual por orden competente hasta ahora se encuentran en trámite los respectivos permisos ambientales ante la CDMB, INGEOMINAS y el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL […]”[14]. 28.

En síntesis, la parte actora manifestó que en la zona objeto de la demanda se puede presentar un desastre previsible técnicamente. Reforma de las pretensiones de la demanda 29. La parte actora adicionó las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: “[…] Sea usted Honorable Magistrada Ponente: Solange Blanco Villamizar para que en el término de sus competencias determine a cual ente, le corresponde la restitución del espacio público que se demanda en la presente acción: 1.

Un bien de uso público con la realineación histórica del álveo o cauce natural de la ribera de la Quebrada Silgará en el km 32 + 000 al 32 + 600 en el punto conocido como Cuenca: “Caño Limpio” hasta el muro de protección que está enterrado en el km 32+600 punto conocido como cuenca caño “La Espumera”. Se deben transportar y colocar todos los sedimentos que se extraigan y que queden expuestos en la ribera de la quebrada Silgará en un lugar adecuado de botadero de relleno a más 200 (sic) metros de la línea de ribera de la “Quebrada Solgará”. 2.

Ordenar a la constructora FG S.A. realizar todos los trabajos necesarios y que responda por los daños ocasionados a los bienes de uso público de cunetas en buen estado, recolectoras de aguas lluvias y por donde atravesaban dos acueductos de aguas negras. Abarca la alcantarilla de la cuenca “Villa Elsa” a la alcantarilla de la cuenca “Las Tres Cruces”. 3.

Evaluar las que presiden (sic) en esta acción por vencimiento de contratos […]”[15]. Actuaciones, en primera instancia 30. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con la Ley 472 y comunicar a la comunidad esa decisión, a través de un medio masivo de comunicación, al agente del Ministerio Público, así como al Defensor del Pueblo, mediante auto proferido el 23 de marzo de 2012[16]. 31.

La parte actora presentó reforma de la demanda y el a quo admitió la reforma de la demanda y vinculó a Sánchez Construcciones Ltda. como demandada, mediante auto proferido el 17 de mayo de 2013[17]. 32. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 10 de septiembre[18] y 28 de octubre[19] de 2013 y el 15 de enero de 2014[20], la cual se declaró fallida por la inasistencia de la parte actora, el Municipio de Rionegro y la Constructora FG S.A. 33.

El Tribunal corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472, mediante auto de 2 de septiembre de 2015[21], una vez vencido el periodo probatorio. La sentencia impugnada 34. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Primero. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de SÁNCHEZ CONSTRUCCIONES LTDA., identificada con NIT 800.115.557-7.

Segundo. DECLARAR trasgredidos los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, la seguridad pública, al goce del espacio público y goce de un ambiente sano. Tercero. ORDENAR al MUNICIPIO de RIONEGRO a que en coordinación con el DEPARTAMENTO de SANTANDER adelante las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para REUBICAR a los habitantes de los caseríos o veredas La Ceiba, el Bambú, Espumas Bajas, en un plazo máximo de un (01) año, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. ORDENAR al MUNICIPIO de RIONEGRO el (sic) (i) REALIZAR dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia los estudios que permitan identificar los riesgos en los que se encuentran los habitantes de la microcuenca la Silgará no comprendidos (sic) las zonas mencionadas en la anterior orden y las construcciones que se deben realizar para superarlos, así como (ii) el (sic) EJECUTAR las obras resultantes de esos estudios dentro del año siguiente.

Dichas labores serán realizadas en coordinación con el DEPARTAMENTO de SANTANDER y la CORPORACIÓN para la DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, en el ámbito de las competencias consagradas como miembros del Sistema Nacional Ambiental –L 99/93-.

QUINTO. ORDENAR al MUNICIPIO de RIONEGRO el (sic) ADOPTAR las medidas de policía necesarias para que en aquellos sitios en los que se ordena la reubicación de sus habitantes no se puedan volver a construir asentamientos urbanos; así como la conservación de esos lugares según las actividades agrícolas que puedan soportar.

SEXTO. EXHORTAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS para que continúe la reconstrucción de la vía nacional Bucaramanga – San Alberto afectada en el sector comprendido entre los PR 29+000 a PR46+000 por el fenómeno de la niña en 2010 y 2011, informando a la comunidad allí residente sobre las responsabilidades de las autoridades municipales en la atención a las consecuencias sociales del desastre natural que ocurrió en 2010 y 2011 en dicho lugar.

SÉPTIMO. ORDENAR al MUNICIPIO DE RIONEGRO para que bajo la asistencia de la CORPORACIÓN para la (sic) DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA capaciten a los habitantes de la microcuenca de la Silgará sobre los deberes que tienen los colombianos en relación con el medio ambiente, y las consecuencias gravosas que ellos mismos pueden recibir por el mal manejo de los recursos naturales.

OCTAVO. ORDENAR a la CORPORACIÓN para la DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA a ACTUALIZAR el Plan de Ordenamiento y manejo de la Subcuenca del Río Salamaga.

NOVENO. CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE RIO NEGRO y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

DÉCIMO. Una vez en firme este proveído, ARCHÍVESE previo las constancias de rigor […]”[22] (Resaltado del texto). 35. El Tribunal se refirió a la naturaleza de la acción popular y sus límites frente al restablecimiento de los derechos individuales de contenido patrimonial. 36. Consideró que el juez tiene la competencia de ordenarle a las entidades públicas que realicen inversiones con el objeto de proteger los derechos e intereses colectivos y que la tesis contraria “[…] implica reconocerle a la Constitución de 1991 un carácter político y no normativo, lo cual se vincula ciertamente a una tradición jurídica que ya no es la colombiana […]”[23]. 37.

Indicó que es obligación del Estado reubicar a las familias que viven en zonas de alto riesgo, a pesar que la causa del desastre sea una fuerza mayor o caso fortuito. 38. A continuación, el Tribunal analizó las pruebas y concluyó lo siguiente: El Plan de Ordenamiento y Manejo de la Subcuenca del Río Salamaga de 2009 preveía que sector afectado era una zona de alto riesgo.

La Quebrada Silgará es un afluente del Río Salamaga. El 34% de suelo de la Subcuenca de la Quebrada La Silgará se caracteriza por la erosión y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga señaló la necesidad de realizar estudios específicos en las veredas La Ceiba, Alto Bello, El Bambú, Peñas Negras y Misiguay para establecer sus características y las medidas de mitigación del riesgo, en el año 2009.

Además, no se probó la realización de alguna obra para atender estos riesgos. Las lluvias ocurridas en el 2010 y 2011 materializaron los riesgos de inundaciones, deslizamientos y movimientos de masa en la microcuenca de la Quebrada La Silgará. Las lluvias fueron extraordinarias, sobrevinientes, anormales y extrañas; en consecuencia, se desbordó la Quebrada La Silgará en 2010 y 2011.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga precisó en el Plan de Manejo que en la Cuenca del Río Silgará se presenta probabilidad de remoción de masas e identificó zonas inundables. Asimismo, determinó que se presentaba un deslizamiento principal de la microcuenca de la Quebrada La Silgará como consecuencia de la intervención del talud para la construcción de la vía. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga determinó que, en el caserío ubicado en La Ceiba, en el kilómetro 34 + 800, en la vía que de Bucaramanga conduce a San Alberto, se presenta un riesgo de inundación en temporadas de lluvias por la geoforma, así como la composición geológica del sector, la cercanía a la Quebrada Silgará y la construcción de edificaciones a menos de 30 metros de las franjas de retiro de la fuente hídrica.

Por esta razón, ha recomendado reubicar a los habitantes del caserío de La Ceiba. La problemática respecto a la habitabilidad del caserío ubicado en La Ceiba se incrementa por las aguas de escorrentía y las que llegan de las montañas. “[…] Para la Sala resulta difícil aceptar que la canalización de la quebrada la Silgará solucionaría los problemas que hacen que el caserío La Ceiba sea una zona de alto riesgo, debido a que su cauce ha sido alterado por los vecinos del sector, en ella se forma una planicie de inundación, y además su suelo está formado por material arrastrado y depositado por corrientes hídricas a lo largo del tiempo.

Así pues, esta Sala tiene claridad meridiana de que si se llegase a evitar el desbordamiento de la Silgará en la Ceiba, el sector seguiría recibiendo flujos de agua y lodo provenientes de las montañas cercanas, las que por demás también pueden presentar derrumbes socavamientos (sic). Por lo anterior, la Sala concluye que si se llegase a canalizar la quebrada Silgará los habitantes del caserío La Ceiba seguirán viviendo en una zona de alto riesgo […]”[24].

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga encontró que en la Vereda Espumas Bajas se construyeron unas viviendas al margen de la Quebrada La Silgará, la cuales fueron “tapadas” por el material de arrastre durante la temporada invernal. Esta entidad indicó que en el sector no puede existir ningún tipo de construcción e infraestructura por ser una zona de alto riesgo y que es necesario desmantelar las estructuras afectadas por el desbordamiento.

No fue probado que las afectaciones de las viviendas fueron ocasionadas de las malas intervenciones de ingeniería. En el sector El Bambú las quebradas Samacá y Silgará incrementaron su nivel y transportaron material de arrastre, lo cual afectó algunas viviendas y destruyó un jarillón. Se determinó que unas personas alteraron el punto de encuentro de la Quebrada Silgará con el Río Salamaga con el objeto de proteger un balneario y que esta intervención generó riesgos y afectó a los vecinos. No se probó que las autoridades ambientales y municipales mitigaran el riesgo de desastre en los sectores de Peñas Negras, Altamira y El Filo, a pesar que desde el año 2009 tenía conocimiento de esta situación. Lo mismo ocurrió respecto a toda la cuenca de la Quebrada Silgará en el sector comprendido en el Pr 29 + 000 a 46 +000 de la vía que de Bucaramanga conduce a San Alberto.

El Estado priorizó recursos para solucionar los problemas de tránsito en la vía nacional y no intentó resolver los problemas socio-ambientales que afectaban a los habitantes del sector. Como consecuencia, la comunidad entró en conflicto con los contratistas e impidieron u obstaculizaron la ejecución de las obras previstas para la reconstrucción de las vías.

Los contratistas no desconocieron sus obligaciones medio-ambientales durante la ejecución de las obras. Los habitantes de la Quebrada Silgará que construyeron sobre su cauce y franja de retiro violaron el derecho e interés colectivo al espacio público. Recursos de apelación 39. La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Santander y el Municipio de Rionegro contra la sentencia de 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. Recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Santander 40.

El Departamento de Santander[25] manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que al Municipio de Rionegro le corresponde brindar una solución a las necesidades que demande su territorio toda vez que goza de autonomía administrativa y presupuestal, en el marco de las funciones asignadas a los municipios en el artículo 3.º de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[26]. 41.

Destacó que el artículo 12 de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012[27] señala que los gobernadores y alcaldes son conductores del Sistema de Gestión de Riesgo de Desastres a nivel territorial y tienen las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 42. Afirmó que el artículo 14 ejusdem prevé que los alcaldes representan el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y son responsables directos de los procesos de gestión de riesgo en el ámbito de su jurisdicción como jefes de la administración y conductores del desarrollo local.

Además, los alcaldes y la administración municipal deben integrar a la planificación del desarrollo local acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, en especial, a través de los planes de ordenamiento territorial y desarrollo municipal. 43. A su juicio, “[…] de lo anterior se puede colegir con claridad que mientras las responsabilidades, obligaciones y funciones de los gobernadores en el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, son de Coordinación, Concurrencia y Subsidiaridad, las de los alcaldes son de responsabilidad directa de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el respectivo municipio, incluyendo por contera el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, debiendo integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias respecto de la gestión del riesgo de desastres […]”[28]. 44.

Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Fondo de Adaptación tiene como objeto la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el Fenómeno de la Niña y tiene a su cargo: i) la identificación, estructuración y gestión de proyectos tendientes a la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el Fenómeno de la Niña; ii) la ejecución de procesos contractuales para la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el Fenómeno de La Niña; iii) la disposición y transferencia de recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, telecomunicaciones, ambiente, agricultura, servicios públicos, vivienda, educación, salud, acueductos y alcantarillados, entre otros, que resultaron afectados por el Fenómeno de la Niña; iv) rehabilitación económica de sectores agrícolas, ganaderos y pecurios afectados por la ola invernal; y v) las demás acciones que se requieran con ocasión del Fenómeno de la Niña, así como para impedir la prolongación de sus efectos, la mitigación y prevención del riesgo, entre otras cosas. 45.

Aseguró que el Fondo Adaptación ha contribuido con la reubicación de las personas damnificadas ante los efectos extraordinarios de la ola invernal, en la medida que los aportes territoriales son insuficientes. Para fundamentar su argumento citó la sentencia C-251 de 2011. 46. Indicó, finalmente, que “[…] el Departamento de Santander no ha sido ajeno a la situación de emergencia que se generó por el fenómeno de “La Niña”, ya que según el Balance de Gestión en la Atención de la Emergencia Invernal 2010-2011 rendido por la secretaría del interior, se puede observar que el Ente Territorial si destinó recursos para apoyar dichas contingencias […]”[29].

Recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro 47. El Municipio de Rionegro[30] manifestó que la sentencia proferida, en primera instancia, fue garantista en extremo y es desproporciona frente a las pretensiones de la demanda. A su juicio, “[…] como se desprende del resumen fáctico que se consigna en la sentencia recurrida, el actor popular, dista mucho de pretender la reubicación de las comunidades antes mencionadas; como que en principio, se advierte animado para lograr la protección de derechos particulares, como lo señala el fallo, junto con peticiones dirigidas a proteger el medio ambiente, entre estas, la reconstrucción de pozos sépticos y alcantarillados o que se realicen obras que encausen las quebradas señaladas, para evitar que nuevas lluvias que superen las precipitaciones normales, aumenten su caudal y provoquen grandes descargas de agua y lodo que vuelvan a destruir los asentamientos de La Ceiba, El Bambú, Espumas Bajas con el consiguiente perjuicio para sus habitantes, poniendo así de presente, su interés para que se garantice y proteja la permanencia allí de los citados asentamientos humanos, favorecidos eso si, por la superación de los factores de riesgo que los ha afectado, para que de esta forma se les garantice el derecho a disfrutar de una vivienda digna, solicitando además, la construcción de puentes y carreteras que los une con otras veredas aledañas […]”[31]. 48.

Manifestó que el Tribunal ordenó la reubicación de la comunidad sin tener en cuenta las repercusiones sociales y económicas de esta decisión para el Municipio de Rionegro. En su criterio, el cumplimiento de esta orden implica un “elevadísimo costo” que prologaría la permanencia de los ciudadanos en ese lugar. 49. Afirmó que el plazo es muy corto y que este fue fijado “[…] como si la experiencia no enseñara la crisis económica que afecta el país, con repercusiones en los recursos públicos, merced a los problemas de la economía mundial, lo cual plantea casi que una utopía pensar en que, al menos en tan corto tiempo, se podrá dar cumplimiento a tan garantista, pero desproporcionado fallo, atendiendo el bajo presupuesto del Municipio de Rionegro […]”[32] 50.

Destacó que, además, no es posible la reubicación por el arraigo que las personas tienen con el territorio y que el cumplimiento de la sentencia conlleva a la desprotección de la demás población del Municipio de Rionegro, en la medida en que no sería posible atender sus necesidades básicas y la administración municipal colapsaría. 51.

Reiteró que no desconoce que las sentencias en el marco de las acciones populares pueden ser ultra y extra petita pero que deben atender criterios constitucionales de razonabilidad y ponderación “[…] pues frente a la protección de los derechos de un grupo de personas, se tiene también el deber de proteger los de la comunidad en general […]”[33]. 52.

Afirmó que hay “remedios” para superar la situación que actualmente afecta a la comunidad, los cuales fueron identificados y señalados por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y lo razonable es que se disponga su realización, antes de ordenar la reubicación de la comunidad. 53. Destacó que la administración municipal “está empeñada” en dar protección al derecho a la vivienda digna a las familias que se encuentran dentro del censo de damnificados y ha coordinado planes con “CONFENALCO”; y que se adelantaron obras para canalizar las cuencas, así como rehacer alcantarillados, baterías sanitarias, pozos sépticos y la atención de las vías.

Solicitó que se tuviera en cuenta estas actividades para revocar la condena en costas. 54. Afirmó que la atención del desastre implica la intervención de otras entidades, teniendo en cuenta su gravedad y finalmente solicitó “[…] tener en cuenta estos argumentos al momento de decidir la alzada, para que en lugar del fallo impugnado se profiera uno que resulte razonable y proporcionado que armonice la garantía de los derechos colectivos señalados, la real situación financiera del Municipio de Rionegro y los derechos de la comunidad en general, también titular de derechos colectivos cuya garantía y satisfacción debe atenderse con recursos del municipio de Rionegro, concediendo términos más amplios que permitan cumplir la decisión que se adopte, disponiendo además, el señalamiento preciso de otros entes (sic) deben contribuir a este propósito, acudiendo para esto a las facultades que constitucionalmente se otorgan al juez cuando falla una acción como esta, tal como se ha procedido en la sentencia de primera instancia […]”[34].

Actuaciones, en segunda instancia 55. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 3 de junio de 2016[35], admitió los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Santander y el Municipio de Rionegro contra la sentencia proferida, en primera instancia. 56. El Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos y al Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto por auto proferido el 11 de julio de 2016[36].

Alegatos de conclusión 57. La Sala observa que, en esta instancia procesal, allegó alegatos Joyco S.A.S. El representante del Ministerio Público no rindió concepto. 58. Joyco S.A.S.[37] se refirió a los hechos relevantes y afirmó que ejecutó sus deberes contractuales de acuerdo con la ley. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 59.

Visto el inciso segundo del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, sobre pruebas de oficio, aplicable en virtud del artículo 44[38] de la Ley 472. 60. Atendiendo a que: i) el Consejero Ponente registró proyecto de sentencia dentro del presente asunto, el 27 de enero de 2020; ii) la Sala, en sesión realizada el 30 de enero de 2020, consideró que era necesario decretar pruebas de oficio con el objeto de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda; esta Sala de Sección es competente para decretar pruebas de oficio en el caso sub examine.

Pruebas de oficio 61. Visto el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. 62. Visto el artículo 275 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[39], a petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, a sus representantes, o a cualquier otra persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento por el representante, funcionario o persona responsable. 63. Visto el artículo 276 ejusdem, sobre la obligación de quien rinde el informe, “[…] El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar […]”. 64.

Visto el artículo 277 ejusdem, rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados. 65. Atendiendo a que el proyecto de sentencia fue discutido en la sala de sesión realizada el 30 de enero de 2019, la Sala al realizar el examen y valoración probatoria, encuentra puntos oscuros o dudosos de la contienda, en relación con los hechos objeto de la acción popular; por lo tanto, se decretarán las siguientes pruebas de oficio: Requerir, por la Secretaría General del Consejo de Estado, al Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de diez (10) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, presente un informe en el que explique si persiste el riesgo no mitigable en La Ceiba, Bambú y Espumas Bajas al que la entidad hizo alusión en los informes técnicos de: i) 8 de febrero de 2011, sobre las consecuencias del invierno en la Vereda Espumas Bajas[40] y en La Ceiba[41]; ii) 13 de octubre de 2011, sobre la situación ambiental de las Quebradas Silgará y Samacá[42] y iii) 8 de junio de 2012, sobre la situación ambiental de la zona afectada con la ola invernal[43], que obran a folios 78 a 80, 98 a 108, 353 a 359 y 391 a 400 del expediente.

Requerir, por la Secretaría General del Consejo de Estado, al Alcalde del Municipio de Rionegro –Santander- para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de diez (10) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, presente un informe en el que indique: i) si hay familias que habitan en las zonas de alto riesgo no mitigable en La Ceiba, Bambú y Espumas Bajas; ii) si se presenta invasión de la ronda de los ríos en La Ceiba, Bambú y Espumas Bajas; y iii) si entre el 2013 y la fecha se han presentado desastres o situaciones de las que trata la Ley 1523 de 24 de abril de 2012[44], como consecuencia del invierno en La Ceiba, Bambú y Espumas Bajas. 66.

Además, se ordenará a la Secretaría General que informe al Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al Alcalde del Municipio de Rionegro que los informes decretados deberán estar acompañados de todos los soportes que resulten pertinentes. 67. La Secretaría General de esta Corporación, una vez presentados los informes, dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, según lo dispone el artículo 277 del Código General del Proceso.

Reconocimientos de personería 68. Vistos los artículos 74[45] y 75[46] de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados[47]. 69. Atendiendo a que los abogados: i) Rubén Darío Bravo Rondón, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 13.515.369 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 204.369, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; y ii) Paola Andrea Barrera Caballero, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 63.545.070 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 160.544, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegaron poderes para actuar en calidad de apoderados de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y del Instituto Nacional de Vías, respectivamente. 70.

Considerando que los poderes cumplen con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III. R E S U E L V E:

PRIMERO. REQUERIR, por la Secretaría General del Consejo de Estado, al Director de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de diez (10) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, presente un informe en el que explique si persiste el riesgo no mitigable en La Ceiba, Bambú y Espumas Bajas al que la entidad hizo alusión en los informes técnicos de: i) 8 de febrero de 2011, sobre las consecuencias del invierno en la Vereda Espumas Bajas y en La Ceiba; ii) 13 de octubre de 2011, sobre la situación ambiental de las Quebradas Silgará y Samacá y iii) 8 de junio de 2012, sobre la situación ambiental de la zona afectada con la ola invernal, que obran a folios 78 a 80, 98 a 108, 353 a 359 y 391 a 400 del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REQUERIR, por la Secretaría General del Consejo de Estado, al Alcalde del Municipio de Rionegro –Santander- para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término de diez (10) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, presente un informe en el que indique: i) si hay familias que habitan en las zonas de alto riesgo no mitigable en La Ceiba, Bambú y Espumas Bajas; ii) si se presenta invasión de la ronda de los ríos en La Ceiba, Bambú y Espumas Bajas; y iii) si entre el 2013 a la fecha se han presentado desastres o situaciones de las que trata la Ley 1523 de 24 de abril de 2012[48], como consecuencia del invierno en La Ceiba, Bambú y Espumas Bajas.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que informe al Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al Alcalde del Municipio de Rionegro –Santander- que los informes decretados en los ordinales anteriores deberán estar acompañados de todos los soportes que resulten pertinentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. La Secretaría General de esta Corporación, una vez presentados los informes, dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, según lo dispone el artículo 277 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. RECONOCER personería al abogado Rubén Darío Bravo Rondón, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 13.515.369 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 204.369, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 3064 del expediente.

SEXTO. RECONOCER personería a la abogada Paola Andrea Barrera Caballero, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 63.545.070 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 160.544, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Instituto Nacional de Vías, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 6596 del expediente.

SÉPTIMO. Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2011 (fl. 211) [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [3] Vinculada median auto proferido el 17 de mayo de 2013 (fl. 1054 a 1055) [4] Folio 6 [5] Ibidem [6] Folio 11 [7] Folio 14 [8] Folios 30 a 32 [9] Folios 229 a 328 [10] Folio 229 [11] Folio 241 [12] Folio 254 [13] Folio 289 [14] Folio 298 [15] Folios 325 a 326 [16] Folios 215 a 217 [17] Folios 1054 a 1055 [18] Folios 1430 a 1431 [19] Folios 1478 a 1480 [20] Folio 1551 [21] Folio 6376 [22] Folios 6455 vto. a 6456 [23] Folio 6430 [24] Folio 6451 [25] Folios 6467 a 6471 [26] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” [27] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” [28] Folio 6468 [29] Folio 6970 [30] Folios 6509 a 6513 [31] Folio 6510 [32] Folio 6510 [33] Folio 6511 [34] Folio 6512 [35] Folio 6529 [36] Folio 6535 [37] Folio 6541 a 6543 [38] “[…] Artículo 44.

En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]”. [39] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” [40] Folios 78 a 80 [41] Folios 98 a 108 [42] Folios 353 a 359 [43] Folios 391 a 400 [44] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” [45] “[…] Artículo 74.

PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. [46] “[…] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. […] Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. […]”. [47] Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [48] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”