Micelio
68001-23-33-000-2015-00271-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-12

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: German Orlando Fajardo Vargas·Demandado: Municipio De Bucaramanga, Acueducto Metropolitano De Bucaramanga S.A. E.S.P., Empresa Pública De Alcantarillado De Santander S.A. E.S.P. Y Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga

ACCIÓN POPULAR / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE ESTUDIO TÉCNICO – Entidades públicas competentes / ESTUDIO TÉCNICO - Para establecer las causas de la humedad y filtraciones de agua en el barrio las Hamacas de Bucaramanga y si generan un riesgo de desastre La Sala, al analizar las pruebas, considera que hay puntos oscuros o dudosos de la contienda porque no es posible determinar, de forma clara, la causa de las filtraciones de agua y de la humedad que se presenta en el Barrio Las Hamacas del Municipio de Bucaramanga y si ello puede ocasionar un riesgo de desastre.

Para probar estas circunstancias, es necesario contar con un estudio técnico que debe ser practicado por las entidades públicas competentes. De acuerdo con las pruebas, posiblemente, las causas de las filtraciones y de la humedad son: el alto nivel freático de la zona, las infiltraciones de agua de escorrentía y la falta de un sistema adecuado de recolección y conducción de las aguas lluvias del sector, lo cual puede ocasionar un riesgo de desastres.

En primer orden, el Municipio de Bucaramanga tiene a cargo competencias respecto a la gestión del riesgo (…).En segundo orden, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga también tiene competencias relacionadas con la gestión del riesgo (…) En tercer orden, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. debe prestar el servicio público de alcantarillado de forma adecuada en Bucaramanga; sin embargo, posiblemente, se presenta una falta de un sistema adecuado de recolección y conducción de las aguas lluvias en el Barrio Las Hamacas de ese ente territorial.

(…) Atendiendo a que hay puntos oscuros o dudosos de la contenida sobre las causas de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y si ello puede ocasionar un riesgo de desastre; la Sala le ordenará al Municipio de Bucaramanga, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. que de forma conjunta, en el término de tres (3) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen un estudio técnico en el Barrio Las Hamacas del Municipio de Bucaramanga para establecer las causas determinantes de la humedad y de las filtraciones de agua en ese sector y si las mismas generan un riesgo de desastre.

Los habitantes del Barrio Las Hamacas deberán prestar colaboración a las autoridades frente al estudio técnico y coadyuvarlas en los trámites y gestiones que se requieran para practicar la prueba FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 56 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 9 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 715 DE 2001 -;

EL ARTÍCULO 76 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 14 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00271-01(AP)A Actor: GERMAN ORLANDO FAJARDO VARGAS Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Asunto: Resuelve sobre el decreto de pruebas de oficio, en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para proferir sentencia, en segunda instancia, y una vez se ordenó la presentación de los alegatos por escrito y el traslado al Ministerio Público, esta Sala advierte que es necesario decretar pruebas de oficio, en segunda instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Germán Orlando Fajardo Vargas, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[1] y 1437 de 18 de enero de 2011[2], presentó demanda con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y salubridad públicas; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2.

En síntesis de la Sala, la parte actora considera vulnerados los derechos e intereses colectivos indicados supra, porque en la parte alta del Barrio Las Hamacas “[…] desde hace varios años, de manera permanente se vienen presentando unas filtraciones de agua de origen desconocido, que han deteriorado gravemente el interior de las viviendas y la estructura de las mismas, además que la humedad está afectando la salud de sus ocupantes, muchos de ellos niños y ancianos […]”[3]. 3.

Manifestó que la comunidad ha informado esta problemática al Municipio de Bucaramanga – Oficina de Prevención del Riesgo y Secretaría de Salud, al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; sin embargo, estas entidades no han adoptado ninguna solución y “evaden su responsabilidad”. 4.

Destacó que: i) el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. sostiene que las aguas que se filtran no corresponden a las que esta entidad suministra y que sus redes se encuentran en buen estado; ii) la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. afirma que la red de alcantarillado está en buenas condiciones y que los inconvenientes se generan por el alto nivel freático de la zona; iii) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga considera que la humedad se presenta por daños en las redes de alcantarillado o acueducto o por la presencia de altos niveles freáticos, infiltraciones de agua de escorrentía y edificaciones que carecen de “elementos constructivos”; iv) el Municipio de Bucaramanga señala como responsable al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga; v) el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga indica que las filtraciones pueden ser consecuencia de las aguas de escorrentía que se filtran de las zonas verdes adyacentes; y vi) la Secretaría de Salud de Bucaramanga sostiene que existió una “[…] cisterna que la sellaron pero no la secaron; que las veinticuatro viviendas que se visitaron están todas húmedas gretiadas (sic), lo mismo que la calle, por lo que va a oficiar a las entidades competentes […]”[4]. 5.

Señaló que la “C.D.M.B.” considera que es urgente que las entidades competentes adopten las medidas necesarias para conjurar el riesgo “[…] puesto que en el evento [de] una situación de lluvia prolongada se afectaría el talud, poniendo en riesgo no sólo a los moradores de las viviendas del barrio, sino a cualquier persona que transite por allí […]”[5]. 6.

Además, precisó que las filtraciones han generado insectos que afectan la salud de los habitantes del Barrio Las Hamacas. Pretensiones 7. Entre otras, las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes: “[…] 1. Que LA CORPORACIÓN DE LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, EL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., LA EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P., LA OFICINA DE PREVENCIÓN DE RIESGO MUNICIPAL, al omitir realizar los estudios, obras, construcciones, adecuaciones, para impedir la filtración de aguas al interior de las viviendas y vías del barrio las hamacas (sic), o tomar las medidas necesarias para reducir el impacto está amenazando y/o vulnerando a los habitantes del barrio las Hamacas parte alta, el derecho al goce de un ambiente sano, a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que les asiste y a los que tienen derecho. 2.

Que para evitar que se continúe con la precitada vulneración del derecho, se ordene por el Honorable Tribunal a: realizar todos los estudios, obras, construcciones, adecuaciones para evitar la filtración de agua al interior de las viviendas del barrio Las Hamacas Parte Alta, y de no ser posible técnicamente; (sic) tomar todas las medidas necesarias para mitigar el impacto sobre las mismas y en caso que resulte inminente un desastre;

(sic) se reubique a los moradores de esta comunidad. 3. Se condene a pagar la recompensa que señala el artículo 1005 del C.C. 4. Se condene en costas procesales […]”[6]. La sentencia proferida, en primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, entre otras cosas, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLÁRESE la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este providencia, realizar los estudios técnicos pertinentes con el fin de determinar las obras, adecuaciones y construcciones a ejecutar tendientes a solucionar las humedades que se presentan en las vías y viviendas del barrio las “Hamacas” parte alta de esta municipalidad, siendo necesario establecer su origen bien sea en las redes de alcantarillado o de acueducto o los altos niveles freáticos de la zona, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la realización de dichos estudios técnicos adopte las decisiones administrativas, financieras, contractuales y presupuestales a que haya lugar para la ejecución de las obras correspondientes que determine el estudio técnico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA una vez realizados los estudios técnicos ordenados en el numeral anterior, COORDINAR con las entidades Acueducto Metropolitano de Bucaramanga –AMB S.A. E.S.P., Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, según las funciones y competencias legales y reglamentarias de cada una de estas, las obras que se determinen en el estudio técnico con el objeto de garantizar el principio de planeación administrativa y eficiencia de los recursos públicos.

CUARTO. ORDÉNASE (sic) al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA crear un comité interdisciplinar integrado por Alcalde (sic) o su delegado, actor popular, los representantes legales o delegados de las entidades Acueducto Metropolitano de Bucaramanga – AMB S.A. E.S.P., Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, para que hagan seguimiento al cumplimiento de esta decisión e informen al Despacho las gestiones adelantadas para materializar el derecho e interés colectivo amparado.

QUINTO. CONDÉNASE (sic) en costas de primera instancia al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y en favor del accionante, las cuales se liquidaran (sic) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, conforme a las consideraciones de esta providencia […]”[7]. 9. El Tribunal destacó que la Secretaría de Infraestructura Departamental de Santander, mediante el concepto técnico núm. 680012333000201500271-00 MR, determinó que algunas viviendas ubicadas en el Barrio Las Hamacas Parte Alta, entre las carreras 10 - 11 con calles 28 – 29, están afectadas por la humedad; sin embargo, recomendó realizar un estudio especializado para determinar las causas de la misma y sus posibles soluciones. 10.

Sostuvo que, luego del debate probatorio, no es posible identificar las causas de la humedad. En su criterio, esta labor es responsabilidad del Municipio de Bucaramanga porque las entidades territoriales tienen la obligación de eliminar el riesgo que se presenta en los asentamientos humanos ubicados en zonas inundables, sujetas a derrumbes o deslizamientos o que tengan condiciones insalubres. 11.

Afirmó que “[…] la Sala de Decisión da por probado que la parte alta del barrio las Hamacas del Municipio de Bucaramanga, está en evidente situación de vulnerabilidad y afectación al derecho colectivo a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por la humedad que se presenta en las viviendas del sector, siendo necesario determinar su origen bien sea en las redes de alcantarillado o de acueducto o los altos niveles freáticos de la zona, razón por la cual la Alcaldía de Bucaramanga realizará los estudios técnicos correspondientes con el fin de determinar las obras, adecuaciones y construcciones a ejecutar tendientes a solucionar esta problemática, en coordinación con las entidades (sic) Acueducto Metropolitano de Bucaramanga – AMB S.A. E.S.P., Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, según las funciones y competencias legales y reglamentarias de cada una de estas entidades, con el objeto de garantizar el principio de planeación administrativa y eficiencia de los recursos públicos, en la ejecución de las obras que se determinen por la Entidad territorial […]”[8]. 12.

Consideró que no desvincularía a las demás entidades demandadas por la falta de pruebas que permitan determinar el origen o la causa de las humedades que se presentan en el Barrio Las Hamacas. A su juicio, las mismas pueden ser consecuencia del mal estado de las redes de acueducto o alcantarillado o de los niveles freáticos altos y, en consecuencia, se requiere del concurso de todas las entidades demandas para solucionar la problemática. 13.

Finalmente, respecto a las costas, señaló que el juez de la acción popular debe acudir a la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[9], según el artículo 38 de la Ley 472. Condenó al Municipio de Bucaramanga como parte vencida, con fundamento en el numeral 1.º del artículo 365 de la Ley 1564. Recursos de apelación 14. La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Bucaramanga y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de marzo de 2019. 15.

El Municipio de Bucaramanga[10] manifestó que el Tribunal realizó una precaria e indebida apreciación de las pruebas toda vez que, en su criterio, las filtraciones de agua son consecuencia del mal estado de las tuberías del acueducto o alcantarillado de las viviendas y de las vías del Barrio Las Hamacas. Afirmó que el Tribunal considera que el ente territorial vulneró los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente con fundamento en un “[…] débil e impreciso concepto contenido en el oficio 680012333000-2015-00271-00 MR, emitido por la Secretaría de Infraestructura Departamental de Santander […].

Concepto este que si bien es cierto señala la existencia [de] humedades en varias de las viviendas, también lo es que nunca señaló que el origen de la humedad se deba a niveles freáticos de la zona […]”[11]. A su juicio, la problemática expuesta en la demanda no es atribuible al ente territorial; además, la parte actora no cumplió con la carga de probar que el Municipio de Bucaramanga vulneró o amenazó los derechos e intereses colectivos amparados.

Señaló que “[…] para poder endilgar la comisión de conductas que atenten contra los derechos colectivos, se hace necesario establecer a ciencia cierta la responsabilidad del Municipio, la cual no puede ser objetiva, debiéndose demostrar la culpa de la entidad, la negligencia o falla, que conlleve a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, quien dentro de las diligencias dejó de lado la carga probatoria tendiente a concretar la acción u omisión que desplegó el Municipio de Bucaramanga, entidad territorial a la que finalmente no le corresponde realizar la operación, revisión y mantenimiento de la tubería del Acueducto y del alcantarillado de las viviendas ubicadas en la parte alta del Barrio Las Hamacas […]”[12].

Igualmente, solicitó que se revoque la condena en costas procesales porque, en su criterio, la actuación de la parte actora fue mínima, no ejerció una defensa activa e incumplió sus obligaciones en relación con la carga de la prueba. Asimismo, indicó que no hay pruebas sobre los gastos en que incurrió el actor popular con ocasión del presente proceso –papelería, transporte, fotografías, videos, honorarios de peritos, expensas de notificación y publicación de la demanda-.

Destacó que “[…] en lo relacionado con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la existencia de norma especial que condiciona a “la conducta de las partes” la condena en costas, no opera de manera automática dicha condena (sic), pues dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [que] “Salvo en los procesos que se ventilen de interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, por lo tanto la remisión que hace la norma transcrita al C.P.C. hoy C.G.P., tiene por efecto aplicar las mismas reglas de la condenación en costas, pero no para adoptar el criterio objetivo que contienen las mismas […]”[13]. 16.

El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.[14], en el recurso de apelación, sostuvo que en el proceso se probó que la humedad en las viviendas del Barrio Las Hamacas no es generada por las redes de acueducto y que la entidad obró de forma diligente y oportuna respecto a las peticiones que presentó la comunidad en los años 2009, 2010 y 2014, en virtud de las cuales realizó revisiones especializadas con geófono a las redes de acueducto de esa zona.

Insistió que la entidad verificó, por medio de visitas técnicas y muestras de laboratorios, que no se presentan daños en las redes hidráulicas de acueducto y recomendó a la comunidad la revisión de las instalaciones internas de alcantarillado. Afirmó que la humedad cesó después de la identificación y reparación de un daño interno ocasionado en la red de alcantarillado de la vivienda ubicada en la calle 29 N núm. 11ª – 07.

Concluyó que se probó “[…] que las humedades o posibles filtraciones que se generaron en el sector objeto de esta acción popular, NO son responsabilidad del AMB S.A. E.S.P. en la medida en que NO proviene el líquido de sus redes, NO se trata de agua potable o que esté tratada con cloro, siendo entonces claro que no hay razón a incluir a ésta empresa en ningún comité o comisión para solucionar la problemática del sector, en la medida en que se probó con las numerosas revisiones técnicas y de laboratorio que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP no es responsable de la misma y por ende por ningún motivo puede el AMB S.A. ESP ser conminado de forma directa o indirecta a responder por la protección de derechos alegados […]”[15] (Resaltado del texto original).

Actuaciones en segunda instancia 17. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 18 de julio de 2019[16], admitió los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Bucaramanga y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander. 18.

Posteriormente, el Despacho, por auto proferido el 30 de agosto de 2019[17], ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos y al Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. Visto el inciso segundo del artículo 213[18] de la Ley 1437, sobre pruebas de oficio, aplicable en virtud del artículo 44[19] de la Ley 472. 20.

Atendiendo a que: i) el Consejero Ponente registró proyecto de sentencia dentro del presente asunto, el 8 de noviembre de 2019; y ii) la Sala, en sesión realizada el 5 de diciembre de 2019, consideró que era necesario decretar pruebas de oficio con el objeto de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda; esta Sala de Sección es competente para decretar pruebas de oficio en el caso sub examine.

Carga de la prueba 21. Visto el artículo 30 de la Ley 472, la carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. 22.

La Sala, al analizar las pruebas, considera que hay puntos oscuros o dudosos de la contienda porque no es posible determinar, de forma clara, la causa de las filtraciones de agua y de la humedad que se presenta en el Barrio Las Hamacas del Municipio de Bucaramanga y si ello puede ocasionar un riesgo de desastre. Para probar estas circunstancias, es necesario contar con un estudio técnico que debe ser practicado por las entidades públicas competentes. 23.

De acuerdo con las pruebas, posiblemente, las causas de las filtraciones y de la humedad son: el alto nivel freático de la zona, las infiltraciones de agua de escorrentía y la falta de un sistema adecuado de recolección y conducción de las aguas lluvias del sector, lo cual puede ocasionar un riesgo de desastres. 24. En primer orden, el Municipio de Bucaramanga tiene a cargo competencias respecto a la gestión del riesgo, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 9 de 11 de enero de 1989[20]; el numeral 9.° del artículo 3.° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[21]; los numerales 2.° y 3.° del artículo 1.° de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[22]; el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001[23]; y el artículo 14 de la Ley 1523. 25.

En segundo orden, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga también tiene competencias relacionadas con la gestión del riesgo, en los términos del numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 y del artículo 31 de la Ley 1523. 26. En tercer orden, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. debe prestar el servicio público de alcantarillado de forma adecuada en Bucaramanga; sin embargo, posiblemente, se presenta una falta de un sistema adecuado de recolección y conducción de las aguas lluvias en el Barrio Las Hamacas de ese ente territorial. 27.

En consecuencia, el Municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. tendrán a cargo la prueba que se decretará en esta sentencia. Pruebas de oficio 28. Visto el inciso segundo del artículo 213 de la Ley 1437, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. 29.

Atendiendo a que hay puntos oscuros o dudosos de la contenida sobre las causas de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y si ello puede ocasionar un riesgo de desastre; la Sala le ordenará al Municipio de Bucaramanga, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. que de forma conjunta, en el término de tres (3) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen un estudio técnico en el Barrio Las Hamacas del Municipio de Bucaramanga para establecer las causas determinantes de la humedad y de las filtraciones de agua en ese sector y si las mismas generan un riesgo de desastre. 30.

Los habitantes del Barrio Las Hamacas deberán prestar colaboración a las autoridades frente al estudio técnico y coadyuvarlas en los trámites y gestiones que se requieran para practicar la prueba. 31. Con el objeto de garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que surta el traslado a las partes del estudio técnico por el término de (5) días.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR al Municipio de Bucaramanga, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. que, en el término de tres (3) meses, contado a partir de la ejecutoria de este auto, de forma conjunta, realicen un estudio técnico en el Barrio Las Hamacas del Municipio de Bucaramanga para establecer las causas determinantes de la humedad y de las filtraciones de agua en ese sector y si las mismas generan un riesgo de desastre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Los habitantes del Barrio Las Hamacas deberán prestar colaboración a las autoridades frente a los estudios técnicos y coadyuvarlas en los trámites y gestiones que se requieran para practicar la prueba.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que surta el traslado a las partes del estudio técnico por el término de (5) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, REMITIR el expediente a este Despacho para continuar con el trámite del proceso, en la segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [3] Folio 2 [4] Folio 3 [5] Ibidem [6] Folio 1 a 2 [7] Folio 341 a 342 [8] Folio 342 vto. y 341 [9] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [10] Folios 329 a 349 [11] Folio 347 vto. [12] Folio 348 [13] Folio 349 [14] Folio 350 [15] Folio 350 vto. [16] Auto visible a folio 363 [17] Auto visible a folio 382 [18] “[…]

ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete […]” [19] “[…] Artículo 44.

En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]”. [20] "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones". [21] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” [22] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [23]  “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.