Micelio
76001-23-33-000-2019-01014-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gabriel Alberto Arce Sepúlveda·Demandado: Juzgado 17 Penal Municipal Con Función De Control De Garantía Y Centro De Servicios De Los Juzgados Del Sistema Penal Acusatorio De Cali

HABEAS CORPUS – No es mecanismo para desplazar al funcionario judicial competente / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – En trámite ante el juez natural de la causa / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Previstos en el ordenamiento jurídico y suspenden la actuación procesal hasta que se resuelven definitivamente / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD – No se configura [S]e encuentra acreditado que la privación de la libertad personal del señor [G.A.A.S.] se sustenta en providencia judicial y por conductas tipificadas en el ordenamiento penal como delitos y que es sujeto de investigación judicial por autoridad investida en el ordenamiento jurídico con ese propósito.

Su derecho a la libertad personal ha sido limitado, no de manera ilegal o irregular. Tampoco se configura la prolongación ilegal de la libertad, pues si bien la petición de libertad por vencimiento de términos elevada el 22 de julio de 2019, no cuenta con una decisión definitiva, por las circunstancias que se describieron en los hechos probados, entre estas, un hecho bochornoso, provocado por la parte investigada y su apoderado en la audiencia del 8 de agosto de 2019, que finalmente generó que en la audiencia del 6 de noviembre del mismo año el Fiscal, le solicitara al juez se declarara impedido o se le recusaría y que el juez 17 lo aceptara y la remitera al Juez 20 Penal Municipal, lo que es objeto actualmente del trámite del rigor y que impedió resolver en esa oportunidad la solicitud de libertad referida.

La institución de los impedimentos y recusaciones, su trámite, se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano y en el ramo penal, (artíclo 56 y ss de la Ley 906 de 2004), e incluso prevé que desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenda la actuación. Entonces, la decisión del 6 de noviembre de 2019 del juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control, es razonable, y no arbitaria, no puede tipificarse como vía de hecho.

Ahora bien, ante la existencia de un proceso penal, en el que la parte interesada ha elevado solicitudes para obtener su libertad personal por vencimiento de términos ante el juez natural, una de las cuales fue negada en primera y segunda instancia, la otra, a la fecha (18 de noviembre de 2019), aun no ha sido definida, este hecho, no habilita al juez constitucional para desplazar, invadir la órbita de competencia y la autonomía del juez penal. 49.

Ha quedado demostrado a lo largo del proceso que en este caso simple y llanamente, el interesado pretende a fortiori obtener la libertad personal de su defendido y desplazar a la autoridad judicial competente; pues en la actualidad simultáneamente con el trámite de la acción de habeas corpus, se gestiona en el proceso penal una solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor del señor [G.A.A.S.], decisión que allí debe proferirse y el interesado en ese contexto cuenta con los correspondientes recursos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01014-01(HC) Actor: GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA Demandado: JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA Y CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CALI Medio de Control: Habeas Corpus – Fallo de segunda instancia- La Sala Unitaria decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 8 de noviembre de 2019, proferido por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la acción de habeas corpus, presentado por Syomara Helena Torres Arce en calidad de agente oficioso del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, contra el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantía y Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali.

I.ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones 1.La señora Syomara Helena Torres Arce en ejerció la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, y al juez constitucional “[…]ORDENAR la libertad inmediata, del ciudadano GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, toda vez que se vencieron los términos conforme al numeral 5 del 317 de la Ley 906 de 2004[1].” Hechos y consideraciones de la parte demandante.

El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: 2. Arguyó como fundamentos de hecho que: i. El señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, se encuentra privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2018, por captura, e inmerso en la investigación radicada bajo el número 760016000000201800598, ante la justicia penal ordinaria, no especializada, por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude procesal, en la cual le fue impuesta medida privativa de la libertad en centro carcelario, actualmente está recluído en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. ii.

Aseveró que pese que el delito de prevaricato por acción hace parte de la Ley 1474 de 2011[2], no por eso, en este caso constituye acto de corrupción, y una interpretación en contrario, afecta la Ley 970 de 2005[3] y el artículo 27 del C.C. iii.Que la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal de Cali, el 18 de junio de 2018 a las 4:55 p.m. radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, el que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. iv.Al Juzgado Segundo Penal del Circuito, le correspondió la “etapa de Juzgamiento” y convocó a audiencia de formulación de acusación en varias oportunidades (31 de julio, 13 de septiembre, 16 de octubre, 11 de diciembre de 2018) sin que la hubiere realizado por diferentes circustancias( paro judicial, impedimento juez etc), sólo hasta el 22 de febrero de 2019 y ante el Juez 3 Penal del Circuito de Cali, se materializó la audiencia cuando ya habían transcurrido más de 176 días desde la presentación del escrito de acusación. v.El 18 de marzo de 2019, se inició la audiencia preparatoria, continuándose el 8 de mayo, 17 de junio, 11 de julio, 12 de agosto y el 14 de agosto de 2019.

El 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Cali, realizó la audiencia de lectura de fallo respecto de la apelación “de la audiencia preparatoria”. 3. Que el 22 de julio de 2019, radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, correspondiéndole por reparto al Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

En relación con esa solicitud se presentó el siguiente trámite: i.El Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; fijó el 8 de agosto de 2019 para realizar la correspondiente audiencia. Iniciada la audiencia de libertad por vencimiento de términos fue suspendida por el Juez, ante la exacerbación de los ánimos. ii.El 14 de agosto de 2019, se continúo la audiencia pero nuevamente fue suspendida, y reanudada el 21 de agosto de 2019, fecha en la cual el Juez 17 Civil Municipal, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, porque en su criterio no hubo aporte probatorio por parte de la defensa. iii.

Impugnada esa decisión, el Juez 10 Penal del Circuito de Cali, conoció del recurso de apelación, contra la decisión del 21 agosto de 2019, y antes que resolver la impugnación, el 4 de octubre de 2019, decretó la nulidad por no haberse resuelto de fondo la petición de libertad y con ello vulnerarse garantías fundamentales. iv. Que el Juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, aunque “se dolía de que el juez de primera instancia no resolvió de fondo la petición de libertad teniendo en su poder la carpeta”, también incurrió en el mismo yero de la primera instancia, tampoco resolvió de fondo sobre la libertad solicitada. 4.Informó que el 16 de octubre de 2019, radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitud de habeas corpus en contra de los Juzgados 10 Penal del Circuito de Cali y 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad; porque en su criterio la decisiones de 21 agosto de 2019 y el 4 de octubre del mismo año constituyen vías de hecho, pero el habeas corpus fue negado.

Impugnado, la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión e instó al Juez 17 Penal a decidir la solicitud de libertad[4]. 5.Que el Juez 17 Penal Municipal, en cuplimiemnto de la decisión del Juzgado 10 Penal del Circuito, nuevamente fijó fechas para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, el 22, 28 de octubre de 2019 y 6 de noviembre de 2019, pero no se ha podido finiquitar por diferentes circunstacias no imputables a la defensa, entre estas, que en esa última fecha, la Fiscalía recusó al Juez 17 Penal Municipal, con base en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[5].

El Juez no resolvió la petición de libertad, sino que aceptó la recusación alegada en su contra por la Fiscalía y remitió el asunto al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. 6.El accionante, adujo como fundamentos de derechos para sustentar la acción de habeas corpus, las siguientes: i.Que la decisión del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, constituye una “verdadera vía de hecho”; interfiere en el derecho a la libertad personal[6]; porque pese a que manifiestó que no comparte la causal invocada por el ente acusador, terminó aceptándola y aunque se fundamenta en pro de garantías fundamentales, finalmente compromete los principios de celeridad, eficacia, legalidad, proporcionalidad, el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y el derecho a la libertad del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda. ii.

Que el Juez 17 Penal Municipal, no acató lo previsto en los artículos 57-2[7] y 60[8] de Ley 906 de 2004, no debió dar trámite a la recursación, la causal no tiene fundamento fáctico ni jurídico, era un hecho superado, se alegó de manera preclusiva, no se da y si en cambio se presenta una “grosera y temeraria acción encaminada a torpear el desarrollo normal del proceso” y al desconocimiento del derecho libertad del señor Arce Sepúlveda ya que se encuentran más que vencidos los términos. Se debió evitar el entorpecimiento del proceso. iii.Que el derecho que se reclama tiene fundamento en los principios pro homine, favor libertatis, la prohibición de regreso, el bloque de constitucionalidad, los artículos 28, 29, 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006, el artículo 157[9] y numerales 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y artículo 307 ibidem[10], modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016[11]. iv.Que el delito de prevaricato por acción, “hace parte de la Ley 1474 de 2011”[12], por lo que el término del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y sus modificaciones se duplica a 240 días, y a la fecha (8 de noviembre de 2019), han transcurrido 508 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, y no existe causa razonable, ni siquiera por efectos del paro judicial[13]. v.El accionante afirmó categóricamente que las causales de tardanza en este caso, son imputables al sistema judicial y que durante el trámite procesal penal la defensa del investigado siempre ha estado presente en las audiencias y no ha solicitado aplazamiento y que si bien el 11 de diciembre de 2018, enrostró al Juez Segundo Penal del Circuito, recusación por la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[14], el tiempo invertido por el Tribunal para su decisión no puedía cargársele.

Aquella es actividad propia del derecho de defensa que no se puede tener como maniobra dilataria. vii. Que los términos consagrados en las causales de libertad se cuentan de manera ininterrumpida días calendario y no hábiles, no se suspenden por paro judicial. Citó y transcribió apartes de las sentencias del 9 de febrero de 2017 del Consejo de Estado[15], de 11 de mayo de 2018[16] y 23 de julio de 2019 de la Corte Suprema de Justicia[17]. ix.

Que no es la primera vez que a esa autoridad (Juez 17 penal) le corresponde resolver peticiones de esa naturaleza elevadas por el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, como es el caso que el 19 de noviembre del año pasado (2018), negó la libertad porque “consideró que faltaban 10 días para el cumplimiento de la causal libetoria de 120 días, decisión que se apeló y posteriormente correspondió desatar el recurso al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALÍ, quien confirmó la providencia adoptada en primera instancia, el día 18 de diciembre de 2018.” 7.Concluyó la parte accionante, que ha agotado todos los medios ordinarios y que la acción de habeas corpus en este caso es procedente, en garantía de la libertad personal del señor Gabriel Alberto Arce Sepulveda por cuanto se tornó imposible acceder al reconocimiento del derecho a la libertad por las vías ordinarias y que la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada el 22 de julio de 2019, al interior del proceso penal, no ha sido resuelta, no obstante su insistencia. Trámite procesal 8.La acción de habeas corpus fue repartida en primera instancia el 8 de noviembre de 2019, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en la misma fecha la admitió, aceptó a la señora Syomara Helena Torres Arce como agente oficioso del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda y requirió al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Oficina Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatoria allegaran, inmediatamente el expediente correspondiente al proceso adelantado contra el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda. 9.

Mediante providencia de 8 noviembre de 2019, declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada por la señora Syomara Helena Torres Arce, agente oficioso del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda. El 12 de noviembre del mismo año concedió el recurso de impugnación propuesto por la parte accionante. 10.En segunda instancia el asunto fue repartido al Consejo de Estado el 14 noviembre de 2019, pasó al Despacho Sustanciador, el mismo día a las 4:05 p.m. Mediante auto del 15 del mismo mes y año, solicitó información al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada el 22 de julio de 2019, al interior de la investigación SPOANo.76- 001-60-00-000-2018-00598-00 y remitida a esa autoridad por el Juez 17 Penal Municipal de la misma ciudad.

Informes de las autoridades accionadas 11. El Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali, mediante escrito visible en el folio 164 del expediente, informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que: “1º.Correspondió por reparto petición de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, con fecha 22 de julio de 2019…con fecha 8 de agosto de 2019, dento de la audiencia de la sustentación de las partes hubo la imperiosa necesidad de suspender la audiencia por situaciones atribuibles a la defensa y acusado que motivó compulsa de copias, fijándose la continuación de la audiencia para el 14 de agosto de 2019 a fin de que por parte de la Fiscalía y Ministerio Público realizaran sus intervenciones terminadas…, con fecha 21 de agosto se dio a conocer la decisión, en contra de la cual se interpuso por la defensa recurso de apelación…correspondió por reparto al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento y en audiencia del 4 de octubre de la presente anualidad declaró la nulidad, ordenándose la devolución al Juzgado 17… el 15 de octubre de 2019 a las 09:20 procediéndose a fijar fecha para el día 22 de octubre…audiencia que no se pudo realizar ante la no citación oportuna…28 de octubre… 6 de noviembre…instalada la audiencia…el señor Fiscal…presentado recusación…se ordenó para dar celeridad al Juez 20 Penal Municipal con función de Garantías…”[18] 12.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Municipales y del Circuito de Cali, hizo lo propio e indicó que el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda fue vinculado al radicado SPOA 76-001-60-000-2018-00598 de 20 de febrero de 2018, en el cual se han llevado a cabo las audiencias concentradas de: i).legalización de captura ii).formulación de imputación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, prevaricato agravado, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. iii).

Imposición de medida de aseguramiento, medida preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario., iv). Las decisiones no fueron objeto de recursos y el procesado no aceptó los cargos. 13. Se refirió a la petición de libertad por vencimiento de términos del 22 de julio de 2019 e hizo un breve recuento del trámite y que el 6 de noviembre de 2019, al haber sido recusado el Juez 17 Penal Municipal con Función de Garatías, se remitió la solicitud al Juzgado 20 Penal Municipal.

La providencia impugnada 14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de noviembre 2019, declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada. El A-quo, arribó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: 15. Se refirió, que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, el mecanismo de habeas corpus es una acción cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad personal con violación de sus garantías fundamentales o tal privación se prolonga ilegalmente. 16.Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional,[19] e indicó que el habeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite “controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas” y que procede cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 17.

Advirtió que el Tribunal Superior de Cali negó el habeas corpus intentado anteriormente por el accionte y que esa decisión fue confirmada el 23 de octubre de 2019, por la Corte Suprema de Justicia y que el hecho nuevo versa sobre si el juez 17 Penal Municipal de Cali, violó el derecho a la libertad del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlvedaal dar trámite a la solicitud de recusación formulada por el fiscal de conocimiento. 18.Hizo alusión a los atículos 57[20] y 60[21] del Código de Procedimiento Penal, concernientes a los requisitos y trámite de la recusación, y consideró que no existe ninguna razón de orden jurídico que le otorgue la posibilidad al juez de habeas corpus de pronunciarse sobre la aparente “carencia de fundamento fáctico y jurídico para dar trámite a la recusación.”, sino que le corresponde al juez natural determinar si avala o no la recursación. 19.Concluyó que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un instrumento supletorio que desplace la competencia del juez ordinario e invadirle su orbita de su competencia y su autonomía; no existe irregularidad procesal o vía de hecho cometida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función Garantías y los argumentos en los cuales se sustenta la ilegalidad de la privación de la libertad, se ubican en aspectos netamente procesales –vencimiento de términos-que deben ser resueltos por el juez ordinario.

La impugnación 20. La señora Syomara Helena Torres Arce, impugna el fallo del 8 de noviembre de 2019, solicita su revocatoria y aduce que: i.La decisión impugnada carece de motivación, no dijo nada en relación con la orden Perentoria de la Corte Suprema de Justicia, ni del Juez 10 Penal del Circuito de Cali, no analiza el caso concreto, no contiene un pronunciamiento de fondo, especialmente en un tema sensible como es el de la libertad personal,y hace nugatorio ese derecho, maxime cuando se han agotado los mecanismos ordinarios y han sido ineficaces, obligando entonces acudir obligatoria y necesariamente a la acción constitucional de haeas corpus. ii.Que la decisión de primera instancia constituye una negación de justicia; desconoce el derecho a la libertad, cuando es evidente el vencimiento de términos, y el incumplimiento en la función del juez de garantías a quien le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales. iii.En su criterio el fallo apelado no satisface los estándares constitucionales al hacer referencia a que existe un proceso vigente y que las peticiones deben resolverse al interior del mismo, no tiene en cuenta que el juez accionado se ha negado a resolver de fondo la solicitud de libertad invocada. iv.Formula reparos a la recusación formulada en el trámite de la petición de libertad.

Reitera la presencia de la vía de hecho y que la situación fáctica del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, cumple a cabalidad los presupuestos para que le sea otorgada la libertad, se han vencido los términos conforme al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. II. CONSIDRACIONES Competencia. 21. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación. Cuestión previa 22.El artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, dispone que la acción de habeas corpus únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez, no obstante, la Sala interpreta esa disposición atediendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187-06, en cuanto que la expresión“por una sola vez” contenida en la norma citada, significa que “el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos.” i.En el caso concreto, la Sala Unitaria advierte que con anterioridad la señora Syomara Helena Torres incoo una acción de habeas corpus, en aras de obtener la libertad del señor Alberto Arce Sepúlveda, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 16 de octubre de 2019, radicado 2019 00766 00[22], analizó “si al doctor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda se le vulnera su derecho a la libertad por privación o prolongación ilegal de este derecho fundamental”[23],con ocasión de las providencias del 21 de agosto de 2019 del Juzgado 17 Penal Municipal y del 4 de octubre de 2019, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, y concluyó que la captura del señor Arce Sepúlveda se llevó dentro de las formas constitucionales y legales y que la privación de la libertad no se ha prolongado de manera indebida “como quiera que a la fecha[24] se encuentra vigente y se encuentra en trámite de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos…” ii.La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de octubre de 2019, confirmó la providencia del 16 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, e instó al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, para que “con carácter urgente, realice la audiencia de libertad por vencimiento de términos promovida por el procesado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, con convocatoria de las partes intervinientes.” [25] iii.Posteriormente, (el 8 de noviembre de 2019) la señora Torres Arce, inicia una nueva acción de habeas corpus con el mismo propósito y que es la que hora ocupa la atención de este despacho en segunda instancia. En esta se presentan hechos comunes a la anterior como encontrarse pendiente de resolverse al interior del proceso penal la misma petición de libertad por vencimiento de términos del 22 de julio de 2019; pero también hechos nuevos como es la existencia de la providencia adoptada por el Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia del 6 de noviembre de 2019, a la que la parte actora le endilga que adolece de vía de hecho y afecta el derecho a la libertad personal del señor Arce.

Vale decir, amerita el estudio de fondo en la nueva acción de habeas corpus, pero sólo respecto de ese nuevo hecho. Problema jurídico 23.Teniendo en cuenta el rol del juez constitucional, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer (i) ¿si las demandadas han prolongado ilegalmente la privación de la libertad personal al señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda? (ii) ¿si la decisión adoptada en la audiencia dirigida por el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 6 de noviembre de 2019, constituye vía de hecho.

En consecuencia si se debe revocar la sentencia impugnada, y conceder por este mecanismo la libertad inmediata al señor Arce Sepúlveda? Solución al problema jurídico Generalidades de la acción de habeas corpus 24. El artículo 30 de la Constitución Política, consagró el derecho constitucional a la libertad personal y el mecanismo de protección de este derecho, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” 25.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (artículo 30) de aplicación inmediata (artículo. 85)[26], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, y que al interpretar su alcance se debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 93)[27]. 26.

El artículo 30 de la C.P, fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 2006, y en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse, en dos eventos, a saber: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii).Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 27.

Sumando a lo anterior, la Corte Constitucional, también ha precisado que procede la garantía de la libertad personal, por el mecanismo de habeas corpus, cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”[28]. 28. La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que ante la existencia de un proceso judicial en curso, la acción de habeas corpus no puede incoarse en aras de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal. iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[29] 29.

Asimismo, la jurisprudencia ha sentado la tesis que ante la existencia de un proceso judicial, la acción de habeas corpus procede excepcionalmente: (i) sólo en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho, cuando se afecta de manera irregular o con abuso de poder el derecho a la libertad, la decisión judicial es abiertamente arbitraria y con ella se está produciendo un mal de mayor grado que resulte irreparable y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal,”[30].

(ii) cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios[31]. Caso concreto 30. La Sala Unitaria anticipa que la providencia impugnada será confirmada; porque la discusión sobre la libertad personal pretendida, es competencia del juez natural, y en el expediente no obra elemento de convicción que demuestre la existencia de una vía de hecho.

Hechos probados relevantes 31. Revisado el proceso contentivo de la solicitud de habeas corpus que ocupa la atención del Despacho en segunda instancia, en el cual obran algunos documentos de la investigación penal radicada con el número SPOA No. 76-0001-60-00-000-2018-00598-00, se observa que se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: 32.Según los documentos visibles en el expediente, la investigación penal 76-0001-60-00-000-2018-00598-00, había sido radicado inicialmente para el conocimiento del Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, pero al prosperar la recusación formulada por el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda contra ese Juez, siguió al Juez Tercero Penal del Circuito.[32] 33.El señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, soporta el proceso penal, radicado con el No. 76-0001-60-00-000-2018-00598-00, por el delito concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción en calidad de determinador y fraude procesal, del que conoce autoridades penales (Fiscalía 34 Seccional Penal DECOC- Organizaciones Criminales y Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento)[33] 34.Que el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, se encuentra recluído en la Cárcel Villa de las Palmas de Palmira[34]privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2018[35], por “un Juez de Control de Garantías en audiencias preliminares de 20 y 21 de febrero de 2018, por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude procesal.”[36] Con legalización de captura ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali[37], e imposición de medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario[38]. 35.Obra escrito de acusación contra el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, presentado el 18 de junio de 2018 en el Centro de Servicios para los Juzgados de Cali, por la Fiscalía[39]. 36.Obran actas de las audiencias realizadas en el proceso penal, de (i)formulación de acusación del 22 de febrero de 2019, y (ii) preparatoria iniciada el 18 de marzo de 2019, se continuó el 8 de mayo; 6 y 17 de junio de 2019, 11 de julio y 12 de agosto de 2019[40].

No obra acta de finalización. 37.Obran documentos que dan cuenta de las adversidades presentadas al iniciarse el proceso penal, entre estas, oficio CSJVAO18-1264 del 19 de septiembre de 2018, del Consejo Secional de Judicatura de Cali, que indica y por las razones allí consignadas que el 16 de julio se cerró el Palacio de Justicia y a partir del 3 de septiembre de 2019, se habilitó la prestación del servicio de administración de Justicia en el referido palacio[41]. 38.Según los documentos visibles en los folios 146 y siguientes del expediente, el 19 de noviembre de 2018, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, negó una petición sobre libertad por vencimimiento de términos elevada en favor del señor Gabriel Arce Sepúlveda.

Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 18 de diciembre de 2018, y anotó: “[…]en este caso, se descuentan cuarenta y cuatro (44) días del cierre material del palacio de Justicia constituye días de cierre material del Palacio de Justicia constituye indiscutida causa de “fuerza mayor”, evento que interrumpió la continuidad de los términos que ahora torna improcedente la solicitud de la defensa.

La tesura de primer grado es acertada.” 39.Mediante petición[42] radicada el 22 de julio de 2019 en el Centro de Servicios SPOA de Cali, nuevamente el señor Christian René Arce Sepúlveda, en calidad de apoderado del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, solicitó al Juez de Control de Garantías de la misma ciudad, “fijar fecha dentro del término establecido por el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004 para la realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos.”[43] 40.Según el documento del folio 116 del expediente la petición referida en el numeral anterior, le correspondió el conocimiento al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali[44]. 41.La petición referida en el numeral anterior, no ha sido resuelta de fondo por las siguientes razones: i.De conformidad con los documentos visibles en el folio 116 y siguientes; el 8 agosto de 2019, el Juez 17 Penal Municipal inició la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero la suspendió por hechos de “falta de respeto a las autoridades, ocasionados por el invesigado y su apoderado”[45], necesitando la presencia policial y ante esa situación el Juez 17 Municipal“compulsó copias a la Sala disciplinaria para que se investige la conducta de los Drs Christián René Arce Sepúlveda y Gabriel Alberto Arce Sepúlveda y a la Ficalía General de la Nación para que…”.En esa oportunidad fijó el 14 de agosto de 2019 para continuar la audiencia.”[46] ii.En la audiencia del 14 de agosto de 2019,el Juez 17 Penal Municipal dio oportunidad al investigado, defensor y al fiscal que manifiestarán si ante lo hechos ocurridos el 8 de agosto de 2019, la decisión sobre libertad por vencimiento de términos debía adoptarla, otro juez.

El investigado, el apoderado y el Fiscal, consideraron que no existía causal para que el juez 17 se declarara impedido. El Juez 17 Penal continuo la audiencia y advirtió que aun no se había allegado la carpeta penal para adoptar la decisión, razón por la cual suspendió la audiencia y fijó fecha para el 21 de agosto de 2019, para cotinuarla[47]. iii.En la audiecia del 21 de agosto de 2019, el Juez 17 Penal Municipal, arguyó, ausencia de soporte probatorio, que le permitiera adoptar una decisión “no sólo ajustada a derecho sino a la realidad procesal”, la decisión fue apelada por la defensa del investigado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda[48]. iv.Del recurso le correspondió conocer a Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali[49].

En la audiencia del 4 de octubre de 2019, esa auditoridad declaró la nulidad de la decisión del juez 17 Penal Municipal, arguyendo violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que el juez de primera instancia debió analizar el material probatorio existente en el expediente de la petición de libertad por vencimiento de términos para verificar si le asistía ese derecho al peticionario[50].

No hubo objeción, ni por los sujetos procesales (fiscal, Ministerio Público) ni por la defesora del investigado, ni por éste último, quienes estuvieron presente en la audiencia y de viva voz manifestaron estar de acuerdo[51]. Posteriormente, la señora Syomara Helena Torres Arce intentó habeas corpus contra los jueces 17 Penal Municipal y 10 Penal del Circuito, la que fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. v. En audiencia del 6 de noviembre de 2017, el representante de la Fiscalía, solicitó al Juez 17 Penal Municipal se declarara impedido con fundamente en el numeral 5 del artículo 56 C.P.P y ante el hecho bochornoso generada por el investigado y su apoderado en la audiencia del 8 de agosto de 2019, y la investigación penal y disciplinaria que se podía general al haberse copulsado copias.

La Defensa del investigado se opuso, entre otras, razones por considerarlo como una petición temeraria y preclusiva[52]. vi.El Juez 17 Penal Municipal, adujo que pese al mandato del Juez 10 Penal del Circuito que ordenó resolver de fondo la petición de libertad por vencimiento de términos y la posición de la parte investigada ante la formulación de impedimento solicitada por la Fiscalía; como juez y en garantía de los principios de imparcialidad e independencia, aceptó la recusación y remitió el asunto al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Garantías para que se pronuncie de fondo “sobre el particular, caso contrario y de no compartir esta postura, entonces, proponga colisión negativa de competencia.” 42.En el trámite del habeas corpus, en segunda instancia y con ocasión del auto del 15 de noviembre de 2019, el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garntías de Cali, informa al Consejo de Estado: que recibió del Centro de Servicios para los Juzgados Penales, el asunto sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el 13 de noviembre de 2013 y que “[…] al revisar cuidadosamente el registro de la audiencia del 6 de noviembre de 2019, donde se solicita al señor JUEZ 17 Penal Municipal de Control de Garantáis declararse impedido, o en su defecto sería recusado por parte de la Fiscalía, y a su vez la decisión tomada por el señor Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, considera que no existe amistad íntima o enemistad grave entre las partes, en este caso.

Entre el funcionario judicial y procesado y su Defensor, dadas las circunstancias que se presentaron en la audiencia del 8 de agosto de 2019; razón por la cual se opta por proponer la colisión negativa de competencia ante el señor Juez Penal del Circuito de esta ciudad, puesto que no comparte la postura del señor Juez que se declaró blindar de garantías la decisión a adoptar en cuanto a la petición de libertad y resolver remitirlo a éste Despacho para los efectos de resolver la petición de libertad elevada por el Dr. CHRISTIAN RENE ARCE SEPULVEDA en favor del procesado GABRIEL ALBERTO ARCE SEPULVEDA.” 43.Obra constancia de la Registradora Nacional del Servicio Civil que da cuenta que el señor Rubén Dario Plazas Herrera, Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali cumplió labores de Escrutador en las elecciones para autoridades territoriales, en los días 27 a 31 de octubre y 1 y 2 de noviembre de 2019[53]. 44.Del análisis de los hechos probados, esta Sala Unitaria arriba a la misma conclusión del A-quo, pues se advierte que la providencia apelada no incurre en los yerros endilgados y que el mecanismo de habeas corpus, en el sub examine es improcedente habida cuenta que desborda su objeto y finalidad, y la competencia del juez constitucional.

La situación fáctica en este caso, ante el curso del proceso penal, no se encuentra amparada por alguna la causal diseñadas por la jurisprudencia para su procedencia excepcional y protección del derecho a la libertad personal por cuenta de este juez. 45.En efecto, se encuentra acreditado que la privación de la libertad personal del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, se sustenta en providencia judicial y por conductas tipificadas en el ordenamiento penal como delitos[54] y que es sujeto de investigación judicial por autoridad investida en el ordenamiento jurídico con ese propósito.

Su derecho a la libertad personal ha sido limitado, no de manera ilegal o irregular. 46.Tampoco se configura la prolongación ilegal de la libertad, pues si bien la petición de libertad por vencimiento de términos elevada el 22 de julio de 2019, no cuenta con una decisión definitiva, por las circunstancias que se describieron en los hechos probados, entre estas, un hecho bochornoso, provocado por la parte investigada y su apoderado en la audiencia del 8 de agosto de 2019, que finalmente generó que en la audiencia del 6 de noviembre del mismo año el Fiscal, le solicitara al juez se declarara impedido o se le recusaría y que el juez 17 lo aceptara y la remitera al Juez 20 Penal Municipal, lo que es objeto actualmente del trámite del rigor y que impedió resolver en esa oportunidad la solicitud de libertad referida. 47.La institución de los impedimentos y recusaciones, su trámite, se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano y en el ramo penal, (artíclo 56 y ss de la Ley 906 de 2004), e incluso prevé que desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenda la actuación[55].

Entonces, la decisión del 6 de noviembre de 2019 del juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control, es razonable, y no arbitaria, no puede tipificarse como vía de hecho. 48. Ahora bien, ante la existencia de un proceso penal, en el que la parte interesada ha elevado solicitudes para obtener su libertad personal por vencimiento de términos ante el juez natural, una de las cuales fue negada en primera y segunda instancia, la otra, a la fecha (18 de noviembre de 2019), aun no ha sido definida, este hecho, no habilita al juez constitucional para desplazar, invadir la órbita de competencia y la autonomía del juez penal. 49.

Ha quedado demostrado a lo largo del proceso que en este caso simple y llanamente, el interesado pretende a fortiori obtener la libertad personal de su defendido y desplazar a la autoridad judicial competente; pues en la actualidad simultáneamente con el trámite de la acción de habeas corpus, se gestiona en el proceso penal una solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor del señor Arce Sepúlveda, decisión que allí debe proferirse y el interesado en ese contexto cuenta con los correspondientes recursos. 50.Sumado a lo anterior, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus analice matemáticamente el tiempo transcurrido de privación de la libertad y si concurre la causal de libertad consagrada en numeral 5 del 317 de la Ley 906 de 2004, pues se reitera que no les viable al juez constitucional invadir la competencia del juez penal. 51.Si bien el Juez 10 Penal del Circuito dispuso que el juez 17 Penal Municipal resolviera de fondo la silicitud de libertad y la Corte Suprema de Justicia, lo instó para que realizara con carácter urgente la audiencia, la misma no se ha podido finiquir debido al hecho subyacente generado por la parte investigada y su apoderado, como quedó establecido a lo largo de esta providencia. III DECISIÓN 51.

En este orden de ideas, en el expediente y ante este juez no existen elementos de convicción que permitan arribar a una conclusión diferente o que evidencien la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus, no evidencia razón alguna para ordenar a fortiori por este mecanismo la libertad personal en favor del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, por lo que habrá que confirmar la sentencia apelada como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFÍRMAR la sentencia apelada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado ----------------------- [1] Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: …5.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.    [2] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. [3] Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. [4] AHP4606-2019 Radicación 56415 del 23 de octubre de 2019. [5] Artículo 56.Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: …5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.  [6] Corte Suprema de Justicia AHP2781 del 3 de julio de 2018,radicado 53045. [7] Artículo 57.Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.   [8] Artículo 60.

Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.   [9] Artículo 157.Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.

Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.  [10] Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:  A. Privativas de la libertad  1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.  2.

Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; B. No privativas de la libertad. […] [11] Artículo 2°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así:  Artículo 4°. Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:  Artículo 317.

Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia.  […]   Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.  [12] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. [13] Corte Suprema de Justacia.Sentencia 45038 del 24 de noviembre de 2014. [14] Artículo 56.Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: […]13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo [15] Radicado 2016274 [16] Sentencia AHP1906 radicado 52704 de 11 de mayo de 2018 [17] Sentencia STP21643 radicado 95621 [18] Folio 165 cdno 1 [19] Corte Constitucional C-187-06, [20] Artículo 57.Trámite para el impedimento.

Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.   [21] Artículo 60.

Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.   [22] Radicado 76001220400020190766-00 [23] Folio 121 cdno 1ppal [24] 16 de octubre de 2019 [25] Folio 174 y siguientes [26] C-620 de 2001. [27] C- 496 de 1994. [28] Corte Constitucional C-260-99 [29] Corte Suprema de Justicia Sala Penal.

Proceso n.º 34296. Providencia del 28 de mayo de 2010 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Negrilla fuera de texto. También consultar Corte Suprema de Justicia. Radicación 50325. Providencia AHP 3228-2017 –Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. http://www.cortesuprema.gov.co/corte. Negrilla fuera de texto. [30] Corte Suprema de Justicia Sala Penal.

Proceso n.º 34296. Providencia del 28 de mayo de 2010 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.También consultar Corte Suprema de Justicia. Radicación 50325. Providencia AHP 3228- 2017 –Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. http://www.cortesuprema.gov.co/corte. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 21 de marzo de 2013, exp. 40983.

Consejo de Estado Radicado: 250002342000201705864 01 providencia del 12 de diciembre de 2017 ver también Consejo de Estado. Radicado: 250002342000201705864 01 providencia de 12 de diciembre de 2017. Negrilla fuera de texto [31] CSJ.AJ radicado 30066 de 26 de 26 de junio de 2006, AHP1906-2019, radicación 52704 providencia del 11 de mayo de 2018. [32] Folio 62, 70 y ss. [33] folios 78 y ss, 135 del expediente [34] Folios 62, 66, 87 [35] Folio 120 [36] Folio 140 [37] Folio 173 del expediente [38] Folio 173 del expediente [39] Folio 35 del expediente [40] Folios 81, 86, 88, 92, 97, 103 expediente [41] Folio 64 [42] Folio 115 del expediente [43] Artículo 160.Término para adoptar decisiones.

Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.   [44] Folio 46 del expediente [45] Folio 116 del expediente [46] Folio 116 del expediente [47] Folio 117 A CD. [48] Folio 118 expediente. [49] Folio 119 del expediente [50] Folio 117 A CD. [51] Folio 117 A CD [52] Folio 167 y ss [53] Folio 122 expediente. [54] Artículos 340, 413 y 453 del C.P.P [55] Artículo 62.Suspensión de la actuación procesal.

Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.