HABEAS CORPUS - No es mecanismo para reemplazar al juez natural de la causa / HABEAS CORPUS – No puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad / LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – Solicitud debe tramitarse ante el juez natural de la causa Según el recuento fáctico realizado, el señor [D.F.C.] presenta la acción constitucional de habeas corpus para solicitar su libertad amparado en el vencimiento de términos con base en lo prescrito en el numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el parágrafo 1º del artículo 317 ibídem, en tanto, a su juicio, ya cumplió la pena que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y, pese a ello, no ha sido puesto en libertad inmediata.
(…) se tiene que la privación de la libertad en la que aún se encuentra el señor [D.F.C.] no es arbitraria, pues fue ordenada por la autoridad competente, con las formalidades legales y con base en motivos establecidos en la ley; así también, tiene como génesis incluso, una aceptación de cargos previa que motivó el propio accionante. Con base en lo antecedente, resalta la Sala que, no es esta la autoridad competente para establecer si el tiempo de la condena impuesta en contra del señor [D.F.C.] por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá, ya fue cumplido.
Ciertamente, el competente para ello es el Juez Penal que ejecute la sentencia respectiva. Así bien, este juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural de la causa, tal y como lo señaló el A quo, pues será el juez encargado de vigilar la ejecución y el cumplimiento de la sentencia, en este caso de la proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá, el que deberá pronunciarse de fondo sobre el pedimento de libertad que eleve el señor [D.F.C.] y no así la jurisdicción constitucional, so pena de que se invadan órbitas de competencias ajenas y se desborde la naturaleza de la acción tuitiva por excelencia, del derecho fundamental a la libertad.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la Sala, la acción de habeas corpus se impone improcedente, por cuenta de la existencia de los medios ordinarios de defensa ante los que puede acudir el sentenciado a efectos de solicitar su libertad por el cumplimiento de la condena a él impuesta FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00195-01(HC) Actor: DARWIN FRAIZ CONTRERAS FUENTES Demandado: DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, FISCALÍA 135 ESPECIALIZADA Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR CESAR REFERENCIA: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS HORA: Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) Tema: Habeas corpus Subtema 1: Problema jurídico que debe ser resuelto en razón de la impugnación - Consideraciones sobre el habeas corpus - Solución del caso concreto.
La Sala Unitaria, conformada por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación que interpuso el señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes en contra de la providencia del 4 de julio de 2019 proferida por el magistrado Hernando Ayala Peñaranda, quien pertenece al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negó el amparo de habeas corpus invocado.
I.- ANTECEDENTES 1.1. El señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes, recluido en el Patio 23 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta[1], actuando en causa propia, presentó acción de habeas corpus. En su manuscrito citó el artículo 30 de la Constitución que consagra la acción constitucional estudiada. A continuación, el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, que señala que la causal de libertad del acusado o imputado se cumplirá de inmediato “cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga (…)”.
Concluyó con la cita del inciso 2º del artículo 340 de la Ley 600 de 200 “Por la cual se expide el Código Penal”, relativo al delito de concierto para delinquir, el que, en su decir, prescribe una pena de prisión de 6 a 12 años. 1.2. Luego de ello, señaló que está capturado desde el 29 de julio de 2011 por lo que al mes de julio de 2019 cumple más de 8 años privado de la libertad, lo que en su concepto supera la pena de prisión que entre los 6 y 12 años establece el Código Penal para el delito de concierto para delinquir.
Añadió que, “además el delito por el que [se] encontraba condenado fu[e] (sic) absuelto, [por lo cual está] ilegalmente detenido, como lo ratifica la ley transicional de justicia y paz[2]”. 1.3. Sin relacionarla, anexó una providencia del 5 de enero de 2016, de la Fiscalía 135 Especializada de Justicia Transicional, delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 1.3.1.
En la misma, el Ente Acusador accedió a la petición que elevó el hoy solicitante, de acogerse a la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, —anterior Código de Procedimiento Penal—, dentro del proceso penal que adelantaba tal despacho por el delito de concierto para delinquir agravado por haber militado en el Frente de Resistencia Motilona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. 1.3.2.
Según lo informó el delegado Fiscal, el motivo del señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes, en su momento, era hacerse merecedor a la rebaja de pena de hasta la mitad y, una vez se remitiera el proceso al juez de conocimiento a efectos de que dictara la sentencia correspondiente, se acumulara con la pena que estaba cumpliendo en ese momento en el Establecimiento Carcelario de Cúcuta – Norte de Santander, por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal; ambas conductas agravadas[3]. 1.3.3.
En orden de lo anterior, la parte resolutiva de la providencia aludida es del siguiente tenor: “PRIMERO: Acceder a la petición incoada por el procesado DARWIN FRAIZ CONTRERAS FUENTES, en el sentido de acogerse a la figura jurídica de la Sentencia Anticipada dentro del proceso que le adelanta este Despacho Fiscal por el del (sic) delito de Concierto para Delinquir Agravado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar que una vez cobre ejecutoria la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica del señor DARWIN FRAIZ CONTRERAS FUENTES, fechada Noviembre 3 del año 2.014, se fije fecha y hora para realizar la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada que solicita le (sic) referido implicado.
TERCERO: Por medio de la Secretaría de la Unidad, líbrense las comunicaciones respectivas”[4]. II.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS 2.1. Para el accionante, su derecho fundamental a la libertad se encuentra vulnerado en tanto ya cumplió la pena de prisión establecida en la ley para el delito por el cual fue condenado. III.- PETICIÓN Con base en lo señalado en antecedencia, solicitó su “libertad provisional por vencimiento de los términos, Ley 906/2004-Artículo 317 Causal de Libertad.
Modificado. Art.2 de la Ley 1786/2016[5]”. IV. TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 4.1. La solicitud de habeas corpus fue presentada el 3 de julio de 2019[6] ante la Oficina Judicial de Cúcuta y le correspondió por reparto al Magistrado Hernando Ayala Peñaranda, quien pertenece al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4.2. En auto de la misma fecha, el Magistrado Ponente la admitió y les pidió a la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional – Fiscalía 135 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar; al Representante del Ministerio Público Delegado ante su despacho y; al Complejo Carcelario y Penitenciario COCUC de Cúcuta; que de inmediato se pronunciaran “respecto de lo expresado por el señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes en los hechos de la presente acción[7]”. 4.3.- El Fiscal 135 Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, subsede Valledupar, informó que adelantó el proceso penal bajo el amparo de la Ley 600 de 200 y a la luz de la Ley 1424 de 2010 “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”.
Añadió que a la investigación le correspondió el radicado no. 20407 y se le siguió por el delito de concierto para delinquir agravado. 4.3.1. Señaló que el señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes fue vinculado al proceso mediante indagatoria que rindió el día 8 de octubre de 2015, estando recluido en el Establecimiento Carcelario de la Ciudad de Cúcuta y a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a causa de una condena por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, agravados. 4.3.2.
Agregó que el 3 de noviembre del año 2015 esa Fiscalía resolvió la situación jurídica del actor e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por haber militado en el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, hasta el mes de marzo del año 2006, cuando se desmovilizó colectivamente en virtud de los acuerdos de paz celebrados entre dicha organización y el gobierno de la época. 4.3.3.
Indicó que el 22 de abril del año 2016 se realizó la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual aceptó los de autor del delito de concierto para delinquir agravado. 4.3.4. Para finalizar informó que el 19 de mayo de 2016 remitió el proceso del actor al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para que dictara sentencia anticipada.
Sin embargo, anotó que desconocía si dicho acto había ocurrido. 4.4. Teniendo en cuenta la información suministrada por la antes relacionada Fiscalía, mediante providencia del 3 de julio de 2019 el Magistrado Sustanciador vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa.
Además, de que contestara un cuestionario relativo con la situación jurídica del peticionario[8]. 4.5. El asesor jurídico del Establecimiento Carcelario de Cúcuta informó que al accionante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le había concedido la libertad inmediata dentro del proceso con radicado no. 2011-8190601 por los delitos con base en los cuales lo condenó. Añadió que, pese a ello, en contra del actor había un requerimiento con medida de detención preventiva en establecimiento carcelario del 4 de noviembre de 2015, por parte de la Fiscalía 135 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional; hecho que se estaba verificando con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta[9]. 4.6.
El secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó que efectivamente, el 15 de junio de 2018, dicha oficina judicial avocó conocimiento de un proceso penal iniciado en contra el actor por el delito de concierto para delinquir agravado, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, al que le correspondió el radicado no. 20001-3107-001-2018- 00600-00.
Agregó que el accionante se acogió a la figura de sentencia anticipada. De igual forma, señaló que dentro del programa de descongestión, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Especializado de Bogotá, en donde se le asignó el radicado no. 2018-0212. 4.6.1. Informó que según comunicación telefónica que sostuvo con un empleado de dicha oficina judicial, el 28 de noviembre de 2018 tal despacho dictó sentencia condenatoria, en la que se impuso al actor la pena de 40 meses de prisión, negándole cualquier beneficio legal.
Agregó que dicho empleado le informó que por oficio no. 3319 del 29 de noviembre de 2018 el asunto les había sido devuelto, pero que, sin embargo, a la fecha, no tenía conocimiento de su llegada a efectos de poder iniciar el proceso de comunicación de la sentencia a los sujetos procesales y, una vez ejecutoriada, remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su cargo. 4.6.2.
Por último, solicitó que se requiriera al Juzgado Primero Especializado de Bogotá para que remitiera copia simple de la sentencia de condena que dictó en contra del señor Contreras Fuentes[10]. 4.7.- Teniendo en cuenta la respuesta dada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por medio de providencia del 4 de julio del año que avanza, el A quo vinculó al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá y le solicitó que rindiera el informe respectivo[11].
Esta autoridad, guardó silencio. V. LA DECISIÓN IMPUGNADA 5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado Hernando Ayala Peñaranda, el 4 de julio de 2019 declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada. Sin embargo, exhortó a los Juzgados Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá y Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para que “conforme sus competencias y si no lo han hecho procedan a notificar al accionante de haberse efectivamente proferido sentencia en su contra”[12]. 5.1.1.
Luego de relacionar los hechos expuestos por el peticionario en la acción constitucional y de resumir la actuación procesal y las intervenciones de las partes, señaló que, en efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le había otorgado la libertad inmediata por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con fabricación, tráfico, y porte de armas o municiones de uso personal, agravados.
Sin embargo, anotó que en razón a que la Fiscalía 135 Especializada de Justicia Transicional había proferido en su contra, el 3 de noviembre de 2015, boleta de detención intramural por el delito de concierto para delinquir agravado, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá dentro del radicado no. 2018-0212, el 28 de noviembre de 2018 dictó sentencia en la que lo condenó a 40 meses de prisión y le negó todos los beneficios de ley. 5.1.2.
A raíz de lo anterior, consideró que el señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes se encuentra legalmente privado de la libertad, por cuenta de una orden que está en firme, máxime si en su contra se profirió sentencia de condena por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de esta ciudad. 5.1.3. A continuación, agregó que el accionante no ha elevado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez natural del proceso, lo que hace la acción constitucional improcedente según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto su situación debe ser resuelta por el juez natural, toda vez que el mecanismo constitucional no puede ser un medio alternativo o paralelo para discutir situaciones propias del proceso penal. 5.1.4.
En razón de lo último, declaró improcedente el habeas corpus deprecado[13]. VI. LA IMPUGNACIÓN 6.1. La anterior decisión le fue notificada personalmente al actor, mediante acta, el 4 de julio de 2019, quien a pesar de que se negó a firmar, según anotación manuscrita, manifestó que la apelaba[14]. Con base en ello, por medio de providencia del 5 de julio de 2019 el Magistrado Sustanciador, según lo prescrito en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, concedió la alzada ante el Consejo de Estado[15].
VII. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN El mismo 5 de julio de 2019 el A quo ordenó remitir el expediente de manera inmediata a esta Corporación[16]. El 11 de julio siguiente el asunto fue repartido al suscrito[17] a las quince horas con nueve minutos (15:09). VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 8.1. Competencia El suscrito Consejero es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 14 de julio de 2019, mediante la cual el Magistrado Hernando Ayala Peñaranda, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por Darwin Fraiz Contreras Fuentes, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 8.2.
Problema jurídico 8.2.1. Luego de los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala solventar el siguiente problema jurídico: 8.2.1.1. Determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para solicitar la libertad del señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes por cumplimento de la pena a la que se le condenó por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el parágrafo 1º del mismo artículo 317 ibídem. 8.2.1.2.
Para resolver la problemática planteada es necesario realizar unas consideraciones sobre el habeas corpus. Finalmente, se solucionará el caso concreto. 8.2.2. Del habeas corpus Está consagrado en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso penal, lo que transgrede su naturaleza constitucional y legal.
En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia sobre el particular, que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas.
En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “[ ] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona [ ]”[18]. En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida la sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior del proceso penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[19].
Así bien, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación a la libertad, podría resultar procedente el habeas corpus. IX. CASO CONCRETO Según el recuento fáctico realizado, el señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes presenta la acción constitucional de habeas corpus para solicitar su libertad amparado en el vencimiento de términos con base en lo prescrito en el numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el parágrafo 1º del artículo 317 ibídem, en tanto, a su juicio, ya cumplió la pena que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y, pese a ello, no ha sido puesto en libertad inmediata.
En efecto, el señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes está privado de la libertad desde el 29 de julio del año 2011, junto con otras personas, por cuanto fue capturado en flagrancia en la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambas conductas agravadas por la coparticipación[20].
Con base en tales hechos se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Y, a continuación, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la “pena principal de veintiséis (26) años de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por un lapso de veinte (20) años” [21].
Así mismo, se le negaron los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.[22] Luego de ello, según informó el asesor jurídico del Establecimiento Carcelario de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad concedió la libertad al actor dentro del proceso penal con radicado no. 2011-8190601.
Sin embargo, el beneficio no pudo efectivizarse sobre la base de que el privado de la libertad tenía un requerimiento con medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, del 4 de noviembre del 2015, emitido por la Fiscalía 135 Especializada de Justicia Transicional de Valledupar. En efecto, verificado el asunto del requerimiento pendiente, a partir de la contestación al habeas corpus emitida por la Fiscalía 135 Especializada de Justicia Transicional de Valledupar, se pudo establecer que tal autoridad tramitó en su contra un proceso penal con radicado no. 20407, por el delito de concierto para delinquir agravado, que se surtió ante el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
Luego de ello, informó que el actor manifestó su voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada por el delito aludido, a lo cual se accedió y, como consecuencia de ello, el 22 de abril del año 2016 se realizó la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual los aceptó. Así, una vez el accionante aceptó los cargos como autor del delito de concierto para delinquir agravado, la aludida Fiscalía envió la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar para que dictara la sentencia anticipada respecto de aquel.
Sin embargo, en el trámite de esta acción se pudo establecer que el anotado Juzgado, dentro del plan de descongestión, envió las diligencias en las cuales estaba como encartado el señor Contreras Fuentes al Juzgado Primero Especializado de Bogotá, autoridad que el 28 de noviembre de 2018 profirió sentencia en su contra. En ella, le impuso una pena de 40 meses de prisión y le negó cualquier beneficio.
No obstante ello, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó que el expediente le había sido devuelto por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá, sin que hubiera tenido conocimiento de la llegada del mismo, a efectos de notificar la sentencia a las partes interesadas. En esta instancia, el despacho requirió vía electrónica al secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien envió por dicho medio, a las 10:05 am del 15 de julio de 2019, correo en el que adjuntó el Despacho Comisorio número 54, del 10 de julio del año corriente, en virtud del cual comisionó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta a efectos de que le notificara al señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes la sentencia anticipada del 28 de noviembre de 2018 que impuso en su contra el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá. De esta manera, se tiene que la privación de la libertad en la que aún se encuentra el señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes no es arbitraria, pues fue ordenada por la autoridad competente, con las formalidades legales y con base en motivos establecidos en la ley; así también, tiene como génesis incluso, una aceptación de cargos previa que motivó el propio accionante.
Con base en lo antecedente, resalta la Sala que, no es esta la autoridad competente para establecer si el tiempo de la condena impuesta en contra del señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes, por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá, ya fue cumplida. Ciertamente, el competente para ello es el Juez Penal que ejecute la sentencia respectiva.
Así bien, este juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural de la causa, tal y como lo señaló el A quo, pues será el juez encargado de vigilar la ejecución y el cumplimiento de la sentencia, en este caso de la proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá, el que deberá pronunciarse de fondo sobre el pedimento de libertad que eleve el señor Darwin Fraiz Contreras Fuentes y no así la jurisdicción constitucional, so pena de que se invadan órbitas de competencias ajenas y se desborde la naturaleza de la acción tuitiva por excelencia, del derecho fundamental a la libertad.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la Sala, la acción de habeas corpus se impone improcedente, por cuenta de la existencia de los medios ordinarios de defensa ante los que puede acudir el sentenciado a efectos de solicitar su libertad por el cumplimiento de la condena a él impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente esta decisión al actor, a su apoderado judicial y a todos los intervinientes en la misma. Secretaría proceda de conformidad.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 3. [2] Folio 2 del C.P. [3] Datos obtenidos del Auto AP4476-2017, con radicado No. 45272, del 11 de julio de 2017, aprobado por Acta No. 219, en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no considerar la demanda de casación presentada por el defensor del acá accionante, por haberse hecho de manera extemporánea. [4] Folio 5. [5] Folio 1. [6] Folio 6. [7] Folio 8. [8] Folio 12. [9] Folio 15. [10] Folio 17. [11] Folio 18. [12] Folio 23. [13] Folios 19 a 23. [14] Folio 25. [15] Folio 26. [16] Folio 55. [17] Folio 49. [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación no. 30066. [19] Habeas Corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013. [20] Datos obtenidos del Auto AP4476-2017, con radicado No. 45272, del 11 de julio de 2017, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [21] Ibídem. [22] Ibídem.