Micelio
47001-23-33-000-2019-00566-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Eugenio Gutiérrez Barriosbuenos·Demandado: Centro De Servicios Judiciales Del Sistema Penal Acusatorio Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías Ambulante Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado De Santa Marta

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No es mecanismo para desplazar al funcionario judicial competente / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – En trámite ante el juez natural de la causa [S]e encuentra acreditado que la privación de la libertad personal del señor [E.G.B.] se sustenta en providencia judicial y por conductas tipificadas en el ordenamiento penal como delitos y que es sujeto de investigación judicial por autoridad investida en el ordenamiento jurídico con ese propósito.

Su derecho a la libertad personal ha sido limitado, no de manera ilegal o irregular. Tampoco se configura la prolongación ilegal de la libertad, pues si bien es cierto en la audiencia del 26 de agosto de 2019, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Santa Marta, por las razones que en esa oportunidad indicó, se abstuvo de analizar la solicitud de libertad en relación con el aquí accionante, no lo es menos que ese proceder del juez, de ninguna manera puede calificarse como arbitrario, y menos que genere prolongación ilegal de su libertad; habida cuenta, que la misma fue el resultado de las estrategias de solicitudes que elevó el apoderado [J.Y.O.].

Ahora bien, ante la existencia de un proceso penal, la parte interesada debe elevar la solicitud para obtener su libertad personal ante el juez natural y ha quedado demostrado a lo largo del proceso que en este caso simple y llanamente, el interesado pretende a fortiori obtener la libertad personal de su defendido y desplazar a la autoridad judicial competente; pues en la actualidad simultáneamente con el trámite de la acción de habeas corpus, se gestiona en el proceso penal una solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de [E.G.B.], tanto es así, que para el próximo 11 de septiembre de 2019 a las 10:00 AM, se encuentra programada la correspondiente audiencia en el proceso penal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00566-01(HC) Actor: EUGENIO GUTIÉRREZ BARRIOSBUENOS Demandado: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA Medio de Control: Habeas Corpus – Fallo de segunda instancia- La Sala Unitaria decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 30 de agosto de 2019, proferido por Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró improcedente la acción de habeas corpus, presentado por el señor Eugenio Gutiérrez Barriosbuenos, por medio de apoderado, contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Santa Marta y los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

I.ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones 1.El señor Eugenio Gutiérrez Barriosbuenos, por medio de apoderado, por encontrarse “recluido en detención domiciliaria bajo custodia del Centro de Reclusión de la Ciudad de El Banco Magdalena” ejerció la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, en aras de obtener su libertad inmediata.

Hechos y consideraciones de la parte demandante. El demandante argumenta como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: 2. Arguyó como fundamento de hecho y de derecho: que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Santa Marta, el 13 de agosto 2019, con fundamento en el artículo 317, numeral 5, en concordancia con el parágrafo 1º del Código Procedimiento Penal[1], elevó solicitud de libertad en favor de los señores Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos, Yonis Miranda, Oscar Alfonso Puerta Ortiz, Wilmar Sierra Manjarrez. 3.

Que el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta envió la carpeta pero en relación con los nombres de los solicitantes, no incluyó el del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos, y si de los demás interesados. 4. Afirmó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta el 26 de agosto de 2019, concedió la libertad a los señores Yonis Miranda, Oscar Alfonso Puerta Ortiz y Wilmar Sierra Manjarrez.

En tanto, respecto de Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos, quien hace parte del mismo proceso judicial, por la omisión del Centro de Servicios, no tuvo oportunidad de presentar los elementos objetivos y subjetivos en su favor. 5. Adujo que ante lo anterior presentó el 13 de agosto de 2019, una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos y que la audiencia para ese fin se encuentra programada para el 11 de septiembre de 2019. 6.

Consideró que el inciso 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, ordena que las audiencias para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos se deben realizar dentro de los 3 días siguientes a su radicación. 7.Puso en conocimiento las repetidas vicisitudes que se presentaron en el proceso penal, que llevaron a que no obstante que el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 3 de marzo de 2017, presentó el escrito de acusación, y se asignó juzgado de conocimiento,( Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta), se atrasara la realización de la audiencia preparatoria y las siguientes; sólo hasta el 20 de abril de 2018 y por varios días, se pudo efectuar esa y se encuentra programada para el 17 de septiembre de 2019, la audiencia del juicio oral. 8.

Manifestó que ha agotado el procedimiento ordinario y ante los hechos descritos en los numerales anteriores se ha generado una prolongación ilegal e injusta del derecho fundamental a la libertad del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos, pues desde el 1 de noviembre de 2016 y hasta el 29 de agosto de 2019 acumulaba 34 meses, privado de la libertad. 9.

Que se ha superado el término máximo de 240 días dispuestos en la ley, y en consecuencia ha acaecido la causal del artículo 375 numeral 5, parágrafo del Código de Procedimiento Penal, generadora de la libertad inmediata. Ante lo anterior, sólo le queda como última ratio acudir al medio constitucional de habeas corpus. 10. Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 1,2, 5, 29, 20, 40, 86, 92, 93, 94, 95 y 229 de la Constitución Política.

Trámite procesal 11.La acción fue repartida en primera instancia el 29 de agosto de 2019, al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que en la misma fecha admitió la acción y solicitó informe sobre el proceso penal seguido contra el señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos (i) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta (ii) Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta (iii) Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (iv) al Centro de Reclusión de El Banco Magdalena.

(v) al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para indique si actualmente (29 de agosto de 2019), se encuentra fijada fecha para realización de audiencias de formulación de acusación–juicio oral y su el señor Gutiérrez Barriosnuevos ha presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos. 12.

Mediante providencia de 30 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada por el apoderado del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos. El 3 de septiembre del mismo año concedió el recurso de impugnación propuesto por el accionante. 13. En segunda instancia el asunto fue repartido el 5 septiembre de 2019, pasó al Despacho Sustanciador, el mismo día a las 4:56 p.m. Informes de las autoridades accionadas 14.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de Santa Marta: mediante escrito visible en el folio 55 del expediente, informó al Tribunal Administrativo del Magdalena que: (i)El Centro de Servicios Judiciales le asignó a ese Juzgado para el 26 de agosto de 2016, la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en favor de los señores Oscar Alfonso Puerta Ortiz, Wilmar Enrique Sierra Manjarrez y Yonis Miranda Torres, ante la solicitud elevada por su apoderado.

(ii) En la fecha indicada se inició la audiencia con la presencia de la Fiscal 179 DECOC, apoyada por la Fiscalía 174 DECOC, el abogado Jonny Young Ospina en representación de los señores Oscar Alfonso Puerta Ortiz, Wilmar Enrique Sierra Manjarrez y Yonis Miranda Torres, quienes habían renunciado a estar presentes. (iii) Que en la audiencia, el referido abogado manifestó que el 13 de agosto de 2019, había radicado ante el Centro de Servicios, modificación de la solicitud de libertad por vencimientos de términos, para incluir el nombre del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos.

(iv) Que ante lo anterior, el Juzgado revisó la documentación y se percató que el Centro de Servicios soló solicitó respecto de Oscar Alfonso Puerta Ortiz, Wilmar Enrique Sierra Manjarres, Yonis Miranda Torres, por lo que el Despacho hizo las aclaraciones de rigor, continúo la audiencia y no analizó la situación respecto del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos.

(v) Manifestó que en la audiencia del 26 de agosto de 2019, el Juez, precisó que era imperiosa su realización, ante la orden la acción de tutela que dispuso: “ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas después de notificada la presente providencia, asigne fecha de audiencia ante el Juez de control de garantías, para que los ciudadanos ÓSCAR ALFONSO PUERTA ORTIZ, WILMAR ENRIQUE SIERRA MANJARRES Y YONNIS MIRANDA TORRES.”[2] 15.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó: (i)Que en el marco del proceso radicado 080016099031201600009, el interesado solicitó audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento en favor de “Oscar Puerta Ortiz, Yonnis Miranda Torres y Wilmar Enrique Sierra Manjarrez”, la que se había programado para el 14 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m., pero el 13 del mismo mes y año el abogado solicitante radicó petición requiriendo cambio de tipo de audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento a la solicitud de libertad por vencimiento de términos e incluyó en su solicitud el nombre del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos.

(ii) El Centro de Servicios, se limite a incluir el oficio “en el cartulario”, para que el juez de conocimiento valorara “si realizaba la audiencia como de libertad por vencimientos de términos, pues los otros dos requerimientos se consideraron extemporáneos por ser improbable que los citados asistieran a la audiencia con tan poca antelación y mucho menos, solicitar el traslado del procesado dado que por directrices del INPEC los traslados deben enviarse con al menos 24 horas de anticipación y antes de las 10.00 a.m”[3] (iii)El abogado del señor Gutiérrez Barriosnuevos reiteró su solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor del referido señor y los señores José Luís Herrera García, Luís Fonseca García y Fredy Alvarado Palomino, y para tal efecto se fijó el 11 de septiembre de 2019, a las 10:00.

A.M. 16. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, indicó que: (i)Que en ese Juzgado cursa con el radicado CUI-08-0001-60-99031-2016-00009 y de radicación interna No. 2017-00108, asignado materialmente el 13 de marzo de 2017, contra Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos y otros, por el delito de concierto agravado, porte de armas, y homicidio agravado.

(ii)Hizo una descripción de las actuaciones realizadas al interior el referido proceso, de las circunstancias que han impedido la realización de audiencias, y que el 23 de mayo de 2019, atendiendo la disponibilidad de fechas se fijó el 17 de septiembre de 2019, para llevar a cabo la audiencia del juicio oral[4]. La providencia impugnada 17.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, el 30 de agosto 2019, declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada. El A-quo, arribó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: 18. Se refirió a que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, el mecanismo de habeas corpus es una acción cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad personal con violación de sus garantías fundamentales o tal privación se prolonga ilegalmente. 19.

Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia[5], y concluyó que el habeas corpus es un mecanismo subsidiario y que no fue estatuido como instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, o controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, ni el proceso penal ordinario, salvo que se trate de una vía de hecho. 20.Advirtió que en el caso concreto se encuentra en curso el proceso penal contra el señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos, y que la decisión sobre la viabilidad de conceder la libertad por vencimiento de términos le corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta o a quien se le asigne por cuenta del Centro de Servicios Judiciales, tanto es así que existe la audiencia por vencimiento de términos programada para el 11 de septiembre de 2019 y la audiencia de juicio oral para el 17 de septiembre de 2019. 21.Concluyó que la presunta prolongación de la libertad que hace referencia el actor se ha debido al curso normal del proceso, en donde se han ventilado recursos de alzada, así como también aplazamientos de audiencias por diversas razones que atañen tanto “a las partes actoras como pasivas del asunto” La impugnación 22.

El apoderado del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos, apeló la providencia del 30 de agosto de 2019, y solicitó se revoque el referido fallo y se conceda la libertad inmediata al señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos. Sustentó la alzada con los siguientes argumentos: 23. El apelante adujo que en el fallo de primera instancia, no se revisó en debida forma las irregularidades y que han motivado acudir al habeas corpus, y es errado al concluir que “·la restricción del derecho de la libertad que actualmente afronta el señor EUGENIO GUTIÉRREZ BAROSNUEVOS no es producto de una actuación ilegal, caprichosa y arbitraria, sino en razón de la acusación en su contra por punible para de concierto para delinquir agravado.” 24.

Afirmó que existe un hecho claro y conciso que corresponde al hecho real de la prolongación ilegal de la libertad del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos y que el habeas corpus tiene por finalidad proteger la libertad personal cuando se prolongue ilegalmente. 25.Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial del habeas corpus, y afirmó que el hecho que se niegue la participación en la audiencia de libertad a uno y a otros se les conceda la libertad es “negar el derecho a la libertad y por ende una prolongación ilegal a la libertad” y que nada incide el delito, la situación es que se debió aceptar la participación de peticionar la libertad del señor Eugenio Gutiérrez Barrionuevos, porque “el error no es de la defensa, ni del procesado, es un error grave del Sistema Judicial como funciona en Santa Marta” “es culpa del Estado”, situaciones que fueron de conocimiento del A-quo. 26.

Puso en conocimiento que el 26 de agosto de 2019, radicó otra solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos y se “me programó por fuera del tiempo legalmente establecido por el legislador en el artículo 160 inciso 2, del Código de Procedimiento Penal.”, se fijó fecha para la audiencia el 11 de septiembre de 2019. II. CONSIDRACIONES Competencia. 27.

Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación. Problema jurídico 28.Teniendo en cuenta el rol del juez constitucional, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer (i) ¿si las demandadas han prolongado ilegalmente la privación de la libertad personal al señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos? (ii) ¿si la decisión adoptada en la audiencia del 26 de agosto de 2019, dirigida por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta ha incurrido en vía de hecho y en consecuencia si se debe revocar la sentencia impugnada, y conceder la libertad inmediata al señor Gutiérrez Barriosnuevos? Solución al problema jurídico Generalidades de la acción de habeas corpus 29.

El artículo 30 de la Constitución Política, consagró el derecho constitucional a la libertad personal y el mecanismo de protección de este derecho, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” 30.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (artículo 30) de aplicación inmediata (artículo. 85)[6], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, y que al interpretar su alcance se debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 93)[7]. 31.

El artículo 30 de la C.P, fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 2006, y en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse, en dos eventos, a saber: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii).Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 32.

Sumando a lo anterior, la Corte Constitucional, también ha precisado que procede la garantía de la libertad personal, por el mecanismo de habeas corpus, cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”[8]. 33. La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que ante la existencia de un proceso judicial en curso, la acción de habeas corpus no puede incoarse en aras de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal. iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[9] 34.

Asimismo, la jurisprudencia ha sentado la tesis que ante la existencia de un proceso judicial, la acción de habeas corpus procede excepcionalmente: (i) sólo en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho, cuando se afecta de manera irregular o con abuso de poder el derecho a la libertad, la decisión judicial es abiertamente arbitraria y con ella se está produciendo un mal de mayor grado que resulte irreparable y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal,”[10].

(ii) cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios[11]. Caso concreto 35. La Sala Unitaria anticipa que la providencia impugnada será confirmada; porque la discusión sobre la libertad personal pretendida, es competencia del juez natural, y en el expediente no obra elemento de convicción que demuestre la existencia de una vía de hecho.

Hechos probados relevantes 36. Revisado el proceso contentivo de la solicitud de habeas corpus que ocupa la atención del Despacho en segunda instancia, en el cual obran algunos documentos del proceso penal radicado con el número 080016099031- 2016-00009, se observa que se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: (i)Que el señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos, soporta con 21 personas más, el proceso penal, radicado con el No. 08001-60-99031-2016-00009, por el delito de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado; del que conoce autoridades penales (Fiscalía 12 especializada contra el Crimen Organizado y Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Santa Marta y Juzgado Segundo del Circuito Especializado de la misma ciudad)[12] (ii)Que el señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos, fue capturado el 1 de noviembre de 2016, en situación de flagrancia, y con fundamento en la Orden de captura No. 0190 del 26 de octubre de 2016 del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha[13].

(iii) El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, en la audiencia del 2 de noviembre de 2016, entre otros aspectos, decretó la legalidad de la captura del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos[14]. (iv)La Directora el establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Banco Magdalena, el 30 de agosto de 2019 certificó que: “…el Interno GUTIÉRREZ BARRIOSNUEVOS EUGENIO, identificado…, ingresó al establecimiento carcelario el día 05/11/2016, por el delito de Concierto para delinquir Agravado, y se encuentra a cargo del JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE SANTA MARTA.

“[15] (v) El 3 de marzo de 2017, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio fue radicado el escrito de acusación[16]. El 24 de mayo de 2017, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.[17]Esa misma autoridad judicial en la audiencia del 26 de agosto de 2019, dejó constancia de la existencia del escrito de acusación contra Eugenio Gutiérrez Bariosnuevos.[18] (vi) Obran constancias secretariales y documentos, que dan cuenta de las adversidades presentadas al interior del procesa penal y que han retrasado la realización de las audiencias.

Hechos que también son referidos y analizados en la audiencia del 26 de agosto de 2019 por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta y en los informes rendidos en el Habeas Corpus[19]. (vii) El 20 y 23 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se realizó la audiencia preparatoria en el proceso penal del radicado que se ha hecho alusión[20].

(viii) Mediante providencia del 14 de agosto de 2019, proferida en la acción de tutela 2019-001117, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, protegió los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia en favor de los señores Oscar Alfonso Puerta Ortíz, Wilmar Enrique Sierra Manjarrez y Yonis Miranda Torres, y ordenó al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, que en término de 48 horas “asigne fecha de audiencia ante el Juez de Control de Garantías, para que los señores Oscar Alfonso Puerta Ortíz, Wilmar Enrique Sierra Manjarrez y Yonis Miranda Torres, puedan exponer su pretensión de libertad.”[21] (ix) El documento electrónico contenido en CD del folio 59 del expediente contiene la audiencia de 26 de agosto de 2019, en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, concedió la solicitud libertad por vencimiento de términos en favor de Oscar Alfonso Puerta Ortiz, Wilmar Enrique Sierra Manjarrez y Yonis Miranda Torres.

En esa audiencia, la referida autoridad judicial, con la presencia del abogado defensor en el proceso penal, la representante de la Fiscalía 179 DECOC y del Ministerio Público, procedió: 1. limitar el tema a tratar en la audiencia simplemente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada por el apoderado Johnny I. Young Ospino, en favor de Oscar Puerta Ortiz, Yonis Miranda, Wilmar Sierra Manjarrez. 2.

Precisar y aclarar que: (a) El apoderado, inicialmente solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento en favor de las 3 personas citadas y se había programado audiencia para el 14 de agosto de 2019, luego modificó la petición en sentido de cambiarla por la de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317-5 del C.P. P de esas 3 personas (Oscar Puerta Ortiz, Yonis Miranda, Wilmar Sierra Manjarrez) y que el 13 de agosto de 2019, adicionó la petición para incluir también el nombre del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos.

(b) Que la tramitación del Centro de Servicios no se incluyó el nombre de Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos, y que no existen notificaciones al respecto, lo que le impide analizar su situación en la audiencia. (c) que el Centro Servicios fijó la audiencia de esa fecha (26 de agosto de 2019) y cómo ha indicado, en cumplimiento del fallo de tutela del 14 de agosto de 2019[22]. 3.

Analizar los elementos objetivos y subjetivos en la situación fáctica, los aplazamientos de las audiencias, en estos los eventos imputables al Estado y los endilgables a los apoderados o a ninguno de los dos, el criterio de “unidad de bancada”, la naturaleza del hecho investigado, el número de investigados, la complejidad del asunto, la congestión judicial, el principio del plazo razonable contenido en los artículo 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 317-5, parágrafos 1 y 2º del C.P.P, y concluyó que; se encuentran más que vencidos los 240 días que trata la norma, desde la presentación del escrito de acusación (3 de mayo de 2017) sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Vale decir, encontró vencido el término a que se refiere el artículo 317-5 del C.P.P. y en consecuencia ordenó la libertad en favor de Oscar Alfonso Puerta Ortíz, Wilmar Enrique Sierra Manjarrez y Yonis Miranda Torres por vencimiento de términos.[23] 37.El Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio citó a otra audiencia para la solicitud de libertad por vencimiento para el 11 de septiembre de 2019 a las 10:00 AM[24].

Asimismo, el Juzgado Segundo Penal Especializado, por auto del 23 de mayo de 2019, fijó y se cita a audiencia de juicio oral el 17 de septiembre de 2019, a las 9:00 am en conexión virtual entre el Banco Magdalena y la Sala de audiencias virtuales asignada a su despacho[25]. 38. Del análisis de los hechos probados, esta Sala Unitaria arriba a la misma conclusión del A-quo, pues se advierte que el mecanismo de habeas corpus, en el sub examine es improcedente habida cuenta que desborda su objeto y finalidad, y la competencia del juez constitucional.

La situación fáctica en este caso, ante el curso del proceso penal, no se encuentra amparada por alguna la causal diseñadas por la jurisprudencia para su procedencia excepcional y protección del derecho a la libertad personal por cuenta de este juez. 39. En efecto, se encuentra acreditado que la privación de la libertad personal del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos, se sustenta en providencia judicial y por conductas tipificadas en el ordenamiento penal como delitos y que es sujeto de investigación judicial por autoridad investida en el ordenamiento jurídico con ese propósito.

Su derecho a la libertad personal ha sido limitado, no de manera ilegal o irregular. 40. Tampoco se configura la prolongación ilegal de la libertad, pues si bien es cierto en la audiencia del 26 de agosto de 2019, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Santa Marta, por las razones que en esa oportunidad indicó, se abstuvo de analizar la solicitud de libertad en relación con el aquí accionante, no lo es menos que ese proceder del juez, de ninguna manera puede calificarse como arbitrario, y menos que genere prolongación ilegal de su libertad; habida cuenta, que la misma fue el resultado de las estrategias de solicitudes que elevó el apoderado Johnny I.Young Ospina. 41.

Ahora bien, ante la existencia de un proceso penal, la parte interesada debe elevar la solicitud para obtener su libertad personal ante el juez natural y ha quedado demostrado a lo largo del proceso que en este caso simple y llanamente, el interesado pretende a fortiori obtener la libertad personal de su defendido y desplazar a la autoridad judicial competente; pues en la actualidad simultáneamente con el trámite de la acción de habeas corpus, se gestiona en el proceso penal una solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de Gutiérrez Barriosnuevos, tanto es así, que para el próximo 11 de septiembre de 2019 a las 10:00 AM, se encuentra programada la correspondiente audiencia en el proceso penal. 42.

En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a la libertad personal, menos cuando está a la espera de decisión por el juez competente. Adicionalmente, en el expediente no existen elementos de convicción que permitan arribar a una conclusión diferente o que evidencien la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus. 43.

Finalmente, este juez, no puedo pasar inadvertido, que el actuar del abogado Johnny I. Young Ospina, no contribuye a la celeridad, pronta y eficiente administración de justicia; siendo que la ley le impone la obligación de actuar con lealtad y buena fe. III DECISIÓN En este orden de ideas, el Despacho no evidencia razón alguna para ordenar a fortiori por este mecanismo la libertad personal en favor del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos, por lo que habrá que confirmar la sentencia apelada como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFÍRMAR la sentencia apelada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONMÍNASE, al abogado Johnny I. Young Ospina, apoderado del señor Eugenio Gutiérrez Barriosnuevos en la acción de habeas corpus y en proceso penal, contribuya con la pronta y eficiente administración de justicia.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado ----------------------- [1]

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. [Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 y el art. 1 de la ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>El nuevo texto es el siguiente:]Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: ( ) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. ( ) Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). [2] folio 90 expediente [3] folio 66 expediente.

Ver también folio 76 [4] folio 53 del expediente [5]Corte Constitucional T-260-99; Corte Suprema de Justicia radicados 26503 providencia de 27 de noviembre de 2006, 50402 providencia de 5 de junio de 2017, [6] C-620 de 2001. [7] C- 496 de 1994. [8] Corte Constitucional C-260-99 [9] Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Proceso n.º 34296. Providencia del 28 de mayo de 2010 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

Negrilla fuera de texto. También consultar Corte Suprema de Justicia. Radicación 50325. Providencia AHP 3228-2017 –Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. http://www.cortesuprema.gov.co/corte. Negrilla fuera de texto. [10] Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Proceso n.º 34296. Providencia del 28 de mayo de 2010 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.También consultar Corte Suprema de Justicia. Radicación 50325.

Providencia AHP 3228- 2017 –Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. http://www.cortesuprema.gov.co/corte. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 21 de marzo de 2013, exp. 40983. Consejo de Estado Radicado: 250002342000201705864 01 providencia del 12 de diciembre de 2017 ver también Consejo de Estado.

Radicado: 250002342000201705864 01 providencia de 12 de diciembre de 2017. Negrilla fuera de texto [11] CSJ.AJ radicado 30066 de 26 de 26 de junio de 2006, AHP1906-2019, radicación 52704 providencia del 11 de mayo de 2018. [12] folios 16, 35 y siguientes del expediente [13] folio 18 expediente. [14] folio 16 y ss expediente [15] Folio 63 del expediente. [16] Folio 51 del expediente [17] Folios 28, 52 del expediente [18] Folio 58b CD. [19] Folio 22, 25, 24, 25, 29, 31, 51, 68 del expediente [20] Folio 29 y 31 del expediente [21] Folio 69 y ss expediente [22] CD folio 58 B, y folios 66, 76 expediente [23] CD folio 58 b expediente [24] Folio 79 expediente [25] Folio 34 y 53 expediente