HABEAS CORPUS – No es mecanismo para desplazar al funcionario judicial competente / PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / EXISTENCIA DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA [S]e tiene que la privación de la libertad en la que aún se encuentra la señora [N.E.F.M.] tiene como génesis la sentencia condenatoria dictada en su contra el 15 de abril de 2013, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Con base en lo antecedente, resalta la Sala que, no es esta la autoridad competente para establecer la supuesta nulidad, la prescripción de las penas o, el desconocimiento del principio non bis in ídem que se presenta en aquellos asuntos punitivos.
Efectivamente, frente al primer cargo, la hoy actora podría presentar los recursos extraordinarios que correspondan y, en relación con los dos últimos, el competente para pronunciarse es el juez penal que ejecuta la sentencia respectiva. Así bien, este juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural, tal y como lo señaló el A quo, pues será el funcionario encargado de vigilar la ejecución y el cumplimiento de la sentencia, en este caso de la proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito del Circuito de Bogotá, el que debe pronunciarse de fondo sobre el pedimento de libertad que eleve la señora [N.E.F.M.] y no así la jurisdicción constitucional, so pena de que se invadan órbitas de competencias ajenas y se desborde la naturaleza de la acción tuitiva por excelencia, del derecho fundamental a la libertad.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la Sala, la acción de habeas corpus se impone improcedente, por cuenta de la existencia de los medios ordinarios de defensa ante los que puede acudir la sentenciada a efectos de solicitar su libertad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01571-01(HC) Actor: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA Demandado: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS REFERENCIA: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS HORA: cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) Tema: Habeas corpus Subtema 1: Problema jurídico que debe ser resuelto en razón de la impugnación - Consideraciones sobre el habeas corpus - Solución del caso concreto.
La Sala Unitaria, conformada por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación que interpuso la señora Nira Esther Fábregas Maza en contra de la providencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, quien pertenece a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus invocado.
I.- ANTECEDENTES La señora Nira Esther Fábregas Maza, recluida en el Patio 4 del Establecimiento Carcelario para Mujeres El Buen Pastor de Bogotá[1], actuando en causa propia, presentó acción de habeas corpus. En su confuso manuscrito citó el artículo 30 de la Constitución que consagra el medio que ocupa la atención de la Sala. A continuación, hizo un recuento de las acciones y recursos que ha elevado ante distintas autoridades en procura de obtener su libertad, sin que haya recibido una respuesta positiva.
Arguyó que su privación es ilegal. II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS Para la accionante, su derecho fundamental a la libertad se encuentra vulnerado en tanto que los procesos penales en los que fue condenada, están viciados de nulidad; en ellos debe declararse la prescripción de las penas impuestas en su contra y, además, se ha desconocido el principio non bis in ídem.
III.- PETICIÓN Con base en lo señalado en antecedencia, solicitó lo siguiente: “1) Pido tener en cuenta escrito de marzo 27 de 2019, según auto de 1 de agosto de 2018 a mi favor, Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el 21 de marzo de 2019, la tutela No. 11001221500020190002200, asignada al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas con No. 201900016 (…) 2) Pido tener en cuenta por Reparto, por la “JEP”, le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal (21) de marzo de 2019, interpuesta por Niria Esther Fábregas Maza en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y los Juzgados 17 y 26 de E.P. y M.S. de la ciudad (…). 3) Pido se tenga esta tutela 2019-00022, 2019-00616 y se disponga el artículo 2.2.3.1.3.1 reparto de Acciones de Tutela masivas (…) 4) Pido tener en cuenta la Resolución No. 005064-2019332160900019E, de 25 de sep. de 2019, por la Sala de Situaciones Jurídicas como tercero, notificada 03/10/2019 y sobre la concesión de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido conocidas (…). 5) Pido tener en cuenta, que se necesita una decisión de Fondo, Restablecer mis derechos, en la página Web, C.S. de la Judicatura, página SIRI, de la Procuraduría, Policía Judicial, Interpol, y TODAS las páginas, dejar sin efecto la condena 2010-00430 y 2014-0008, decidir la prescripción, Nulidad y el Non bis in ídem.
Mi salud está deteriorada con tumor canceroso. Tengo (67) años mis hijos, nietos y viznietos (sic) me necesitan. 6) En espera de estas últimas respuestas tengo preparada nueva audiencia, ante el Procurador General de la Nación, Ministerio Público, Sistema Ordinario, y ante “JEP”, Procuraduría – Ministerio Público (…)”[2]. IV.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 4.1.- La solicitud de habeas corpus fue presentada el 6 de noviembre de 2019[3] ante los Tribunales de Bogotá y le correspondió por reparto a la Magistrada Patricia Victoria Manjares Bravo, quien pertenece a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.- En auto de la misma fecha, la Magistrada Ponente la admitió y les pidió a la Sala de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz; al Ministerio de Justicia y del Derecho; a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; a las Salas Penales y Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que rindieran informe detallado “frente a las actuaciones que haya[n] adelantado en relación con la Sra. Fábregas Maza”[4]. 4.3.- Así, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que tiene a cargo el cumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en contra de la señora Nira Esther Fábregas Maza con radicado N° 11001-31-04- 016-2014-00008-00 NI. 650, a quien le fue impuesta pena privativa de la libertad de 84 meses y multa de $3.188´047.824,47, al haber sido declarada penalmente responsable del delito de peculado por apropiación sin resultar favorecida con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Añadió que dicha sentencia fue confirmada en apelación y el recurso extraordinario de casación que se interpuso en su contra fue rechazado, de manera que se encuentra en firme. Agregó que a causa de la sentencia condenatoria se libró orden de captura N° 01605674, que se materializó el 14 de julio de 2016, aprehensión que fue legalizada el mismo día y, con base en la cual se dictó orden de encarcelación N° 0014 para el centro de reclusión de Mujeres de Bogotá. Señaló que desde la fecha de su aprehensión acredita el cumplimiento de 40 meses, 11 días de prisión, sin que obre reconocimiento de redención. Por último, luego de hacer el recuento de las múltiples solicitudes de libertad, de prescripción de la pena, de amnistía y de los recursos presentados por la sentenciada, informó que también se le asignó el proceso con radicado N° 11001-31-04-016-2010-00430-01 en el que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de la hoy accionante por el delito de peculado por apropiación, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 9 años, 5 meses y 21 días, proceso en el cual es requerida y cuyo cumplimiento aún no inicia. 4.4.- De su lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Magistrado Luis Carlos González Velásquez, presentó escrito de contestación en el que manifestó que ha conocido de dos habeas corpus interpuestos por la señora Nira Esther Fábregas Maza, los cuales fueron negados en primera y en segunda instancia. Informó que dicha Corporación ha tramitado por lo menos 20 acciones de la misma naturaleza y con base en similares solicitudes, las que han sido falladas de manera desfavorable. 4.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación en razón a que no ha vulnerado los derechos de la accionante. 4.6.- La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por intermedio del Magistrado Pedro Elías Díaz Romero, informó que mediante Resolución N° 005064 del 25 de septiembre de 2019 rechazó la solicitud de sometimiento elevada por la accionante, en tanto el delito por el que fue condenada no es de competencia de esa Corporación. Agregó que en contra de tal decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, el primero de los cuales fue negado y el segundo aún se encuentra en trámite.
V.- LA DECISIÓN IMPUGNADA 5.1.- La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada Patricia Manjarrés Bravo, el 7 de noviembre de 2019 negó la solicitud de habeas corpus elevada, bajo los siguientes fundamentos: 5.1.1.- En primer lugar, señaló que no existe claridad en los hechos y en las peticiones de la acción, y que como sustento de ella la peticionaria mencionó un sin número de autoridades demandadas, fechas, actuaciones y decisiones. 5.1.2.- Luego, con base en los informes allegados, estableció que la accionante se encuentra recluida en la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, cumpliendo la pena a la que fue condenada mediante fallo del 15 de abril de 2013 del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, pena de la cual ha pagado 40 meses y 11 días. 5.1.3.- A continuación, agregó que existe otra condena en contra de la accionante, por peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2014, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2016, en contra de la que se elevó recurso de casación que fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia el 27 de marzo de 2017.
Puso de presente que dicha sentencia aún no ha sido ejecutada. 5.1.4.- En razón de lo anterior, concluyó que la actora estaba legalmente privada de la libertad, por ende la prolongación de dicha restricción no era arbitraria. En consecuencia negó la acción impetrada, no sin antes reprochar que esta se fundamentara en hechos que ya habían sido analizados en más de 30 acciones de la misma naturaleza, promovidas previamente por aquella[5].
VI.- LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión le fue notificada personalmente a la actora, mediante acta, el 7 de noviembre de 2019, quien manifestó que la impugnaba[6] y posteriormente allegó escrito de sustentación[7]. De esta manera, a través de providencia del 12 de noviembre de 2019 la Magistrada Sustanciadora, según lo prescrito en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, concedió la alzada ante esta Colegiatura[8].
VII.- EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN El mismo 12 de noviembre de 2019 el A quo ordenó remitir el expediente de manera inmediata a esta Corporación[9] y fue repartido al suscrito[10]. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 8.1.- Competencia El suscrito Consejero es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual la Magistrada Patricia Manjarrés Bravo de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de hábeas corpus presentada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 8.2.- Problema jurídico 8.2.1.- Luego de los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para conceder la libertad solicitada por la señora Nira Esther Fábregas Maza. 8.2.2.- Para resolver la problemática planteada es necesario realizar unas consideraciones sobre el habeas corpus.
Finalmente, se solucionará el caso concreto. 8.3.- Del habeas corpus Está consagrado en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.
Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza constitucional y legal.
En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia sobre el particular, que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas.
En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “[ ] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona [ ]”[11]. En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida la sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior del proceso penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso punitivo[12].
Así bien, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación a la libertad, podría resultar procedente el habeas corpus. IX.- CASO CONCRETO Según el recuento fáctico realizado, la señora Nira Esther Fábregas Maza presenta la acción constitucional de habeas corpus para solicitar su libertad, bajo el argumento de que los procesos penales en los cuales se profirió en su contra sentencia condenatoria (i) están viciados de nulidad, (ii) debe declararse la prescripción de las penas impuestas y, además, (iii) se ha desconocido el principio non bis in ídem.
Ciertamente, la señora Nira Esther Fábregas Maza está privada de la libertad desde el 14 de julio del año 2016, por cuanto fue aprehendida con ocasión de la orden de captura N° 01605674 librada en su contra y, en consecuencia, se encuentra en el Establecimiento Carcelario para Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, cumpliendo la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de abril de 2013, dentro de la causa penal con radicado N° 11001-31-04-016-2014-00008-00 NI. 650, en la que le fue impuesta pena privativa de la libertad de 84 meses por el delito de peculado por apropiación sin que se le hubiera favorecido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El cumplimiento de la anterior condena está a cargo del Juzgado Diecisiete 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que informó que, a la fecha, la peticionaria ha completado 40 meses y 11 días de prisión, sin que aparezca registro de reconocimiento de redención. Adicionalmente, el aludido despacho de ejecución señaló que también le fue asignada la causa penal con radicado N° 11001-31-04-016-2010-00430-01 en la cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá de igual forma, dictó sentencia condenatoria en contra de la señora Nira Esther Fábregas Maza por el delito de peculado por apropiación, y le impuso una pena privativa de la libertad de 9 años, 5 meses y 21 días, asunto para el que está siendo requerida a efectos de acatamiento.
De esta manera, se tiene que la privación de la libertad en la que aún se encuentra la señora Nira Esther Fábregas Maza tiene como génesis la sentencia condenatoria dictada en su contra el 15 de abril de 2013, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Con base en lo antecedente, resalta la Sala que, no es esta la autoridad competente para establecer la supuesta nulidad, la prescripción de las penas o, el desconocimiento del principio non bis in ídem que se presenta en aquellos asuntos punitivos.
Efectivamente, frente al primer cargo, la hoy actora podría presentar los recursos extraordinarios que correspondan y, en relación con los dos últimos, el competente para pronunciarse es el juez penal que ejecuta la sentencia respectiva. Así bien, este juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural, tal y como lo señaló el A quo, pues será el funcionario encargado de vigilar la ejecución y el cumplimiento de la sentencia, en este caso de la proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito del Circuito de Bogotá, el que debe pronunciarse de fondo sobre el pedimento de libertad que eleve la señora Nira Esther Fábregas Maza y no así la jurisdicción constitucional, so pena de que se invadan órbitas de competencias ajenas y se desborde la naturaleza de la acción tuitiva por excelencia, del derecho fundamental a la libertad.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la Sala, la acción de habeas corpus se impone improcedente, por cuenta de la existencia de los medios ordinarios de defensa ante los que puede acudir la sentenciada a efectos de solicitar su libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, X.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la decisión impugnada y, en consecuencia, declarar improcedente la solicitud de habeas corpus.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente esta decisión a la actora y a todos los intervinientes en la misma. Secretaría proceda de conformidad.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 12. [2] Fl. 7 vto-10. [3] Folio 11 vto. [4] Folio 79. [5] Folios 204 a 210. [6] Folio 221. [7] Folios 251-258. [8] Folio 223. [9] Folio 240. [10] Folio 241. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación no. 30066. [12] Habeas Corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013.