ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Historia laboral y los antecedentes administrativos / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Omisión de valoración probatoria para determinarlo / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – De la ley 33 de 1985 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir del contenido de los actos administrativos demandados, Resoluciones RDP 048638 de 18 de octubre de 2013 y RDP 053981 de 25 de noviembre de 2013, supone que el señor [A.J.C.H.] es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin verificar tal información a partir de la historia laboral y los antecedentes administrativos del actor.
En efecto, revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que dentro del mismo obra cuaderno con los antecedentes administrativos y laborales del señor [A.J.C.H.] en el que reposa fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del demandante, en cuyo contenido se advierte que nació el 4 de enero de 1944, y cumplió los 50 años de edad el 4 de enero de 1994, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.
Así mismo, se observa que en los documentos aportados al proceso ordinario también obra certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia, de 24 de junio de 2003, en la que costa que el señor [A.J.C.H.] se vinculó laboralmente con la referida cartera ministerial desde el 25 de abril de 1966 hasta el 15 de agosto de 1990.
De igual manera, se advierte que dentro de los antecedentes del actor obra certificación expedida por el Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Nación - Sección Cali, en la que consta que el señor [A.J.C.H.] laboró en la Rama Jurisdiccional desde el 4 de abril de 1990 (sic) hasta el 30 de junio de 1992 y fue incorporado a la Fiscalía desde el 1 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre de 1992, cuando se le aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar Judicial Grado 9, con Resolución Nº 009 de 21 de octubre de 1992 (…) Con fundamento en lo mencionado, se puede colegir que el señor [A.J.C.H.] para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), contaba con 19 años de servicio, por lo que resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (…) De esta manera, para la Sala no es de recibo que el Tribunal accionado haya dado por sentado que al señor [A.J.C.H.] se le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que el tutelante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legitima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello.
(…)Por los anteriores argumentos, la Sala considera que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 23 de agosto de 2019 adolece de defecto fáctico, toda vez que omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos del señor [A.J.C.H.], a efectos definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante.
Así mismo, se advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se limitó a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del señor [A.J.C.H.] con fundamento en los parámetros que rigen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04749-00(AC) Actor: ARY JOSÉ COLLO HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Ary José Collo Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Ary José Collo Hurtado, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, expectativas legítimas y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 23 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) 1-. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del Señor ARY JOSE COLLO HURTADO. 2.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de Agosto de 2019, que Revocó la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 22 de Octubre de 1991 hasta el 21 de Octubre de 1992, idexando la primera mesada pensional. 3.- Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados (…)”. 2.
Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el señor Ary José Collo Hurtado laboró como servidor público así: i) en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 25 de abril de 1966 hasta el 19 de agosto de 1966; ii) en el Ministerio de Justicia desde el 28 de noviembre de 1966 hasta el 25 de octubre de 1974 y, desde del 20 de abril de 1977 hasta el 15 de agosto de 1990; iii) en la Rama Jurisdiccional desde el 4 de abril de 1990 hasta el 30 de junio de 1992 y; iv) en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre de 1992, como Técnico Judicial, cumpliendo con ello 20 años de servicio en vigencia de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 100 de 1993.
Expresó que para el 15 de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario de la transición que establecía dicha normativa. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante Resolución Nº 7732 de 12 de marzo de 2004 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 4 de enero de 1999, a favor del señor Ary José Collo Hurtado, en cuantía de $513.902.
Informó que el accionante, mediante escrito de 9 de octubre de 2013, le solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los emolumentos salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada, sin embargo, la entidad mediante Resolución Nº RDP 048638 de 18 de octubre de 2013 negó su petición, por lo que el actor formuló recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por la UGPP, por Resolución Nº RDP 053981 de 25 de noviembre de 2013.
Afirmó que el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos, expedidos por la UGGP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, que por sentencia de 13 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de la demandante con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (asignación básica, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, percibidos entre el 21 de octubre de 1991 al 21 de octubre de 1992).
Asevero que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 23 de agosto de 2019 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, acogiendo los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenido en las sentencias de unificación SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU- 210 de 2017 y SU-395 de 2017, así como también, la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 1.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, con los cuales se demostraba que el señor Ary José Collo Hurtado, para el 13 de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía 15 años de servicio y por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición de la referida norma, razón por la cual no se le podía aplicar los criterios y parámetros jurídicos que rigen la transitoriedad de la Ley 100 de 1993.
Precisó que la corporación judicial accionada omitió valorar las certificaciones que demostraban que el señor Ary José Collo Hurtado estuvo vinculado al servicio público entre el 23 de julio de 1962 y el 21 de octubre de 1992, siendo beneficiario de la transición prevista en la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, no se podía acudir a las reglas previstas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, para definir las condiciones de su pensión, dado que la aplicación de dicha jurisprudencia se dirige a regular el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación del señor Collo Hurtado se regía por las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, es decir, la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y, en consecuencia, la liquidación de la prestación social debía realizarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Añadió que la corporación judicial accionada efectuó una aplicación indebida del precedente jurisprudencial, por cuanto sustentó la decisión en parámetros fijados en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-295 de 2017 de la Corte Constitucional e incluso en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, para definir los factores salariales que conformaría el ingreso base de liquidación, sin tener en cuenta que dichas providencias no eran aplicables al caso concreto del tutelante, por tratarse de situaciones diferentes, dado que se refieren al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 2019[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[3], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Doce Administrativo de Cali[4]. 4.
Intervenciones 4.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,[5] solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo constitucional solo procede contra providencia judicial, cuando el juez actúa en absoluta desconexión del ordenamiento jurídico, sin embargo, en el presente asunto, el abogado del accionante no acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permitiera evidenciar la existencia de una irregularidad sustancial considerable en la decisión acusada.
Dijo que al accionante se le han garantizado sus derechos al mínimo vital y seguridad social, a través del pago mensual de su pensión, que realiza el consorcio FOPEP, de la prestación reconocida por Cajanal, por lo que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional. Adujo que los argumentos fácticos y jurídicos planteados por el accionante ya fueron conocidos y analizados por los jueces naturales en sus respectivas instancias procesales, quienes emitieron un pronunciamiento de fondo frente a los mismos, razón por la cual, la decisión acusada se encuentra en firme por haber hecho tránsito a cosa juzgada.
Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional la acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para referirse a asuntos de naturaleza económica, como el pago de prestaciones sociales, máxime cuando existen pronunciamientos de fondo por parte de los jueces competentes en las instancias judiciales respectivas. Agregó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir el debate jurídico y procesal que se surtió ante los jueces naturales, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Expresó que la sentencia cuestionada se profirió en ejercicio de la autonomía e independencia que tiene la autoridad judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en sus decisiones, sin que se puede advertir que la misma fue una actuación arbitraria, infundada o caprichosa, con la que se pudieron vulnerar los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
Señaló que la sentencia de 23 de agosto de 2019 efectuó un análisis adecuado de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo cual revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda en lo relacionado a la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, por lo que no se puede advertir una vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
Explicó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante solo tenía cumplido el requisito de tiempo de servicio, por lo que su derecho pensional era una mera expectativa que estaba condicionado al presupuesto de la edad, el cual solo se consolidó el 4 de enero de 1999, fecha en que cumplió los 55 años de edad y adquirió el status pensional, por ende sí le era aplicable la transición de la Ley 100 de 1993, contrario a lo indicado por el apoderado del actor en la demanda de tutela.
Afirmó que el señor Ary José Collo Hurtado, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad y 15 de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la referida ley, en consecuencia, su pensión se regía por la Ley 33 de 1985, solo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, se debía acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100.
Así mismo, frente a los factores salariales se tenía que atender lo previsto en el Decreto 1158 de 1994. Resaltó que la providencia cuestionada realizó un estudio correcto de la normativa aplicable y efectuó un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para aclarar que los parámetros de liquidación de la pensión del actor y los factores a tener en cuenta.
Aseveró que la sentencia del Tribunal no incurrió en alguna de las vías de hecho alegada por el accionante en el escrito de tutela, por cuanto se evidencia que la decisión acusada está ajustada a derecho, como quiera que explicó con suficiencia, los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se debía liquidar la pensión del actor. 4.2 El Juzgado Doce Administrativo de Cali, mediante oficio de 20 de noviembre de 2019 remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 2014-00486, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 23 de agosto de 2019 incurrió o no en defectos fáctico, sustantivo, y desconocimiento del precedente, al revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Ary José Collo Hurtado contra la UGPP, relacionadas con la reliquidación de su pensión de jubilación, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[8]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[9].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[10]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[11], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [12].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [13]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[14] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[16] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[17] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[18]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, expectativas legítimas y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ary José Collo Hurtado contra UGPP y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[19].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 23 de agosto de 2019, se notificó a las partes por correo electrónico, el 16 de septiembre de 2019[20] y la demanda de tutela se presentó el 5 de noviembre de 2019[21], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Ary José Collo Hurtado, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 23 de agosto de 2019 incurrió en un defecto fáctico, al no valorar en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, con los cuales se demostraba que el accionante, para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía 15 años de servicio y por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición de la referida norma, razón por la cual no se le podía aplicar los criterios y parámetros jurídicos que rigen la transitoriedad de la Ley 100 de 1993.
Precisó que la corporación judicial accionada omitió valorar las certificaciones que demostraban que el señor Ary José Collo Hurtado estuvo vinculado al servicio público entre el 23 de julio de 1962 y el 21 de octubre de 1992, siendo beneficiario de la transición prevista en la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, no se podía acudir a las reglas previstas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, para definir las condiciones de su pensión, dado que la aplicación de dicha jurisprudencia se dirige a regular el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación del señor Collo Hurtado se regía por las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, es decir, la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y, en consecuencia, la liquidación de la prestación social debía realizarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Añadió que la corporación judicial accionada efectuó una aplicación indebida del precedente jurisprudencial, por cuanto sustentó la decisión en parámetros fijados en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-295 de 2017 de la Corte Constitucional e incluso en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, para definir los factores salariales que conformaría el ingreso base de liquidación, sin tener en cuenta que dichas providencias no eran aplicables al caso concreto del tutelante, por tratarse de situaciones diferentes, dado que se refieren al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985.
Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis, probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 23 de agosto de 2019[22], en el cual consideró lo siguiente: “(…) 11.1 Una vez analizadas las pruebas arrimadas por los extremos en litigio, se da por probado que: - Al señor ARY JOSÉ COLLO HURTADO, mediante Resolución Nº 7732 del 12 de marzo de 2004, se le reconoció la pensión mensual vitalicia, efectiva a partir del 4 de enero de 1999 y con efectos fiscales a partir del 7 de julio de 2000 por prescripción trienal; dicha prestación fue liquidada teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación básica devengada en el año de 1998. - Mediante Resolución Nº RDP 048638 del 18 de octubre de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP negó reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. - A través de la Resolución RDP 053981 del 25 de noviembre de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, confirmó en todas sus parte la Resolución Nº RDP 048638 del 18 de octubre de 2013.
Para tal efecto concluyó que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de dicha normatividad, se le respetó la edad, el tiempo de servicio y el monto previstos en la Ley 33 de 1985; sin embargo la liquidación se efectuó con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. - Según certificación de factores salariales expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el señor ARY JOSÉ COLLO HURTADO durante el periodo comprendido entre los años de 1991 y 1992 devengó como factores salariales los siguientes emolumentos: sueldo, vacaciones, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. - Mediante la Resolución Nº 009 del 21 de octubre de 1992, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de asistente judicial grado 9. - Según certificación suscrita por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el demandante laboró en dicha entidad desde el 4 de abril de 1990 hasta el 30 de junio de 1992 y fue incorporado nuevamente a dicho organismo desde el 1º de julio de 1992 hasta el 21 de octubre del mismo año. 11.2 Revisado el contenido del acto administrativo de reconocimiento pensional, se observa que para el mismo fueron tenidos en cuenta los siguientes elementos: |EDAD |TIEMPO DE SERVICIO |MONTO | |60 años |20 años |75% | En lo que respecta a la liquidación de la prestación económica reconocida a la demandante, encuentra la Sala que la entidad demandada, le tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años de servicio conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11.3 Ahora bien, el señor ARY JOSÉ COLLO HURTADO, pretende a través del presente medio de control, el reajuste de su pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; no obstante, acogiendo los parámetros fijados por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, señalados en el acápite precedente, no resulta procedente disponer dicha reliquidación, dado que el ingreso base de liquidación (IBL) del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem.
En primera instancia, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a favor de la actora el reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de prestación de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios los cuales corresponden a: asignación básica, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
Dicha providencia fue objeto de apelación, por el apoderado de la entidad demandada, quien consideró la improcedencia de la reliquidación, por cuanto la pensión de la accionante debía liquidarse conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que si bien el señor ARY JOSÉ COLLO HURTADO, es beneficiario del régimen de transición, dicho derecho sólo se le garantiza acceder a su pensión, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, entendiendo por monto solamente el porcentaje que se aplica al calcular la pensión, es decir, el 75%, sin que resulte procedente el reajuste de su pensión con lo devengado en el último año de servicio.
Bajo ese panorama, acogiendo los parámetros fijados por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, señalados en el acápite precedente, para la Sala no resultaba procedente disponer la reliquidación solicitada, dado que el ingreso base de liquidación (IBL) del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem.
En ese orden de ideas, puede decirse que las Resoluciones a través de las cuales se reconoció la pensión de vejez y posteriormente negaron la reliquidación pensional del demandante dieron aplicación a los citados preceptos legales y jurisprudenciales, puede afirmarse que, los actos administrativos acusados en nulidad, no han quebrantado las normas en que debía fundarse (…)”.
Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al examinar los documentos allegados al proceso ordinario, evidenció que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, mediante Resolución Nº 7732 de 12 de marzo de 2004 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Ary José Collo Hurtado, efectiva a partir del 4 de enero de 1999, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 75% de la asignación básica devengada en el año de 1998.
La autoridad judicial accionada sostuvo que el tutelante reclamó ante la UGPP, la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin embargo, tal pretensión fue negada a través de las Resoluciones RDP 048638 de 18 de octubre de 2013 y RDP 053981 de 25 de noviembre de 2013, bajo el entendido que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se le respetó la edad, el tiempo de servicio y el monto previstos en la Ley 33 de 1985, sin embargo, la liquidación se efectuó con los factores salariales señalados expresamente en el Decreto 1158 de 1994, sin incluir emolumentos ajenos a la norma.
La Corporación accionada, afirmó que lo pretendido por el tutelante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal petición no tenía vocación de prosperidad, toda vez que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017) y del Consejo de Estado (sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018), los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores (Ley 33 de 1985), en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como la tasa de reemplazo, pero en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe acudir a la disposición prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el caso del señor Collo Hurtado no era procedente ordenar la reliquidación de su pensión con los emolumentos devengados en el último año de servicios, toda vez que el ingreso base de liquidación (IBL) del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem, por lo que las resoluciones a través de las cuales se reconoció la pensión de vejez y posteriormente, negaron la reliquidación pensional del demandante dieron aplicación a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes, lo cual permitía afirmar que, los actos administrativos demandados, no quebrantaron las normas en que debía fundarse.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir del contenido de los actos administrativos demandados, Resoluciones RDP 048638 de 18 de octubre de 2013 y RDP 053981 de 25 de noviembre de 2013, supone que el señor Ary José Collo Hurtado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin verificar tal información a partir de la historia laboral y los antecedentes administrativos del actor.
En efecto, revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que dentro del mismo obra cuaderno con los antecedentes administrativos y laborales del señor Ary José Collo Hurtado en el que reposa fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del demandante[23], en cuyo contenido se advierte que nació el 4 de enero de 1944, y cumplió los 50 años de edad el 4 de enero de 1994[24], antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.
Así mismo, se observa que en los documentos aportados al proceso ordinario también obra certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia, de 24 de junio de 2003, en la que costa que el señor Ary José Collo Hurtado se vinculó laboralmente con la referida cartera ministerial desde el 25 de abril de 1966 hasta el 15 de agosto de 1990[25].
De igual manera, se advierte que dentro de los antecedentes del actor obra certificación expedida por el Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Nación - Sección Cali, en la que consta que el señor Ary José Collo Hurtado laboró en la Rama Jurisdiccional desde el 4 de abril de 1990 (sic) hasta el 30 de junio de 1992 y fue incorporado a la Fiscalía desde el 1 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre de 1992, cuando se le aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar Judicial Grado 9, con Resolución Nº 009 de 21 de octubre de 1992[26].
Cabe resaltar que la anterior información del tiempo de servicios del actor quedó registrada en la Resolución Nº 7732 de 12 de marzo de 2004, por medio de la cual Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Ary José Collo Hurtado. Con fundamento en lo mencionado, se puede colegir que el señor Collo Hurtado para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), contaba con 19 años de servicio, por lo que resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según el cual “(…) los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)”.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que el Tribunal accionado haya dado por sentado que al señor Ary José Collo Hurtado se le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que el tutelante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legitima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello.
Es importante señalar que la creación de un régimen de transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien, no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido la totalidad de los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, bajo unas mejores condiciones existentes en el momento del tránsito legal.
En este orden de ideas, la Sala colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia acusada, se limitó a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del señor Ary José Collo Hurtado, sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional del demandante, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial.
Es así que en el presente asunto, el Tribunal accionado omitió examinar cual era el precepto normativo al que remitía la transición de la Ley 33 de 1985 para determinar el presupuesto de la edad que se aplicaba al tutelante y, cuáles eran los mandatos legales con los que se debía establecer el tiempo de servicio, la tasa de reemplazo, el periodo de liquidación y los factores salariales que se tenían que tomar para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión reclamada por el señor Ary José Collo Hurtado.
Por los anteriores argumentos, la Sala considera que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 23 de agosto de 2019 adolece de defecto fáctico, toda vez que omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00486 para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos del señor Ary José Collo Hurtado, a efectos definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante.
Así mismo, se advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se limitó a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del señor Ary José Collo Hurtado, con fundamento en los parámetros que rigen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales.
En efecto, se tiene que el Tribunal realizó una interpretación sesgada de la normativa aplicable al caso concreto y de los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento, lo que le impidió realizar un análisis crítico y coherente del régimen pensional del tutelante, ocasionando con ello una vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad del señor Ary José Collo Hurtado.
III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad invocados por el accionante, se dejará sin efecto la sentencia de 23 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordenará a la autoridad judicial accionada que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad invocados por el señor Ary José Collo Hurtado, a través de apoderado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 23 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ary José Collo Hurtado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso ejecutivo, en caso que esta decisión no fuere impugnada. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 19 [2] Folio 46 [3] Folio 48 [4] Folio 50 - 51 [5] Folios 75 - 84 [6] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [7] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [10] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [11] Sentencia T-538 de 1994. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [13] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [17] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [18] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [20] Folio 174 cuaderno Nº 1 expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - anexo [21] Folio 1 expediente de tutela [22] Folios 166 – 172 cuaderno Nº 1 expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - anexo [23] Folio 3 y 23 cuaderno Nº 3 antecedentes administrativos proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [24] Sobre la edad de jubilación con 50 años, con fundamento en la Ley 6 de 1945, se puede ver sentencia de 19 de abril de 2007, Radicado Nº 15001- 23-31-000-1999-02187-01(1114-03), C.P. Bertha Lucia Ramírez.
Sentencia de 19 de noviembre de 2009, radicado Nº 25000-23-25-000-2004-01634-01(1028-07) [25] Folios 25 y 26 cuaderno Nº 3 antecedentes administrativos proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [26] Folios 3 vto y 10 cuaderno Nº 3 antecedentes administrativos proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.