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11001-03-15-000-2019-04435-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-13

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Aníbal Alfonso Sánchez Acuña·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Oportunidad para ejercer potestad disciplinaria en sede administrativa aplicable a los actos jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura / EJERCICIO OPORTUNO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA – Con el primer pronunciamiento de fondo debidamente notificado dentro del término previsto en la ley / PRESCRIPCIÓN DEL TÉRMINO PARA EJERCER LA POTESTAD SANCIONATORIA – No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El instituto jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria constituye una sanción a la administración que no ejerce la potestad sancionatoria dentro del término de cinco años que el legislador fijo en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

(…) Ahora bien, el anterior texto normativo precisó el momento en que empieza a contabilizarse el término de prescripción de cinco años, pero no el momento o la decisión que le pone fin al mismo y en virtud de la cual se debe entender que dicha facultad se ejerció oportunamente (…)esta Corporación, en sentencia del 29 de septiembre del 2009, concluyó que la sanción disciplinaria se impone de forma oportuna si dentro de los cinco años se emite y notifica la decisión de fondo, sin que incida en este término el trámite subsiguiente relacionado con el agotamiento de los recursos que contra esta primera decisión procedan (…) El criterio jurisprudencial que se acaba de exponer, si bien refiere a fallos sancionatorios cuya legalidad corresponde revisar al Consejo de Estado, resulta aplicable a los actos jurisdiccionales que emite el Consejo Superior de la Judicatura cuando ejerce función disciplinaria, porque, de una parte, si bien en su trámite no aplica la actuación administrativa, sí están sujetos a revisión por el superior jerárquico del órgano disciplinario a través del recurso de apelación, y de otra porque el proceso está sujeto a la Ley 734 de 2002 concordante con la Ley 270 de 1996.

Así pues, son materias comparables en el control de la misma potestad. (…)En este orden de ideas, esta Sala acoge el criterio unificador que se acabó de exponer y que no es otro que el de precisar que la administración ejerce de manera oportuna la potestad disciplinaria con el primer pronunciamiento de fondo debidamente notificado, sin que el trámite posterior como consecuencia de los recursos que se interpongan contra esta primera decisión, tengan injerencia en el término prescriptivo.

(…)La accionante argumentó que el órgano disciplinario dejó de aplicar el inciso 2º de la Ley 734 de 2002, porque, en su criterio, la acción disciplinaria prescribió antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que en su criterio, se verificó el 29 de julio de 2019 cuando se le entregó copia de la sentencia, es decir, se le notificó la misma.

(…) atendiendo al criterio unificador que el Consejo de Estado expuso en la sentencia del 29 de septiembre del 2009, la prescripción del término para ejercer la potestad sancionatoria, no se configuró en este evento, porque el fallo de primera instancia se profirió y se notificó dentro de los cinco años que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 estableció como límite.

En efecto, la decisión de primera instancia se emitió el 30 de abril de 2018 y se notificó el 6 de julio siguiente y como la investigación se inició por auto del 15 de julio de 2014, aún no habían transcurrido los cinco años de prescripción. Para la Sala, consecuente con lo hasta aquí expuesto, la accionada no incurrió en el defecto sustantivo por falta de aplicación del inciso 2º de la Ley 734 de 2002, porque, se insiste, para la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia la acción disciplinaria se encontraba vigente y por tal razón la situación que planteó el accionante relacionada con la notificación del fallo de segunda instancia por fuera del término de prescripción, resulta irrelevante FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, trece 13 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04435-00(AC) Actor: ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela que presentó Anibal Alfonso Sánchez Acuña en contra de la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Anibal Alfonso Sánchez Acuña, obrando a través de apoderado, radicó solicitud en ejercicio de la acción de tutela, en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que consideró fueron vulnerados por la autoridad accionada con la sentencia de segunda instancia, del 12 de junio de 2019, que profirió dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. 2.

Hechos 2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud de una queja que recibió el 5 de marzo de 2014, contra Aníbal Alfonso Sánchez Acuña en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos-Bolívar, profirió auto de apertura de indagación preliminar el 12 de mayo del 2014. 2.2.

La autoridad disciplinaria, por auto del 15 de julio de 2014[1], abrió investigación disciplinaria en contra de Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, y el 30 de septiembre de 2015 le formuló pliego de cargos como presunto responsable de las conductas descritas en el numeral 1 del artículo 153, en el numeral 3 del artículo 132 y en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996. 2.3.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia el 30 de abril de 2018, en la que declaró disciplinariamente responsable al investigado, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos-Bolívar y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses. 2.4. Contra la sentencia de primera instancia se presentó recurso de apelación en que se argumentó la existencia de nulidad de la sentencia por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso ya que el juez de instancia omitió valorar las pruebas que favorecen los intereses de la defensa. 2.5.

El Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 12 de junio de 2019, confirmó la sanción al encontrar que con su conducta el funcionario incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 2.6. La secretaría del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 2 de julio de 2019, remitió al disciplinado y a su defensor[2], telegramas en los que consignó el sentido de la decisión de segunda instancia y les informó: “si pasados diez (10) días del envío de esta notificación no se acerca a recibirla personalmente se fijara (sic) estado.

(…) de acuerdo a los artículos 205 y 206 de la ley 734 de 2002, las providencias proferidas por esta sala se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”[3]. 2.7. El abogado del disciplinado, en escrito del 17 de julio de 2019, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que ante la imposibilidad de la notificación personal de la decisión de segunda instancia, la cual no conoce porque no se le hizo entrega de su texto, se practique esta diligencia de notificación en debida forma. 2.8.

La defensa del sancionado también solicitó la aclaración de la sentencia del 12 de junio de 2019, porque, según lo afirmó, no se dijo nada en relación con la prescripción[4]. 2.9. El Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 23 de septiembre del 2019, dio respuesta a las peticiones del disciplinado y le manifestó que carecía de competencia para emitir pronunciamiento alguno, dado que en los términos que prevé el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la sentencia quedó ejecutoriada y, por lo tanto, la parte “debe estarse a lo ya resuelto”[5]. 3.

Pretensiones La parte accionante solicitó al Consejo de Estado: “Primero. Declarar que la providencia donde (sic) recae esta acción constitucional, presenta un defecto material o sustantivo que vulnera el derecho fundamental del (sic) debido proceso (…). Segundo. Que, como consecuencia lo anterior, se tenga como fecha de ejecutoria de la sentencia, la que se cuenta luego de notificada, o sea, el 29 de junio de 2019, fecha en que se dio a conocer la providencia. Tercero. Que, en consecuencia, a efectos (sic) de proteger los derechos fundamentales lesionados, esta Honorable Corporación, en calidad de Juez Constitucional, ordene dejar sin efectos la providencia judicial contentiva de la vía de hecho comprobada, esto es la sentencia del 12 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) por encontrarse prescrita la acción disciplinaria”[6]. 4.

Fundamentos de la solicitud de tutela La parte accionante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria desconoció que, en su caso, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria porque para el momento en que le fue notificado el fallo de segunda instancia, ya habían transcurrido cinco años desde la fecha del auto que abrió la investigación, esto es, desde el 15 de julio de 2014.

Así las cosas, para el accionante, el juez del proceso disciplinario incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación del inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en el que se establece la regla de prescripción[7]. Adicionalmente, el accionante le atribuyó a la sentencia un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que desde la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria hasta la notificación personal o por edicto del fallo de segunda instancia, transcurrieron más de cinco años y por ello el juez disciplinario debió declarar la prescripción de la acción y archivar el procedimiento de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002[8].

Lo que, a su vez, configuraba un defecto procedimental. 5. Trámite de tutela El Magistrado ponente, por auto del 15 de octubre de 2019, admitió la acción, negó la medida de suspensión provisional, y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio[9]. La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 35 a 40.

El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 29 de octubre del 2019 según constancia secretarial visible a folio 159 del expediente. 6. Respuesta de la accionada El Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, manifestó que, el proceso disciplinario que adelantó al hoy accionante se surtió con el respeto debido de las etapas procesales y de los derechos de defensa y de contradicción y que en su condición de juez de segunda instancia, confirmó la sentencia que se notificó a través de las comunicaciones que suscribió la secretaria de la Corporación, quien también dejó constancia de su ejecutoria[10].

La autoridad judicial accionada destacó que no se configuró la prescripción porque las decisiones que ella profiere, quedan en firme el día de su suscripción tal y como lo establecen los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. Agregó que existió el respeto debido a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del hoy accionante y no se configuró ninguno de los supuestos que la Corte Constitucional estableció para la procedencia de la tutela contra providencia[11].

La Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura remitió con destino al expediente de tutela, la totalidad de las actuaciones secretariales que se llevaron a cabo en el trámite del recurso de apelación que presentó el hoy accionante contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar[12]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo del 2019[13]. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[14] para, luego, en caso de resultar superado dicho examen, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[15]. 2.1.

En este orden se tiene que la acción la ejerció quien se encuentra legitimado por activa, dada su condición de sancionado en el proceso disciplinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción constitucional. También se encuentra probada la legitimación por pasiva. El accionado es la autoridad que emitió, como juez de segunda instancia, la sentencia objeto de tutela. 2.2.

El accionante presentó una explicación clara, suficiente y razonada de los hechos de los que pretende derivar la afectación de los derechos fundamentales. Manifestó que la sentencia de segunda instancia, del 12 de junio del 2019, se le notificó hasta el 29 de julio del 2019 cuando se recibió por correo electrónico la comunicación con el archivo anexo, y para dicha fecha la acción disciplinaria se encontraba prescrita por haber transcurrido más de cinco años desde el 15 de julio de 2014, fecha del auto que abrió investigación. Para la parte actora la autoridad disciplinaria debió dar aplicación al inciso 2 del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y declarar la prescripción de la acción, pero como en la sentencia no hizo ningún pronunciamiento al respecto, desconoció sus derechos fundamentales a la honra, al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

Precisa la Sala que tanto la alegación del defecto fáctico como el procedimental, fueron sustentados por la parte accionante afirmando que la administración no tuvo en cuenta que desde la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria hasta la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia transcurrió un término superior a los cinco años.

Sustento que, finalmente, se basa en el mismo presupuesto del alegado defecto sustantivo por la falta de aplicación del inciso 2 del artículo 30 de la Ley 732 de 2002, y en consecuencia constituyen un solo defecto, el sustantivo por inaplicación de la norma. 2.3. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida en que la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que establece el término de cinco años para el ejercicio por parte del Estado de la potestad disciplinaria, puede afectar el debido proceso y la seguridad jurídica del sujeto disciplinado quien tiene derecho a que su situación sea resuelta dentro del término legalmente previsto y si ello no ocurre, a que se aplique en su favor la prescripción de la acción disciplinaria. 2.4.

De igual manera la tutela se instauró oportunamente, es decir, se cumplió con el requisito de la inmediatez. La sentencia que se cuestionó en sede constitucional se emitió el 12 de junio de 2019 y la solicitud se radicó en la Secretaría del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2019[16], es decir, dentro del término de seis meses que la jurisprudencia fijó como razonable para interponer la acción contra providencias judiciales. 2.5.

También se superó la subsidiariedad porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia objeto de solicitud de tutela que profirió la autoridad accionada en sede de segunda instancia. En este orden de ideas y como las decisiones que expide este órgano disciplinario son actos jurisdiccionales, no son susceptibles de ningún recurso al tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, resultan pasibles de controvertir a través de la acción de tutela[17]. 2.6.

El escrito de tutela no desarrolla en estricto sentido un defecto procedimental, y, finalmente, la decisión que se controvierte no se profirió en el trámite de una acción de tutela. Superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala pasa a efectuar el estudio de fondo a partir de los argumentos que expuso la parte accionante. 3.

Problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el hoy accionante, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 4.

Solución al caso concreto El instituto jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria constituye una sanción a la administración que no ejerce la potestad sancionatoria dentro del término de cinco años que el legislador fijo en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. El objeto de este presupuesto está ligado con el derecho del disciplinado a que su situación se resuelva en forma oportuna, y que no permanezca indefinida en el tiempo.

En efecto, el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011[18], establece: "La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Ahora bien, el anterior texto normativo precisó el momento en que empieza a contabilizarse el término de prescripción de cinco años, pero no el momento o la decisión que le pone fin al mismo y en virtud de la cual se debe entender que dicha facultad se ejerció oportunamente. Esta falta de estipulación, generó un vacío que motivó una decisión de unificación del Consejo de Estado, con el fin de dar seguridad tanto al Estado para el ejercicio de la facultad sancionatoria, como al disciplinado para que tenga certeza de hasta cuándo puede ser sujeto de tal potestad.

Fue así como esta Corporación, en sentencia del 29 de septiembre del 2009, concluyó que la sanción disciplinaria se impone de forma oportuna si dentro de los cinco años se emite y notifica la decisión de fondo, sin que incida en este término el trámite subsiguiente relacionado con el agotamiento de los recursos que contra esta primera decisión procedan.

Textualmente precisó lo que sigue: “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.

Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado (…)”[19].

El criterio jurisprudencial que se acaba de exponer, si bien refiere a fallos sancionatorios cuya legalidad corresponde revisar al Consejo de Estado, resulta aplicable a los actos jurisdiccionales que emite el Consejo Superior de la Judicatura cuando ejerce función disciplinaria, porque, de una parte, si bien en su trámite no aplica la actuación administrativa[20], sí están sujetos a revisión por el superior jerárquico del órgano disciplinario a través del recurso de apelación, y de otra porque el proceso está sujeto a la Ley 734 de 2002 concordante con la Ley 270 de 1996.

Así pues, son materias comparables en el control de la misma potestad. Ahora bien, la razón de afirmar que la administración respetó el término de prescripción cuando dentro de los cinco años emitió y notificó la decisión de primera instancia, no es otra que la de entender que es este el momento en que se define la situación disciplinaria y se concreta la voluntad de la administración frente a la conducta que investigó. Los recursos que se pueden interponer contra el fallo sancionatorio, corresponden a una etapa posterior de revisión y dependen de la voluntad del disciplinado, no de la administración o del órgano sancionador.

En este orden de ideas, esta Sala acoge el criterio unificador que se acabó de exponer y que no es otro que el de precisar que la administración ejerce de manera oportuna la potestad disciplinaria con el primer pronunciamiento de fondo debidamente notificado, sin que el trámite posterior como consecuencia de los recursos que se interpongan contra esta primera decisión, tengan injerencia en el término prescriptivo.

Para el caso, el apoderado de la parte accionante manifestó en su escrito que “con la providencia cuestionada se configura una manifiesta vía de hecho judicial por defecto fáctico o sustantivo por cuanto, para proferir la decisión de segunda instancia se partió de un presupuesto procedimental erróneo cuál era el término de ejecutoria de la decisión”[21].

Y agregó que con la sentencia, la accionada desconoció las garantías mínimas procesales y se emitió en “contradicción directa y diáfana con los preceptos constitucionales”[22]. La accionante argumentó que el órgano disciplinario dejó de aplicar el inciso 2º de la Ley 734 de 2002, porque, en su criterio, la acción disciplinaria prescribió antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que en su criterio, se verificó el 29 de julio de 2019 cuando se le entregó copia de la sentencia, es decir, se le notificó la misma.

La Sala considera necesario precisar que el accionante pretende que se deje sin efecto una decisión de segunda instancia por prescripción de la acción que derivó de un trámite posterior, la indebida notificación, el cual no tiene ninguna injerencia por lo siguiente: - El Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Disciplinaria de Bolívar, por auto del 15 de julio de 2014 inició investigación disciplinaria a Aníbal Alfonso Sánchez Acuña en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos-Bolívar. - El pliego de cargos se emitió el 30 de septiembre de 2015 por el incumplimiento del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordante con el artículo 132 numeral 3 y el artículo 161 ibídem, en armonía con el Acuerdo PSAA07-4125/07. - El Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Disciplinaria de Bolívar profirió el 30 de abril de 2018 fallo sancionatorio en el que le impuso una sanción de cuatro meses.

Esta decisión se notificó el 6 de julio de 2018. - El Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria como segunda instancia decidió el 12 de junio de 2019 confirmar la sanción. La anterior decisión se comunicó, el 2 de julio de 2019, al abogado y al sancionado por telegramas que suscribió la secretaría de la Corporación. - Al folio 38 del expediente disciplinario la secretaría de la entidad hace constar que la sentencia quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

En este orden y atendiendo al criterio unificador que el Consejo de Estado expuso en la sentencia del 29 de septiembre del 2009, la prescripción del término para ejercer la potestad sancionatoria, no se configuró en este evento, porque el fallo de primera instancia se profirió y se notificó dentro de los cinco años que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 estableció como límite.

En efecto, la decisión de primera instancia se emitió el 30 de abril de 2018 y se notificó el 6 de julio siguiente y como la investigación se inició por auto del 15 de julio de 2014, aún no habían transcurrido los cinco años de prescripción. Para la Sala, consecuente con lo hasta aquí expuesto, la accionada no incurrió en el defecto sustantivo por falta de aplicación del inciso 2º de la Ley 734 de 2002, porque, se insiste, para la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia la acción disciplinaria se encontraba vigente y por tal razón la situación que planteó el accionante relacionada con la notificación del fallo de segunda instancia por fuera del término de prescripción, resulta irrelevante.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la honra, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que solicitó Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 20 a 22 del expediente de tutela. [2] Folios 32 y 31 del expediente digital de 2ª instancia. [3] Folio 74 del expediente de tutela. [4] Folio 56 del expediente digital de 2ª instancia. [5] Folio 63 ibídem. [6] Folio 3 del expediente de tutela. [7] “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. [8] Folios 8 a 14 del expediente de tutela. [9] Folio 33 ibídem. [10] Folio 102 del expediente de tutela. [11] Folios 104 y 105 ibídem. [12] Folios 41 a 95 ibídem. [13] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1º de abril de 2019. [14] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [15] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [16] Folio 131 del expediente de tutela. [17] En la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional precisó en relación con la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Ahora bien, los dos incisos finales del artículo objeto de análisis prevén que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre funcionarios judiciales, no son susceptibles de acción contencioso administrativa y tendrán fuerza de cosa juzgada.

(…) Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión.” [18] “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. [19] Expediente número 11001-03-15-000-2003-00442-01(S). [20] Artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. [21] Folio 1 del expediente de tutela. [22] Ibídem.