ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Carácter excepcional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que, como no se acreditó ningún vínculo entre el solicitante y la causante durante los años anteriores a su fallecimiento, no se cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
Agregó que las sentencias invocadas por el solicitante no resultan aplicables al caso, pues al tratarse de fallos de tutela sus efectos tienen un alcance restringido. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Rodriguez Navas, anexo en el exp 11001-03-15-000-2018-03979-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03789-01(AC) Actor: ADRIANO BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Juez Quinto Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto que negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2019, Adriano Bohórquez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Quinto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá para que se infirmaran las sentencias del 10 de abril de 2019, que confirmó el fallo del 18 de julio de 2018, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto que negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al exigir requisitos adicionales para el reconocimiento de una sustitución pensional y desconocer el precedente del Consejo de Estado relacionado con el pago de la pensión de sobrevivientes.
El 20 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá al oponerse al amparo, adujo que su decisión se fundamentó en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. El Juez Quinto Administrativo de Tunja allegó en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Nación-Ministerio de Educación nacional y el Departamento de Boyacá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 17 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B profirió la sentencia que denegó el amparo, al estimar que las providencias reprochadas se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, así como al criterio jurisprudencial vigente.
El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 28 de octubre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 17 de septiembre de 2019, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que, como no se acreditó ningún vínculo entre el solicitante y la causante durante los años anteriores a su fallecimiento, no se cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. Agregó que las sentencias invocadas por el solicitante no resultan aplicables al caso, pues al tratarse de fallos de tutela sus efectos tienen un alcance restringido.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 17 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].