ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Carácter excepcional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se condenó en costas al solicitante, pues se comprobó que los gastos por agencias en derecho fueron tasados de conformidad con los artículos 361 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 188 del CPACA y el Acuerdo nº. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Rodriguez Navas, anexo en el exp 11001-03-15-000-2018-03979-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03753-01(AC) Actor: NELSON JOSÉ CORTÉS TAMAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas providencias del Tribunal Administrativo de Risaralda y de un juez administrativo de Pereira que, al decidir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que negó el reconocimiento de unos intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, condenó en costas al solicitante.
Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2019, Nelson José Cortés Tamayo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda para que se infirmaran las sentencias del 12 de abril y 27 de septiembre de 2018, respectivamente, que condenaron en costas al demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó el reconocimiento de unos intereses moratorios y la providencia del 22 de noviembre del mismo año que aprobó la liquidación de costas en su contra.
También se reprocha el auto del 17 de enero de 2019 que negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación contra el auto que aprobó esa liquidación y la providencia del 10 de mayo de 2019 que negó el recurso de queja. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, pues se condenó en costas al solicitante cuando no se causaron y tampoco están probadas en el proceso, ya que fueron liquidadas por el hecho de ser la parte vencida, sin tener en cuenta que no incurrieron en conductas dilatorias y que no se actuó de mala fe.
El 20 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Educación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que las providencias reprochadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados. El Tribunal Administrativo de Risaralda y el departamento de Risaralda guardaron silencio.
El Juez Tercero Administrativo de Pereira allegó copia digital del expediente ordinario. El 26 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A profirió la sentencia que negó las pretensiones de la solicitud de infirmar la condena en costas proferidas por el Juez Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues la liquidación se realizó conforme a la ley y con sujeción a las garantías del procedimiento.
El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 13 de noviembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 26 de septiembre de 2019, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se condenó en costas al solicitante, pues se comprobó que los gastos por agencias en derecho fueron tasados de conformidad con los artículos 361 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 188 del CPACA y el Acuerdo nº. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 26 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].