ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Accede / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / FUNCIONAMIENTO DE LOS EXPENDIOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COMBITA BOYACÁ – Incumplimiento de los horarios de atención [L]a parte actora pretende que la autoridad accionada de cumplimiento al artículo 130 de la Resolución 2094 de 2018, con el fin de que el funcionamiento de los expendios estén abiertos en los días y horarios establecidos en ese precepto.
Analizada la norma invocada se advierte que ésta prevé que para el funcionamiento de los expendios éstos deben estar abiertos para venta de lunes a viernes a partir de las 08:00 a 11:00 y de 13:00 a las 15:30 horas, y las ventas se realizarán únicamente en los lugares destinados para tal efecto. Al respecto, la entidad accionada afirmó que ese establecimiento carcelario cuenta con un expendio que funciona por cuenta de la administración y su funcionamiento es de lunes a viernes en los horarios previstos en el reglamento, esto es de 8:00 a 11:00 a.m. y de 13:00 a 15:30 p.m. (…)La entidad demandada para acreditar estas afirmaciones allegó como pruebas pantallazos del programa “Activa Expendio” utilizado para registrar las ventas al personal de PPL del establecimiento (…) de los pantallazos solo puede establecerse que existen en funcionamiento un punto de venta principal y cuatro más ubicados en las Torres 1, 2, 3 y 8 que no reflejan el horario de atención. En este orden, se advierte que el muestreo que se allegó al expediente como prueba del cumplimiento de la norma invocada, no demuestra que el funcionamiento de los expendios con que cuenta el establecimiento carcelario se ajustan a los parámetros del artículo 130 de la Resolución 2094 de 2018, lo que deja ver que la norma es desatendida en cuanto su atención se hace fuera de los horarios previstos.
Así, resulta evidente que del contenido del acto administrativo invocado surge la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, consistente en que los expendios deben estar abiertos para venta de lunes a viernes a partir de las 08:00 a 11:00 y de 13:00 a las 15:30 horas; no obstante, la autoridad administrativa ha desatendido lo resuelto en su propio Reglamento del Régimen Interno, así como los requerimientos del juez de primera instancia para acreditar su cumplimiento, con lo cual se evidencia que ha desconocido los horarios de atención en los días y horas señalados CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00577-01(ACU) Actor: HENRY GARCÉS ARDILA Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE COMBITA Temas: Revoca decisión que negó pretensiones, para en su lugar, declarar el cumplimiento de la norma invocada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda de la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2019[1], en el Centro de Servicios para los Juzgados Administrativos de Tuja, el señor Henry Garcés Ardila, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el INPEC – Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita -EPAMSCASCO, con el fin de obtener el acatamiento de artículo 130 de la Resolución No. 2094 del 12 de diciembre de 2018[2], proferida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita. 2.
Como pretensión la parte actora pidió “…Que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Resolución 2094 de 2018, régimen interno, del EPAMSCAS COMBITA, y se nos brinde una atención de calidad y oportuna en el servicio de expendio diario”[3]. 2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes hechos: 3. El expendio para el patio 7 del establecimiento carcelario no funciona en los horarios establecidos en el artículo 130 de la Resolución No. 2094 de 2018, toda vez que “…se restringió únicamente los días martes y jueves por un periodo de tiempo que no satisface las necesidades del personal que vive en este patio”. 4.
Se limita la posibilidad y el derecho de adquirir los pocos productos disponibles, que por demás son insuficientes, limitando la cantidad arbitrariamente y dificultando este suministro a nivel personal y para las visitas que se reciben. 5. En el actual sistema de atención “…se realiza un listado en horas de la mañana, las que logran en él apuntarse son llamados más tarde para salir al expendio, en repetidas ocasiones este listado no es llamado y simplemente toda esperar hasta el próximo turno, es decir 2 días después, y repite el proceso”. 6.
Se efectúa la prestación del servicio de forma limitada en cuanto a los días permitidos, y con amaño de los horarios, además se restringe la cantidad de artículos disponibles “…aunado a que los productos de primera necesidad como café, azúcar, gaseosas, comestibles son muy escasos”. 7. El 3 de octubre de 2019[4], el actor elevó petición al Director del EPAMSCASCO Combita, que fue recibida el 8 de octubre de la misma anualidad en la que solicitó el “…Cumplimiento al artículo 130 de la Resolución 2094/18 en cuanto a los horarios de atención para todos los privados de la libertad de este establecimiento en especial los de la comunidad No. 7 y una atención digna y que satisfaga las necesidades de los internos”. 3.
Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 8. Con auto del 1º de noviembre de 2019[5] el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, inadmitió la demanda, para que en el término de dos días allegara copia de la Resolución No. 2094 del 12 de diciembre de 2018, como quiera que este no fue aportado con los anexos de la demanda. 9.
En memorial del 5 de noviembre de 2019[6] el señor Garcés Ardila adjuntó el documento solicitado. 10. En proveído del 12 de noviembre de 2019[7], el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, consideró[8] que los establecimientos de reclusión hacen parte del nivel central del INPEC, entidad del orden nacional, por lo que los juzgados administrativos carecen de competencia para conocer en primera instancia, razón por la que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. 11.
En providencia del 15 de noviembre de 2019[9] el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda[10] y ordenó la notificación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Medina Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita - Boyacá. 12. En auto del 4 de diciembre de 2019[11], la autoridad judicial de primera instancia, requirió a la entidad accionada, so pena de la imposición de las sanciones a que hubiera lugar para que “…allegue informe con las correspondientes constancias que acrediten el cumplimiento del horario establecido en el artículo 130 de la Resolución No. 2094 de 2018 para el expendio de artículos dentro del establecimiento.
Igualmente se le solicita que allegue prueba documental que acredite lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda de la referencia”. 13. Mediante memorial radicado el 10 de diciembre de 2019[12], el director del EPAMSCAS de Combita, adjuntó pantallazos del programa “Activa Expendio” utilizado para registrar las ventas al personal de PPL[13] del establecimiento en los que señala que se puede observar la hora y fecha en que se han realizado las ventas. 3.2.
Contestación de la demanda 14. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, mediante escrito radicado el 20 de enero de 2019[14], solicitó que se negará la pretensión de la demanda, en cuanto “…hoy se cumplen con las disposiciones reglamentarias y en especial con el artículo 130 de la resolución 2094 de 2018”. 15.
Afirmó que esa institución viene cumpliendo con lo ordenado en la disposición que se dice desatendida. 16. Advirtió que ese establecimiento carcelario cuenta con un expendio que funciona por cuenta de la administración y su funcionamiento es de lunes a viernes en los horarios previstos en el reglamento, esto es de 8:00 a 11:00 a.m. y de 13:00 a 15:30 p.m. 17.
Indicó que dentro de la estructura el BARNE existen doce pabellones, para lo cual “…para facilitar las compras y provisiones de los PPL, se organizaron tres puntos de ventas, aparte del expendio central, en donde por la seguridad de los mismos internos y por las normas propias del establecimiento, se atiende a la población privada de la libertad, estableciendo turnos por pabellón dentro de los horarios que se tienen de atención. (…) Se advierte que cuando las personas privadas de la libertad requieren adquirir elementos del expendio que no adquieren en el punto de venta asignado a su pabellón, se les atiende en el expendio o punto central, allí se le provee los elementos o artículos que requieren, dentro de los horarios establecidos en el reglamento”. 18.
Resaltó que “…la organización del expendio se realiza teniendo en cuenta normas de seguridad del establecimiento, por ello se ha señalado cupos mensuales y diarios, para que los PPL los utilicen al momento de adquirir sus productos, en el entendido que, al organizar debidamente la atención a los mismos, estos copen la capacidad de compra diaria que equivale a dos salarios mínimos diarios en una sola atención”. 19.
Sostuvo que el funcionamiento del expendio se ha socializado con los representantes de los derechos humanos de la PPL, “…comité que está integrado por un delegado elegido por los mismos PPL de cada pabellón y quienes han estado de acuerdo con el manejo que se le da al expendio, no existiendo quejas o reclamos sobre el funcionamiento que hoy se tiene.
Lo ideal sería tener en cada pabellón un punto de venta, como acontece con la estructura de Alta seguridad donde cada patio cuenta con su propio punto de venta expendio, pero por tratarse de una estructura antigua, solo está distribuida como se informó anteriormente tres puntos de venta (expendio) que hasta hoy satisfacen las necesidades de los PPL”. 20.
Aportó como pruebas pantallazos del programa “Activa Expendio” utilizado para registrar las ventas al personal de PPL del establecimiento, en los que se indica la hora y fecha en que se han realizado las ventas, correspondientes a los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2019, que acreditan el cumplimiento del horario previsto en el artículo 130 de la Resolución 2094 de 2018 “…si no que con el ánimo de satisfacer las necesidades y garantizar el abastecimiento de artículos de primera necesidad a todos los PPL de mediana Seguridad EL BARNE se está atendiendo en jornada continua desde las 08 horas hasta las 17:00 horas aproximadamente”. 3.3.
Fallo impugnado 21. En sentencia del 12 de diciembre de 2019[15], el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “ aunque no fue allegada por parte del EPAMSCASCO COMBITA, constancia que acreditara lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, de los pantallazos del programa ACTIVA EXPENDIO utilizado para registrar las ventas realizadas los días 4, 5 y 6 de diciembre del año en curso, se puede evidenciar el cumplimiento del horario establecido en el artículo 130 de la Resolución No. 2094 de 2018 para el funcionamiento de los expendios para el personal del PPL, incluso por un horario más extendido”. 22.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que al no haberse allegado al plenario prueba que acredite el incumplimiento de la referida norma, y contrario a ello, obra documental que demuestre su cumplimiento, por lo que no resulta posible acceder a las pretenciones de la demanda, ni para condenar en costas. 3.4. Impugnación 23. La parte actora, mediante escrito radicado el 15 de enero de 2020[16], impugnó el fallo del 12 de diciembre de 2019[17], para manifestar “…APELO! No conforme, solicito copia íntegra actuación procesal por parte del accionado pues considero se dio un ‘fraude procesal’ pues se engañó al Honorable Juez en esta actuación”[18].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de abril de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 25. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de cumplimiento, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 26.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del INPEC – Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita -EPAMSCASCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 27. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento del artículo 130 de la Resolución 2094 de 2018, en el sentido de exigirle que el funcionamiento de los expendios deben estar abiertos para la venta de lunes a viernes a partir de las 8:00 a 11:00 y de 13:00 a las 15:30, horas? 3.
Razones jurídicas de la decisión 28. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 29. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 30.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 31.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 32. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [19](Subraya fuera del texto). 33.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 33.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[20]. 33.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 33.3.
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 33.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 33.5.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.
De la renuencia 34. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 35. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita -EPAMSCASCO, 36.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[21]. 37. La parte actora el 3 de octubre de 2019, elevó petición al Director del EPAMSCASCO Combita, que fue recibida el 8 de octubre de la misma anualidad en la que solicitó el “…Cumplimiento al artículo 130 de la Resolución 2094/18 en cuanto a los horarios de atención para todos los privados de la libertad de este establecimiento en especial los de la comunidad No. 7 y una atención digna y que satisfaga las necesidades de los internos”.
Solicitud que no fue respondida, según lo afirma el señor Garcés Ardila. 38. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la entidad accionada para que cumpliera lo previsto en el artículo 130 de la Resolución 2094 de 2018. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 39. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 40.
En el sub judice la parte actora pretende que se le exija a la entidad accionada, en cumplimiento del artículo 130 de la Resolución 2094 de 2018 que de aplicación a los horarios de funcionamiento de los expendios, en los días y horas allí previstos, caso en el cual es procedente la acción de cumplimiento, pues no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ello. 41.
La Sala considera que el cumplimiento pretendido no implica un gasto, en la medida en que lo perseguido es que se cumplan con el funcionamiento de los expendios en los horarios previstos en la norma. 42. Finalmente, se destaca que lo solicitado por la parte accionante no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 3.4.
Análisis del caso concreto 3.4.1. Disposiciones cuyo cumplimiento pretende la parte actora 43. La parte actora pretende el cumplimiento del artículo 130 de la Resolución 2094 del 12 de diciembre de 2018: “Resolución número 2094 de 12 de diciembre de 2018 Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita – Boyacá (…)
ARTÍCULO 130. FUNCIONAMIENTO. Los expendios estarán abiertos para venta de lunes a viernes a partir de las 08:00 a 11:00 y de 13:00 a las 15:30 horas, se exceptúan los días festivos, para los fines de semana de visita se tendrá prioridad en la venta a los pabellones que reciben visita. Las ventas se realizarán únicamente en los lugares destinados para tal efecto, sin permitir aglomeraciones que dificulten la atención a las personas privadas de la libertad o el control de ellos.
La venta de artículos en el expendio será siempre de contado, a través del folio o aplicativo designado para tal fin, hasta por el valor diario permitido a la persona privada de la libertad”. 3.4.2. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 44. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 45.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[22]. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 46.
Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma. 47.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 48. En el presente caso, la parte actora pretende que la autoridad accionada de cumplimiento al artículo 130 de la Resolución 2094 de 2018, con el fin de que el funcionamiento de los expendios estén abiertos en los días y horarios establecidos en ese precepto. 49.
Analizada la norma invocada se advierte que ésta prevé que para el funcionamiento de los expendios éstos deben estar abiertos para venta de lunes a viernes a partir de las 08:00 a 11:00 y de 13:00 a las 15:30 horas, y las ventas se realizarán únicamente en los lugares destinados para tal efecto. 50. Al respecto, la entidad accionada afirmó que ese establecimiento carcelario cuenta con un expendio que funciona por cuenta de la administración y su funcionamiento es de lunes a viernes en los horarios previstos en el reglamento, esto es de 8:00 a 11:00 a.m. y de 13:00 a 15:30 p.m. 51.
Adicionalmente, sostuvo que dentro de la estructura el BARNE existen doce pabellones, para lo cual “…se organizaron tres puntos de ventas, aparte del expendio central, en donde por la seguridad de los mismos internos y por las normas propias del establecimiento, se atiende a la población privada de la libertad, estableciendo turnos por pabellón dentro de los horarios que se tienen de atención. 52.
Así mismo, que “…la organización del expendio se realiza teniendo en cuenta normas de seguridad del establecimiento, por ello se ha señalado cupos mensuales y diarios, para que los PPL los utilicen al momento de adquirir sus productos,” y que el funcionamiento del expendio se ha socializado con los representantes de los derechos humanos de la PPL. 53.
La entidad demandada para acreditar estas afirmaciones allegó como pruebas pantallazos del programa “Activa Expendio” utilizado para registrar las ventas al personal de PPL del establecimiento, con los que afirma que los registros de los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2019 “…demuestro que no solamente se está cumpliendo con el horario establecido en el art. 130 de la Resolución 2094 de 2018 si no que con el ánimo de satisfacer las necesidades y garantizar el abastecimiento de artículos de primera necesidad a todos los PPI de mediana SEGURIDAD EL BARNE se está atendiendo en jornada continua desde las 08: (sic) horas hasta las 17:00 horas aproximadamente”. 54.
Para mayor claridad al respecto, se presenta en el cuadro siguiente el registro de las ventas según los pantallazos del programa “Activa Expendio” en los que se indica: | | | | | |PUNTO DE |DIA DE VENTA |HORARIO DE VENTA |Folio | |VENTA | | | | | | |El pantallazo no | | | | |refleja el horario de | | |Venta Torre |Miércoles |atención, no obstante |45 | |8 |04/12/2019 |la entidad afirma que | | | | |la venta se registró | | | | |“a las 08:43:30 am o | | | | |08:43 horas” | | | | |El pantallazo no | | | | |refleja el horario de | | |Venta Torre |Miércoles |atención, no obstante |46 | |2 |04/12/2019 |la entidad afirma que | | | | |la venta se registró | | | | |“a las 12:26:12 pm o | | | | |12:26 horas” | | | | |El pantallazo no | | | | |refleja el horario de | | |Venta Torre |Miércoles |atención, no obstante |47 | |3 |04/12/2019 |la entidad afirma que | | | | |la venta se registró | | | | |“a las 04:39:28 pm o | | | | |16:39 horas” | | | | |El pantallazo no | | | | |refleja el horario de | | |Venta |Jueves |atención, no obstante |48 | |Principal |05/12/2019 |la entidad afirma que | | | | |la venta se registró | | | | |“a las 09:04:10 am o | | | | |09:04 horas” | | |Venta |Jueves |El pantallazo no | | |Principal |05/12/2019 |refleja el horario de | | | | |atención, no obstante |49 | | | |la entidad afirma que | | | | |la venta se registró | | | | |“a las 11:43:51 am o | | | | |11:43 horas” | | |Venta Torre |Jueves |El pantallazo no | | |1 |05/12/2019 |refleja el horario de | | | | |atención, no obstante |50 | | | |la entidad afirma que | | | | |la venta se registró | | | | |“a las 04:12:02 pm o | | | | |16:12 horas” | | |Venta Torre |Viernes |El pantallazo no | | |1 |05/12/2019 |refleja el horario de | | | | |atención, no obstante |51 | | | |la entidad afirma que | | | | |la venta se registró | | | | |“a las 09:29:49 am o | | | | |las 09:29 horas” | | |Venta |Viernes |El pantallazo no | | |Principal |06/12/2019 |refleja el horario de | | | | |atención, no obstante |52 | | | |la entidad afirma que | | | | |la venta se registró | | | | |“a las 12:04:55 pm o | | | | |las 12:04 horas” | | |Venta Torre |Viernes |El pantallazo no | | |3 |06/12/2019 |refleja el horario de | | | | |atención, no obstante |53 | | | |la entidad afirma que | | | | |la venta se registró | | | | |“a las 04:16:42 pm o | | | | |las 16:16 horas” | | 55.
Como se observa de los pantallazos solo puede establecerse que existen en funcionamiento un punto de venta principal y cuatro más ubicados en las Torres 1, 2, 3 y 8 que no reflejan el horario de atención. 56. En este orden, se advierte que el muestreo que se allegó al expediente como prueba del cumplimiento de la norma invocada, no demuestra que el funcionamiento de los expendios con que cuenta el establecimiento carcelario se ajustan a los parámetros del artículo 130 de la Resolución 2094 de 2018, lo que deja ver que la norma es desatendida en cuanto su atención se hace fuera de los horarios previstos. 57.
Así, resulta evidente que del contenido del acto administrativo invocado surge la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, consistente en que los expendios deben estar abiertos para venta de lunes a viernes a partir de las 08:00 a 11:00 y de 13:00 a las 15:30 horas; no obstante, la autoridad administrativa ha desatendido lo resuelto en su propio Reglamento del Régimen Interno, así como los requerimientos del juez de primera instancia para acreditar su cumplimiento, con lo cual se evidencia que ha desconocido los horarios de atención en los días y horas señalados. 58.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar el incumplimiento del artículo 130 de la Resolución 2094 de 2018 por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita y en consecuencia, ordenar a su Director o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que cumpla los horarios establecidos respecto de los días y horas en los expendios que funcionan en el centro penitenciario, esto es que estén abiertos para la venta de lunes a viernes a partir de las 8:00 a 11:00 y de 13:00 a las 15:30 horas. 3.5.
Conclusión 59. En consecuencia, la Sala considera que en el caso concreto, de la norma cuyo cumplimiento se pretende se desprenden mandatos imperativos e inobjetables, que no han sido atendidos por la entidad accionada, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar que el Director o quien haga sus veces del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita ha incumplido el artículo 130 de la Resolución 2094 de 2018; razón por la se le ordenará a la referida entidad que, dé cumplimiento a la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, DECLARAR el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 130 de la Resolución No. 2094 de 2018, por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita.
SEGUNDO. ORDENAR al Director o quien haga sus veces del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que cumpla los horarios establecidos respecto de los días y horas en los expendios que funcionan en el centro penitenciario, esto es que estén abiertos para la venta de lunes a viernes a partir de las 8:00 a 11:00 y de 13:00 a las 15:30 horas.
TERCERO: Por Secretaría General, procédase a expedir copia íntegra de la actuación procesal por parte de la entidad demandada y enviarlo al accionante, conforme a lo solicitado por éste a folio 646 del expediente.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
QUINTO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 6 del expediente. [2] “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita – Boyacá”. [3] Folio 5 del expediente. [4] Folios 7 a 9 del expediente. [5] Folio 12 del expediente. [6] Folios 18 a 21 del expediente. [7] Folios 22 y 23 del expediente. [8] En la providencia del Juzgado se indicó que “…el Decreto 270 del 29 de enero de 2010, aprobó la modificación de la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, determinando las funciones de sus dependencias, señalando que los establecimientos de reclusión hacer parte de las Regionales (artículo 1º), las que a su vez dependen jerárquicamente de la Dirección Técnica del INPEC, (…) por su parte, el art´. 53 de la Ley 65 de 1993, frente a la expedición de los Reglamentos Internos de los establecimientos carcelarios, indica que cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno expedido por el respectivo Director del centro de reclusión, previa aprobación del Director del INPEC (…)”. [9] Folios 27 y 28 del expediente. [10] El Tribunal precisó en el capítulo de competencia de la providencia que “…en virtud de lo dispuesto en el artículo 152-16 del CPACA, es competente esta corporación para dar trámite a la acción interpuesta, teniendo en cuenta que una de las demandadas es una entidad del orden nacional, esto es, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita – Boyacá – representado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. [11] Folio 40 del expediente. [12] Folios 44 a 54 del expediente. [13] Población Privada de la Libertad [14] Folios 31 y 32 del expediente. [15] Folios 56 a 61 del expediente. [16] Folio 64 del expediente. [17] La decisión de primera instancia, fue notificada en forma personal el 10 de enero de 2020, por tanto el término empezó a correr el primer día hábil judicial, esto es el 13 de enero de 2020, y la impugnación fue presentada el 15 de enero de 2020, dentro del término de ejecutoria, conforme se advierte a folio 64 del expediente. [18] Al respecto, se advierte que ingresa al despacho ponente informe secretarial del 10 de febrero de 2020, (folios 76 a 78) que contiene oficio de respuesta del 28 de enero de 2020, en la que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, manifiesta al accionante que el expediente se envió a esta Corporación “….mediante oficio FARR 0019 de 22 de enero de 2020, razón por la que no es posible expedir copia de las actuaciones procesales”, esta Sala considera que si bien la expedición de copias es un trámite secretarial de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del CGP, en atención a que el accionante se encuentra en un establecimiento carcelario e insiste en la solicitud de copias, se procederá a ordenarlas en la parte resolutiva de la presente providencia. [19] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [20] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [21]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [22] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.
(Diccionario de la Real Academia Española).