ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Interpretación razonable / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTES VINCULADOS AL MAGISTERIO ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 812 DE 2003 - Normativa aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se cotizó en el año anterior a adquirir el estatus pensional [E]l actor afirma que la decisión enjuiciada incurre en defecto sustantivo, por cuanto en ella las autoridades accionadas efectuaron una «[…] indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y desconoc[ieron] [disposiciones] que [prohíben aplicarle] el régimen pensional [general], tales como [los] artículo[s] 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas [en] el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005».
(…) [L]a Sala precisa que de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada, se evidencia que el accionante estuvo vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente, a partir del 14 de julio de 1975, de ahí que le resulta aplicable la letra b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagra «[…] una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año», normativa bajo la cual se le otorgó la mesada, con Resolución 11612 de 19 de julio de 2006, en la que se dispuso que era destinatario «[…] del régimen vigente para los pensionados del sector público o nacional […]».
En tal sentido, los magistrados accionados, después de efectuar el estudio correspondiente, concluyeron que «[…] la pensión de jubilación de los educadores excluidos de la Ley 100 de 1993» debe calcularse de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, aserción que no involucra una interpretación caprichosa o arbitraria, dado que estuvo motivada en las disposiciones que rigen la materia.
(…) las autoridades accionadas aplicaron las normas atañederas al régimen pensional del tutelante y observaron lo fijado por la sección segunda de esta Corporación, en fallo de 25 de abril de 2019, en el que se consignó que la «[…] sentencia de 28 de agosto de 2018 no resultaba aplicable a los docentes, no obstante, […] la segunda subregla se tendría en cuenta como criterio de interpretación para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento […]», consistente en que solo deben tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional sujeta a la Ley 33 de 1985, los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes.
(…) se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por el accionante, porque la aserción de que el valor de la mesada se establece sobre los factores salariales que cotizó en el año anterior a adquirir el estatus pensional, no contraviene el ordenamiento jurídico, puesto que obedece a una interpretación razonable del régimen pensional que le atañe y a la observancia del último pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el particular.
(…) comoquiera que la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (…), no incurre en el defecto sustantivo, la Sala negará el amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04497-00(AC) Actor: ISAÍAS OLEA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Isaías Olea Moreno contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor Isaías Olea Moreno, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el fallo de 1.º de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión) confirmó el de 16 de noviembre de 2018, con el que el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Montería negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-005-2017-00165-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Córdoba; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se atienda «[…] la Ley 91 de 1989, régimen [que le es] aplicable […] de acuerdo [con] sus condiciones laborales […]». 1.2 Hechos.
Relata el accionante que «[…] ingresó al servicio de la docencia oficial desde el día 14 DE JULIO DE 1975» y por colmar los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de jubilación, la secretaría de educación de Córdoba se la reconoció, a través de Resolución 11612 de 19 de julio de 2006, cuya cuantía se calculó únicamente sobre la asignación básica.
Que contra el mencionado acto administrativo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 23001-33-33-005-2017-00165-00), encaminada a que se anulara y se ordenara reliquidar su mesada sobre todo lo que devengó dentro del año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; súplicas que negó el 16 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Montería, decisión apelada por la demandante y confirmada el 1.º de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión).
Dice que el fallo objeto de reproche constitucional incurre en defecto sustantivo por «[…] indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y […] desconocer [disposiciones] que [prohíben aplicarle] el régimen pensional [general], tales como [los] artículo[s] 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas [en] el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de octubre de 2019 (ff. 29 y 30), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional, presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y gobernador de aquel departamento, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por intermedio del ponente de la decisión acusada (ff. 49 y 50), se oponen al amparo deprecado, por cuanto en aquella «[…] se tuvo en cuenta el correspondiente sustento legal y la jurisprudencia del superior funcional, [lo que impide atribuirle] violación alguna de […] derechos fundamentales, y, de [su] texto […] se puede advertir con claridad meridiana que […] estuvo suficientemente motivada, razonada y argumentada […]». 2.1.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 41 a 44), pide desvincularla del presente trámite constitucional, comoquiera que no ha quebrantado las garantías superiores aludidas en el escrito inicial. 2.1.3 La señora coordinadora de tutelas de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) [ff. 52 a 54] solicita declarar improcedente la acción del epígrafe, por cuanto «[…] no es dable afirmar que se haya presentado transgresión alguna [del sistema normativo], pues [en el fallo cuestionado] se [observaron] las normas del debido proceso […]».
Además, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no desconoció los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante. 2.1.4. El señor gobernador de Córdoba guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1.º de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión) confirmó la de 16 de noviembre de 2018, con la que el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Montería negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-005-2017-00165-00 instaurado por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Córdoba; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[1], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[2], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[3]. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el fallo atacado fue notificado el 6 de agosto de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 9 días), y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo alegada por el actor. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional[4] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[5]. 3.5.1.1 Normativa aplicable a los docentes vinculados al magisterio antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
El ordenamiento jurídico prevé un trato diferenciado en materia pensional para los docentes, pues quienes se unieron al servicio educativo previa la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003[6], esto es, antes del 27 de junio de ese año, no están sujetos a la Ley 100 de 1993, conforme lo establece su artículo 279[7], sino a la 91 de 1989, que consagra que los maestros vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 se les aplica el régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional, y su pensión de jubilación corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a su retiro, en los siguientes términos: Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones […] B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […].
En el sub lite se tiene que el actor afirma que la decisión enjuiciada incurre en defecto sustantivo, por cuanto en ella las autoridades accionadas efectuaron una «[…] indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y desconoc[ieron] [disposiciones] que [prohíben aplicarle] el régimen pensional [general], tales como [los] artículo[s] 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas [en] el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005».
Por su parte, los señores magistrados demandados sostienen que en la sentencia reprochada «[…] se tuvo en cuenta el correspondiente sustento legal y la jurisprudencia del superior funcional, de lo cual no se evidencia violación alguna de los derechos fundamentales, y [de ella] se puede advertir con claridad meridiana que […] estuvo suficientemente motivada, razonada y argumentada […]», máxime cuando atendió la postura del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso- administrativa, expuesta en los pronunciamientos de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019.
Revisada la providencia atacada se observa que en su parte motiva los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba determinaron que el régimen pensional aplicable al tutelante es el previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio educativo con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, y en esa medida, el ingreso base de liquidación de su mesada lo constituye únicamente los factores que están enunciados en la norma y sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes.
Ahora bien, las autoridades accionadas establecieron que, en virtud del régimen pensional aplicable, lo dispuesto en el acto legislativo 1 de 2005 y los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019[8], «[…] no es dable […] incluir los conceptos salariales reclamados dentro […] del ingreso base de liquidación pensional, pues aun cuando se certificara haber[los] devengado […], debe señalarse que estos, como son las primas de navidad y vacaciones, no hacen parte de los enlistados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985[,] modificado por la Ley 62 de 1985; y respecto a las primas de alimentos y académica, además de no estar incluidas en dicha disposición, tampoco está probado que fueron devengadas por la parte actora […]» (f. 25).
Así las cosas, la Sala precisa que de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada, se evidencia que el accionante estuvo vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente, a partir del 14 de julio de 1975, de ahí que le resulta aplicable la letra b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagra «[…] una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año», normativa bajo la cual se le otorgó la mesada, con Resolución 11612 de 19 de julio de 2006, en la que se dispuso que era destinatario «[…] del régimen vigente para los pensionados del sector público o nacional […]».
En tal sentido, los magistrados accionados, después de efectuar el estudio correspondiente, concluyeron que «[…] la pensión de jubilación de los educadores excluidos de la Ley 100 de 1993» debe calcularse de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, aserción que no involucra una interpretación caprichosa o arbitraria, dado que estuvo motivada en las disposiciones que rigen la materia.
Además, para fundamentar su postura, las autoridades accionadas aplicaron las normas atañederas al régimen pensional del tutelante y observaron lo fijado por la sección segunda de esta Corporación, en fallo de 25 de abril de 2019, en el que se consignó que la «[…] sentencia de 28 de agosto de 2018 no resultaba aplicable a los docentes, no obstante, […] la segunda subregla se tendría en cuenta como criterio de interpretación para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento […]», consistente en que solo deben tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional sujeta a la Ley 33 de 1985, los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes (f. 25).
En ese orden de ideas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por el accionante, porque la aserción de que el valor de la mesada se establece sobre los factores salariales que cotizó en el año anterior a adquirir el estatus pensional, no contraviene el ordenamiento jurídico, puesto que obedece a una interpretación razonable del régimen pensional que le atañe y a la observancia del último pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el particular.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 1.º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), no incurre en el defecto sustantivo alegado, la Sala negará el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Isaías Olea Moreno, conforme a la motivación de esta providencia. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.º Si la presente sentencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [2] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [3] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 26 de septiembre de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [5] Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». [7] «[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]». [8] Sección segunda, C. P. César Palomino Cortés, expediente 68001-23-33- 000-2015-00569-01 (0935-2017).