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11001-03-15-000-2019-03728-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-19

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: José Fernando Navas Talero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Inexistencia de argumentación que evidencie fraude que afecte la sentencia [S]e advierte que no se cumple el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia judicial que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia objeto de censura fue dictada dentro del trámite de amparo 11001-33-36-033-2018-00179-00 promovido por el aquí tutelante contra la UGPP.

(…) Al aplicar las exigencias expuestas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada obedezca a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta (…) Resulta oportuno precisar que lo pretendido por el demandante en la presente acción de tutela, coincide con lo solicitado en el trámite de amparo 11001-33-36-033- 2018-00179-00, esto es, la reliquidación de su pensión, circunstancia que no se enmarca dentro de la excepción enunciada, pues no involucra situaciones fraudulentas.

(…) razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente el trámite del epígrafe. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03728-01(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO NAVAS TALERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). El señor José Fernando Navas Talero, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 2 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 22 de junio del mismo año, con el que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela 11001-33- 36-033-2018-00179-00 promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en su lugar se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que concedan las pretensiones formuladas en ese trámite constitucional. 2.

Hechos. Relata el accionante que, el 20 de diciembre de 1993, adquirió el derecho a su pensión de jubilación, sin embargo, por razones personales presentó la solicitud de reconocimiento ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) hasta el 20 de octubre de 2011, requerimiento atendido, a través de Resolución 1194 de 22 de mayo de 2012.

Que la mesada se calculó sin incluir el período en el que laboró como «procurador delegado», razón por la que, el 9 de abril de 2013, pidió del mentado organismo el correspondiente reajuste, negado bajo el argumento de que debía realizarlo la UGPP, lo que suscitó un conflicto de competencias, resuelto el 22 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil), en el sentido de indicar que era dicha unidad la encargada de decidir sobre la reliquidación pensional.

Dice que la UGPP, mediante Resolución 39684 de 21 de octubre de 2016, negó el incremento deprecado, por lo que contra esta interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados[1], de ahí que presentara acción de tutela[2], decidida el 29 de noviembre de 2017 por el Consejo de Estado (sección cuarta), que dispuso tramitar aquellos.

Que en cumplimiento de la aludida decisión judicial, la UGPP despachó de manera desfavorable[3] los recursos presentados contra la referida Resolución, lo que permitía evidenciar que no se tuvo en cuenta para efectos pensionales el lapso en que se desempeñó como «procurador delegado», circunstancia por la cual promovió otra solicitud de amparo (expediente 11001-33-36-033-2018-00179-00), en la que pidió anular la última determinación administrativa, declarada improcedente el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, dado que no colmaba el presupuesto de subsidiariedad, pronunciamiento confirmado el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda).

Concluye que la providencia cuestionada quebranta sus garantías superiores invocadas en el escrito inicial, habida cuenta de que le impide acceder a un valor de la mesada que se ajuste al ordenamiento jurídico, en desconocimiento de que cuenta con 76 años de edad y quebrantos de salud que le otorgan la condición de sujeto de especial protección constitucional. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 La directora general de la UGPP, por conducto de la subdirectora de defensa judicial pensional de ese organismo (ff. 92 a 104), pide «rechazar» el presente trámite constitucional, al considerar que resulta improcedente por cuanto mediante él se censura un fallo emitido dentro de una acción de la misma naturaleza. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 147 a 155).

El 26 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la tutela de la referencia, al estimar que no colma la exigencia consistente en que a través de ella no se controvierta una decisión emitida en una acción del mismo raigambre. 1.5 Impugnación (ff. 162 a 167). El tutelante, inconforme con el anterior pronunciamiento, lo impugnó, en razón a que las autoridades accionadas no advirtieron que la providencia cuestionada en esta instancia judicial transgrede sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Que con ocasión de su edad y dolencias de salud, su pensión debe ser calculada con inclusión del tiempo laborado en el Ministerio Público, sin necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo contrario se cercenaría por completo su prerrogativa a disfrutarla. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 2[6] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[7], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 22 de junio del mismo año, con la que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la tutela 11001-33-36-033-2018-00179-00 promovida por el actor contra la UGPP; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y dignidad humana invocadas en el escrito inicial. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10]. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el asunto sub judice se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; y (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores.

No obstante, se advierte que no se cumple el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia judicial que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia objeto de censura fue dictada dentro del trámite de amparo 11001-33-36-033-2018-00179-00 promovido por el aquí tutelante contra la UGPP. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[11], en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, dado que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional[12] sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001[13]. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.[14] En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó[15] la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 2015[16] explicó que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias expuestas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada obedezca a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»[17].

Resulta oportuno precisar que lo pretendido por el demandante en la presente acción de tutela, coincide con lo solicitado en el trámite de amparo 11001-33-36-033-2018-00179-00, esto es, la reliquidación de su pensión, circunstancia que no se enmarca dentro de la excepción enunciada, pues no involucra situaciones fraudulentas. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en el presente asunto no se cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que el fallo objeto de censura no sea proferido dentro de una acción de la misma naturaleza, la Sala estima que las circunstancias propias del asunto no colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente el trámite del epígrafe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 26 de septiembre de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No determina acto administrativo alguno. [2] Omite identificarla. [3] No individualiza determinación administrativa algunao. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. [13] (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP.

Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.

Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). [14] Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.

Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” [15] Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] M. P. Mauricio González Cuervo. [17] Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.