SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La petición adicional que se haga al respecto está sujeta al término de caducidad [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
(…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.
(…). A partir de las normas citadas [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación;
(ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 ibídem establece una regla específica respecto de la suspensión provisional (…). [que] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.
(…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos probatorios sumarios presentados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar.
(…). [P]ara analizar su petición adicional (…) [que se prescinda de toda la exigencia de técnica jurídica al momento de realizar el estudio de la demanda], se debe partir de los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad electoral, los cuales, como se señaló en precedencia fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, disposición aplicable al caso en virtud del mandato contenido en el artículo 296 del mismo cuerpo normativo.
Conforme con tales exigencias, esta Corporación, ha precisado el momento en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de la suspensión provisional, en el medio de control de nulidad electoral. (…). En esa medida, bajo una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, se concluye que cuando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, enuncia que la “suspensión provisional del acto acusado” “debe solicitarse en la demanda”, quiere decir que la medida deberá acompañarse con el libelo genitor al momento de su presentación, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad.
Ahora bien, para resolver el presente asunto, es importante resaltar que el demandante en su libelo genitor reprochó junto con el acto electoral del rector de la Universidad de Amazonia, la respectiva confirmación. (…). Teniendo en cuenta la normatividad antes transcrita [artículo 29 y 30 del Acuerdo 62 de 2002 alusivo al proceso de elección del rector] es evidente que el acto de elección del Rector de la Universidad de la Amazonia, no requiere confirmación, por lo cual el término de caducidad se cuenta desde la fecha de publicación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 50 de los Estatutos de la institución, lo cual ocurrió el 25 de octubre de 2019.
Por manera que, se impone que frente al nuevo escrito de suspensión provisional no podrá ser tenido en cuenta en esta etapa procesal, pues si bien no adiciona cargos nuevos si fue expuesto de manera posterior al término de caducidad, lo que impide ser tenido como fundamento de la medida cautelar. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección del Rector de la Universidad de la Amazonia / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Permite a las universidades adoptar su propio régimen de inhabilidades e incompatibilidades La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que la designación del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonía, está viciada de nulidad por (…) cuanto el actor no probó la experiencia administrativa necesaria para acceder al cargo.
(…). [L]a medida cautelar deprecada por el actor tiene como finalidad lograr por parte de la autoridad judicial la suspensión de sus efectos jurídicos de manera temporal, hasta que se decida definitivamente su legalidad, es decir, la finalidad de esta medida es que durante el trámite del proceso judicial, el acto o norma acusada sea despojada de todos sus efectos hasta tanto se resuelva de fondo el asunto.
En ese orden, corresponde a la Sala (…) previo a estudiar si se encuentran probados a esta instancia del proceso los supuestos en los que los actores fundamentaron la solicitud de la medida cautelar, determinar si se materializan los requisitos para decretar la suspensión provisional incoada. (…). La Constitución Política de 1991, en su artículo 69 dispone que se debe garantizar la autonomía universitaria y en tal virtud las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
Adicionalmente, prevé que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado, se fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Esta norma fue desarrollada en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 (…), disposición que define en sus artículos 28 y 29 que el grado de autonomía estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos;
(b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.
Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, dispuso que los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos por la ley y los estatutos universitarios. Sobre este particular, esta Corporación ha expuesto que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, disponiendo lo propio en sus estatutos.
Por ello, pueden contar con un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades, siempre dentro del marco las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal. (…). De acuerdo con la jurisprudencia y las normas superiores que explican la autonomía universitaria es necesario efectuar el estudio de la solicitud de suspensión provisional de acuerdo con las normas internas que regulan el funcionamiento de la Universidad de la Amazonia.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA - Requisitos para acceder al cargo / REQUISITO DE EXPERIENCIA ADMINISTRATIVA – No se logró desvirtuar que el demandado acreditó su cumplimiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditarse la violación de las normas alegadas El acuerdo 62 de 29 de noviembre de 2002, “por el cual se deroga el acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto general de la Universidad de la Amazonía”, dispone en su artículo 27 las calidades y requisitos para ser rector, los siguientes [entre otros]: “(…). a) Acreditar experiencia administrativa, pública o privada, mínimo de tres (3) años.
(…)”. Por su parte, la Resolución 0013 del 2 de enero de 2017, “por la cual se ajusta el Manual Especifico de Perfiles, funciones y competencias Laborales para los cargos contemplados en la planta global del personal administrativo de la Universidad de la Amazonía”, en su artículo 1º describió el cargo de rector, y en el aparte de requisitos y experiencia, replicó lo regulado en los estatutos de la universidad sin ninguna modificación. De lo anterior, se denota que los Estatutos Generales de la Universidad de la Amazonía tiene una lista de calidades y requisitos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para las personas que pretendan ocupar el cargo de rector de la institución. (…).
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio que hasta el momento obra en el expediente, es importarte destacar que el rector demandado, se inscribió para el cargo que ostenta, para lo cual tuvo que aprobar una etapa de verificación de requisitos y calidades, lo que permitió evidenciar que a juicio del Consejo Superior de la Universidad, cumplió con lo exigido para detentar la mencionada dignidad.
(…). De lo anterior se puede evidenciar, que el actor hasta este momento procesal no ha efectuado una labor argumentativa para desvirtuar la experiencia administrativa acreditada por el demandado y avalada por el Consejo Superior, quien tampoco en su solicitud de la cautela allegó al proceso un elemento de juicio que permita determinar una situación contraria a la legalidad de la designación del señor Buriticá Bermeo.
En efecto, respecto de los empleos que relacionó el señor Buriticá Bermeo para acreditar la experiencia administrativa en esta instancia, para la Sala resulta imposible determinar con los elementos de convicción obrante en el plenario si corresponden o no a ésta, ello es así por cuanto no existe una norma estatutaria o legal que defina de manera precisa con qué cargos o funciones acredita la experiencia administrativa pública o privada como requisito para acceder al cargo de rector de la Universidad de la Amazonía. Concluye la Sala con las pruebas obrantes en el expediente que el demandante no desvirtuó hasta el momento, que el demandado, acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia administrativa exigida por el literal d) del artículo 27 del Acuerdo 062 de 2000, pues desde la inscripción hasta la elección no se encontró ninguna circunstancia que diera mérito para excluirlo del proceso electoral.
Ahora, es cierto el dicho del actor, que el señor Buriticá Bermeo estaba vinculado a la Universidad de la Amazonia como docente de tiempo completo desde el 18 de enero de 2011 y además que la misma labor la desempeñó de manera ocasional antes del referido nombramiento. (…). Según el alcance de la norma señalada [artículos 1, 16 y 19 del Acuerdo 08 del 19 de junio de 2008], es claro que en lo que corresponde al desempeño de la actividad académica de tiempo completo en la Universidad de Amazonía, no necesariamente implica que el docente deba cumplir labores relacionadas únicamente con la docencia, sino que le otorga la posibilidad que pueda efectuar otros oficios u ocupaciones siempre y cuando tengan que ver con la vida universitaria.
Por lo anterior, considera la Sala que el nombramiento del señor Buriticá Bermeo como docente de tiempo completo de la Universidad de la Amazonia en un examen preliminar como en el que se hace en este momento procesal no afecta la validez del acto acusado, por cuanto estatutariamente es posible que aparte de la docencia el docente de tiempo completo pueda llevar a cabo otras actividades en la Universidad, que no tienen naturaleza académica.
Por otra parte, los docentes vinculados en la modalidad tiempo completo por circunstancia que disponga el Consejo Académico está respaldada por las normas que, en virtud de su autonomía, rigen el funcionamiento de la institución, es por ello que el Acuerdo 08 de junio de 2019, en su artículo 24 dispone: “el Consejo Académico, (…) podrá: (…) b) Disminuir el número de horas semanales de orientación de clase a un docente, cuando en el marco de las políticas institucionales, la naturaleza del proyecto o actividad así lo requiera”.
(…). De conformidad con lo señalado, de un análisis preliminar se puede concluir que las normas estatutarias permiten expresamente que un docente de tiempo completo pueda realizar otras labores las cuales podrían ser administrativas, o por el contrario dedicarse de forma exclusiva a impartir catedra universitaria. (…). [S]i bien el demandado fungió como coordinador de la secretaria técnica del “CODECYT-I”, (y otros), dichas labores fueron desempeñadas en representación y por mandato de la Universidad de la Amazonia de conformidad con las certificaciones que reposan en el expediente, es por ello que en virtud de lo normado por el Acuerdo 08 de 2008 no se observa que el señor haya vulnerado las normas estatutarias por haber efectuado los oficios encomendados por la institución educativa, por el contrario de las regulaciones universitarias, la Sala entiende que no generaba ningún tipo de incompatibilidad de la docencia. (…).
Adicionalmente, si bien es cierto reposa una certificación de que el Señor Buriticá Bermeo fue vocal y vicepresidente de la Asociación Colombiana Pro-Enseñanza de la ciencia- “BUINAIMA”, entidad privada externa a la Universidad de la Amazonia, hasta el 15 de marzo de 2011 y fue nombrado como docente de tiempo completo en la institución mencionada, la Sala en confrontación con las normas y las pruebas aportadas en esta instancia, no encuentra que se trate de un argumento para desvirtuar la experiencia aportada, más aun cuando los Estatutos en el literal d) del artículo 27 enuncia dentro de los requisitos para ser rector que la experiencia puede ser pública o privada.
(…). Concluye la Sala con los elementos de juicio que obran en el expediente hasta este momento procesal, que el demandante no demostró que los documentos presentados por el señor Buriticá Bermeo no acreditó la referida experiencia administrativa necesaria para ostentar el cargo que ocupa, por lo que el acto de elección del demandado como rector de la Universidad de Amazonia objeto de debate, mantiene incólume su presunción de legalidad.
En este sentido, considera la Sala que del análisis del acto de mandado, su confrontación con las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional prima facie no se observa la violación que endilga el actor por el contrario se observa que el demandado cumplió con la experiencia administrativa exigida para acceder al cargo máximo de la Universidad de Amazonia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la suspensión provisional y que debe solicitarse con fundamento en el mismo concepto de violación o en el que el demandante sustente en escrito separado estando en término para ello, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, providencia de 30 de agosto de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00077-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En cuanto a que la petición de suspensión provisional debe resolver el mismo auto admisorio de la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28- 000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; y, auto de 21 de abril de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00023-00, C.P. Rocío Araujo Oñate.
En cuanto al momento en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de la suspensión provisional, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03- 28-000-2018-00047-00, C.P: Rocío Araújo Oñate; y, auto del 27 de junio de 2013, radicación 11001-23-28-000-2013-00008-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro.
Con respecto a la autonomía universitaria y la posibilidad de acudir al derecho supletivo por ausencia normativa en el régimen propio sólo en aquellos casos en los que así se ha previsto expresamente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00087-00 Actor: JUAN JOSÉ SÁNCHEZ TAPIERO Demandado: FABIO BURITICÁ BERMEO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA - PERÍODO 2020-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1.
Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra la elección del señor Fabio Buriticá Bermeo como Rector de la Universidad de la Amazonía – para el período 2020-2022 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Juan José Sánchez Tapiero obrando en nombre propio, interpuso el 9 de diciembre de 2019, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 35 del 25 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía “Por el cual se designa Rector de la Universidad /…/ para el período estatutario 2020 – 2022”. 1.2.
Hechos 2. El demandante adujo que mediante acuerdo No. 29 del 23 de septiembre de 2019 proferido la Universidad de la Amazonía se estableció el calendario para desarrollar el proceso de designación del rector de dicha institución para el período 2020-2022. 3. Sostuvo que por acuerdo No. 34 del 30 de septiembre de 2019 se modificó el calendario para el desarrollo del proceso para la designación del rector de la Universidad de la Amazonia, sin embargo, afirmó dicho cambio atendió a que el acuerdo No. 29 del 23 del mismo mes y año, si bien fue puesto en conocimiento a través de un medio de circulación regional, pero no ocurrió lo mismo respecto del diario de carácter nacional, requisito necesario para cumplir con el requisito de publicidad. 4.
Indicó que a través del acuerdo No. 16 del 11 de octubre de 2019, el ente educativo admitió al señor Fabio Buriticá Bermeo como aspirante al cargo de rector de la Universidad de la Amazonía, de conformidad con las reglas de la convocatoria previamente establecidas en los actos enunciados en los párrafos 3 y 4 de esta providencia. 5.
Por último, refirió que una vez agotadas y verificado de cumplimiento de cada una de las etapas de la convocatoria, por acuerdo No. 35 de 25 de octubre de 2019, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, habiendo constatado la acreditación de los requisitos exigidos para los candidatos al cargo, eligió al señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la mencionada institución por un período estatutario de 3 años comprendidos entre el 1 de enero del 2020 y el 31 de diciembre del 2022. 1.3.
Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 6. El actor considera que el acto demandado infringe las normas en que debería fundarse, adolece de falsa motivación y se configura la causal de anulación del acto electoral prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 7. Manifestó que se vulneró el artículo 27[1] del Estatuto General de la Universidad de la Amazonía[2], que dispone que para ser rector, se debe acreditar experiencia administrativa pública o privada, mínima de tres (3) años, para lo cual consideró se debe armonizar con el artículo 36[3] de la misma normativa en la que se define que es “personal administrativo”. 8.
Señaló que la experiencia administrativa presentada por el demandado, no se encuentra dentro de los cargos mencionados en la Resolución 0013 de 2017 que ajusta los perfiles, funciones y competencias laborales de la planta del personal administrativo de la Universidad. 9. Para el demandante, la experiencia administrativa exigida en el literal d) del artículo 27 de los Estatutos de la Universidad de la Amazonía (Acuerdo 062 de 2002) como requisito para ser rector, tiene relación de causalidad con el contenido de la Resolución 0013 de 2017, al no existir una norma legal que expresamente y de manera inequívoca defina cómo se acredita la mencionada experiencia. Bajo esos supuestos el actor indica que al no haber una norma que precise el contenido, alcance y significado del “personal administrativo”, la Sección Quinta del Consejo de Estado de manera analógica debe aplicar el artículo 36 estatutario el cual describe los cargos de planta de la institución educativa. 10.
A juicio del accionante, los cargos indicados en la hoja de vida del demandado, no encuentran fundamento en la Resolución 0013 de 2017, puesto que la experiencia administrativa de tres años, debe ser acorde o conexa con las funciones y/o actividades de la vicerrectoría administrativa. 11. Respecto de la queja que el actor refirió como la falsa motivación luego de hacer un recorrido por la normatividad y jurisprudencia de la Corporación que trata el referido vicio de los actos administrativos, manifestó que en el acto demandado no cuenta con motivación, en la medida en que no contiene ningún sustento jurídico diferente a la resolución adoptada.
No obstante, indicó que en las consideraciones del acto demandado, se incurre en un error de hecho que materializa el vicio endilgado, puesto que el Consejo Superior Universitario, basó su decisión en argumentos fácticos contrarios a la realidad, ya que no debió valorar como experiencia administrativa los cargos[4] desempeñados por el actor, dado que éste fungió como docente de tiempo completo de la Universidad[5]. 4.
Solicitud de suspensión provisional 12. En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del Acuerdo 035 del 25 de octubre de 2019, “por el cual se designa rector de la Universidad de la Amazonía para el período estatutario 2020-2022”, ello con el fin de evitar un perjuicio irremediable al realizar el proceso de empalme y ejecución presupuestal que menoscabe las partidas presupuestales del plan operativo anual de la universidad, para el efecto remitió a los cargos invocados en el libelo genitor. 1.5.
Actuaciones procesales 1.5.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional 13. Una vez analizada la solicitud de medida cautelar, el despacho ponente consideró que no se trataba de una solicitud de urgencia pues prima facie se no advirtió que se hicieran nugatorios los efectos de la sentencia de no adoptarse de manera inmediata la decisión de suspensión provisional.
En cuanto se relaciona con la inminencia y gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas sumarias o argumentos de carácter legal, que en sí mismo la vigencia del Acuerdo 035 de 2019 fuera a generar de manera inmediata y cierta el perjuicio alegado de afectación a la sostenibilidad fiscal, por el hecho de iniciar el empalme o que se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de la institución o de la comunidad en general, pues simplemente menciona un supuesto perjuicio irremediable. 14.
Por lo anterior, mediante auto de 18 de diciembre de 2019[6], se dispuso comunicar al señor Fabio Buriticá Bermeo, a los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía a través de su presidente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico, la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 035 del 25 de octubre de 2019 “Por el cual se designa rector de la Universidad de la Amazonía para el período estatutario 2020-2022”, quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.
El demandado 15. Por intermedio de apoderado judicial, el 16 de enero de 2020, se opuso a la solicitud de suspensión provisional invocada en la demanda, argumentando que la experiencia administrativa del señor Buriticá Bermeo se encuentra demostrada con los documentos aportados con la hoja de vida al momento de efectuar la inscripción al cargo de rector, entre ellos la copia del acta No. 06 del 14 de septiembre de 2007, donde consta que el 31 de mayo de 2007 el demandado fue designado como miembro principal de la Junta directiva de la Asociación Colombina Pro Enseñanza de la Ciencia, en el cargo de Vicepresidente nacional, para lo cual destacó que la junta directiva de dicha institución, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 22 de 1995, el Decreto 2150 del mismo año, cumple la función de administrar la misma, de tal manera que la experiencia administrativa privada necesaria para ocupar el cargo de rector se encontraba plenamente acreditada. 16.
De otra parte, afirmó en cuanto a la experiencia pública requerida se allegaron 8 certificaciones laborales en donde se acreditó el ejercicio de funciones administrativas por un total de 1537 días, lo cual denota que el demandado cumple con los requisititos para ser rector de la Universidad de la Amazonía, en esa medida concluyó que de la confrontación de las normas invocadas como vulneradas, las pruebas allegadas al expediente y el acto de elección no se observa la violación alegada por el actor, por el contrario ello reafirma que con el nombramiento del señor Buriticá Bermeo no se incurrió en ningún desconocimiento o violación de las normas en que debería fundarse el acto o que haya existido falsa motivación. 1.5.1.2 Universidad de la Amazonía 17.
La Universidad de la Amazonía por medio de apoderada, el 16 de enero de 2020 solicitó la negativa de la solicitud de suspensión provisional, para lo cual refirió que según el artículo 27[7] del estatuto general de la institución educativa, establece la posibilidad para que las personas que se pretendan inscribir al cargo de rector puedan acreditar la experiencia administrativa la cual puede ser desempeñada en una entidad pública o una privada, para lo cual destacó que el señor Buritica Bermeo en su inscripción a la dignidad mencionada aportó documentos con el ánimo de demostrar el cumplimento de ambas. 18.
Asimismo explicó que el señor Fabio Buriticá acreditó ante el Consejo Superior de la institución educativa, el cumplimento del requisito establecido en el literal d del artículo 27 del Estatuto General, “toda vez que, al haberse desempeñado como Vicepresidente Nacional de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana Pro- Enseñanza de la Ciencia-Buinaima, implicó el ejercicio de funciones administrativas privadas, ya que la junta directiva en consonancia con los estatutos de dicha asociación es el órgano encargado de la Dirección Y Administración. Argumento además sustentado en la Ley 222 de 1985, el Decreto 2150 de 1995 y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado[8]….”. 19.
De otra parte, la apoderada explicó que según el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, las universidades tienen independencia para adoptar sus propios estatutos, es por ello que la Universidad de la Amazonía con base en sus normas estatutarias (Acuerdo 62 del 2002) fijó en la convocatoria para el cargo de rector que debían cumplirse los requisitos del artículo 27 de la citada regulación universitaria, razón por la cual afirmó que es desacertada la interpretación del demandante cuando pretende solo sea admitida la experiencia administrativa conforme al Acuerdo No. 00013 de 2017 que establece “la planta global del personal administrativo”, lo que a juicio de la abogada, llevaría según la lógica del demandante, “a concluir que tanto el Rector como el celador y el conductor al desempeñar sus cargos adquieren la experiencia administrativa pública o privada exigida por el artículo 27 del Estatuto General de la Universidad de la Amazonía”. 20.
Adicionalmente, enfatizó que hay normas internas que definen la administración universitaria, para lo cual citó el artículo 1[9] y 16[10] del acuerdo 08 de 2008 proferido por el Consejo Académico, “por el cual se reglamente la labor académica de la Universidad de la Amazonia”, de conformidad con lo anterior el demandado al momento de su inscripción como candidato al cargo de rector de la entidad, allegó certificaciones expedidas por el Jefe de la División de Servicios Administrativos de la universidad, en donde se indicó había desempeñado funciones administrativas universitarias. 21.
Para concluir su intervención, indicó que el señor Fabio Buriticá acreditó como experiencia administrativa pública y privada la totalidad de 7.2 años, que es un tiempo mucho mayor al exigido por el artículo 27 del Estatuto General de la Universidad. 2. Gobernación de Caquetá[11] 22. El departamento por apoderado judicial, el 17 de enero de 2020, solicitó la negativa de la medida cautelar, para lo cual refirió que la interpretación que hace el demandante sobre la experiencia administrativa al pretender adecuarla a los cargos establecidos en el acuerdo 0013 de 2017, contrarían los artículos 13 y 40.7 de la Constitución política, pues supone una discriminación que atenta contra el principio de la igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos, en la medida en que si una persona no ha ocupado los cargos enlistados en el referido acto administrativo, no podrá acreditar la experiencia administrativa necesaria para acceder al empleo de rector de la Universidad de la Amazonía. Adicionalmente, aclaró que los Estatutos Generales de la Universidad, en ninguna parte establecieron alguna restricción sobre la procedencia de la experiencia, contrario a lo que pretende demostrar el actor. 23.
Por último, indicó que según el Código Civil en cuanto a la interpretación de las leyes en sus artículos 27 y 28, estableció que cuando una disposición normativa sea clara deberá atender a su tenor literal, ello ocurre en lo que tiene que ver con la experiencia administrativa, pues no es necesario efectuar una interpretación forzosa de los estatutos de la universidad cuando es posible deducir de manera lógica su significado. 3.
Ministerio Público 24. Por escrito del 20 de enero de 2020, la agente del Ministerio Público solicitó la negativa de la medida cautelar, tras estimar que carece de sustentación, pues el actor se limitó a plantear consideraciones generales sobre la suspensión provisional, aun cuando manifestó que esta debía estar basada en argumentos específicos, pues si bien alegó la supuesta urgencia de la medida, no explicó la razones por las cuales debía suspenderse el acto acusado, dado que no invocó ninguna norma como desconocida, no presentó argumentos distintos, similares o iguales a los expuestos en la demanda y ni si quiera adujo remitirse a los argumentos expuestos en el concepto de violación. 25.
Por otra parte, indicó que si se aceptara el sustento de la medida cautelar invocada por el actor, el cual esta edificado en que el demandado carece de la experiencia administrativa exigida para ocupar el cargo de rector de la Universidad de la Amazonia, a esta instancia del proceso no hay un elemento de juicio que lo demuestre, por el contrario, el mismo demandante en su libelo genitor solicitó a la sección decretar medios de convicción para demostrar sus afirmaciones. 1.5.1.4 Nuevos argumentos del demandante para sustentar la medida cautelar 26.
El demandante mediante apoderado judicial, allegó memorial del 20 de enero de 2020, en donde solicitó al despacho tener en cuenta nuevos argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional del acto demandado debido a que se encontró información adicional que era desconocida, sin embargo, comenzó por distinguir entre la experiencia administrativa pública y privada que aportó el demandado en su hoja de vida para acceder al cargo de rector, respecto de la primera insistió en que esta no podía ser tenida en cuenta por cuanto no se encontraba respaldada en el Acuerdo 062 de 2002 y la Resolución 00013 de 2017 (normas estatutarias de la universidad), además que la experiencia invocada se superponía temporalmente con su función como docente de planta y tiempo completo. 27.
Respecto a la experiencia privada, específicamente en donde adujo ser Vicepresidente Nacional de la Asociación Colombiana Pro- enseñanza de la Ciencia (Buinaima), el actor afirmó que no podía ser computada, toda vez que según enuncia el artículo 11 del Acuerdo 17 de 1993, “los docentes de dedicación exclusiva y tiempo completo están inhabilitados para ejercer actividades en horarios que interfieran con la jornada asignada….”. 28.
Adicionalmente, refirió que se presentó un presunto ocultamiento de información por parte del demandado, para explicar su afirmación indicó que el señor Buriticá Bermeo estuvo inactivo por el término de 6 años en el cargo como Vicepresidente Nacional de la Asociación Colombiana Pro-enseñanza de la Ciencia (Buinaima), ello es así porque en el certificado de Cámara de Comercio, no existo ningún registro de su actuación fungiendo en dicho cargo, además que el extremo pasivo tampoco probó con actividades afirmativas que haya desempeñado la mencionada ocupación. 1.5.1.5 Universidad de la Amazonía y demandado 29.
Por escrito allegado el 21 de enero de 2020, la apoderada de la Universidad de la Amazonia se pronunció sobre el memorial aportado por el demandante el 20 del mismo mes y año, en esa medida refirió que dicho memorial no podía ser tenido en cuenta por cuanto el actor introdujo nuevos cargos a la demanda específicamente para sustentar la solicitud de suspensión provisional, por fuera del término de caducidad el cual ocurrió el 10 de diciembre de 2019, contrariando lo normado en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 y lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 30.
Ante el anterior pronunciamiento, el demandado por intermedio de apoderado el 22 de enero de 2020, afirmó que no era claro el propósito del escrito del demandante, pues trascribió algunos apartes de la demanda y efectuó unas nuevas consideraciones sobre los puntos allí invocados, sin embargo afirmó que si lo que busca es subsanar los defectos de la solicitud de suspensión provisional “resulta claro que es un objetivo fallido, porque el escrito presentado por el apoderado del actor, es extemporáneo”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.
Sobre la admisión de la demanda 32. Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 33.
La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio del demandante, el acto de elección de Fabio Buriticá Bermeo como Rector de la Universidad de la Amazonía- período 2020-2022, está viciado de nulidad por presuntamente infringir los acuerdos 062 del 29 de noviembre de 2002[12] y el 013 del 2 de enero de 2017[13]. 34.
Asimismo, es de anotar que: i) con el libelo introductorio se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se indicó la dirección de notificación de las partes, iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensión que se declare la nulidad del Acuerdo No. 35 del 25 de octubre de 2019, por medio del cual se designa al señor Fabio Buriticá Bermeo como Rector de la Universidad de la Amazonia. 35.
En el expediente obra el acto de nombramiento – Resolución No. 035 de 25 de octubre de 2019[14]- en la que hace constar que el demandado fue designado como rector de la Universidad dela Amazonía; el acta No. 019 del mismo mes y año donde se evidencia como se efectuó la reunión para la designación del rector; carta de aceptación del cargo del 1 de noviembre de 2019; carta de posesión 013 del 23 de diciembre de 2019, entre otros documentos. 36.
De otro lado, con el escrito de demanda, la parte actora no hizo una indebida acumulación de pretensiones[15], por cuanto tiene como único sustento un vicio de índole subjetivo que ataca la condición de elegibilidad del demandado. 37. En cuanto al término de caducidad, la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2019[16] y la designación se efectuó a través de la Resolución No. 035 del 25 de octubre de 2019, es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ende se concluye que la demanda ha de admitirse. 3.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 39. Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 40.
Establece expresamente la Ley 1437 de 2011, la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento solamente a la suspensión provisional.
Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 41. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[17].
Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[18]. 42. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 43. A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación[19];
(ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.[20] 44. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 ibídem establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 45.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.[21] 46. Al respecto, la doctrina ha destacado[22] que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. 47.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos probatorios sumarios presentados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 48.
Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.2.
Cuestión previa 49. Es del caso señalar, que dentro del plenario se observa que el apoderado de la parte actora solicitó en escrito de 20 de enero de 2020 que “…, se prescinda de toda la exigencia de técnica jurídica al momento de realizar el estudio de la demanda habida cuenta que mi procurado, al momento de interponer la presente acción pública establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 no contaba ni cuenta con un título profesional en derecho que lo acredite conocedor o letrado del presente asunto, por lo que cualquier falencia argumentativa deberá estar acompasada por dicha consideración”. 50.
Al respecto, para decidir lo atinente a la mencionada petición, se torna oportuno señalar que la parte actora el 9 de diciembre de 2019 junto con la demanda solicitó se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de Amazonia. 51. Conforme a ello, se debe tener en cuenta que para analizar su petición adicional, se debe partir de los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad electoral, los cuales, como se señaló en precedencia fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, disposición aplicable al caso en virtud del mandato contenido en el artículo 296 del mismo cuerpo normativo. 52.
Conforme con tales exigencias, esta Corporación[23], ha precisado el momento en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de la suspensión provisional, en el medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que: “…, se reitera que la solicitud de medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, debe presentarse dentro del término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., así lo concluyó la Sala en providencia de 25 de febrero de 2016, según la cual: “El alcance de la interpretación que la Sección Quinta[24] le ha dado a los artículos 231, 233, 277 y 278 del CPACA en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, entiende que el tratamiento de la suspensión provisional devenida del propio texto de la regulación procesal, concretamente del artículo 231 y 277 impone que dicha medida: 1.
Se plantee en la demanda, incluida en su texto o en escrito separado adjunto a esta, o en documento presentado luego de la demanda. 2. Siempre dentro del término oportuno para presentar la demanda, es decir, sólo dentro de los treinta (30) días previstos para la caducidad de la acción, que se cuentan a partir del día siguiente de la audiencia pública en el que se declaró la elección, de su publicación o de la confirmación, según sea el caso, tal como lo prevé el artículo 164 del CPACA”.
(Negrillas fuera del texto primigenio). 53. En esa medida, bajo una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, se concluye que cuando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, enuncia que la “suspensión provisional del acto acusado” “debe solicitarse en la demanda”, quiere decir que la medida deberá acompañarse con el libelo genitor al momento de su presentación, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad. 54.
Ahora bien, para resolver el presente asunto, es importante resaltar que el demandante en su libelo genitor reprochó junto con el acto electoral del rector de la Universidad de Amazonia, la respectiva confirmación, para efectos de resolver el punto es necesario destacar que el Estatuto General de la institución Acuerdo 62 de 2002, en su artículo 29 y 30 determinan el procedimiento electoral para designar a la máxima autoridad universitaria los cuales enuncian:
ARTÍCULO 29. DESIGNACIÓN. El rector será designado por el Consejo Superior Universitario, de los candidatos inscritos en forma oportuna en la secretaria General de la universidad, que hayan acreditado los requisitos señalados en el artículo 27. Los períodos de inscripción, la fecha de presentación y sustentación del programa de gestión y la fecha de designación serán acordados por el Consejo Superior Universitario, con dos (2) meses y sin exceder tres (3) meses calendario, mínimo de antelación al vencimiento del período del rector en ejercicio, con el fin de permitir el procedimiento de enlace institucional entre el titular u el designado.
El rector tomara posesión del cargo ante el presidente del Consejo Superior Universitario en sesión ordinario o extraordinaria de la instancia.
ARTÍCULO 30. Para realizar la designación del Rector, el Consejo Superior Universitario aplicara obligatoriamente los siguientes criterios: a) La Postulación de candidatos será pública y participativa. Cualquier miembro de la comunidad universitaria podrá postular, con el respaldo escrito de por lo menos cincuenta miembros. b) Los candidatos postulados deberán presentar y sustentar ante la comunidad universitaria, el programa de trabajo académico y de gestión administrativa propuesto, que contribuya al desarrollo del proyecto educativo de la institucional y al plan de desarrollo, o contengan iniciativas para modificar o adicionar estos dos instrumentos de orientación. c) El Consejo Superior Universitario verificará que los candidatos postulados reunan las calidades estatutarias y que no estén incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad de carácter legal. d) El Consejo Superior Universitario designara el rector entre los candidatos postulados e inscritos en debida forma.
Tal designación debe hacerse con el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes del Consejo Superior Universitario con derecho a voto. 55. Teniendo en cuenta la normatividad antes transcrita es evidente que el acto de elección del Rector de la Universidad de la Amazonia, no requiere confirmación, por lo cual el término de caducidad se cuenta desde la fecha de publicación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 50 de los Estatutos de la institución, lo cual ocurrió el 25 de octubre de 2019. 56.
Por manera que, se impone que frente al nuevo escrito de suspensión provisional no podrá ser tenido en cuenta en esta etapa procesal, pues si bien no adiciona cargos nuevos si fue expuesto de manera posterior al término de caducidad, lo que impide ser tenido como fundamento de la medida cautelar. 1. Análisis de la suspensión provisional deprecada 57.
La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que la designación del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonía, está viciada de nulidad por presuntamente infringir los artículos 27 y 36 del Acuerdo 062 del 2002 (Estatuto General de la Institución) y la Resolución 13 de 2017 (Por la cual se ajustó los perfiles funciones y competencias laborales de la planta de personal de la universidad) por cuanto el actor no probó la experiencia administrativa necesaria para acceder al cargo, situación que impondría la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. 58.
Al respecto oportuno resulta señalar, que la medida cautelar deprecada por el actor tiene como finalidad lograr por parte de la autoridad judicial la suspensión de sus efectos jurídicos de manera temporal, hasta que se decida definitivamente su legalidad, es decir, la finalidad de esta medida es que durante el trámite del proceso judicial, el acto o norma acusada sea despojada de todos sus efectos hasta tanto se resuelva de fondo el asunto. 59.
En ese orden, corresponde a la Sala Electoral del Consejo de Estado, previo a estudiar si se encuentran probados a esta instancia del proceso los supuestos en los que los actores fundamentaron la solicitud de la medida cautelar, determinar si se materializan los requisitos para decretar la suspensión provisional incoada, para lo cual se estudiará la presunta vulneración de las normas estatutarias en relación con los requisitos que debe cumplir una persona cuando pretendan acceder al cargo de rector de la institución educativa. 1.
De la autonomía universitaria 60. La Constitución Política de 1991, en su artículo 69 dispone que se debe garantizar la autonomía universitaria y en tal virtud las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, prevé que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado, se fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 61.
Esta norma fue desarrollada en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, disposición que define en sus artículos 28 y 29 que el grado de autonomía estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativas;
(c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 62.
Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, dispuso que los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos por la ley y los estatutos universitarios. 63. Sobre este particular, esta Corporación[25] ha expuesto que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, disponiendo lo propio en sus estatutos.
Por ello, pueden contar con un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades, siempre dentro del marco las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal. 64. La Sala explicó que es viable acudir al derecho supletivo por ausencia normativa en el régimen propio sólo en aquellos casos en los que así se ha previsto expresamente.
Al respecto, expuso: “Finalmente, es de señalar que en virtud de la autorización contenida en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, los entes autónomos universitarios a través de sus estatutos pueden incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas. Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga.
Esta tesis no es novedosa, ya que la Sección Quinta, de manera reciente al estudiar este tema en la demanda que cuestionaba la elección del Rector de la Universidad de Córdoba determinó: “En respuesta a esa autonomía constitucional que se predica de los entes universitarios, es viable acudir al derecho supletivo (legislación aplicable a otras entidades públicas) en defecto del régimen propio (regulación de la entidad universitaria), si y solo sí, así lo ha previsto expresamente.
De lo contrario, no es posible acudir a otra normativa.” [26] 65. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas superiores que explican la autonomía universitaria es necesario efectuar el estudio de la solicitud de suspensión provisional de acuerdo con las normas internas que regulan el funcionamiento de la Universidad de la Amazonia. 2.
Sobre los requisitos para el cargo de rector de la Universidad de la Amazonía 66. Para efectos de resolver la solicitud de suspensión del accionante y de conformidad con lo explicado en precedencia es importante indicar según las normas universitarias invocadas con la demanda y la medida cautelar cuales son los requisitos que se deben cumplir para ocupar el cargo de rector, ello en la medida en que el actor critica el incumplimiento de los mismos por parte del demandado. 67.
El acuerdo 62 de 29 de noviembre de 2002, “por el cual se deroga el acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto general de la Universidad de la Amazonía”, dispone en su artículo 27 las calidades y requisitos para ser rector, los siguientes: a) Presentar Hoja de vida con los soportes correspondientes. b) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio. c) Tener título universitario y de posgrado a nivel mínimo de Especialización. d) Acreditar experiencia administrativa, pública o privada, mínimo de tres (3) años. e) Acreditar experiencia docente o investigativa universitaria mínima de cinco (5) años. f) Presentar al momento de la inscripción, un programa de trabajo académico y de gestión administrativa. g) No haber sido condenado por hechos punibles, con excepción de delitos políticos o culposos, ni sancionado disciplinariamente en el ejercicio de la profesión, dentro de los cinco (5) años anteriores al momento de la inscripción. h) No estar incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad de carácter legal o estatutario, al momento de la inscripción. i) No estar incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad de carácter legal o estatutario, al momento de la inscripción, cuyo hecho deberá manifestar en forma escrita bajo gravedad de juramento. 68.
Por su parte, la Resolución 0013 del 2 de enero de 2017, “por la cual se ajusta el Manual Especifico de Perfiles, funciones y competencias Laborales para los cargos contemplados en la planta global del personal administrativo de la Universidad de la Amazonía”, en su artículo 1º describió el cargo de rector, y en el aparte de requisitos y experiencia, replicó lo regulado en los estatutos de la universidad sin ninguna modificación. De lo anterior, se denota que los Estatutos Generales de la Universidad de la Amazonía tiene una lista de calidades y requisitos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para las personas que pretendan ocupar el cargo de rector de la institución. 2.
Caso concreto 1. El requisito de experiencia exigido en la convocatoria para el cargo 69. Ahora bien, es importante destacar que el actor como fundamento de la demanda y solicitud de suspensión provisional, argumenta que el señor Fabio Buriticá Bermeo no cumplió con la exigencia del literal d) del artículo 27 el Acuerdo 62 de 29 de noviembre de 2002, por cuanto no acreditó la experiencia administrativa necesaria para acceder al cargo de rector, ello es así en la medida en que a su juico como el demandado era profesor de tiempo completo de la Universidad de la Amazonía era materialmente imposible que pudiera desempeñar otra actividad alterna.
Para comprobar su aseveración el actor, presentó objeciones de la experiencia administrativa relacionada por el demandado en su hoja de vida aduciendo la circunstancia descrita en el párrafo anterior. 70. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que mediante Acuerdo No. 29 del 23 de septiembre de 2019, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía estableció el proceso para la designación del rector para el período estatutario 2020-2022, cual fue modificado por el Acuerdo No. 34 del 30 del mismo mes y año el cual quedó de la siguiente forma: |Publicación de la convocatoria |Del 24 de septiembre al 10 de | | |octubre de 2019 | |Publicación por una sola vez de la| 29 de septiembre de 2019 en diario| |convocatoria en diario de |regional. | |circulación regional y uno de |6 de octubre de 2019 Diario | |circulación nacional |nacional | |Inscripciones ante la secretaria |Del 7 al 10 de octubre de 2019 | |general de la universidad (días | | |hábiles de 7:30 am a 11:30am y de | | |1:30 pm a 5:30 pm hora oficial | | |colombiana) | | |Verificación de requisitos de los |11 de octubre de 2019 | |aspirantes inscritos, en reunión | | |extraordinaria por parte del | | |Consejo Superior de la Universidad| | |de Amazonía | | |Publicación de los aspirantes |11 de octubre de 2019 | |admitidos | | |Presentación de reclamaciones |Del 15 hasta el 17 de octubre de | | |2019 | |Reunión del Consejo Superior para |18 de octubre de 2019 | |resolver reclamaciones | | |Publicación lista definitiva |18 de octubre de 2019 | |aspirantes | | |Presentación y sustentación de |Estudiantes y graduados: 24 de | |programa de trabajo académico y |octubre de 2019 9:00 am jornada | |gestión administrativa propuestos |diurna y 7:00 pm jornada nocturna. | |por los aspirantes que conforman |Profesores y administrativos: de | |las lista definitiva ante la |octubre de 2019 2:00 pm | |comunidad universitaria, | | |organizado por el Consejo | | |Electoral de la universidad | | |Presentación y sustentación ante |25 de octubre de 2019 | |el Consejo Superior, del programa | | |de trabajo académico y de gestión | | |administrativa propuesto por los | | |aspirantes que conforman la lista | | |definitiva y designación del | | |rector para el período 2020-2022. | | 71.
De conformidad con el cronograma establecido en la convocatoria para la elección del rector, se puede establecer que el 9 de octubre de 2019 a las 4:40 pm[27], para lo cual aportó los documentos con los que pretendió acreditar la experiencia administrativa, pública o privada, entre otros, para efectos de que la institución educativa efectuara la verificación pertinente atendiendo a las fechas previamente establecidas. 72.
Por su parte en la contestación de la demanda se allegaron los legajos aportados por el señor Buriticá Bermeo para inscribirse al proceso electoral, con el fin de soportar la experiencia administrativa consignada en su hoja de vida, lo cual es materia de debate en esta instancia de la siguiente forma: - A folios 191-192 del cuaderno 1 aportó certificación del 12 de septiembre en donde se manifestó que el señor Fabio Buriticá Bermeo profesor de planta y tiempo completo desde el 18 de enero de 2011, fungió como Coordinador de la secretaría técnica del CODECYT+I del 7 de febrero de 2006 al 12 de julio de 2012, sin que se encuentren especificadas las funciones que en esa calidad ejerció. - A folios 193-200 del cuaderno 1 el presidente de la Asociación Colombiana PRO-ENSEÑANZA DE LA CIENCIA- BUINAIMA certificó el 9 de julio de 2013 que el demandado fue miembro de la junta directiva inicialmente como vocal (2005 a 2007) y luego como vicepresidente nacional del 31 de mayo de 2007 al 15 de marzo de 2011, sin que se encuentren especificadas las funciones que en esa calidad ejerció. - A folio 201 del cuaderno 1 reposa la certificación del 21 de octubre de 2013, mediante la cual el Vicerrector de investigaciones y posgrado de la Universidad de la Amazonía certificó que el señor Buriticá se desempeñó como: • Coordinador del proyecto Museo Interactivo de la Ciencia y la Creatividad. • Coordinador del Programa ONDAS para despertar el espíritu científico de los niños. • Coordinador del proyecto “El museo interactivo para entender las leyes físicas a través del montaje interactivo”, sin que se encuentren especificadas las funciones que en esa calidad ejerció. 73.
Cuando culminó la etapa de inscripción, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia el 11 de octubre del 2019[28], procedió a verificar los requisitos de los aspirantes inscritos y efectuada dicha actividad decidió clasificar entre los admitidos al señor Fabio Buriticá Bermeo, quien fue designado el 25 de octubre del mismo año mediante acuerdo 035 de esa fecha y posesionado el 23[29] de diciembre de dicha anualidad con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2020. 74.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio que hasta el momento obra en el expediente, es importarte destacar que el rector demandado, se inscribió para el cargo que ostenta, para lo cual tuvo que aprobar una etapa de verificación de requisitos y calidades, lo que permitió evidenciar que a juicio del Consejo Superior de la Universidad, cumplió con lo exigido para detentar la mencionada dignidad. 75.
De lo anterior se puede evidenciar, que el actor hasta este momento procesal no ha efectuado una labor argumentativa para desvirtuar la experiencia administrativa acreditada por el demandado y avalada por el Consejo Superior, quien tampoco en su solicitud de la cautela allegó al proceso un elemento de juicio que permita determinar una situación contraria a la legalidad de la designación del señor Buriticá Bermeo. 76.
En efecto, respecto de los empleos que relacionó el señor Buriticá Bermeo para acreditar la experiencia administrativa en esta instancia, para la Sala resulta imposible determinar con los elementos de convicción obrante en el plenario si corresponden o no a ésta, ello es así por cuanto no existe una norma estatutaria o legal que defina de manera precisa con que cargos o funciones acredita la experiencia administrativa pública o privada como requisito para acceder al cargo de rector de la Universidad de la Amazonía. 77.
Concluye la Sala con las pruebas obrantes en el expediente que el demandante no desvirtuó hasta el momento, que el demandado, acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia administrativa exigida por el literal d) del artículo 27 del Acuerdo 062 de 2000, pues desde la inscripción hasta la elección no se encontró ninguna circunstancia que diera mérito para excluirlo del proceso electoral. 78.
Ahora, es cierto el dicho del actor, que el señor Buriticá Bermeo estaba vinculado a la Universidad de la Amazonia como docente de tiempo completo desde el 18 de enero de 2011 y además que la misma labor la desempeñó de manera ocasional antes del referido nombramiento ya que así consta en la certificación laboral expedida por el jefe de la división de servicios administrativos de la entidad, aportada al proceso por el demandado y la referida institución educativa (folios. 203 a 204 cuaderno 2). 79.
Mediante Acuerdo 08 del 19 de junio de 2008, el Consejo Académico estableció los criterios, políticas y mecanismos de asignación de la labor académica y administrativa de los profesores de la Universidad, cuyos artículos 1º, 16 y 19 disponen lo siguiente: “Artículo 1. DEFINICIÓN. La labor Académica es el conjunto organizado de actividades académicas, aprobado por las autoridades universitarias competentes, que los docentes de carrera ocasionales y catedráticos desarrollan en la universidad, tales como: 6.
Administración Universitaria”. “ARTÍCULO 16. Labor en administración universitaria. Es la actividad en la que el docente se le asigna funciones administrativas en la universidad de la Amazonia”. “ARTÍCULO
19. ASIGNACÓN ACADEMICA PARA DOCENTES DE TIEMPO COMPLETO. El docente de tiempo completo asumirá entre catorce (14) y dieciséis (16) horas semanales de orientación de clases, más labor en investigación, proyección social u otras actividades inherentes a la vida universitaria”. 80. Según el alcance de la norma señalada, es claro que en lo que corresponde al desempeño de la actividad académica de tiempo completo en la Universidad de Amazonía, no necesariamente implica que el docente deba cumplir labores relacionadas únicamente con la docencia, sino que le otorga la posibilidad que pueda efectuar otros oficios u ocupaciones siempre y cuando tengan que ver con la vida universitaria. 81.
Por lo anterior, considera la Sala que el nombramiento del señor Burítica Bermeo como docente de tiempo completo de la Universidad de la Amazonia en un exámen preliminar como en el que se hace en este momento procesal no afecta la validez del acto acusado, por cuanto estatutariamente es posible que aparte de la docencia el docente de tiempo completo pueda llevar a cabo otras actividades en la Universidad, que no tienen naturaleza académica. 82.
Por otra parte, los docentes vinculados en la modalidad tiempo completo por circunstancia que disponga el Consejo Académico está respaldada por las normas que, en virtud de su autonomía, rigen el funcionamiento de la institución, es por ello que el Acuerdo 08 de junio de 2019, en su artículo 24 dispone: “el Consejo Académico, previa justificación del Consejo de Facultad respectivo, podrá: a) autorizar que un docente de tiempo completo se dedique exclusivamente a la orientación de clase, caso en el cual orientará un curso o modulo más. b) Disminuir el número de horas semanales de orientación de clase a un docente, cuando en el marco de las políticas institucionales, la naturaleza del proyecto o actividad así lo requiera”. 83.
De conformidad con lo señalado, de un análisis preliminar se puede concluir que las normas estatutarias permiten expresamente que un docente de tiempo completo pueda realizar otras labores la cuales podrían ser administrativas, o por el contrario dedicarse de forma exclusiva a impartir catedra universitaria. 84. Teniendo en cuenta los apartes citados de las normas referidas, es pertinente recordar que si bien el demandado fungió como coordinador de la secretaria técnica del “CODECYT-I”, el “museo interactivo de la ciencia y la creatividad”, “programa Ondas” y “museo interactivo de la ciencia y creatividad, un escenario para entender las leyes físicas a través del montaje interactivo”, dichas labores fueron desempeñadas en representación y por mandato de la Universidad de la Amazonia de conformidad con las certificaciones que reposan en el expediente, es por ello que en virtud de lo normado por el Acuerdo 08 de 2008 no se observa que el señor haya vulnerado las normas estatutarias por haber efectuado los oficios encomendados por la institución educativa, por el contrario de las regulaciones universitarias, la Sala entiende que no generaba ningún tipo de incompatibilidad de la docencia. De igual forma, se precisa que en el presente caso el estudio de legalidad no se efectúa sobre los empleos que ocupó el señor Buriticá Bermeo, sino que se dirige a controvertir su designación como rector de la referida entidad. 85.
Adicionalmente, si bien es cierto reposa una certificación de que el Señor Buriticá Bermeo fue vocal y vicepresidente de la Asociación Colombiana Pro-Enseñanza de la ciencia- “BUINAIMA”, entidad privada externa a la Universidad de la Amazonia, hasta el 15 de marzo de 2011 y fue nombrado como docente de tiempo completo en la institución mencionada, la Sala en confrontación con las normas y las pruebas aportadas en esta instancia, no encuentra que se trate de un argumento para desvirtuar la experiencia aportada, más aun cuando los Estatutos en el literal d) del artículo 27 enuncia dentro de los requisitos para ser rector que la experiencia puede ser pública o privada. 86.
Por último, es necesario precisar que si bien el actor manifestó que en artículo 27 de los estatutos de la universidad no se definió lo referente a la experiencia administrativa, por lo que era necesario remitirse al artículo 36 del mismo cuerpo normativo que define quienes son el personal administrativo de la institución, así como a la Resolución 13 de 2017 que ajusta el manual de perfiles, funciones y competencias laborales.
No obstante, la Sala encuentra que en esta etapa no es procedente acceder a tal pedimento, por cuanto de los elementos de juicio que obran en el plenario no se evidencia que en las normas invocadas por el demandante, exista un significado de la experiencia administrativa, y además dichas regulaciones tratan temas distintos al que pretende esclarecer el actor. 87.
Concluye la Sala con los elementos de juicio que obran en el expediente hasta este momento procesal, que el demandante no demostró que los documentos presentados por el señor Buriticá Bermeo no acreditó la referida experiencia administrativa necesaria para ostentar el cargo que ocupa, por lo que el acto de elección del demandado como rector de la Universidad de Amazonia objeto de debate, mantiene incólume su presunción de legalidad. 88.
En este sentido, considera la Sala que del análisis del acto de mandado, su confrontación con las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional prima facie no se observa la violación que endilga el actor por el contrario se observa que el demandado cumplió con la experiencia administrativa exigida para acceder al cargo máximo de la Universidad de Amazonia. 3.
Conclusión 89. Por lo anterior, al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y, a negar la procedencia de la suspensión provisional del Acuerdo 035 de 2019 “Por medio del cual se designa Rector de la Universidad de la Amazonia ara el período estatutario 2020-2022”.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada contra el Acuerdo No. 035 del 23 de octubre de 2019 “Por medio del cual se designa Rector de la Universidad de la Amazonia ara el período estatutario 2020- 2022”. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Fabio Buriticá Bermeo en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2. Notifíquese personalmente esta providencia a los miembros del Consejo Superior Universitario y al Ministerio de Educación Nacional como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Infórmese al demandado y a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. 5.
Notifíquese por estado al actor. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. 8.
Adviértase a los miembros del Consejo Superior Universitario y al Ministerio de Educación Nacional, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
TERCERO: RECONOCER personería a Oscar Emilio Silva Duque, como apoderado del demandante de conformidad con poder que obra a folios 400 y 401 del cuaderno No. 3.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se debe negar, pero por falta de sustentación en la solicitud [A]compañé la decisión de denegar la declaratoria de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del Rector de la Universidad de la Amazonía, porque era lo procedente, empero, no por las razones por las cuales la mayoría de la Sala arribó a dicha decisión pues, en mi criterio, la petición carecía de fundamentos para proceder siquiera a su estudio de fondo.
(…). [E]n lo que refiere a la argumentación que debe contener la petición cautelar, desde ese entonces ya se exigía que tuviera como fundamento el concepto de la violación formulado con la demanda o que del mismo se diera cuenta en escrito aparte, lo importante era que dicha exposición evidenciara el vicio alegado a partir de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…). Destaco de [una providencia que se cita] que, nuevamente, dejó establecido que para fundar la suspensión provisional, en aquellos casos en que no se hace en escrito aparte, la remisión a la demanda es en lo relacionado con el concepto de la violación y no en cualquier otro aparte del escrito inicial. (…). Así las cosas, resulta evidente que la tesis de la Sala de lo electoral, desde 2013 y hasta 2020, en materia de sustanciación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados vía medio de control de nulidad electoral ha sido constante en exigir del actor que manifieste, a efectos de fundar su petición, si remite al concepto de violación de la demanda o que lo manifieste en escrito aparte.
En este orden de ideas, la providencia de 20 de febrero de 2020, en mi criterio, debió seguir con la línea jurisprudencial que de manera constante y pacífica ha construido esta Sala Electoral y, en el evento, que se considerare que esa postura debía modificarse, acudir a la jurisprudencia anunciada para que esta nueva interpretación afecte solo a las demandas y solicitudes de medidas cautelares que se instauren y pidan luego de la difusión de la variación hermenéutica; ello por cuanto largo y arduo ha sido la labor que se ha hecho en esta colegiatura para generar seguridad jurídica, manteniendo la confianza legítima de la comunidad en las posiciones jurisprudenciales que se construyen, y con el mayor comedimiento creo que se debe conservar para mantener el privilegiado lugar que ello le ha permitido al derecho electoral.
Como consecuencia de lo anterior, en mi parecer la medida cautelar debió negarse pero porque su petición cautelar como único fundamento expuso que la realizaba “…atendiendo a la seriedad de los cargos formulados por los que se cuestiona el acto de elección…”, afirmación que como lo manifesté ante la Sala resulta insuficiente para tener como sustentada la petición, pues ni siquiera remite al concepto de la violación de la demanda, omisión que conllevaba a la negativa de la medida por carencia de argumentación. (…). [L]a postura según la cual cualquier remisión a la demanda permite al juez electoral acudir a su texto de manera integral, para de allí extraer los argumentos en los cuales se funda la solicitud de suspensión provisional, deviene en una actuación oficiosa del operador jurídico la cual claramente desatiende y desconoce las exigencias de requerir una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida cautelar soportada en el concepto de la violación. Como lo he manifestado en esta misma aclaración, es al interesado a quien le corresponde señalar si la suspensión provisional la eleva con fundamento en todos los cargos de violación expuestos en la demanda o solo en algunos de ellos, pero en todo caso no es una labor de interpretación para la cual esté facultado el juez electoral.
(…). En conclusión, con el mayor respeto por la posición mayoritaria, creo ampliamente demostrado que la providencia en la cual aclaro mi voto modificó la jurisprudencia pacífica de más de 6 años de vigencia que, además, avala una labor oficiosa del juez electoral y que dicha actuación tiene la virtualidad de atentar contra los derechos que les asisten a las partes e intervinientes que acuden al proceso electoral y con mayor rigor al sujeto accionado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos que deben estar presentes para abordar el análisis de la suspensión provisional en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 11 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2013-00021-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre la exigencia de que la medida cautelar se funde en el concepto de violación de la demanda, o que el demandante la sustente en escrito separado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2014-00081-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, tesis reiterada en providencia de 18 de septiembre de 2014, radicación 11001-03- 28-000-2014-00099-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00087-00 Actor: JUAN JOSÉ SÁNCHEZ TAPIERO Demandado: FABIO BURITICÁ BERMEO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA - PERÍODO 2020-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la providencia de 20 de febrero de 2020, en cuanto que negó el decreto de la medida cautelar pedida por el demandante.
De entrada manifiesto que acompañé la decisión de denegar la declaratoria de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del Rector de la Universidad de la Amazonía, porque era lo procedente, empero, no por las razones por las cuales la mayoría de la Sala arribó a dicha decisión pues, en mi criterio, la petición carecía de fundamentos para proceder siquiera a su estudio de fondo.
El fundamento normativo de los requisitos de la petición cautelar está contenido en los artículos 231 del CPACA, que dispone: “REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)” (Negrilla fuera de texto original). La Sección Quinta en relación a los requisitos que deben estar presentes para abordar el análisis de la suspensión provisional, en materia electoral, mediante providencia de 11 de julio de 2013, dejó claro que: “Entonces, la nueva norma [CPACA] precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.
Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal -cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”[30].
Nótese que en lo que refiere a la argumentación que debe contener la petición cautelar, desde ese entonces ya se exigía que tuviera como fundamento el concepto de la violación formulado con la demanda o que del mismo se diera cuenta en escrito aparte, lo importante era que dicha exposición evidenciara el vicio alegado a partir de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Como desarrollo y continuidad de la postura antes expuesta; la Sala reiteró en providencia de 13 de agosto de 2014[31], que: “…las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (Negrilla fuera de texto original).
Destaco de la anterior providencia que, nuevamente, dejó establecido que para fundar la suspensión provisional, en aquellos casos en que no se hace en escrito aparte, la remisión a la demanda es en lo relacionado con el concepto de la violación y no en cualquier otro aparte del escrito inicial. Mediante providencia también de 2014, la Sala insistió en la exigencia de que la medida cautelar se fundara en el concepto de violación de la demanda, o que el demandante la sustente en escrito separado, precisando que la petición debe tener argumentación específica y propia o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación[32].
Debo resaltar que en auto de 8 de octubre de 2014[33] la Sala precisó que en materia electoral “…se controvierte un acto que declara una elección, es decir, que otorgó el derecho a una persona de acceder al ejercicio de un cargo [entonces] para que sean suspendidos sus efectos la oposición a la norma debe surgir bien de la confrontación o por el examen de las pruebas que se acompañen con tal fin.
A tal estudio no puede accederse cuando la petición carece de soporte”; ello bajo la consideración de la particular y superlativa importancia que comporta la acción electoral, más aun cuando se enfrenta a un acto propiamente electoral, esto es, derivado de la voluntad popular. Luego de la anterior precisión en la misma providencia, se concluyó que: “…en el presente asunto, pese a que el demandante pidió en escrito separado que se decrete la suspensión provisional del acto acusado, omitió indicar qué motivos o razones sustentan su solicitud.
Tampoco señaló que se funde en las censuras que elevó como concepto de violación de la demanda”, situación que conllevó a que se negara la suspensión requerida. En 2015, la Sala no varió su postura y por el contrario insistió en la necesidad de que la fundamentación de la medida cautelar de suspensión provisional constara en escrito aparte o en la demanda si remitía al concepto de la violación, destacando la necesidad de argumentación específica y propia, como pasa a demostrarse: “Comienza la Sala por precisar que el actor propuso en el numeral 5º del libelo de la demanda, la solicitud y sustentación de la medida cautelar deprecada, de conformidad con los fundamentos de derecho desarrollados en el mismo, a los cuales se remitió expresamente.
Citó como transgredidos los artículos (…)[34]”. La exigencia de la sustanciación de la mentada medida cautelar no cambió para el 2016, al punto que la Sala negó, mediante providencia de 18 de febrero de 2016, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba, periodo 2015- 2018, porque el actor omitió sustentarla o remitir al concepto de violación de la demanda, lo anterior en los siguientes términos: “Conviene precisar, que el actor propuso en el escrito de demanda la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado únicamente en los siguientes términos: ´Honorable Magistrado, solicitamos que decrete la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo N. 118 de fecha diciembre 18 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba ´por el cual se designa al señor Jairo Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, Código 0045, Grado20, para un periodo de tres años, a partir del 19 de diciembre de 2015` y el Acta de Posesión de fecha diciembre 18 de 2015 `Por el cual el señor Jairo Torres Oviedo, toma posesión del cargo de rector de la Universidad de Córdoba, Código 0045, Grado 20, designado por el Acuerdo N. 118 de fecha diciembre 18 de 2015´.
Resulta evidente que la parte demandante omitió cumplir con la carga de sustentar su petición de suspensión provisional y tampoco anunció que para estos efectos la Sala se remitiera a los fundamentos de la demanda, situación que impone que su solicitud sea desestimada pues, el incumplimiento de este requisito deviene en el desconocimiento de las razones normativas y fácticas por las cuales se pretende que los efectos jurídicos del acto de designación acusado deben ser suspendidos”[35].
Queda en evidencia que nuevamente la Sala insistió en su postura según la cual ante la omisión del interesado de fundarla en la forma legalmente establecida por el CPACA, procede la negativa del decreto de la suspensión provisional. Postura que se mantuvo vigente para el 2017 como puede fácilmente advertirse entre otras en providencia de 9 de febrero de 2017[36], En providencia de 8 de febrero de 2018[37], la Sala continuó manifestando que la medida cautelar se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o el demandante puede sustentarlo en escrito separado., reiterando su exigencia de “…una sustentación específica y propia”[38].
De igual manera, la Sala en auto de 12 de diciembre de 2019[39], en la parte considerativa insistió en que “…las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Así las cosas, resulta evidente que la tesis de la Sala de lo electoral, desde 2013 y hasta 2020[40], en materia de sustanciación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados vía medio de control de nulidad electoral ha sido constante en exigir del actor que manifieste, a efectos de fundar su petición, si remite al concepto de violación de la demanda o que lo manifieste en escrito aparte.
En este orden de ideas, la providencia de 20 de febrero de 2020, en mi criterio, debió seguir con la línea jurisprudencial que de manera constante y pacífica ha construido esta Sala Electoral y, en el evento, que se considerare que esa postura debía modificarse, acudir a la jurisprudencia anunciada para que esta nueva interpretación afecte solo a las demandas y solicitudes de medidas cautelares que se instauren y pidan luego de la difusión de la variación hermenéutica; ello por cuanto largo y arduo ha sido la labor que se ha hecho en esta colegiatura para generar seguridad jurídica, manteniendo la confianza legítima de la comunidad en las posiciones jurisprudenciales que se construyen, y con el mayor comedimiento creo que se debe conservar para mantener el privilegiado lugar que ello le ha permitido al derecho electoral.
Como consecuencia de lo anterior, en mi parecer la medida cautelar debió negarse pero porque su petición cautelar como único fundamento expuso que la realizaba “…atendiendo a la seriedad de los cargos formulados por los que se cuestiona el acto de elección…”, afirmación que como lo manifesté ante la Sala resulta insuficiente para tener como sustentada la petición, pues ni siquiera remite al concepto de la violación de la demanda, omisión que conllevaba a la negativa de la medida por carencia de argumentación. Quiere decir lo anterior, que la inadvertencia respecto de la carga de la argumentación o su expresa remisión al concepto de violación de la demanda, debió ser motivo suficiente para declarar la negativa de la solicitud de suspensión provisional, pues como ya se precisó in extenso no se trata de un aspecto meramente formal sino de un requisito legal.
En este orden de ideas, debo concluir que admitir una “sustentación” como la expuesta en este caso, que claramente resulta exigua para abordar su estudio de fondo, también resulta desconocedora de la tesis mantenida en el tiempo por esta Sección Electoral. Para finalizar, debo poner de presente que en materia electoral si bien es cierto el legislador permitió que cualquier persona puede ejercer el medio de control, no por esta razón se puede desconocer los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales que desde la presentación de la demanda conlleva el adelantar el procedimiento previsto en el CPACA y demás normas concordantes, más cuando –se insiste- el acto cuyos efectos se pide suspender son la manifestación clara de la soberanía que en nuestro Estado radica en el pueblo.
De la misma manera no es dable olvidar que esa labor del juez electoral de procurar por la defensa y protección de los derechos no solo del demandante sino de la totalidad de partes y de los intervinientes que acudan al proceso, incluso los del propio demandado, entonces exigencias como la que se extraña en este caso de -sustentar en debida forma la solicitud de suspensión provisional del acto demandado-, resulta de suma importancia para procurar porque el proceso se adelante en legal forma y no se llegue al extremo de resolver peticiones cautelares de manera oficiosa.
En efecto, como ya antes se demostró con suficiencia, la interpretación de la Sala Electoral en cuanto a los requisitos establecidos por el CPACA, en su artículo 231, en lo referente a la suspensión provisional, en jurisprudencia de más 6 años hasta el momento pacífica, fue la de esta medida cautelar se debe solicitar de manera expresa con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en escrito separado.
Por lo anterior, son dos los precisos escenarios fijados por el Consejo de Estado Sección Quinta y no ninguno otro; es decir, el concepto de la violación, en los casos en que el demandante expresaba que esa era su voluntad o en escrito aparte. Al respecto, no sobra mencionar que no en pocos asuntos, el actor en su demanda presentaba más de un cargo de violación que ameritaban la anulación del acto acusado, sin embargo, limitaba la medida cautelar a aquellos reparos que entendía le permitía demostrar que “…tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” como lo exige el art. 231 del CPACA, por considerar que los demás vicios requerían del agotamiento del trámite propio del proceso electoral y que fueran resueltos en el fallo que pusiera fin a la controversia.
Es por lo anterior que considero que la postura según la cual cualquier remisión a la demanda permite al juez electoral acudir a su texto de manera integral, para de allí extraer los argumentos en los cuales se funda la solicitud de suspensión provisional, deviene en una actuación oficiosa del operador jurídico la cual claramente desatiende y desconoce las exigencia de requerir una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida cautelar soportada en el concepto de la violación. Como lo he manifestado en esta misma aclaración, es al interesado a quien le corresponde señalar si la suspensión provisional la eleva con fundamento en todos los cargos de violación expuestos en la demanda o solo en algunos de ellos, pero en todo caso no es una labor de interpretación para la cual esté facultado el juez electoral.
Además, debo insistir, el fundamento de la suspensión provisional no puede estar al arbitrio del juez, sino que se trata de una carga de origen legal y jurisprudencial que debe demostrar el actor y que ante su omisión lo único que deberá proceder es desestimar su petición, entonces cuando el demandante no manifiesta de manera expresa que remite al concepto de la violación de la demanda, pero el juez electoral así lo asume y, además, acude al texto completo de la demanda para encontrar los argumentos en los cuales –se debe tener por fundada la petición cautelar-, en mi concepto resulta en una actuación oficiosa, improcedente y desconocedora de la tesis que ha mantenido vigente esta Sección. Sumado a lo anterior, puede resultar en una actuación que tiene la virtualidad de atentar contra los derechos al debido proceso y de defensa que le asiste al accionado del medio de control de nulidad electoral, realizando una remisión frente a la que carece de competencia, pues esta actuación está prevista para ser desplegada por el demandante.
Como lo manifesté cuando me referí a que cambios de postura como los que pretende la providencia en la cual aclaro mi voto -en cuanto a la fundamentación de la medida cautelar objeto de análisis-, debería ser objeto de jurisprudencia anunciada, lo que pretendo es que no se vean afectados los derechos de las partes que acuden al trámite del proceso electoral y que confían en que las reglas vigentes también se aplicarán en su caso.
Valga señalar que en este caso, bien pudo el demandado limitar su defensa a solicitar que la medida cautelar fuera denegada por falta de sustentación, para lo cual le bastaría demostrar que el demandante no remitió su argumentación al concepto de la violación de la demanda y tampoco la realizó en escrito aparte, lo cual hasta la fecha en que se dictó el auto, objeto de la presente aclaración, resultaba perfectamente plausible.
A pesar de lo anterior, con el giro dado por la mayoría de la Sala, la que acompañé como ya lo anuncié pero en la medida que denegó la suspensión provisional, era factible que el demandado no hubiera podido ejercer en debida forma sus derechos a la defensa y a la contradicción e incluso se viera amenazada su confianza legítima, problemática que no se presentaría si la modificación de las tesis vigentes se hicieran, no en esta precaria etapa del proceso y que sus efectos se proyectaran a futuro.
En conclusión, con el mayor respeto por la posición mayoritaria, creo ampliamente demostrado que la providencia en la cual aclaro mi voto modificó la jurisprudencia pacífica de más de 6 años de vigencia que, además, avala una labor oficiosa del juez electoral y que dicha actuación tiene la virtualidad de atentar contra los derechos que les asisten a las partes e intervinientes que acuden al proceso electoral y con mayor rigor al sujeto accionado.
En los anteriores términos aclaro mi voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Artículo 27. Calidades y requisitos. Para ser Rector de la Universidad de la Amazonia se requiere: (…). d) Acreditar experiencia administrativa, pública o privada, mínima de tres (3) años. [2] Acuerdo 062 de 2002. [3] Artículo 36.
Personal administrativo. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la planta de personal. (…). [4] Delegado del rector a los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación – CODECTI (Caquetá); Vicepresidente Nacional de la Asociación Colombiana Pro enseñanza de la ciencia – “BUINAIMA”;
Coordinador de la Secretaría técnica del CODECYT; Director del proyecto Museo Interactivo de la Ciencia y la Creatividad; Coordinador departamental del “Programa Ondas Colciencias Caquetá”. [5] Sin embargo de la lectura del cargo, se evidencia que corresponde a los supuestos normativos de la falta de motivación de los actos administrativo. [6] Folios 24 a 26 vuelto del cuaderno No. 1. [7] Artículo 27.
Calidades y requisitos. Para ser Rector de la Universidad de la Amazonia se requiere: (…). d) Acreditar experiencia administrativa, pública o privada, mínima de tres (3) años. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, auto del 3 de marzo de 2011, Radicado 44001-23-31-000-2009-00096-01 [9] Artículo 1.
Definición. La labor académica es el conjunto organizado de actividades académicas, aprobado por las autoridades universitarias competentes, que los docentes de carrera, ocasionales y catedráticos desarrollan en la Universidad, tales como: 6. Administración universitaria,” [10] Artículo 16 Labor en Administración Universitaria, es la actividad en la que al docente se le asignan funciones administrativas en la Universidad de la Amazonía”. [11] Es necesario aclara que la Gobernación de Caquetá realizó intervención en el presente asunto, atendiendo a que allí tiene su sede principal la Universidad de Amazonía [12] “por el cual se deroga el acuerdo 064 de 1993 y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía. [13] “por el cual se ajusta el manual especifico de perfiles, funciones y competencias laborales para los cargos contemplados en la planta global de personal administrativo de la Universidad de la Amazonia. [14] Folio 12 del cuaderno No. 1 [15] Folio a 19 del cuaderno No. 1. [16] Folio No. 1 del cuaderno 1. [17] Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [18] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [19] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00. Demandada: JOHANA CHAVES GARCÍA. Auto de 13 de agosto de 2014.M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2019-00060-00. Demandado: Consejo Nacional Electoral.
Auto de 10 de diciembre de 2019.M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2019-00068-00. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Auto de 18 de diciembre de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00. Demandado: Iván Duque Márquez. 30 de agosto de 2018 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [20] Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016 Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00005-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016 Rad. 1001- 03-28-000-2015-00048-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00 C.P. Rocío Araujo Oñate. [21] Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33- 000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. [22] BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00047-00.
Así mismo ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de agosto de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 05001-23-33-000-2016- 00189-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2013, C.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-23-28-000-2013-00008-00. [24] Auto de 8 de octubre de 2014.
Exp. 20140009700. Fabián Leonardo Reyes Porras. Auto de 13 de agosto de 2014. Exp. 2014.0005700. Yorgin Harvery Cely Ovalle. Auto de 31 de marzo de 2014. Exp. 2014-000900. Actor: Yeritza Merchán. [25] Al respecto esta Sala consideró: “Ahora bien, no se puede perder de vista que las universidades públicas por expresa disposición constitucional, se erigen como entes autónomos y en virtud de la autonomía que la misma Carta Política les entregó, están facultados a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe, todo dentro del marco del Estado Unitario.
Especialmente, en lo que concierne a las inhabilidades que rigen a los miembros de los consejos superiores universitarios, el legislador a través de la Ley 30 de 1992 dispuso: “Artículo 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.
Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten”. (Resalta la Sala) Como puede observarse la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad.
Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios autónomos a fijar, si así es su deseo, el régimen de inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección.” Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia 16 de octubre 2016. C P: Alberto Yepes Barrero. Rad: 11001-03-28-000-2015-00019-00. [26] Adicionalmente esta misma providencia manifestó: “Así las cosas, para el operador jurídico que analiza la regulación aplicable, se impone acudir primero a las normas propias y exclusivas expedidas por la entidad académica, dentro de su autonomía de auto regulación, luego para armonizarlo o incluso para llenar el vacío de las normas propias, es viable acudir a la regulación de educación general en razón a la identidad de temática, objeto y naturaleza de la materia que converge en el gran continente de las normas sobre educación y, solo le será viable ampliar el estudio a otras normas, si la universidad consagró en forma expresa, la remisión y siempre que obviamente responda a criterios, principios y alcances acordes a los fines y misiones educacionales universitarios públicos u oficiales[27].” (Negritas fuera de texto) Bajo este panorama, la Sala reitera esta posición jurisprudencial y concluye que en virtud de la autonomía universitaria, siempre y cuando los estatutos de la universidad correspondiente así lo permitan, es viable aplicar a los entes autónomos universitarios normas sobre inhabilidades que en principio no le serían exigibles.” (Se destaca) Consejo de Estado.
Sala Contenciosa Administrativa. Sección Quinta. Sentencia de 15 de septiembre de 2016 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad No. 11001-03-28-000-2016- 00014-00. [28] Folio 125 y vuelto cuaderno No.1 [29] Folio 128 del cuaderno 1 [30] Folio 145d el cuaderno 1 [31] Auto de 11 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-28-000-2013-00021-00, actor: Tito Llerena Salazar, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [32] Auto de 11 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-28-000-2013-00021-00, actor: Tito Llerena Salazar, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [33] Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00081-00, Actor: Juan Sebastian Franco Reyes, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, tesis reiterada en providencia de 18 de septiembre de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014- 00099-00, actor: Moises Orozco Vicuña. [34] Rad.
No. 11001032800020140009700, actor: Fabián Leonardo Reyes Porras, M.P. Susana Buitrago Valencia [35] Auto de 26 de noviembre de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00023- 00, Actor: Federico González Campos, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [36] Auto de 18 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00014-00, Actor: José Gabriel Flórez Barrera, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [37] Rad.
No. 11001-03-28-000-2016-00084-00, actor William Yesid Lasso, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [38] Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00001-00, actor: Daniel Enrique Afanador Macías, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [39] Al respecto, también pueden consultarse autos de 16 de agosto de 2018, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00069-00, actor: Germán Camilo Díaz Fajardo, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [40] Rad.
No. 11001-03-28-000-2019-00061-00, actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [41] Al respecto, puede consultarse las providencias de 20 de enero de 2020, Rad. No. 11001032800020190008800, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 6 de febrero de 2020, Rad. No. 76001233300020190106601, M.P. Rocío Araújo Oñate