SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO – Publicidad de la convocatoria / ENTREGA DE DOCUMENTOS – La ampliación de su plazo en la convocatoria constituye una aplicación del principio de eficacia / ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO – Se niega la solicitud de suspensión provisional al no encontrarse probados los supuestos que justifiquen la imposición de la medida El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto.
(…). De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.
(…). Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento.
(…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa probatoria, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su decreto, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de las anteriores exigencias, con miras a prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o pueda llegar a causar un perjuicio irremediable antes de la sentencia. Asimismo, procede valorar su oportunidad, teniendo en cuenta que, en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esta medida se debe solicitar en el libelo introductorio o en escrito separado, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, respetando el término de caducidad que rige el medio de control de nulidad electoral.
(…). De acuerdo con las normas transcritas [artículo 2 y 5 del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019 alusivas al proceso de designación del del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío], se tiene que no surge duda frente al aspecto territorial que discute el demandante, habida cuenta que la literalidad de los preceptos es clara al sostener que el principio de publicidad se garantizaría mediante convocatoria pública “en un diario de amplia circulación regional”, por lo que la corporación no estaba obligada a hacerlo en un medio de comunicación de alcance nacional.
Además, encuentra la Sala que dicha medida resultaría desproporcionada, como quiera que la delimitación geográfica en el ámbito competencial de la entidad deja ver que lo ideal es que su dirigencia estuviera a cargo de personas locales por el conocimiento directo de las necesidades medio ambientales de su territorio, sin que ello quiera decir que no puedan participar profesionales foráneos en dichos procesos.
De igual forma, no se encuentra reproche alguno en relación con el hecho de que en el aviso publicado en el periódico La crónica del Quindío (…), se haya omitido citar literalmente el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, que rige el proceso de elección, por cuanto el artículo 5º, inciso 2º del acto administrativo transcrito no contempló la obligatoriedad, por parte de la entidad, de enunciar expresamente el citado acuerdo, máxime cuando se advirtió a los interesados que: “los demás requisitos relacionados con la presente convocatoria pueden ser consultados en la página web www.crq.gov.co”.
En efecto, en el sitio web de la CAR pueden ser consultados por la ciudadanía en general diferentes documentos, entre ellos, el acto administrativo que rige el procedimiento. (…). Así entonces, [E]ncuentra la Sala que los vicios relacionados con el aviso de convocatoria no tienen asidero alguno habida cuenta que la entidad dio cabal cumplimiento a las condiciones prestablecidas para efecto de su publicación. En cuanto a la primera de las presuntas irregularidades que se alegan en lo que corresponde al cronograma de actividades a desarrollar en el proceso de elección del director de la CRQ, esto es, que pese a que se indicaron las etapas y las fechas respectivas en que se surtiría el proceso, no se precisó el lugar en donde cada una de ellas se efectuaría, la Sala advierte que con ello el demandante busca desvirtuar el principio de publicidad.
(…). En el presente caso, encuentra la Sala que el citado principio fue satisfecho por la entidad convocante, habida cuenta que en la página web de la corporación autónoma se publicó el documento en formato PDF “aviso convocatoria director”, en el que se precisan los datos de lugar, fecha y hora para el desarrollo de diferentes fases del trámite, tales como la inscripción de candidatos y entrega de hoja de vida, publicación del listado de aspirantes que cumplen requisitos, presentación del informe al consejo directivo por parte de la comisión, publicación de la respuesta a las observaciones y Elección del Director (a) CRQ en reunión de consejo.
A esta información podía tener acceso cualquier interesado, máxime cuando en la parte final del aviso publicado en el diario regional se indicó la página web de la CAR, por lo que en esta etapa del proceso no se configura el vicio alegado. En cuanto al segundo reparo, tendiente a demostrar un aparente favorecimiento frente a 15 participantes, resulta necesario precisar que los requisitos para ejercer el cargo de director general están contenidos en el Decreto 1076 de 2015.
(…). [L]os anteriores requerimientos [del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015] fueron conocidos por los interesados a través de la convocatoria publicada tanto en el medio escrito aquí mencionado y la página web de la entidad, pero no sucedió lo mismo con el denominado “plan de gestión”, el cual no fue enunciado en el citado aviso pese a que su obligatoriedad en aportarlo tenía respaldo en el artículo 5º, parágrafo 3 del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019 en el cual se establece: “Los candidatos además de los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto número 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.1.21 del Decreto único Reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible 1076 de 2015, deberán presentar en un documento que no podrá exceder de tres (3) hojas un plan de gestión que deberá referirse a la ejecución del Plan de Acción Institucional de la Corporación”.
(…). [L]a anterior situación conllevó a que el Consejo Directivo de la entidad decidiera habilitar un nuevo plazo para allegar dicho documento – 16, 17 y 18 de octubre de 2019 –. (…). Esto con el único fin de subsanar la falencia en la publicación que se había efectuado y que produjo que la mayoría de los participantes no lo adjuntaran con su hoja de vida.
En torno a esta actuación, encuentra la Sala que la misma tiene sustento en el principio de eficacia, bajo el cual las autoridades tienen la obligación de propender porque los procedimientos logren su finalidad, debiendo remover de oficio los obstáculos meramente formales en procura de garantizar la efectividad del objeto de la actuación administrativa.
En este sentido, el carácter subsanable de la irregularidad advertida habilitaba a la CRQ para adoptar la medida reprochada, pues lo único que se buscaba con ella era garantizar las condiciones de igualdad de los interesados en el proceso y cumplir con las disposiciones de la norma rectora de la convocatoria, para finalmente poder valorar en los aspirantes la idoneidad que se requiere para el ejercicio del cargo.
Así entonces, al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho que justifiquen la imposición de una medida cautelar, conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y a negar la suspensión provisional del acto demandado. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las medidas cautelares y que constituyen un medio adecuado y efectivo para la protección de los derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa.
Sobre las obligaciones del juez al momento de estudiar la medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, radicación 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la convocatoria como una expresión del principio de legalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-180 de 16 de abril de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio.
Sobre la definición del principio de publicidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-604 de 30 de agosto de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.1.21 / DECRETO 1768 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / ACUERDO 06 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 06 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00083-00 Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO – DIRECTOR GENERAL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la admisión de la demanda de nulidad electoral y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, presentada por el señor Jesús Antonio Obando Roa contra el acto de elección del señor José Manuel Cortés Orozco como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – en adelante CRQ. 1.
ANTECEDENTES 1. La Demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús Antonio Obando Roa, pretende lo siguiente: 1º Que se decrete la nulidad electoral del acto o acta proferida el día 25 de octubre de 2019 en sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q. que eligió al DR. JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO como director general para el periodo 2020-2023. 2º Que se comunique dicha decisión a los miembros del consejo directivo de la corporación autónoma regional del Quindío. 3º Las demás pretensiones que a bien tenga el honorable Consejo de Estado en su Sección Quinta. 2.
La solicitud de suspensión provisional Mediante escrito visible en los folios 8 a 11 del expediente, el demandante solicitó la suspensión provisional del Acta No. 14 del 25 de octubre de 2019, en tanto encuentra vulnerados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y 6º, parágrafo 3º del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019.
Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Aduce que el aviso de convocatoria abierta para la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío adoleció de las siguientes irregularidades: i) se publicó en el periódico regional La Crónica del Quindío, cuando esto debió hacerse en un medio de comunicación escrito de amplia circulación nacional, al tratarse de la elección de un funcionario público cuyo carácter jurídico trasciende lo local; ii) se omitió “citar” el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, en el que se adoptó el procedimiento interno para la designación del mencionado servidor.
Sostiene que en lo relacionado con el cronograma de actividades a desarrollar, el cual se dio a conocer en el aviso de convocatoria, se presentaron las siguientes inconsistencias: i) si bien es cierto se indicaron las etapas y las fechas respectivas en que se surtiría el proceso, se omitió precisar el lugar en donde cada una de ellas se efectuaría y, ii) a pesar de que se había previsto que del 1º al 8 de octubre de 2019 se realizaría la inscripción de candidatos y la respectiva entrega de hojas de vida con los correspondientes soportes, el Comité Evaluador, mediante oficio de 9 de octubre de 2019, dispuso que durante los días 16, 17 y 18 de ese mismo mes, las personas que no habían allegado el plan de gestión exigido como requisito de inscripción, lo podrían hacer para esas fechas; lo que favoreció a 15 candidatos que no habían aportado dicha exigencia. 3.
Traslado de la medida cautelar Por auto de 13 de diciembre de 2019[1], se dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado al demandado; al Consejo Directivo de la CRQ, a través de su presidente; al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días a fin de que expusieran lo que consideran pertinente sobre el particular.
Al respecto, se pronunciaron: 1. Corporación Autónoma Regional del Quindío Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de enero de 2020[2], el apoderado de la CRQ advirtió que los argumentos del demandante no son suficientes para conllevar a la suspensión del acto, pues la presunta vulneración que alega requiere de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso de elección, lo que considera no resulta pertinente efectuar en este momento procesal.
Precisó que la solicitud presentada por el demandante no cumple con los presupuestos del artículo 231 del CPACA, por cuanto se fundamenta en una supuesta vulneración de preceptos normativos de la Constitución Política, pero no argumenta de manera clara y exacta la presunta infracción atribuida a la CRQ, impidiendo el análisis de la actuación de la corporación frente a las normas invocadas como violadas; aunado a que no es suficiente alegar la existencia de un perjuicio irremediable para que el juez de conocimiento decrete una medida cautelar, comoquiera que se debe demostrar que el perjuicio está próximo a suceder.
Indicó que, en lo referente a la falta de publicación de la convocatoria en un diario de amplia circulación, no puede pasarse por alto que el diario “La Crónica del Quindío” no solo cuenta con cobertura regional, sino nacional, conforme lo certifica su gerente en el documento que adjuntó al pronunciamiento de la medida. Además, en dicho aviso se señalaron con meridiana claridad las diferentes etapas, el lugar y los plazos que debían acatar no solo los interesados en la convocatoria, sino también la corporación; aspectos frente a los cuales nunca se recibieron solicitudes de aclaración por haber algún motivo de duda.
Explicó que dentro del término otorgado para la inscripción y recepción de hojas de vida se registraron 18 personas para ocupar el cargo de director general de la entidad, de las cuales solo 14 personas cumplían con los requisitos y 3 de las 18 presentaron el documento denominado “plan de gestión”, razón por la que en sesión del 15 de octubre de 2019, por decisión mayoritaria del Consejo Directivo, se dispuso otorgar a los participantes los días 16, 17 y 18 de octubre de 2019 para que aportaran tal documento; modificación que no implicó una alteración en el cronograma o en las etapas de la convocatoria, pues este plazo corrió de forma concomitante con la verificación de requisitos. 1.3.2 José Manuel Cortés Orozco (Demandado) En memorial allegado en forma electrónica[3] el demandando descorrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional, exponiendo los siguientes argumentos: Indicó que el Acuerdo No. 006 del 5 de septiembre de 2019, “Por medio del cual se adopta el procedimiento interno para la designación o elección del Director (A) de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el Periodo Institucional del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023”, fue dado a conocer en la página web de la entidad demandada y en él se especificó que el medio de publicidad del proceso de selección sería un diario de amplia circulación regional y la página web de la propia corporación: www.crq.gov.co., tal como lo establece el artículo 5º del citado acuerdo.
Acorde con lo anterior, concluyó que la publicación efectuada en el diario La Crónica del Quindío se ajustaba a las especificaciones dadas por la norma rectora del proceso de elección y que, si en gracia de discusión se aceptara definitivamente que dicha divulgación debía hacerse en un medio de amplia circulación nacional, el certificado expedido por el gerente del referido periódico da cuenta de que este también tiene ese alcance.
En cuanto a la presunta omisión en la convocatoria de precisar el lugar en el que se recibirían los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de los participantes, manifestó que en el aviso publicado se advirtió que los mismos debían ser entregados en la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ, suministrándose la dirección de dicha dependencia; aunado a que en la referida publicación también se dijo que las demás exigencias podían ser consultadas en la página web de la entidad, en la que se puede visualizar el Acuerdo No. 006 del 5 de septiembre de 2019.
Explicó que de las dieciocho (18) personas que se inscribieron para ocupar el cargo de Director de la CRQ, solo tres (3) aportaron un plan de acción institucional, razón por la que en aras de garantizar el cumplimiento de la totalidad de requisitos, se permitió a los demás concursantes presentar dicho plan en las fechas concedidas, lo cual, lejos de ser una decisión arbitraria y sin fundamento, garantiza el acatamiento de las disposiciones y requisitos para ocupar el cargo, y no vulnera los principios de buena fe y confianza legítima de los participantes, lo que tiene sustento en la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por esta Sala[4]. 1.3.3 Ministerio Público La Procuradora 7 Delegada ante el Consejo de Estado en correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2019[5], solicitó negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, por cuanto el artículo 5º del Acuerdo 06 de septiembre de 2019, por medio del cual se adoptó el procedimiento para la designación del director de la CRQ, estableció que el aviso de la convocatoria debía ser publicado en un diario de amplia circulación regional, como en efecto se hizo.
Agregó que si bien la idea del demandante de que esta ha debido hacerse en un diario de amplia circulación nacional es razonable, la misma no tiene un respaldo normativo. Sostuvo que el segundo vicio alegado por el demandante, consistente en que en el aviso no se citó el Acuerdo 06 del 5 de septiembre de 2019, no fue sustentado, omisión que impide analizar la pretensión cautelar frente a ese aspecto; no obstante lo anterior, explicó que el artículo 5º de la citada norma rectora fue acatado a plenitud, pues, finalmente en la convocatoria se indicaron i) los requisitos establecidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 para ocupar el cargo; ii) las funciones; iii) el periodo; iv) la asignación salarial básica; v) lugar, fecha y hora límite para la inscripción y recepción de la hoja de vida y de los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos y vi) el cronograma previsto para el desarrollo del proceso.
En cuanto a las irregularidades aducidas frente al cronograma de actividades, por cuanto considera el accionante que en el mismo no se determinó el lugar en el que se desarrollarían las etapas del proceso, ni tampoco se previó que los días 16, 17 y 18 de octubre de 2019 se pudiera allegar el “plan de gestión”, exigido como requisito para la inscripción, la agente del Ministerio Público indicó que el actor no sustentó las razones por las que debía suspenderse el acto demandado, razón suficiente para denegar la medida.
Pese a lo anterior, frente a este último aspecto precisó que no se aportó el documento del 9 de octubre de 2019, que dispuso la modificación que reprocha. En todo caso, advirtió que la decisión del Consejo Directivo de la CRQ de habilitar un término para que todos los inscritos presentaran el “plan de gestión” a que alude el parágrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo 06 de 2019, permitió subsanar una irregularidad que se cometió, pues, en efecto, en el aviso de convocatoria no se hizo referencia a la obligación de aportarlo, lo cual era necesario para garantizar el cumplimiento de los términos de la convocatoria. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto[6] y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Considera la Sala que los problemas jurídicos que le corresponde resolver se circunscriben a: i) determinar si la demanda cumple con los requisitos formales previstos legamente para su admisión y ii) estudiar si es procedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, teniendo en cuenta para el ello los vicios alegados por el demandante frente al aviso de convocatoria y el cronograma de actividades que se estructuraron en torno al procedimiento de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 3.
Estudio sobre la admisión de la demanda 2.3.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: i) se designaron las partes debidamente; ii) se expresó con claridad lo pretendido; iii) se determinaron los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) se expresaron y explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación invocada; v) se solicitó la práctica de pruebas; vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
No obstante lo anterior, se observa que tan solo obra en el expediente una (1) copia de la demanda y sus anexos contenida en el disco compacto visible en el folio 100, siendo necesario que se alleguen cuatro (4) reproducciones más de esos documentos bien sea en medio físico o magnético – USB, CD DVD individuales –, con el fin de que las mismas queden a disposición de las partes notificadas conforme lo ordena el artículo 199 del CPACA.
Por consiguiente, se ordenará requerir a la parte demandante para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia los aporte, para efectos de que la Secretaria de la Sección Quinta de la Corporación pueda realizar las notificaciones personales que se dispondrán en la parte resolutiva de este proveído. 2.3.2.
Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la realización de aquella. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, en razón a que la sesión extraordinaria del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la cual se eligió al director general de esa entidad, se llevó a cabo el 25 de octubre de 2019; por tanto, el plazo previsto en la norma ibídem vencía el 11 de diciembre siguiente y el medio de control fue interpuesto el 9 diciembre de la misma anualidad[7]. 2.3.3.
En lo atinente a la improcedencia de la acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas que proscribe el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011[8], se observa que, en el sub examine, tan solo se alega la ocurrencia de diferentes irregularidades en el proceso de elección -causales objetivas-, sin que se adviertan vicios relativos a las calidades, requisitos e inhabilidades de quien resultó electo -causales subjetivas-, de manera que no se incurre en la referida prohibición legal. 2.3.4.
En relación con el extremo pasivo de la Litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva el ejercicio del derecho de contradicción materializado en la facultad de contestar la demanda.
Por consiguiente, se tendrá al señor José Manuel Cortes Orozco como demandado, sin perjuicio de la vinculación que se hará de la autoridad que participó en su elección – el Consejo Directivo, en cabeza de su presidente –, quien acudirá al proceso en calidad de tercero interviniente y podrá actuar en defensa de la legalidad del acto acusado. 2.4 La protección cautelar en el proceso contencioso-administrativo Uno de los aspectos más destacados de la ley 1437 de 2011, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable;
(ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora[9]; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo. Se trata, entonces, de «otra de las consecuencias que ha producido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el proceso contencioso (…), que impone la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia, y, por lo tanto, pretende evitar que la acción judicial se produzca cuando se ha ejecutado el acto o el hecho o se ha producido un daño irreparable»[10].
A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normativa supera la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas contemplada por el legislador: la suspensión provisional. En su lugar, la asume como un poderoso mecanismo de protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas frente a los eventuales abusos de la Administración, al encontrarse dispensada de la intervención de las autoridades judiciales para exigir el cumplimiento de su voluntad.
Por ende, ante tal prerrogativa de la ejecutoriedad de sus propios actos, capaz de imponer a los administrados la carga de emprender largos y onerosos procesos para obtener la razón, es preciso contraponer el derecho ciudadano a su plena justiciabilidad, que precisa de la protección cautelar a fin de suspenderla, sustituirla o mantenerla, pues aquella no puede desplegarse al margen de cualquier control jurisdiccional, en virtud del principio de supremacía y fuerza normativa de la Constitución. De allí que el juez constitucional haya considerado esta clase de medidas como un medio adecuado y efectivo para la protección de los derechos fundamentales, respecto de la cual la acción de tutela refuerza su carácter subsidiario, en cuanto ha reconocido su potencial, en la teoría y práctica, para hacer cesar los efectos de la eventual vulneración de aquellos, por quienes están llamados a salvaguardarlos, y así evitar la consumación de un perjuicio irremediable para los afectados.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”.[11] En otras palabras, esta institución procesal, tal como ha sido regulada en la Ley 1437 de 2011, materializa el rol del juez contencioso administrativo como garante de los derechos de las partes y la dimensión del derecho administrativo como derecho constitucional concretizado, según la fórmula del profesor alemán Fritz Werner, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los administrados frente al principio de autotutela de la Administración, teniendo en cuenta que, en palabras de García de Enterría: En el proceso contencioso administrativo la tutela cautelar contrapesa el formidable privilegio administrativo de la autotutela y trata de cortar inicialmente su abuso por la administración, nada infrecuente, que intenta jugar con la ventaja de la larga duración del proceso.
La medida cautelar inmediata pretende privar de su ventaja abusiva a esta, la administración, cuando se aprecia desde el comienzo que está abusando del proceso y de sus injustas ventajas fácticas, desnaturalizando así la institución procesal, haciéndola, paradójicamente, un instrumento de la injusticia. Son, pues, un instrumento que vuelve al proceso su función genuina y que impide su desnaturalización, en modo alguno una excepción al mismo y a su lógica institucional[12].
En este orden, el análisis de cualquier medida cautelar decretada en el marco de un proceso contencioso-administrativo como el que aquí nos ocupa, debe partir del supuesto de que la reversibilidad plena de la situación jurídica consolidada por el acto acusado es materialmente imposible, más todavía por los términos requeridos para su decisión, por lo que su uso no puede asumirse a priori como excepcional, sino como el ejercicio legítimo de una facultad del juez, como director del proceso, siempre que lo encuentre necesario para propender por la efectividad de la sentencia, como expresión de la justicia material. 2.5 Presupuesto para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con las fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto.
Al respecto, señala un catálogo de aquellas, con carácter meramente enunciativo y orientativo, dentro del cual contempla la suspensión provisional, en su numeral 3[13], como herencia del anterior estatuto, que dedicaba su título XVII a regular esta figura, como la única posibilidad de protección cautelar dentro del proceso contencioso administrativo vigente para entonces.
Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, de modo tal que «La interpretación de los requisitos legales para la procedencia y el decreto de la medida cautelar debe tener en cuenta el concepto de tutela judicial efectiva, en el sentido que como lo sostiene el propio Consejo de Estado, no sólo comprende el reconocer a las personas naturales o jurídicas la posibilidad de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino también la obligación correlativa de estas de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio sea real y efectivo».[14] De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo[15]; específicamente dicha norma dispone, que tal medida cautelar: (…) procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).
Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento[16].
Con ello se supera la exigencia reiterada de la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido que para el decreto de la suspensión provisional el acto acusado debía contrariar de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores, y se libera el juez de la camisa de fuerza que le impedía realizar análisis más profundos y dispensar una tutela judicial efectiva desde un primer momento procesal[17].
En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa probatoria, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su decreto, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de las anteriores exigencias, con miras a prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o pueda llegar a causar un perjuicio irremediable antes de la sentencia. Asimismo, procede valorar su oportunidad, teniendo en cuenta que, en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esta medida se debe solicitar en el libelo introductorio o en escrito separado, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, respetando el término de caducidad que rige el medio de control de nulidad electoral. 2.6 Caso concreto Corresponde a la Sala analizar los argumentos que sirven de sustento a la solicitud de medida cautelar, en aras de determinar su procedencia frente al objeto del proceso, así: 2.6.1 En primer lugar, el demandante alega la existencia de unos vicios en la etapa de convocatoria dentro del procedimiento de elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío a saber: i) que el aviso a la ciudadanía se publicó en el periódico regional La Crónica del Quindío, cuando esto debió hacerse en un medio de comunicación escrita de amplia circulación nacional, lo cual fundamenta en que la elección de ese funcionario público tiene un carácter jurídico que trasciende lo local y ii) que en dicho aviso de prensa se omitió “citar” el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, en el que se adoptó el procedimiento interno de la CRQ para la designación del mencionado servidor.
En segundo lugar, en relación con el cronograma de actividades que dispuso la entidad convocante, el accionante encuentra que: i) si bien es cierto se señalaron las etapas y las fechas respectivas en que se surtiría el proceso, no se indicó el lugar en donde cada una de ellas se efectuaría y, ii) pese a que se había establecido que del 1º al 8 de octubre de 2019 se realizaría la inscripción de candidatos y la respectiva entrega de hojas de vida con los correspondientes soportes, el comité evaluador, mediante oficio de 9 de octubre de 2019, dispuso que durante los días 16, 17 y 18 de ese mismo mes, las personas que no habían allegado el plan de gestión exigido como requisito de inscripción, lo podrían hacer para esas fechas; lo que favoreció a 15 candidatos que no habían aportado dicha exigencia. Frente al primer vicio que, aduce la parte actora se produjo en la etapa de convocatoria, debe traerse a colación la norma que rige el procedimiento para la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el periodo 2020-2023, esto es, el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019 que, que en lo referente a la publicidad del procedimiento dispuso: Artículo 2º.
De la publicidad del proceso: En desarrollo del principio de publicidad, además de la convocatoria pública que se haga en un diario de amplia circulación regional al procedimiento de elección del director, la página web de la Corporación www.crq.gov.co será el medio oficial de publicación de todos los actos, decisiones, convocatorias y citaciones que corresponda realizar en medio de dicho proceso.
(…) Artículo 5º. El proceso de designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), para el periodo constitucional comprendido entre el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, se iniciará con la etapa de convocatoria pública, realizada por el Presidente del Consejo Directivo, mediante la publicación de un aviso, dirigido a todas aquellas personas que quieran optar por el cargo de Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).
El aviso deberá indicar los requisitos para desempeñar el cargo, conforme a lo señalado en el artículo 21 del Decreto número 1768 de 1994 compilado en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Único Reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible 1076 de 2015, las funciones, periodo, y la asignación salarial básica del mismo. Igualmente, se indicará el lugar, fecha y hora límite de inscripción y recepción de la hoja de vida y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos, así como el cronograma previsto para el desarrollo del proceso.
El aviso deberá ser publicado en un diario de amplia circulación regional, en un lugar visible de la sede principal y las subsedes de la Corporación y en la página web de la misma, al menos con cinco (05) días hábiles de anticipación a la fecha límite para la inscripción de candidatos y la recepción y las hojas de vida y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el inciso anterior.
Parágrafo. El jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación deberá prestar el apoyo necesario para realizar la publicación del aviso de convocatoria pública y en general, adoptar las medidas que sean necesarias, a efectos de llevar a cabo la convocatoria prevista en el presente artículo. (Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con las normas transcritas, se tiene que no surge duda frente al aspecto territorial que discute el demandante, habida cuenta que la literalidad de los preceptos es clara al sostener que el principio de publicidad se garantizaría mediante convocatoria pública “en un diario de amplia circulación regional”, por lo que la corporación no estaba obligada a hacerlo en un medio de comunicación de alcance nacional.
Además, encuentra la Sala que dicha medida resultaría desproporcionada, como quiera que la delimitación geográfica en el ámbito competencial de la entidad deja ver que lo ideal es que su dirigencia estuviera a cargo de personas locales por el conocimiento directo de las necesidades medio ambientales de su territorio, sin que ello quiera decir que no puedan participar profesionales foráneos en dichos procesos.
De igual forma, no se encuentra reproche alguno en relación con el hecho de que en el aviso publicado en el periódico La crónica del Quindío (Fol. 91), se haya omitido citar literalmente el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, que rige el proceso de elección, por cuanto el artículo 5º, inciso 2º del acto administrativo transcrito no contempló la obligatoriedad, por parte de la entidad, de enunciar expresamente el citado acuerdo, máxime cuando se advirtió a los interesados que: “los demás requisitos relacionados con la presente convocatoria pueden ser consultados en la página web www.crq.gov.co”.
En efecto, en el sitio web de la CAR pueden ser consultados por la ciudadanía en general diferentes documentos, entre ellos, el acto administrativo que rige el procedimiento[18]. Al respecto, debe recordarse que “la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que el incumplimiento de las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública”[19].
Bajo este presupuesto, todos los intervinientes en el proceso deben someterse al acto administrativo convocatorio so pena de trasgredir el orden jurídico imperante. Así entonces, encuentra la Sala que los vicios relacionados con el aviso de convocatoria no tienen asidero alguno habida cuenta que la entidad dio cabal cumplimiento a las condiciones prestablecidas para efecto de su publicación. 2.6.2 En cuanto a la primera de las presuntas irregularidades que se alegan en lo que corresponde al cronograma de actividades a desarrollar en el proceso de elección del director de la CRQ, esto es, que pese a que se indicaron las etapas y las fechas respectivas en que se surtiría el proceso, no se precisó el lugar en donde cada una de ellas se efectuaría, la Sala advierte que con ello el demandante busca desvirtuar el principio de publicidad, el cual se ha definido como “una de las herramientas que emplean las autoridades para dar a conocer las decisiones proferidas por ellas, de manera que los interesados y la comunidad en general puedan tener información de las medidas que puedan llegar a concernirles, y de ser el caso, logren acceder a los derechos que de ellas surgen.”[20].
En el presente caso, encuentra la Sala que el citado principio fue satisfecho por la entidad convocante, habida cuenta que en la página web de la corporación autónoma se publicó el documento en formato PDF “aviso convocatoria director”[21], en el que se precisan los datos de lugar, fecha y hora para el desarrollo de diferentes fases del trámite, tales como la inscripción de candidatos y entrega de hoja de vida, publicación del listado de aspirantes que cumplen requisitos, presentación del informe al consejo directivo por parte de la comisión, publicación de la respuesta a las observaciones y Elección del Director (a) CRQ en reunión de consejo.
A esta información podía tener acceso cualquier interesado, máxime cuando en la parte final del aviso publicado en el diario regional se indicó la página web de la CAR, por lo que en esta etapa del proceso no se configura el vicio alegado. En cuanto al segundo reparo, tendiente a demostrar un aparente favorecimiento frente a 15 participantes, resulta necesario precisar que los requisitos para ser ejercer el cargo de director general están contenidos en el Decreto 1076 de 2015[22], así:
ARTÍCULO 2. 2.8.4.1.21. Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.
(Decreto 1768 de 1994, art. 21) En efecto, los anteriores requerimientos fueron conocidos por los interesados a través de la convocatoria publicada tanto en el medio escrito aquí mencionado y la página web de la entidad, pero no sucedió lo mismo con el denominado “plan de gestión”, el cual no fue enunciado en el citado aviso pese a que su obligatoriedad en aportarlo tenía respaldo en el artículo 5º, parágrafo 3 del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019 en el cual se establece: “Los candidatos además de los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto número 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.1.21 del Decreto único Reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible 1076 de 2015, deberán presentar en un documento que no podrá exceder de tres (3) hojas un plan de gestión que deberá referirse a la ejecución del Plan de Acción Institucional de la Corporación”.
Como acertadamente lo evidencia la agente del Ministerio Público delegada para esta sección, la anterior situación conllevó a que el Consejo Directivo de la entidad decidiera habilitar un nuevo plazo para allegar dicho documento – 16, 17 y 18 de octubre de 2019 –, previa sugerencia que hizo el Procurador 34 Judicial, Ambiental y Agrario de la ciudad de Armenia.
Esto con el único fin de subsanar la falencia en la publicación que se había efectuado y que produjo que la mayoría de los participantes no lo adjuntaran con su hoja de vida. En torno a esta actuación, encuentra la Sala que la misma tiene sustento en el principio de eficacia, bajo el cual las autoridades tienen la obligación de propender porque los procedimientos logren su finalidad, debiendo remover de oficio los obstáculos meramente formales en procura de garantizar la efectividad del objeto de la actuación administrativa[23].
En este sentido, el carácter subsanable de la irregularidad advertida habilitaba a la CRQ para adoptar la medida reprochada, pues lo único que se buscaba con ella era garantizar las condiciones de igualdad de los interesados en el proceso y cumplir con las disposiciones de la norma rectora de la convocatoria, para finalmente poder valorar en los aspirantes la idoneidad que se requiere para el ejercicio del cargo. 2.6.3.
Así entonces, al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho que justifiquen la imposición de una medida cautelar, conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y a negar la suspensión provisional del acto demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda electoral instaurada por el señor Jesús Antonio Obando Roa contra de director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, radicada con el número 11001-03-28-000-2019-00083-00. En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor José Manuel Cortés Orozco, en la forma prevista en el numeral 1°, literal a) del artículo 277 del CPACA, para lo cual deberá librarse el correspondiente despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Quindío. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en el numeral ibídem. 2.
Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. b) Al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c) A la agente del Ministerio Público. 3.
Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Requerir a la parte actora para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, aporte cuatro (4) reproducciones más del CD visible en el folio 100 contentivo de la demanda y sus anexos, bien sea en medio físico o magnético – USB, CD DVD individuales –, para efectos de realizar las notificaciones personales ordenadas. 6.
Advertir a la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación que las notificaciones personales ordenadas en los numerales 1 y 2 de este ordinal, solo podrán realizarse cuando la parte demandante aporte los documentos requeridos en el numeral anterior. 7. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 8.
Adviértasele a la autoridad vinculada, en calidad de tercero interesado, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (Art. 175 parágrafo 1° del CPACA).
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fol. 108. [2] Fols. 130 a 148. [3] Fols 150 a 153. [4] M.P. Alberto Yepes Barreiro. [5] Fols 376 al 384 del Cuaderno No. 2 [6] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00039-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00008-00 [7] Al momento de contabilizar los treinta (30) días de que trata la norma en comento, no debe tenerse en cuenta el día 22 de noviembre de 2019, como quiera que en dicha fecha se suspendieron los términos judiciales en esta corporación, desde las 2:00 PM hasta las 5:00 PM, con motivo del paro nacional [8]
ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. [9] Con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. [10] ARAÚJO OÑATE, Rocío Mercedes.
“Acceso a la justicia efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado”. Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2011, 13,(1), p. 263. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa [12] GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO. Curso de Derecho Administrativo 2, Editorial Civitas: Madrid, décimo tercera edición, 2013, p. 668 [13] Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [14] GARZÓN MARTÍNEZ, Juan Carlos. Proceso Contencioso administrativo. Fase escrita- Fase oral. Debates procesales hacia una nueva reforma. Editorial Ibañez: Bogotá, 2019, p. 702. [15] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [17] GARZÓN MARTÍNEZ, op. Cit., p. 703. [18]https://www.crq.gov.co/images/Acuerdos/20191/Septiembre/ACUERDO_06_05_DE _SEPTIEMBRE_2019.pdf [19] Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 16 de abril de 2015, MP Jorge Iván Palacio. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-604 de 30 de agosto de 2013, MP Jorge Iván Palacio. [21]https://www.crq.gov.co/images/Convocatorias/2019/Octubre/AVISOCONVOCATOR IADIRECTOR.pdf [22] Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible [23] Ley 1437 de 2011, artículo 3º.