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25000-23-15-000-2020-00108-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-02-20

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Paulina Canosa Suárez·Demandado: Presidencia De La República

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Que el funcionario judicial está siendo investigado por la Sala Disciplinaria / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Infundado En este caso, advierte la Sala que en las respectivas manifestaciones de impedimento los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, no precisaron el interés directo o indirecto que puedan llegar a tener en el conocimiento de la acción. La calificación precisa del interés, como directo o indirecto, es una carga que corresponde a quien manifiesta el impedimento, puesto que permitirá establecer si el supuesto fáctico en que está sustentado se ajusta a la norma y si es real, actual y concreto.

También puede verse que las pretensiones de la demanda están dirigidas contra el Presidente de la República para que envíe las ternas al Congreso para la provisión de los cargos de magistrado en la Sala Disciplinaria, lo cual hace que no sea clara la incidencia que pueda tener el cambio de magistrados respecto de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los integrantes de la Sección Primera.

Así, concluye la Sala que la manifestación hecha por los magistrados sobre la existencia de los procesos disciplinarios no tiene la entidad suficiente para comprometer la garantía de imparcialidad subjetiva en el trámite de la acción de cumplimiento. En consecuencia, por esta causal el impedimento será declarado infundado. [También] [o]bserva la Sala que los magistrados Solarte Maya, Lozzi Moreno y Lasso Lozano invocaron adicionalmente la causal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, a partir de la misma situación ya descrita como es estar siendo investigados por la Sala Disciplinaria en la que la magistrada Garzón de Gómez es ponente en el proceso 11001-01-02-000-2018-00205-00. […].

La Sala considera que el impedimento basado en esta causal también debe declararse infundado, ya que la norma exige que alguna de las partes haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, lo cual no ocurrió en este caso porque la manifestación está sustentada en el trámite de las investigaciones disciplinarias, sin que exista afirmación de los magistrados ni elemento de juicio que permita establecer que la actora o la parte demandada del proceso constitucional hayan procedido en este sentido contra los citados miembros de la Subsección A del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00108-01(ACU)IMP Actor: PAULINA CANOSA SUÁREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA AUTO Procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para conocer la acción de cumplimiento de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La demanda En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Paulina Canosa Suárez presentó demanda contra el presidente Iván Duque Márquez – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en procura de obtener el cumplimiento de los artículos 254 de la Constitución y 76 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, solicitó que “[…] se ordene […] dentro del plazo que ordene la ley, enviar al Congreso de la República, las ternas para la provisión de los 7 cargos de magistrada o magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que desde luego, atendiendo a la reforma constitucional al artículo 254, por el 257 de la Carta Política, contenida en el Acto Legislativo No. 2 de 2015, no será por 8 años, sino hasta tanto empiece a regir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […] y máximo por el periodo constitucional de los magistrados de las altas cortes”. 2.

El impedimento Inicialmente, los magistrados Felipe Alirio Solarte Maya, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano, miembros de la Subsección A, manifestaron su impedimento con base en las causales previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que son objeto de diligencias disciplinarias por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los expedientes 11001-01-02-000-2018-0020500 y 11001-01-02-000-2018-00199-000, en el primero de los cuales es ponente la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez mencionada en la demanda.

Posteriormente, los magistrados Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, integrantes de la Subsección B, a quienes pasó la demanda, también manifestaron su impedimento con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso porque igualmente están siendo investigados disciplinariamente por la misma corporación en los procesos 11001-01-02-000- 2017-00256-00, 11001-01-02-000-2014-00225-00, 11001-01-02-000-2018-02265- 00, 11001-01-02-000-2019-02304-00 y 11001-01-02-000-2019-00209-00, que deben ser tramitados y decididos por los magistrados Garzón de Gómez y Pedro Sanabria Buitrago respecto de quienes versan las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 no incluyó el trámite correspondiente a los impedimentos, por lo cual es necesario remitirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 30 de dicha norma[1]. En el artículo 131, el CPACA señaló lo siguiente: “5.

Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]”. Es claro, entonces, que la Sala es competente para decidir el impedimento. 1. El interés en el resultado del proceso La primera causal invocada por los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, está descrita en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del citado artículo 130 del CPACA, en los siguientes términos: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. (Negrillas fuera del texto). Al resolver anteriores manifestaciones similares a la que es objeto de estudio, esta corporación venía aceptando los impedimentos al considerar que, según el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-496 de 2016, el hecho de tener interés directo o indirecto podía estructurarse por diferentes circunstancias de carácter intelectual o moral que pudieran poner en duda la imparcialidad del fallador al momento de conocer el proceso, por lo cual la mención de la causal citada por los magistrados configuraba el impedimento porque dejaba ver que su imparcialidad podía verse afectada, como inicialmente lo señaló la Sala Plena frente a las causales de tipo subjetivo[2].

No obstante, al abordar el estudio de nuevas situaciones relacionadas con la declaratoria de impedimentos, la Sala Plena del Consejo de Estado, desde mediados de 2019, introdujo una flexibilización en el manejo de las causales objetivas y subjetivas, ya que es necesario que las circunstancias expuestas por el juez estén adecuadas a los supuestos contemplados en las causales establecidas en la ley[3].

En este caso, advierte la Sala que en las respectivas manifestaciones de impedimento los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, no precisaron el interés directo o indirecto que puedan llegar a tener en el conocimiento de la acción. La calificación precisa del interés, como directo o indirecto, es una carga que corresponde a quien manifiesta el impedimento, puesto que permitirá establecer si el supuesto fáctico en que está sustentado se ajusta a la norma y si es real, actual y concreto.

También puede verse que las pretensiones de la demanda están dirigidas contra el Presidente de la República para que envíe las ternas al Congreso para la provisión de los cargos de magistrado en la Sala Disciplinaria, lo cual hace que no sea clara la incidencia que pueda tener el cambio de magistrados respecto de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los integrantes de la Sección Primera.

Así, concluye la Sala que la manifestación hecha por los magistrados sobre la existencia de los procesos disciplinarios no tiene la entidad suficiente para comprometer la garantía de imparcialidad subjetiva en el trámite de la acción de cumplimiento. En consecuencia, por esta causal el impedimento será declarado infundado. 2. La denuncia penal o disciplinaria contra el juez Observa la Sala que los magistrados Solarte Maya, Lozzi Moreno y Lasso Lozano invocaron adicionalmente la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, a partir de la misma situación ya descrita como es estar siendo investigados por la Sala Disciplinaria en la que la magistrada Garzón de Gómez es ponente en el proceso 11001-01-02-000-2018-00205-00.

La citada disposición señaló lo siguiente: “7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.

La Sala considera que el impedimento basado en esta causal también debe declararse infundado, ya que la norma exige que alguna de las partes haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, lo cual no ocurrió en este caso porque la manifestación está sustentada en el trámite de las investigaciones disciplinarias, sin que exista afirmación de los magistrados ni elemento de juicio que permita establecer que la actora o la parte demandada del proceso constitucional hayan procedido en este sentido contra los citados miembros de la Subsección A del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Felipe Alirio Solarte Maya, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Luis Manuel Lasso Lozano, Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón respecto de la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Felipe Alirio Solarte Maya, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano en lo que corresponde a la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] En el artículo treinta (30), la Ley 393 de 1997 dispuso que en los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. [2] Al respecto pueden verse, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de mayo 24 de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00402-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto de mayo 30 de 2019, radicación 25000-23-41-000-2019-00321- 01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [3] Sobre el particular pueden consultarse Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de agosto 13 de 2019, radicación 25000- 23-37-000-2014-00721-01, M.P. Milton Cháves García y auto de noviembre 19 de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-02405-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.