ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Supuestos para que proceda El artículo 287 del Código del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que la adición del fallo procede cuando la “sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Acerca de los límites de la adición de la sentencia, la doctrina ha precisado que “… la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya consideradas, en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287 ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Accede / ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / al VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA CONTRADICCIÓN Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Mediante la solicitud de adición de la sentencia, la accionante pretende que la Sala se pronuncie y resuelva favorablemente las pretensiones 2 y 3 de la demanda (atrás transcritas), las cuales están dirigidas a: (i) dejar sin efectos la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019 -a través de la cual el Ministerio del Trabajo desvinculó a la accionante- y (ii) que se ordene el reintegro de esta última al cargo que venía ejerciendo antes de que fuera proferida la mencionada resolución. Pues bien, revisado el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2019, se observa que no se hizo referencia alguna a las mencionadas pretensiones; razón por la cual, se procederá a adicionar dicha sentencia. […].
En el asunto sub lite, se advierte, en síntesis, que la inconformidad de la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas radica en que, a su juicio, sus derechos fundamentales resultaron vulnerados, por cuanto el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de un fallo de tutela, expidió la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019, sin seguir los parámetros de la circular 53 del 30 de octubre de 2018 y, como consecuencia de ello, fue desvinculada del cargo que desempeñaba en dicho ministerio.
Asimismo, solicita que mediante esta acción se ordene su reintegro al empleo que ocupaba o a una de superior jerarquía y que se le pague lo que dejó de recibir de manera actualizada. Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de amparo respecto de dichas pretensiones resulta improcedente, por cuanto la referida resolución es un acto administrativo que creó situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en él, de ahí que la vía judicial ordinaria que resulta procedente para controvertir su legalidad y el restablecimiento del derecho al que hubiera lugar es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, es importante señalar que en el presente asunto se observa que como consecuencia de la resolución cuestionada por la demandante existen situaciones consolidadas y derechos adquiridos en cabeza de los aspirantes que superaron las diferentes etapas del concurso y que, de conformidad con la lista de elegibles, fueron nombrados en los cargos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio del Trabajo.
Siendo así, la Sala concluye que, si bien hay lugar a adicionar la sentencia del 20 de noviembre de 2019, lo cierto es que las pretensiones 2 y 3 serán negadas, toda vez que, como quedó expresado con anterioridad, la demandante disponía de otro medio para hacer valer los derechos que considera le fueron vulnerados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01743-00(AC) Actor: MARTHA ISABEL PINZÓN DUEÑAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de adición de la sentencia del 20 de noviembre de 2019, presentada por la parte accionante.
I. A N T E C E D E N T E S Por escrito presentado el 29 de abril de 2019[1], la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio del Trabajo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la publicidad, a la contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Deje sin efectos la sentencia y lo actuado en el proceso de Tutela Rad. 68001333301120180043200 desde su admisión en noviembre 28/18 disponiendo que se vincule y se dé término prudencial para que intervenga la acá accionante en tanto ocupaba uno de los empleos de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 (antes 13) en la Dirección Territorial Santander.
“2. Deje sin efectos la Resolución 0134 de enero 25/19 expedida por el Ministerio del Trabajo al menos en lo que afecta a la acá accionante. “3. Disponga el reintegro de la accionante al empleo que ocupaba en la planta global del Ministerio del Trabajo antes de la terminación del nombramiento en provisionalidad o a uno de igual o superior jerarquía y al pago de lo que dejó de devengar, debidamente actualizado, sin solución de continuidad”.
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019[2], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, por cuanto no fue vinculada al trámite de la tutela que a la postre sirvió como base para la expedición del acto administrativo que la desvinculó del cargo que ostentaba en el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Santander-.
Al respecto, la Sala señaló: “…la parte actora lo que pretende es que se deje sin efecto el fallo del 16 de enero de 2019, porque no fue notificada del auto admisorio de la demanda tutela que dio origen al asunto en el que se dictó dicho fallo, ni mucho menos fue vinculada al mismo, a pesar de tener interés en las resultas de la litis, razón por la cual, dijo, no pudo ejercer su derecho a la contradicción. “Bajo este escenario, en vista de que no obra prueba alguna que lleve a concluir que la parte accionante fue notificada de la demanda de tutela presentada por la señora Sandra Milena Mesan Flórez y tampoco que fuera vinculada a ese asunto, debiendo serlo, la Sala revocará la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, accederá al amparo solicitado por la parte actora, en el sentido de dejar sin efectos el mencionado fallo, para que se profiera una nueva decisión en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, previo a habérsele dado la oportunidad a la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de ese proceso”.
Mediante escrito enviado por correo electrónico a esta Corporación el pasado 29 de noviembre de 2019[3], la accionante solicitó que se adicione el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de “que se resuelva lo atinente a las pretensiones dos y tres de la demanda” (atrás transcritas). Como fundamento de lo anterior, la parte accionante señaló (trascripción literal): “lo anterior, en tanto no han sido objeto de pronunciamiento en la sentencia y porque la vulneración a Derechos Fundamentales no se soluciona con lo hasta ahora concedido (…) de modo que se justifica conceder íntegramente la tutela deprecada”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S Supuestos para que proceda la adición de la sentencia El artículo 287 del Código del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4[4] del Decreto 306 de 1992, señala que la adición del fallo procede cuando la “sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Acerca de los límites de la adición de la sentencia, la doctrina ha precisado que “… la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas, en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”[5] (negrilla fuera del texto).
De la oportunidad de la solicitud de adición de sentencia En consideración a que la sentencia del 20 de noviembre de 2019 fue notificada a las partes por correo electrónico del 26 del mismo mes y año y que la solicitud de adición se presentó el 29 de noviembre siguiente, se concluye que esta se presentó dentro del término establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso[6], por lo que se verifica su oportunidad y se procederá a su estudio.
El caso concreto Mediante la solicitud de adición de la sentencia, la accionante pretende que la Sala se pronuncie y resuelva favorablemente las pretensiones 2 y 3 de la demanda (atrás transcritas), las cuales están dirigidas a: (i) dejar sin efectos la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019 -a través de la cual el Ministerio del Trabajo desvinculó a la accionante- y (ii) que se ordene el reintegro de esta última al cargo que venía ejerciendo antes de que fuera proferida la mencionada resolución. Pues bien, revisado el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2019, se observa que no se hizo referencia alguna a las mencionadas pretensiones; razón por la cual, se procederá a adicionar dicha sentencia. Previo a analizar de fondo las mencionadas pretensiones, la Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente el de subsidiariedad.
Frente a este último tópico (subsidiariedad), el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[7].
En el asunto sub lite, se advierte, en síntesis, que la inconformidad de la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas radica en que, a su juicio, sus derechos fundamentales resultaron vulnerados, por cuanto el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de un fallo de tutela, expidió la Resolución 0134 del 25 de enero de 2019[8], sin seguir los parámetros de la circular 53 del 30 de octubre de 2018[9] y, como consecuencia de ello, fue desvinculada del cargo que desempeñaba en dicho ministerio.
Asimismo, solicita que mediante esta acción se ordene su reintegro al empleo que ocupaba o a una de superior jerarquía y que se le pague lo que dejó de recibir de manera actualizada. Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de amparo respecto de dichas pretensiones resulta improcedente, por cuanto la referida resolución es un acto administrativo que creó situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en él, de ahí que la vía judicial ordinaria que resulta procedente para controvertir su legalidad y el restablecimiento del derecho al que hubiera lugar es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, es importante señalar que en el presente asunto se observa que como consecuencia de la resolución cuestionada por la demandante existen situaciones consolidadas y derechos adquiridos en cabeza de los aspirantes que superaron las diferentes etapas del concurso y que, de conformidad con la lista de elegibles, fueron nombrados en los cargos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio del Trabajo.
Siendo así, la Sala concluye que, si bien hay lugar a adicionar la sentencia del 20 de noviembre de 2019, lo cierto es que las pretensiones 2 y 3 serán negadas, toda vez que, como quedó expresado con anterioridad, la demandante disponía de otro medio para hacer valer los derechos que considera le fueron vulnerados. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E: ACCEDER a la solicitud de adición respecto del fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2019 por esta Sala de Subsección, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia de la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 16 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para que, en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo fallo, previo a habérsele dado la oportunidad a la señora Martha Isabel Pinzón Dueñas de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo a su despacho de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Notificada por correo electrónico el 26 del mismo mes y año. [3] El proceso subió al Despacho el 4 de diciembre de 2019, folios 237 y 239 el cuaderno principal. [4] “ARTÍCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. “Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. [5] Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 680. [6] “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
“Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. [7] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Por la cual se dispuso el nombramiento de quienes integraban la lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria 428 de 2016 y declaró la terminación del nombramiento en provisionalidad de quienes se desempeñaban en los cargos ofertados en el concurso de méritos. [9] por medio de la cual estableció el “[…] procedimiento de desvinculación de provisionales que ostentan cargos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social reportados en la Convocatoria 428 de 2016, siguiendo los lineamientos enmarcados en las órdenes de los fallos judiciales instaurados por los aspirantes (sic) que conforman las Listas de Elegibles del Ministerio del Trabajo […]”.