ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Compañera permanente / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE La parte accionante considera que los demandados le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en la medida en que no le respondieron las diferentes peticiones que les formuló. (…) La accionante pretende que se le ordene a Colpensiones que dé respuesta a sus peticiones consistentes, entre otras cosas, en que se le reconozca una indemnización sustitutiva del 50% de la pensión sobrevivientes del causante Wilson Javier Solórzano Arenas.
(…) Colpensiones respondió cada una de las peticiones formuladas por la accionante, razón por la cual la Sala considera que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. (…) La parte actora pretende que se le ampare su derecho fundamental de petición y se le ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que responda y tramite su solicitud, consistente en que se suspenda el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Erika Milena Fajardo Silva, excompañera permanente del señor Wilson Javier Solórzano Arenas, en el cual pretende que se le reliquide la pensión sobrevivientes que le fue reconocida.
En lo que se refiere a las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en sentencia del 25 de enero de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho de petición frente actuaciones que tienen carácter judicial; (…) como la solicitud presentada por la accionante ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué estaba encaminada a que se suspendiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Erika Milena Fajardo Silva, esto es, involucraba un tema netamente procesal, la Sala considera que la misma no era procedente, (…) Así, como las peticiones presentadas por la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes ante Colpensiones fueron resueltas y la formulada ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué era improcedente, la Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y, en este sentido, se confirmará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00413-01(AC) Actor: DOLLY ESPERANZA CAPERA CÉSPEDES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición, invocados por la señora DOLLY ESPERANZA CAPERA CÉSPEDES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión, en caso de no ser impugnada, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. “TERCERO.- Una vez en firme, si no fuere seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión, archívese el expediente”[1].
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 16 de octubre de 2019[2], la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes instauró demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. AMPARAR a mi favor y en contra de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el derecho fundamental de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y los demás que considere el despacho judicial se encuentren actualmente vulnerados conforme a lo antes expuesto.
“2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por conducto de su representante legal, Doctor JUAN MANUEL VILLA LORA como Presidente de la misma, ó quien al momento de la notificación haga sus veces, para que dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la notificación del fallo que así lo disponga, proceda a dar respuesta de fondo, clara y concreta sin más dilaciones ni justificaciones a la solicitud de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA del causante WILSON JAVIER SOLORZANO ARENAS (Q.E.P.D.), identificado con la cédula de ciudadanía 93.407.264 de Ibagué (Tol.), efectuada por última vez por la suscrita a través de la Radicación No. 2019-5787346 del 03/05/2019 en cuantía al 50% del derecho que me corresponde, según lo preceptuado por el Art. 15 de la Ley 776 de 2002; resolviendo o perfeccionando previamente dentro de dicho plazo, si es necesario para ello, la Investigación Administrativa Especial iniciada bajo el AUTO DE PRUEBAS NÚMERO APSUB-633 del 03/04/2017 dentro del Radicado No. 201 7_1236884, y consecuentemente, expidiendo el acto administrativo o resolución que la resuelva.
“3. ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para que provea conforme a lo señalado en el Numeral 1° del Art. 161 del C. G. del Proceso, la procedencia o no de la -suspensión del proceso- que tramita dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho bajo la Radicación No. 73001-33-33-007-2016- 00218-00, incoada por la señora ERIKA MILENA FAJARDO SILVA contra COLPENSIONES, según derecho de petición radicado ante la secretaria de ese despacho el día 30/05/2018 y teniendo en cuenta como hecho nuevo que la actora se encuentra reclamando el reconocimiento de idéntica prestación ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito local en el Radicado Número 73001-31-05-006-2018-00438-00.
“4. PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- para que se abstenga de continuar trasgrediendo mis derechos fundamentales y las demás que estime conducentes esa Honorable Corporación”. 2.- Hechos La señora Dolly Esperanza Capera Céspedes manifestó que desconocidos asesinaron a su compañero permanente Wilson Javier Solórzano Arenas, quien se desempeñaba como inspector del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC.
Adujo que, mientras la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Tolima adelantaba las investigaciones correspondientes sobre la muerte del señor Solórzano Arenas, el 11 de junio de 2015 le comunicó la situación a Colpensiones para que “en caso de que se presentara una reclamación de parte de una persona beneficiaria que se creyera con derechos y se le hubiera reconocido algún tipo de prestación, se sirviera por dicho motivo suspender su pago hasta que se definiera a que sistema le correspondía esa obligación”[3].
Mediante resoluciones 94533 de 27 de marzo y 63935 de 29 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció a la señora Erika Milena Fajardo Silva -excompañera permanente del señor Solórzano Arenas- el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes y el otro 50% a su hijo menor, actos administrativos que demandó la mencionada señora ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el fin de que fueran declarados nulos y se ordenara la reliquidación de la pensión. A través de dictamen 93407264 – 7440 del 7 de abril de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Tolima determinó que la muerte del señor Wilson Javier Solórzano Arenas obedeció a un accidente de trabajo, por lo que la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció a la actora la pensión sobrevivientes en un 50% para ella y el otro 50% para el hijo menor del causante, no obstante, como Colpensiones le reconoció la pensión a la excompañera permanente del señor Solórzano Arenas, la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes no ha podido recibir su mesada pensional.
Afirmó que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, le ha solicitado en reiteradas oportunidades a Colpensiones la indemnización sustitutiva en un 50%; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. Adicionalmente, señaló que le solicitó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Ibagué que suspendiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Erika Milena Fajardo Silva y, adicionalmente, que resuelva sobre la devolución de saldos y/o el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pero que a la fecha de presentación de la demanda de tutela dicho despacho judicial no se ha pronunciado al respecto. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que Colpensiones y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que no respondieron sus solicitudes. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 17 de octubre de 2019[4], el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y a Colpensiones. 4.2.- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué manifestó que la solicitud presentada por la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes ante ese despacho judicial no fue objeto de pronunciamiento de fondo, por un lado, porque el escrito fue presentado en nombre propio y no por intermedio de un apoderado judicial, debiendo hacerse.
De otro, porque la accionante no está legitimada de hecho para concurrir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, puesto que no es la beneficiaria del derecho pensional que allí se discute y porque las pretensiones de esa demanda ordinaria están encaminadas al reajuste y reliquidación de la pensión que le fue reconocida a la señora Erika Milena Fajardo Silva y no a definir la naturaleza de la misma o los beneficiarios. 4.3.- Colpensiones guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, se negó el amparo solicitado en los términos descritos en la parte inicial de esta decisión, lo que encontró sustento en lo siguiente (transcripción de forma literal): “Es de resaltar que si bien es cierto COLPENSIONES hasta la fecha no contestó la acción de tutela, del material probatorio aportado al plenario por parte de la accionante, se desprende que en la Resolución No. SUB 104409 del 19 de abril del 2018, COLPENSIONES no accedió a la solicitud de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, para lo cual se extrae lo siguiente: “‘ARTÍCULO SEGUNDO: no acceder a la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de SOLÓRZANO ARENAS WILSON JAVIER por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia a: “‘CAPERA CÉSPEDES DOLLYESPERANZA ya identificado (a) en calidad de cónyuge o compañera (o) ( )’ “Dicha decisión fue notificada a la accionante el día 27 de abril del 2018, tal y como se advierte a folio 62, y contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, por lo tanto la Sala no acoge los argumentos esgrimidos por la accionante, al afirmar que a la fecha no ha sido resuelta la petición dirigida al pago de la indemnización sustitutiva solicitada, pues del acto administrativo señalado anteriormente, se desprende que fue resuelta de fondo y además de ello notificada en debida forma, máxime, cuando se le concedió el término de ley para recurrirlo.
“Aunado a lo anterior, no se pasa por alto que el día 03 de mayo del 2019, la accionante elevó un nuevo derecho de petición ante Colpensiones solicitando información y copias relacionada con la investigación administrativa, sobre la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Wilson Javier Solórzano Arenas (q.e.p.d), petición que efectivamente fue resuelta, mediante el oficio de fecha 23 de mayo de 2019, donde le indicaron que la investigación se encuentra en la etapa preliminar, por lo que una vez terminara entenderían su solicitud, fls 86-91.
“Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 058 del 2018, ha reiterado: ‘Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. ‘(…) ‘Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Negrilla y subraya fuera del texto)’. “En ese orden de ideas, se dilucida que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, como quiera que se encuentra acreditado que ha dado respuesta de fondo y congruente a todos los derechos de petición elevados, siendo debidamente notificada de los mismos, por lo tanto, si bien es cierto, hubo negativa en cuanto a su solicitud, esto no implica que se le haya vulnerado su derecho de petición, máxime, cuando se le dio la oportunidad de recurrir la decisión que negó la indemnización sustitutiva solicitada.
“De las actuaciones del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué “Del material probatorio que reposa en el plenario, se desprende que la accionante el día 30 de mayo del 2018, radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, derecho de petición solicitando que se suspendiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2016-218-00, instaurado por la señora Erika Milena Fajardo Silva y su hijo menor de edad, en contra de Colpensiones, (fis. 58-59).
“Frente a ello, la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Ibagué, contestó la acción de tutela, afirmando que efectivamente no había dado respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, en primer lugar, porque la accionante no había actuado mediante apoderado judicial, y en segundo lugar, porque no hace parte del proceso de NRD 2016-218-00, sin que evidenciaran que tuviera interés en las resultas en el mismo, como quiera que lo debatido es la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la Señora Erika Milena Fajardo, y no el origen de la prestación o sus o sus beneficiarios, (fls. 163-165).
“Frente a la procedencia del derecho de petición ante los jueces, es menester traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional T- 264 del 2017, que señala que el mismo es limitado, para lo cual precisó: ‘Cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo.
Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia. (Negrilla y subraya fuera del texto)’. “En virtud de lo anterior, se observa que el derecho de petición elevado ante los Jueces es limitado, sobre todo cuando se trate del objeto de los procesos por lo tanto, la accionante al pretender la suspensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, permite evidenciar que su petición no era común y corriente, sino que por el contrario, se encontraba relacionada con una actuación procesal, donde era necesario que actuara mediante apoderado judicial, como lo dispone el artículo 73 del Código General del Proceso.
“Sumado a ello, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00218-00, se pretende la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la señora Erika Milena Fajardo y a su hijo, sin que fuera objeto de controversia, quienes son sus beneficiarios, o el origen de la pensión, por lo tanto, si la accionante consideraba que los actos administrativos de reconocimiento van en contra de la ley, mediante un derecho de petición no sería procedente controvertirlos, al contar con otros mecanismos ordinarios para hacerlo.
“Así las cosas, la Sala considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la señora DOLLY ESPERANZA CAPERA CESPEDES, como quiera que se encuentra acreditado que COLPENSIONES resolvió de fondo las peticiones que elevó ante dicha entidad, y al no ser procedente la solicitud elevada ante el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por lo que se NEGARÁ el amparo solicitado, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia”[5]. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien esbozó los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela y, adicionalmente, adujo que las respuestas de Colpensiones, a las que hizo referencia el a quo, no son concretas y tampoco de fondo, por cuanto no resolvieron sus preguntas.
Finalmente, manifestó que era deber del juzgado demandado darle una respuesta a su petición, cualquiera que fuera, pues no hay norma que excluya de tal deber a los jueces de la República. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Dado que son diferentes las pretensiones y las inconformidades que se plantean respecto de cada uno de los accionados -Colpensiones y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué-, la Sala los analizará de manera separada: La parte accionante considera que los demandados le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en la medida en que no le respondieron las diferentes peticiones que les formuló. - De las actuaciones de Colpensiones La accionante pretende que se le ordene a Colpensiones que dé respuesta a sus peticiones consistentes, entre otras cosas, en que se le reconozca una indemnización sustitutiva del 50% de la pensión sobrevivientes del causante Wilson Javier Solórzano Arenas.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que la parte actora presentó las siguientes peticiones ante Colpensiones: • De 17 de junio de 2015: “Se proceda a informarme si se ha presentado solicitud de reclamación del trabajador causante Wilson Javier Solórzano Arenas … quien falleció violentamente el 29 de abril de 2014, quien se encontraba cotizando como afiliado en su calidad de servidor público”[6].
A lo cual respondió Colpensiones: “La información por usted solicitada goza de una especial reserva legal conforme al numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, por lo que requerimos para poder dar trámite a su solicitud nos aporte poder especial con presentación personal ante Notario, en el cual el afiliado o pensionado lo faculte expresamente para solicitar la información objeto de la presente petición y se acredite la calidad de abogado (artículo 77 de la Ley 1437 de 2011).
En caso de tratarse de información de un afiliado o pensionado fallecido, el poderdante deberá demostrar la condición de beneficiario(a) del causante, conforme a las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivencia”. “Conforme a lo anterior no es posible brindar información de solicitudes realizadas ante Colpensiones sin autorización directa del solicitante”[7]. • De 6 de febrero de 2017: “1.
Se le LIQUIDE Y DEVUELVA a favor de la suscrita DOLLY ESPERANZA CAPERA CESPEDES en mi calidad de compañera permanente del obitado WILSON JAVIER SOLÓRZANO ARENAS (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 93.407.264, el cincuenta por ciento (50%) de los saldos del afiliado causante que se encontraban aportados a su favor en ese Fondo de Pensiones a corte del 29/04/2014; lo anterior de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley 100 de 1993.
“(…) “2. Se REVOQUE la "Pensión de Sobrevivientes" otorgada a la señora ERIKA MILENA FAJARDO SILVA en su calidad de progenitora y representante legal del menor JAVIER ESTEBAN SOLÓRZANO FAJARDO, como hijo del causante, por cuanto aquella prestación se encuentra actualmente a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. “3.
Se LIQUIDE Y PAGUE el 50% de la DEVOLUCION DE LOS APORTES que le corresponde a la señora ERIKA MILENA FAJARDO SILVA en su calidad de progenitora y representante legal del menor JAVIER ESTEBAN SOLÓRZANO FAJARDO, descontándole el valor de las mesadas y auxilio funerario pagado por esa Administradora de Pensiones desde el momento del reconocimiento de la prestación, especialmente, este último en caso de que se haya efectuado pues aquél fue sufragado por la suscrita como compañera permanente como lo demuestran los soportes allegados”[8].
Frente a la anterior petición, Colpensiones respondió: “Reciban un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Como resultado de la solicitud de la referencia, le comunicamos que se expidió Auto de Pruebas en relación con la solicitud de prestación económica del señor DOLLY ESPERANZA CAPERA CESPEDES, Auto que se anexa a este escrito”[9]. • Del 14 de febrero de 2018: “Teniendo en cuenta que a través de la Resolución Número SUB 10178 del 17/01/2018, se indica en su parte considerativa que esa Administradora de pensiones se encuentra adelantando un proceso de verificación preliminar con un tercero experto, para recolectar prueba que permita emitir un informe concluyente respecto a la prestación económica del causante WILSON JAVIER SOLÓRZANO ARENAS (Q.E.P.D), con quien tuve "Unión Marital de Hecho" declarada judicialmente por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué bajo la Radicación 73001-31-10-005-2014-00549-00, en sentencia fechada el 19 de diciembre de 2016, y teniendo en cuenta que mediante Auto de Pruebas Número APSUB-633 del 03/04/2017 viene realizándose tal gestión, tomando decisiones sin perfeccionar tal averiguar para que se haga pronunciamiento de fondo sobre mi requerimiento respetuoso de DEVOLUCION DE LOS SALDOS y/o la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA, sírvase informarme: - “Nombres completos de la persona natural y/o jurídica que funge como "tercero experto" y dirección electrónica de contacto. - “Término que tiene la entidad desde la apertura del Auto de Pruebas para pronunciarse de fondo frente a la presunta irregularidad en la concesión de la prestación económica. - “Término dado al "tercero experto" para recaudar las pruebas y rendir informe concluyente. - “Si bajo el reconocimiento de la "Pensión de Sobrevivientes" por parte de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, puede existir simultaneidad del pago de la misma prestación económica por parte de —COLPENSIONES-, indicándome las normas de derecho que lo regulan y/o la jurisprudencia”[10].
Frente a lo anterior, Colpensiones respondió: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES; En atención a la petición presentada por usted bajo el radicado indicado en la referencia, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de una Indemnización Sustitutita de la Pensión de Sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del Señor WILSON JAVIER SOLORZANO ARENAS (Q.E.P.D), de manera atenta nos permitimos informar que una vez revisada la base de datos de COLPENSIONES, fue posible observar que su solicitud prestacional se encuentra en proceso de decisión bajo el radicado No. 2018_1727694 de fecha 14 de Febrero de 2018.
Una vez se emita acto administrativo que resuelva de fondo su solicitud, usted será contactada para notificarla del mismo. Para mayor facilidad usted podrá consultar nuestra página web www.colpensiones.gov.co las resoluciones emitidas por la entidad”[11]. • Del 11 de mayo de 2018: “Teniendo en cuenta que el Juzgado Sétimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué tramita medio de control de -Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora la señora ERIKA MILENA FAJARDO SILVA y en representación de su menor hijo JAVIER ESTEBAN SOLORZANO FAJARDO, Radicación No. 73001-33-33007-2016-00218-00, la cual se encuentra al despacho para que se dicte sentencia de reliquidación a su favor de la prestación económica que le fue reconocida por el fallecido y mi compañero permanente WILSON JAVIER SOLÓRZANO ARENAS (Q.E.P.D), no obstante que esa Administradora de pensiones inició Investigación Administrativa Especial a través del Oficial de Cumplimiento para determinar o no la presunta irregularidad al parecer por ‘inducción de error a la administración’ y entre otras, me permito solicitarle lo siguiente: “Se sirva como extremo pasivo del proceso en mención por conducto de su apoderado judicial presentar ante el referido estrado judicial en forma inmediata la correspondiente solicitud de suspensión del proceso, en los términos que éste se encuentra, hasta tanto se resuelve el asunto que se discute en la mentada averiguación pues ello tiene no solo gran incidencia en dicho medio de control en caso de comprobarse alguna irregularidad como tal parece por los documentos aportados por esta libelista, como gran perjuicio a mis intereses y en especial a mi solicitud de respetuosa de DEVOLUCION DE LOS SALDOS y/o la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA por cuanto la entidad obligada frente a la prestación económica es la ARL COMPAÑÍA POSITIVA DE SEGUROS S.A”[12].
A lo anterior, Colpensiones respondió: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, para nosotros es muy importante conocer la información que en relación a presuntos eventos de fraude y/o corrupción nos pueda suministrar, teniendo en cuenta que día a día velamos por la protección de los recursos de los ciudadanos y el patrimonio de la Entidad.
“Conforme a lo anterior, la Gerencia de Prevención de Fraude adelanta las labores de verificación preliminar a fin de recolectar el material probatorio suficiente que permita verificar la ocurrencia y materialización de los presuntos hechos objeto de investigación. “Así las cosas una vez finalizada esta etapa se procederá a comunicar a las partes y áreas involucradas las resulta de la investigación a fin de que se tomen los correctivos a que haya lugar”[13].
Posteriormente, mediante resolución 2018-1727694 Colpensiones resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 10178 del 17 de enero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “ARTÍCULO SEGUNDO: No acceder a la solicitud de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de SOLORZANO ARENAS WILSON JAVIER por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a: “CAPERA CESPEDES DOLLY ESPERANZA ya identificado(a) en calidad de Cónyuge o Compañera(o).
“ARTICULO TERCERO: Notifíquese a DOLLY ESPERANZA CAPERA CESPEDES haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A”.
De conformidad con lo anterior, es claro que Colpensiones respondió cada una de las peticiones formuladas por la accionante, razón por la cual la Sala considera que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda por parte de dicha entidad. - De las actuaciones del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. La parte actora pretende que se le ampare su derecho fundamental de petición y se le ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que responda y tramite su solicitud, consistente en que se suspenda el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Erika Milena Fajardo Silva, excompañera permanente del señor Wilson Javier Solórzano Arenas, en el cual pretende que se le reliquide la pensión sobrevivientes que le fue reconocida.
En lo que se refiere a las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en sentencia del 25 de enero de 2018[14] la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho de petición frente actuaciones que tienen carácter judicial; no obstante si lo pedido se refiere a aspectos eminentemente administrativos a cargo del juez sí procederá la protección del derecho, bajo las reglas establecidas en la Ley 1755 del 2015.
Para arribar a tal conclusión, la Sala señaló: “… la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue relacionada en la Sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Primera de esta judicatura[15] en la que se manifestó: ‘(…) la postura de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia del amparo del derecho de petición ante las autoridades judiciales en relación a las cuestiones concernientes a los procesos que adelantan, fue reiterada por parte de esta Corporación, en Sentencia de 25 de noviembre de 2010 (M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez)[16], en la que se consideró que era improcedente ejercer el derecho de petición para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, el cual debe ser respetado por las partes y el juez.
Al respecto, señaló: ‘Al respecto, se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. ‘En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso…’”.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, como la solicitud presentada por la accionante ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué estaba encaminada a que se suspendiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Erika Milena Fajardo Silva, esto es, involucraba un tema netamente procesal, la Sala considera que la misma no era procedente, bajo el amparo de las normas del derecho a formular peticiones respetuosas, pues, para ese efecto, existen reglas procesales que por su especialidad, rigen ese tipo de solicitudes, establecen los términos y mecanismos para su ejercicio y son las condiciones que recaen sobre los jueces.
Así, como las peticiones presentadas por la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes ante Colpensiones fueron resueltas y la formulada ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué era improcedente, la Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y, en este sentido, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 162 a 174 del cuaderno único. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 3 del cuaderno principal. [4] Folio 159 del cuaderno principal. [5] Folios 167 a 174 del cuaderno único. [6] Folio 14 del cuaderno único. [7] Folios 16 y 17 del cuaderno único. [8] Folios 36 a 38 del cuaderno único. [9] Folio 44 del cuaderno único. [10] Folio 56 del cuaderno único [11] Folio 57 del cuaderno único. [12] Folio 49 del cuaderno único. [13] Folio 55 del cuaderno único. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Expediente 23001-23-33-000-2017- 00474-01. “[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Sentencia de 25 de agosto de 2016, rad. 44001-23-33-000-2016-00090-01(AC)”. “[16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 25 de noviembre de 2010, rad. 11001-03-15-000-2010-01348-00 (AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez”.