Micelio
11001-03-15-000-2020-00063-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-06

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ferney Agudelo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [F] promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 24 de mayo de 2018 y 6 de noviembre de 2019, mediante los cuales se rechazó la demanda nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor en contra la Policía Nacional, en vista de que no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.(…) al analizar el trámite procesal conducido por las autoridades judiciales accionadas, la Sala no observa que estas se hubieren apartado del procedimiento establecido en el Título V del C.P.A.C.A., particularmente en lo relativo a los requisitos de procedibilidad (Capitulo II) y trámite (Capitulo IV) de la acción contenciosa y al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Capitulo XII).

(…) resulta evidente que el juez de lo contencioso administrativo fundó la determinación objeto de reparo en que el apoderado de la parte demandante nunca acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, aun cuando se encontraba en el deber legal de hacerlo en tanto que el asunto planteado es de carácter particular y contenido económico.

A pesar de que el requerimiento realizado por el Juzgado accionado era claro y expreso en torno al requisito de conciliación extrajudicial contenido en el numeral primero del artículo 161 del C.P.A.C.A., el apoderado de la parte demandante ha venido insistiendo en que la demanda cumple con el requisito de agotamiento de los recursos disponibles en el procedimiento administrativo, establecido el inciso segundo del numeral segundo de la misma disposición. La Sala coincide con las autoridades judiciales accionadas en que las actuaciones procesales desplegadas por el apoderado de la parte demandante a efectos de censurar la actividad judicial respectiva, devienen en impertinentes, tanto en el contexto del proceso contencioso administrativo, como en la acción de tutela de la referencia, justamente porque las circunstancias que aluden al defecto fáctico alegado (en cualquiera de sus modalidades) no guardan relación alguna con el fundamento principal en virtud del cual el juez de lo contencioso administrativo decidió rechazar la demanda y finalizar el proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00063-00(AC) Actor: FERNEY AGUDELO GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor Ferney Agudelo García en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias judiciales emitidas, respectivamente, el 24 de mayo de 2018 y el 6 de noviembre de 2019, por las referidas autoridades judiciales en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el N.º 86001-33-40-002-2017-00351.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Ferney Agudelo García, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados en razón a que, mediante los autos de 24 de mayo de 2018 y 6 de noviembre de 2019, dichas autoridades judiciales, en el marco del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el N.º 86001-33-40-002- 2017-00351, resolvieron rechazar la demanda interpuesta por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por no haberse acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el apoderado del accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Mediante Oficio N.º S-2016-021777 de 17 de diciembre de 2016, el Jefe de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Putumayo, le informó al Comandante del Departamento de Policía de Putumayo que, en virtud de la investigación criminal N.º 110016000100201600084, adelantada junto con la Dirección de Fiscalía Especializada Contra el Crimen Organizado N.º 105 de Bogotá, el 14 de diciembre de 2016 se dio captura a dos miembros de la institución, dentro de los cuales se encuentra el accionante, el señor Ferney Agudelo García, por los delitos de fabricación y porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego, al interior de la banda delincuencial denominada “COSTRU”[1].

II.2. Como consecuencia de lo anterior, en el marco del proceso disciplinario identificado con el N.º DEPUY-2017-34, la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección General del Departamento de Policía del Putumayo, mediante “fallo de primera instancia” de 11 de julio de 2017[2], dispuso declarar responsable disciplinariamente al accionante e imponerle el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por 10 años.

II.3. El accionante aseguró que durante el trámite del referido proceso disciplinario se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en el mismo se violó la reserva legal de las piezas procesales; no se consideró el hecho de que se encontraba privado de la libertad; no se le notificaron o se le notificaron de manera indebida distintas actuaciones procesales; no se le otorgó la posibilidad de ser asistido por un abogado y no se habilitaron los medios adecuados para que pudiera participar de las distintas diligencias practicadas por el operador disciplinario.

II.4. Por lo anterior, el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a efectos de que se anulara la decisión disciplinaria de 11 de julio de 2017 y, en consecuencia, se le cancelaran los salarios, primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, además de que se le reintegrara a la institución. Dicho proceso judicial se tramitó bajo el radicado N.° 2017-00351.

II.5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante auto de 30 de enero de 2018[3], inadmitió la demanda incoada por el accionante, en consideración a que no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, aun cuando de conformidad con el C.P.A.C.A.[4] y el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[5], el asunto planteado por el demandante es de carácter particular y contenido económico y, por ello, susceptible de ser conciliado.

En tal virtud, el Juzgado le ordenó a la parte demandante que corrigiera la demanda dentro del término de 10 días so pena de ser rechazada. II.6. El 9 de febrero de 2018[6], el accionante allegó al Juzgado un memorial en el que adujo que la autoridad accionada no le otorgó la posibilidad para interponer los recursos procedentes a efectos de agotar “la vía gubernativa”, con fundamento en que no pudo asistir a la audiencia de “fallo de primera instancia”, debido a que se encontraba privado de la libertad; el operador disciplinario no habilitó los medios tecnológicos para que pudiera participar e interponer los recursos pertinentes en la misma y tampoco se le notificó debidamente de la programación de tal diligencia. En este contexto, en los términos del segundo inciso del numeral 2.º del artículo 161 del C.P.A.C.A.[7], al demandante no le era exigible agotar el procedimiento administrativo y así, tampoco, la conciliación extrajudicial puesto que “se hacía imposible”.

II.7. El Juzgado, mediante auto de 24 de mayo de 2018[8], rechazó la demanda presentada por el accionante en tanto que este, en lugar de corregirla, expuso reparos en contra de la decisión de inadmisión. Así, explicó que dicha conducta procesal debió ser tramitada en ejercicio del medio de impugnación procedente. No obstante, aun cuando el memorial allegado se hubiere tenido como tal, su interposición devendría en extemporánea.

Adicionalmente, el Juzgado fundamentó su decisión en que los reparos planteados por la parte demandante se encontraban por fuera de contexto, toda vez que en el auto por el cual se inadmitió la demanda se le había exigido al actor allegar el trámite de la “conciliación prejudicial” como requisito de procedibilidad del medio de control. II.8.

En razón del recurso de apelación[9] interpuesto por el accionante, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 6 de noviembre de 2019[10], decidió confirmar la determinación del a quo en vista de que el demandante persistió en sus errores, en lugar de cumplir con el deber legal de corregir oportunamente las falencias advertidas en el estudio de admisibilidad.

De otro lado, el Tribunal coincidió con el Juzgado en que los argumentos planteados por el recurrente debieron ser tramitados mediante el recurso de reposición. II.9. El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y fáctico; este último, por cuanto “[…] los jueces de instancia valoraron las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin darle el valor probatorio correspondiente a las circunstancias que rodearon el hecho de manera clara y objetiva a la luz […] de los derechos fundamentales vulnerados […]”.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al accionante como es el debido proceso establecido en el artículo 29 “Debido Proceso” y articulo 228 “Administración de Justicia de la Constitución Política.

SEGUNDO: DECLARAR que el auto por medio del cual rechaza la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa violó los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, si bien por incurrir en vías de hechos (sic).

TERCERO: DECLARAR que el auto por medio del cual confirma el rechazo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño violó los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

CUARTO: Se solicita que se REVOQUE el auto del 24 de mayo de 2018 por medio del cual se rechaza la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Administrativo, así mismo, sea REVOCADA (sic) el auto del 06 de noviembre de 2018 por medio del cual confirma el auto del 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

QUINTO: En consecuencia de lo anterior, se solicita que se ADMITA la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesta por el accionante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por reunir los requisitos de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 17 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Asimismo, se vinculó, en calidad de tercero con interés en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Putumayo, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que, en condición de préstamo, remitiera con destino a la acción constitucional en referencia, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N.° 86001- 33-40-002-2017-00351.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se observa lo siguiente: V.1. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante correo electrónico enviado el 20 de enero de 2020[11], consideró que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, debido a que la providencia de 24 de mayo de 2018, lejos de ser arbitraria o contener una vía de hecho, se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales.

Finalizó diciendo que la acción de tutela revela una mera insatisfacción ante la decisión adoptada, la cual se produjo como consecuencia de que el apoderado judicial del actor no atendiera de manera estricta las diligencias del asunto. De esta forma se evidencia que la acción carece de fundamento y que su propósito es el de habilitar una tercera instancia. V.2.

El Secretario General de la Policía Nacional, mediante correo electrónico enviado el 21 de enero de 2020[12], manifestó que, de conformidad con la ley, ese organismo carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda, y, por ello, debe ser desvinculado del trámite de la referencia. En segundo lugar, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en tanto que la demanda fue rechazada porque “operó el fenómeno de la caducidad”.

En consecuencia, no es procedente acudir a la acción de tutela para revivir términos precluidos. Por último, destacó que el accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación que le fuera adversa a sus intereses. V.3. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño que actuó como ponente en la actuación judicial que se adelantó en dicha Corporación, mediante correo electrónico enviado el 22 de enero de 2020[13], solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la misma, en atención a que, de un lado, la providencia de 6 de noviembre de 2019 no contiene ningún defecto que encuadre dentro de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De otro lado, manifestó que el Tribunal no transgredió los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la decisión judicial controvertida está fundamentada en que el apoderado judicial de la parte demandante, en primer lugar, no corrigió la demanda en el sentido de acreditar el agotamiento del requisito de “conciliación prejudicial” y, además, dejó precluir la oportunidad legal para recurrir el auto que inadmitió la demanda.

Finalmente, precisó que, aun cuando la argumentación expuesta en el escrito de la acción de tutela gira en torno a que el accionante no pudo agotar los recursos en sede administrativa en contra del fallo disciplinario demandado, la demanda no fue inadmitida por no haber interpuesto el recurso de apelación contra dicho acto administrativo, sino por la omisión de haber agotado el trámite de la “conciliación prejudicial”.

V.4. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo, mediante correo electrónico enviado el 22 de enero de 2020[14], solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda y que se desvincule a dicho organismo del trámite de la referencia, con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, dicha entidad carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda, las cuales están dirigidas en contra de las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Y en segundo lugar, la acción de tutela deviene en improcedente por cuanto el actor no ha utilizado como medio defensa, la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo contentivo de la sanción disciplinaria; además, tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Ferney Agudelo García en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[15], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[16], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[17].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Ferney Agudelo García cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser el caso, la Sala procederá a determinar si: ii) ¿Incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto las providencias judiciales en virtud de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la parte demandante no acreditó el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial para acceder a la jurisdicción? Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos generales y especiales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

VI.3. De los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[18], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[19], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[20].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en la providencia acusada se estructura al menos alguno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[21].

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El señor Ferney Agudelo García promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 24 de mayo de 2018 y 6 de noviembre de 2019, mediante los cuales se rechazó la demanda nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor en contra la Policía Nacional, en vista de que no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

VI.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En cuanto al cumplimiento de tales requisitos se tiene lo siguiente: La Sala encuentra: i) que la situación planteada reviste relevancia constitucional porque se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; ii) que en contra de la providencia en virtud de la cual se dio por finalizado el proceso contencioso con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N.º 2017-00351, no procede recurso alguno, por lo cual se supera así el requisito de subsidiariedad; iii) la inmediatez se encuentra atendida por cuanto la providencia que le puso fin al proceso contencioso, fue notificada mediante Estado de 7 de noviembre de 2019 y la acción de tutela fue presentada el 14 de enero de 2020, es decir dentro del término de seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado razonable.

Además, iv) la acción de amparo constitucional no se dirige en contra de una sentencia de tutela. En ese orden de ideas, la Sala procede a revisar el fondo la solicitud de amparo. VI.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales VI.4.2.1. El apoderado del accionante sostiene que en las providencias de 24 de mayo de 2018 y 6 de noviembre de 2019, proferidas por las autoridades judiciales demandadas se configuraron los defectos fáctico y procedimental absoluto, con base en los siguientes argumentos: “[…] [C]omo se ha venido reiterando, el inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 expresa que “Si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral” […]. […] [I]ndicó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que de acuerdo al auto del 30 de enero de 2018 se debió interponer recurso de reposición; no obstante, el artículo 76 de la norma ibídem en su inciso final señala “Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios” […]. […] [S]i realizamos un análisis de los días en que se presentó el auto por medio del cual rechaza la demanda por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa, esta se notificó 30 de enero de 2018 la cual se vencía el día 13 de febrero de 2018, y la subsanación de la demanda se presentó el 9 de febrero de 2018; la cual entonces no se encontraba extemporánea […]. […] [L]os jueces de instancia valoraron las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin darle el valor probatorio correspondiente a las circunstancias que rodearon el hecho de manera clara y objetiva a la luz […] de los derechos fundamentales vulnerados […]”.

VI.4.2.2. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-406 de 4 de agosto de 2016 (M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez), precisó el contenido del defecto procedimental absoluto, en los siguientes términos: “Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental se enmarca dentro del derecho al debido proceso, que entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio y, dentro del derecho de acceso a la administración de justicia, que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal[[22]].

En especial, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[[23]]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[[24]] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[[25]].

Por excepción, también ha determinado este Tribunal que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “( ) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[[26]]”[27]. [Resalta la Sala].

Como puede observarse, la causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales de defecto procedimental absoluto, se sintetiza en que el operador judicial, durante el trámite del proceso ordinario, (i) desconoce, en absoluto, la metodología establecida en la normativa de carácter procedimental y que está en la obligación de observar con el objeto de dirimir la controversia que se le plantea;

(ii) omite adelantar una o varias de las etapas procesales requeridas por la ley para sustanciar un debate judicial; o (iii) se apega de manera tan rigurosa y ceremonial al procedimiento establecido, que termina por desamparar el derecho sustancial, el cual, por mandato constitucional, debe prevalecer en toda actuación judicial[28]. De otro lado, en relación con el defecto fáctico, la misma Corporación, mediante sentencia SU-424 de 2012 (M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), sostuvo que: “5.1.1.

Para la Corte[[29]], el defecto fáctico([30]) puede darse tanto en una dimensión positiva[[31]], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[[32]], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[[33]].

Al respecto, esta Corporación ha precisado: “En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”.[[34]]   Por último, la Sala Plena reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuración de un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[[35]].

(Subraya la Sala). VI.4.2.3. En consideración al marco jurisprudencial descrito, la Sala procede a indagar sobre el presunto defecto procedimental absoluto endilgado a las providencias cuestionadas, describiendo la sustanciación del proceso judicial contencioso, así: i) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante auto de 30 de enero de 2018, inadmitió la demanda incoada por el apoderado de la parte demandante porque consideró que esta no reunía los requisitos establecidos en el artículo 161 del C.P.A.C.A.[36] para acceder a la jurisdicción. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 170 de la misma regulación[37] el Juzgado le otorgó al apoderado del accionante el término legal de 10 días para que ajustara la demanda al contenido del artículo 161; ii) en el séptimo día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia antes mencionada[38], el apoderado judicial allegó un memorial en el que exponía las razones por las cuales el requisito exigido por el Juzgado no le era aplicable a su representado; iii) el Juzgado, mediante auto de 24 de mayo de 2018 y conforme al numeral segundo del artículo 169 del C.P.A.C.A.[39], rechazó la demanda, al advertir que el apoderado judicial, en lugar de corregirla, planteó reparos en contra de la decisión de inadmisión; iv) en virtud del numeral primero del artículo 243 del C.P.A.C.A.[40], el 31 de mayo de 2018[41], el apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado; v) el Juzgado, mediante auto de 10 de octubre de 2018[42], concedió el recurso de apelación interpuesto, en vista de que se ajustaba a lo previsto en el artículo 244 del C.P.A.C.A.[43]; y vi) la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, decidió confirmar la determinación del a quo dado que el apoderado judicial persistió en sus errores, en lugar de cumplir con el deber legal establecido en el artículo 170 del C.P.A.C.A., consistente en corregir oportunamente las falencias advertidas en el estudio de admisibilidad.

Pues bien, al analizar el trámite procesal conducido por las autoridades judiciales accionadas, la Sala no observa que estas se hubieren apartado del procedimiento establecido en el Título V del C.P.A.C.A., particularmente en lo relativo a los requisitos de procedibilidad (Capitulo II) y trámite (Capitulo IV) de la acción contenciosa y al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Capitulo XII).

Ahora, en cuanto al fundamento accesorio planteado por las autoridades judiciales accionadas, según el cual, los argumentos de oposición formulados por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión de inadmisión de la demanda, debieron ser tramitados en observancia de las disposiciones relativas al recurso de reposición, se replicó que: i) de conformidad con el inciso final del artículo 76 del C.P.A.C.A., no era obligatorio interponer dicho medio de impugnación; y ii) que el escrito en virtud del cual se pretendía subsanar la demanda había sido allegado dentro del término legal dispuesto para interponer el recurso de reposición contra la referida decisión que inadmitió la demanda.

En primer lugar, la Sala observa que el artículo 76 tiene cabida dentro de la Parte Primera del C.P.A.C.A., la cual regula el procedimiento administrativo que se surte ante la Administración Pública, más no el trámite del proceso de carácter jurisdiccional que se ventila en contra de la Administración Pública. De manera que, en tanto que el proceso que aquí se cuestiona es de aquellos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la disposición invocada resulta abiertamente impertinente.

De otro lado, debe precisarse que el auto de 30 de enero de 2018[44], por medio del cual se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificado mediante Estado fijado el día 31 del mismo mes y año. Así pues, se advierte que el escrito, mediante el cual se refutaba dicha providencia, fue radicado el 9 de febrero de 2018, esto es, con posterioridad al término de 3 días establecido en el artículo 318 del C.G.P. –aplicable por remisión expresa del artículo 242 del C.P.A.C.A.- y que se cumplió el 5 de febrero del mismo año. Por esa razón, la Sala concluye que a las autoridades judiciales accionadas les asiste razón cuando indican que no era posible que el escrito que discutía la providencia que inadmitió la demanda fuera tramitado como recurso de reposición, toda vez que este había sido presentado de forma extemporánea.

En estos términos la Sala también descarta que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. VI.4.2.4. Finalmente, la Sala descarta la existencia de un defecto fáctico en el contenido de las providencias cuestionadas, en atención a la defectuosa argumentación expuesta por apoderado del accionante sobre el particular.

El apoderado de la parte actora asegura que las autoridades judiciales accionadas “[…] valoraron las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin darle el valor probatorio correspondiente a las circunstancias que rodearon el hecho de manera clara y objetiva a la luz […] de los derechos fundamentales vulnerados […]”. Sin embargo, resulta evidente que el juez de lo contencioso administrativo fundó la determinación objeto de reparo en que el apoderado de la parte demandante nunca acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, aun cuando se encontraba en el deber legal[45] de hacerlo en tanto que el asunto planteado es de carácter particular y contenido económico.

A pesar de que el requerimiento realizado por el Juzgado accionado era claro y expreso en torno al requisito de conciliación extrajudicial contenido en el numeral primero del artículo 161 del C.P.A.C.A.[46], el apoderado de la parte demandante ha venido insistiendo en que la demanda cumple con el requisito de agotamiento de los recursos disponibles en el procedimiento administrativo, establecido el inciso segundo del numeral segundo de la misma disposición[47].

La Sala coincide con las autoridades judiciales accionadas en que las actuaciones procesales desplegadas por el apoderado de la parte demandante a efectos de censurar la actividad judicial respectiva, devienen en impertinentes, tanto en el contexto del proceso contencioso administrativo, como en la acción de tutela de la referencia, justamente porque las circunstancias que aluden al defecto fáctico alegado (en cualquiera de sus modalidades) no guardan relación alguna con el fundamento principal en virtud del cual el juez de lo contencioso administrativo decidió rechazar la demanda y finalizar el proceso.

Adicionalmente, el apoderado judicial del actor tampoco invocó algún fundamento de derecho o, cuando menos, un raciocinio mínimo en cuanto a la relación lógica que pretende aducir entre la obligación de haber agotado la posibilidad de conciliar el conflicto suscitado con el operador disciplinario y el hecho de que este, presuntamente, no le hubiere garantizado al señor Ferney Agudelo García la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra la sanción disciplinaria.

De cualquier forma, valga mencionar, dicha argumentación no solamente está lejos de ser examinada bajo los parámetros del defecto fáctico, sino que, además, desconoce el ámbito de la autonomía judicial que, en virtud de la Constitución Política, les fue conferida a los jueces de la República. VI.4.2.5. En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que las providencias judiciales enjuiciadas no contienen defecto alguno y que la acción de tutela realmente pretende corregir los defectos en los que incurrió el apoderado de la parte demandante en el ejercicio de la práctica profesional relativa a la gestión de los intereses de su representado ante los tribunales, lo cual, sin lugar a dudas, supone un obstáculo para el debido funcionamiento de la actividad jurisdiccional.

Por estas razones, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor Ferney Agudelo García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Ferney Agudelo García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley N.º 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley N.º 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente N.º 86001-33-33- 002-2017-00351-00 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P:(11). ----------------------- [1] Folio 72 del expediente de la referencia. [2] Folios 20 y ss. del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N.º 2017-00351. [3] Ibíd., folios 48 y 49.

Providencia notificada mediante Estado de 31 de enero de 2018. [4] “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]”. [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. […].

Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. […]”.

(Disposición originaria del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”). [6] Folios 52 y ss. del expediente identificado con el N.º 2017-00351. [7] “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]. 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]”. [8] Folio 56 del expediente identificado con el N.º 2017-00351. [9] Ibíd., folios 58 y ss. [10] Ibíd., folios 70 y ss. [11] Folios 40 y 41 del expediente de la referencia. [12] Ibíd., folios 42 y ss. [13] Ibíd., folios 61 y 62. [14] Ibíd., folios 64 y ss. [15] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [16] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [17] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [19] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [21] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [22] Corte Constitucional, sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [23] Ver sentencia T-996 de 2003. [24] Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. ´(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas´. (Tomado de la SU-159 de 2002). [25] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Ibídem. [27] “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto procedimental absoluto se configura cuando; i) el juez se aparta de las normas procesales ii) desconoce el procedimiento determinado por la ley iii) o incurre en exceso ritual que anula la efectividad de los derechos fundamentales (…)”.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, C.P: María Claudia Rojas Lasso, Rad. Núm. 2016-00139-01. “(…) se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto (…) La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue respetuoso del procedimiento establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto se refiere al proceso identificado con número (…)”.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de abril de 2013, C.P: Guillermo Vargas Ayala, Rad. Núm. 2013-00371- 00. [28] Constitución Política de Colombia de 1991. “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. [Resalta la Sala]. [29] Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [30] (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. sentencia T-264 de 2009 (M.P: Luis Ernesto Vargas Silva). [31] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994   y T-061 de 2007. [32] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997. [33] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [34]  Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [35] Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006, citadas en la sentencia T-264 de 2009. [36] “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]”. [Resalta la Sala]. [37] “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [Resalta la Sala]. [38] El 9 de febrero de 2018. [39] “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]”. [Resalta la Sala]. [40] “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. […]”. [Resalta la Sala]. [41] Folios 58 y ss. del expediente identificado con el N.º 2017-00351. [42] Ibíd., folios 63 y 64. [43] “ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]. 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. […]. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. […]”. [Resalta la Sala]. [44] Ibíd., folios 48 y 49.

Providencia notificada mediante Estado de 31 de enero de 2018. [45] Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]”.

Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. […]. Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. […].

(Disposición originaria del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”). [46] “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]”. [47] “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]. 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]”.