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11001-03-15-000-2019-05210-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-19

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Marcel Suárez Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / PRIMA DE RIESGO [E]l señor Marcel Suárez alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo al proferir sentencia que negó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios de conformidad con el régimen especial que le era aplicable. [ ].

Se tiene que la autoridad judicial accionada consideró que los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no habría lugar a incluir en la liquidación de la pensión lo requerido por el demandante. […].

En cuanto a los factores salariales que hacen parte del IBL para liquidar la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición indicó que son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]. En consonancia con la tesis de los altos tribunales según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia atiende al precedente constitucional y contencioso aplicable al caso concreto.

En relación con el alegado desconocimiento del precedente judicial por la omisión de inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación de la prima de riesgo que constituye factor salarial de conformidad con la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala se permite recordar que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta Corporación definió cuáles factores se deben incluir en el IBL, […].

En consecuencia, correspondía al demandante acreditar en el proceso ordinario que sobre la Prima Especial de Riesgo se hicieron los correspondientes aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones para que pudiera ser tenido en cuenta en la liquidación de la pensión, pero como ello no aparece probado en el proceso, es adecuada la decisión de la autoridad accionada de no incluirla en el IBL.

Por lo dicho, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurriera en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05210-00(AC) Actor: MARCEL SUÁREZ ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA |Temas: |Tutela contra providencia judicial.

Defecto | | |sustantivo, por desconocimiento del precedente y por| | |violación directa de la Constitución. Reliquidación | | |de la pensión a exdetective del extinto Departamento| | |Administrativo de Seguridad – DAS. Factores | | |salariales. Prima especial de Riesgo. | | | |SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA | La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marcel Suárez Romero de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2019[1], Marcel Suárez Romero, por intermedio de apoderado judicial[2], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo en condiciones dignas. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “3.1.

Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, al Trabajo en condiciones de dignidad y justicia y a obtener un Ingreso mínimo, vital y móvil acorde con la condición de Servidor Público que ostentó al servicio del Estado Colombiano; como consecuencia de ese amparo, se pide: 3.2. Dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad de lo Contencioso Administrativo, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor MARCEL SUAREZ ROMERO contra el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS en Supresión y COLPENSIONES. 3.3.

Ordenarle a la Sala Cuarta de Oralidad de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que dentro del término legal, profiera una nueva Sentencia, que tenga en cuenta las normas aplicables al caso concreto y los parámetros fijados por esta Alta Corporación, en relación con el derecho a la pensión de Jubilación de los Servidores Públicos que, como mi representado, desarrollaron el servicio del Estado Colombiano, el cargo de DETECTIVE PROFESIONAL del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS. 3.4.

Tener en cuenta, para amparar los derechos fundamentales del accionante, los precedentes de unificación que sobre este tema ha desarrollado esta alta Corporación en casos idénticos, atendiendo para el efecto, los principios generales del derecho, la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, con el fin de conjurar la vía de hecho que ha configurado la Sentencia que se ataca con esta acción. ”[3] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El señor Marcel Suárez Romero laboró por más de 20 años al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS (desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 1º de junio de 2012). Informó que en el último año de prestación del servicio, además del salario básico, percibió los siguientes factores: prima de riesgo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones. 2.2.

El Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 006949 del 20 de marzo de 2012, la cual fue liquidada sin tener en cuenta todos los factores devengados. El pago de la prestación se supeditó al retiro definitivo del servicio. 2.3. Mediante la Resolución No. 012596 del 9 de mayo de 2012, el ISS ordenó la inclusión del accionante en la nómina de pensionados, a partir del 1°de junio de 2012. 2.4.

El señor Marcel Suárez Romero presentó solicitud de reliquidación de la pensión, pero no obtuvo respuesta a su requerimiento. Además informó que presentó al DAS en proceso de supresión el reconocimiento del carácter salarial todos los factores salariales que devengó, para luego, reajustar y pagar los correspondientes a partes a Colpensiones.

El DAS en supresión negó dicha petición en oficio No. E2013, 18-201307646 del 8 de mayo de 2013 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Marcel Suárez Romero accionante demandó a la Nación – DAS en supresión y a Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. E2013, 18-201307646 del 8 de mayo de 2013 mediante el cual el DAS negó el reconocimiento de unos factores salariales y el consecuente reajuste y pago de aportes a Colpensiones.

Asimismo, solicitó la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición de reliquidación que hizo a Colpensiones. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: “(…) se ordene a LA NACIÓN- DAS EN SUPRESIÓN reconocer el carácter salarial de la prima especial de riesgo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones, en consecuencia, disponer el reajuste y pago de los aportes al fondo administrador de pensiones COLPENSIONES, para que reconozca y pague el reajuste de la pensión de vejez, liquidándola con el salario realmente devengado incluyendo todos los ingresos del último año de servicios, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, es decir la prima especial de (…)

TERCERO: Subsidiariamente, de no proceder la consignación a Colpensiones de los aportes dejados de pagar con relación a todos los factores salariales devengados, se ordene a la NACIÓN-DAS EN SUPRESIÓN o a la entidad que asuma sus obligaciones con posterioridad al proceso de supresión, asumir directamente el pago de la diferencia de la pensión entre lo reconocido por COLPENSIONES y lo que realmente le corresponde de acuerdo con el ingreso real, pagando indexados los reajustes desde el nacimiento del derecho a la pensión hasta el pago efectivo (…)”[4] 2.6.

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que la pensión de jubilación del señor Suárez Romero debe reconocerse bajo el régimen del Decreto 1933 de 1988, ya que estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en consecuencia, la determinación de su pensión estaba regida por el artículo 73 de la Ley 1848 de 1969, que establece el 75% del promedio de salarios y primas, de toda especie, percibidos en el último año de servicios. 2.7.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de agosto de 2019, revocó la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que Colpensiones no está en la obligación de incluir en la liquidación de la pensión los factores reclamados, dado que no fueron objeto de cotización durante los años que le faltaban para acceder al reconocimiento de la pensión por parte de la entidad empleadora, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994.

Aclaró que el IBL a tener en cuenta en el caso concreto, era el establecido en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora aseguró que la acción de tutela supera el test general de procedencia, dado que cumple con todos los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005. 3.2. Agregó que la accionada incurrió en defecto sustantivo, porque a efectos de liquidar el valor de su pensión de jubilación tomó como premisa normativa los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 e ignoró que el demandante, quien fungió en el cargo de detective del antiguo DAS, es beneficiario de un régimen diferente, esto es, el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989, siendo este el marco normativo a tener en cuenta a efectos de determinar el valor de su prestación. Destacó que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, atribuyó al Gobierno Nacional la carga de expedir el régimen especial de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo.

En cumplimiento de esa obligación se profirió el Decreto 1835 de 1994 que en el artículo 4° dispuso “condiciones más favorables para los servidores públicos que (…) se hubiesen vinculado a la entidad, antes de la entrada en vigencia del mencionado decreto, sin exigir cumplimiento de requisitos mínimos de edad o tiempo de servicios.”[5] Concluyó este alegato aseverando que el régimen a aplicar en el caso concreto es el del Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 3.3.

También alegó que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial ya que omitió aplicar en la solución del caso concreto la sentencia de unificación proferida el 01 de agosto de 2013 Rad. 2008-00150-01 con ponencia del Dr. Arenas Monsalve, referido a que el régimen pensional de los agentes del DAS es el contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989[6]. 3.4.

Expuso que el fallo objetado incurre en desconocimiento del derecho a la igualdad respecto de otras personas a las que, en similares condiciones a la suya, se accedió al reconocimiento de la pensión de cara con el marco normativo antes señalado y con inclusión de todos los factores salariales. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de enero del 2020[7], el despacho ponente admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8]; a la Fiduprevisora en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su fondo rotatorio; a Colpensiones y al Juzgado 23 Administrativo de Medellín. 4.2.

La Fiduprevisora S.A.[9]-[10], por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque lo que pretende es hacer de este mecanismo de defensa una tercera instancia para exponer meros desacuerdos con la decisión que no fue favorable a sus pretensiones. En cuanto al fondo del asunto, expuso que el tema de la inclusión o no de los todos factores salariales para la liquidación de la pensión, ya había sido decidido por el Consejo de Estado en providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se aclaró que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos son, únicamente, aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes al sistema de pensiones. 4.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11], a través de apoderado judicial, aclaró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, la Agencia no puede intervenir dentro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal, ni fijar una posición autónoma, porque, de acuerdo con la ley en comento, dicha representación corresponde al patrimonio autónomo del extinto DAS.

No obstante la falta de competencia, llama la atención en que frente a las pretensiones de la demandante, no es posible aplicar la providencia del 1° de agosto de 2013 del Consejo de Estado, porque tal postura fue rectificada en sentencia de Sala Plena Contenciosa de fecha 28 de agosto de 2018 y reiterado su alcance y efectos en sentencia de tutela del 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente de la decisión, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia objeto de análisis y destacó que la decisión estuvo en armonía con la tesis establecida por las altas corporaciones en relación con los factores que debían incluirse a efectos de liquidar la pensión, por lo que, solicitó que se niegue el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[12] y especiales[13] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer, si la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comporta defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado dado que no tomó en consideración, a efectos de liquidar la pensión de vejez del demandante, los factores salariales previstos en los Decretos 1933 de 1989 y 1045 de 1978, aplicables a los beneficiarios del régimen especial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

Asimismo, por omitir la aplicación de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por el Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de agosto de 2019, no comporta defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente judicial 4.1. Como preámbulo a la resolución del caso, la Sala considera pertinente precisar las siguientes reglas del régimen pensional especial de dactiloscopistas y detectives del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

Sea lo primero recordar que, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Gobierno Nacional sería el encargado de expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo. En virtud de lo anterior, el Presidente de la República profirió el Decreto-Ley 1835 de 1994, que en su artículo 4º estipuló un régimen de transición para los servidores que antes de su vigencia, vinieran laborando en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º de su artículo segundo como de alto riesgo, entre los que se hallaban los Detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado[14].

Dice el artículo 4º: “Artículo 4o. Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.”.

Significa que aquellos detectives del DAS que estuvieran vinculados a esa institución antes del 3 de agosto de 1994, se les continuaría aplicando el régimen pensional especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 4.2. Ahora bien, el señor Marcel Suárez alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo al proferir sentencia que negó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios de conformidad con el régimen especial que le era aplicable. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones del demandante, en atención a las siguientes consideraciones: “Ahora, en cuanto a la condición de factor salarial para efectos de integrar el IBL pensional, aunque sentencia de unificación del primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, consideró que la Prima Especial de Riesgo percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en supresión, tenía carácter salarial por tratarse de una contraprestación directa que percibían los detectives, agentes, criminalísticos y conductores por los servicios prestados en el DAS, y constituía factor computable para la liquidación de la pensión de jubilación (valga advertir que dicha consideración no se extendió para efectos de liquidar prestaciones sociales) de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional ya ilustrado y recientemente acogido por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo justamente en un caso en el que se discutía si había lugar a tener en cuenta la Prima Especial de Riesgo para liquidar la mesada pensional, es claro para esta Sala que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del cual era beneficiario el accionante, sólo le genera el beneficio a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación tenga en consideración la aplicación ultractiva de las reglas del régimen al que se encontraba afiliado, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo.

En consecuencia, el IBL a tomar en cuenta sería el establecido en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] […] En ese orden de ideas, se negarán las súplicas de la demanda, pues concluye esta Sala de decisión que, la Prima Especial de Riesgo no constituye un factor salarial que deba tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el señor MARCEL SUAREZ ROMERO, ni estaba COLPENSIONES en la obligación de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, los factores reclamados, por cuanto no fueron objeto de cotización durante los años que le faltaban para acceder al reconocimiento de la pensión por parte de la entidad empleadora, en virtud de los preceptuado en el Decreto 1158 de 1994.”[15] 4.4.

Se tiene que la autoridad judicial accionada consideró que los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no habría lugar a incluir en la liquidación de la pensión lo requerido por el demandante. 4.5.

El fundamento normativo de la decisión judicial censurada lo constituyó la jurisprudencia constitucional según la cual, los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo aplican respecto de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, es decir que, en consideración del Tribunal Constitucional “el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición” y expuso que “no hay razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia del [IBL] a los beneficiarios del régimen de transición.” En consecuencia, el IBL debe fijarse en el marco del sistema general de seguridad social, Ley 100 de 1993.

Así lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. Por su parte, el Consejo de Estado unificó la tesis frente a este asunto en sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que indicó, entre otros, que “a juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.” En cuanto a los factores salariales que hacen parte del IBL para liquidar la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición indicó que son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Aunque esta sentencia el Consejo de Estado no hizo referencia específica a los regímenes especiales o exceptuados, ya que el análisis se concentró en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que la Corte Constitucional en providencia T-109 de 2019, fue enfática al indicar que la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplica al régimen general y a los especiales.

En palabras de la Corte: “Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena <<reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos>> Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).

En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales.” (Subraya la Sala) En consonancia con la tesis de los altos tribunales según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia atiende al precedente constitucional y contencioso aplicable al caso concreto. 4.6.

En relación con el alegado desconocimiento del precedente judicial por la omisión de inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación de la prima de riesgo que constituye factor salarial de conformidad con la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala se permite recordar que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta Corporación definió cuáles factores se deben incluir en el IBL, en los siguientes términos: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” En consecuencia, correspondía al demandante acreditar en el proceso ordinario que sobre la Prima Especial de Riesgo se hicieron los correspondientes aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones para que pudiera ser tenido en cuenta en la liquidación de la pensión[16], pero como ello no aparece probado en el proceso, es adecuada la decisión de la autoridad accionada de no incluirla en el IBL. 4.7.

Por lo dicho, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurriera en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Marcel Suárez Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de tutela. [2] Folios 33 a 35 del cuaderno de tutela [3] Folio 2 y 3 del cuaderno de tutela. [4] Folio 3 y 4 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 05001-33-33-003- 2013-00832-00 Actor: Marcel Suárez Romero. [5] Folio 16 del cuaderno de tutela. [6] Postura que considera, fue reiterada en las siguientes providencias: “la proferida el 25 de mayo de 2017, en el radicado Ni. 11001-03-15-000- 2016-03559-01, Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; la proferida el 17 de agosto de 2017, en el radicado No. 11001-03-15-000-2016- 03037-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; la proferida el 06 de diciembre de 2017, en el radicado No. 11001-03-15-000-2017-02111-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.” (Folio 21 del cuaderno de tutela) [7] Folio 87 del expediente de tutela. [8] Quien representó al extinto DAS en el proceso ordinario. [9] Como vocera del Patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio. [10] Folios 103 a 136 expediente de tutela. [11] Folios 108 a 110 del expediente de tutela. [12] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [13] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [14] Así lo dice en el numeral 1 del artículo 2º del Decreto-Ley 1835 de 1994. [15] Folios 202 a 230 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33- 33-003-2013-00832-00 Actor: Marcel Suárez Romero [16] En certificación obrante a folios 24 y 25 del expediente en préstamo, se observa que los aportes al Sistema General de Pensiones se hicieron sobre el sueldo básico.