ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró no probada la excepción de caducidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN [L]a Sala encuentra que la interpretación judicial propia de la autonomía e independencia del juez, resulta ajustada al ordenamiento jurídico y no se acredita vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, ni de los principios de legalidad, seguridad y confianza legítima.
Asimismo, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada consideró que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, se ajustaba a lo previsto en el ordenamiento, y que la inconformidad del actor fundamentada en la expedición de la Resolución RG 2982 de 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, y que pretende el actor, sea desconocida, no resulta admisible, pues la presunción de legalidad que se predica del acto no ha sido desvirtuada y, en este sentido, el acto tiene plenos efectos jurídicos.
Para la Sala es claro que el actor reconoce que “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, mediante la Resolución Número 2982 del 23 de noviembre de 2016, manifestando que la interposición del recurso fue extemporáneo; no obstante, “en aras de garantizar el debido proceso”, contestó el recurso, confirmando la decisión adoptada mediante la Resolución N°1639”.
En este escenario es claro que la decisión definitiva es aquella “por la cual se resuelve el recurso de reposición” mediante la cual se confirmó la negación a la inscripción del predio “La Esperanza” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, por tanto, es a partir de la notificación de ésta que empiezan a correr los términos de caducidad.
Así las cosas, la Sala considera que no es de recibo el argumento del accionante, en el sentido de que le vulneraron los derechos al debido proceso – principio de legalidad, seguridad y confianza legítima-, al negarle «[…] la declaratoria de caducidad de la acción[…]» puesto que no existe fundamento jurídico que posibilite que habiéndose pronunciado la administración resolviendo el recurso de reposición, pueda desconocerse esa actuación definitiva que goza de presunción de legalidad, para efectos de contar los términos de caducidad.
Se entendería que tal recurso no fue presentado, si la administración argumentando la presunta extemporaneidad lo hubiese rechazado, pero como ya se ha precisado esto no ocurrió en el caso sub judice. (…) Por los razonamientos expuestos anteriormente, es dable concluir que la providencia proferida el 24 octubre de 2019, no se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso y el respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima alegados por el accionante, y por tanto, no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05120-00(AC) Actor: DAVID AUGUSTO ECHEVERRI NUÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor David Augusto Echeverri Núñez, en contra de la providencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor David Augusto Echeverri Núñez, en su calidad de litis consorte necesario de la parte pasiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 680813340002-2017-00261-00, cuyos extremos procesales están conformados por la señora Julia Cecilia Salamanca de Puente en calidad de demandante y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, en calidad de demandado, promovió ante esta Corporación acción de tutela en contra del citado magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto de 24 de octubre de 2019 dictado por dicho Magistrado, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada – David Augusto Echeverri Núñez - contra el auto de 16 de septiembre de 2019[1] dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control anteriormente citado[2].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Mediante la Resolución RG 2973 el 8 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio (en adelante URT), atendiendo la solicitud de la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes, inició el estudio de la inscripción de una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del predio denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda la “Vizcaína Alta” del municipio de Simacota (Santander).
II.2. Mediante la Resolución N° RG 1639 de julio 28 de 2016, la URT resolvió no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes, en relación con el predio denominado “La Esperanza”. II.3. El 22 de septiembre de 2016, la URT certificó que la precitada Resolución RG 1639 de 2016 quedó “debidamente ejecutoriada”[3].
II.4. El 23 de septiembre de 2016 se radicó por el apoderado judicial de la señora Salamanca de Puentes, el recurso de reposición en contra de la Resolución RG 1639 de julio 28 de 2016[4]. II.5. La URT, mediante la Resolución RG 2982 del 23 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se decide sobre un recurso de reposición”, se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto y aunque reconoció que este fue presentado de manera extemporánea, “en aras de garantizar el debido proceso” abordó su estudio, decidió no reponer la Resolución N°1639 de 2016[5] y procedió a revisar de fondo los reproches formulados y confirmar la no inscripción de la solicitud presentada por la señora Salamanca del predio “La Esperanza” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Regional del Magdalena Medio.
II.6. Inconforme con la decisión, la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que se declarara la nulidad de las Resoluciones RG 1639 y RG 2982 de 2016, expedidas por la URT; anexando a dicha demanda una copia del recurso de reposición presentado ante la Unidad de Restitución de Tierras – URT- y la copia de la radicación manual fechada el 21 de septiembre de 2016[6], radicación diferente a la que se realiza con sello mecánico y con código de barras en la recepción de correspondencia de dicha entidad, por lo que, a juicio del actor, resulta cuestionable y posiblemente espuria.
II.7. El accionante expone que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, el 16 de septiembre de 2019, declaró “NO PROBADAS las excepciones de “caducidad” y “genérica” propuestas por la demandada”[7], ante lo cual el accionante a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión, específicamente en lo referido a la excepción de caducidad.
Se fundamenta en que el recurso de reposición presentado contra la Resolución 2982 de 2016, fue extemporáneo, situación certificada por la URT en la resolución previamente mencionada y además reconocida en ambas instancias judiciales. II.8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 24 de octubre de 2019[8], proferido por el citado magistrado, confirmó la decisión del Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, y aunque reconoce la extemporaneidad de la presentación del recurso de reposición contra la Resolución N° RG 1639 de 2016, reconoce plenos efectos ante lo contencioso administrativo de la Resolución RG 2982 de 2016, soportado en el “cuestionado y posiblemente espurio” recurso de reposición radicado el 21 de septiembre de 2016, argumentando la salvaguarda al derecho de acceso a la justicia. III.
LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: «[…]
PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, del cual derivan los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA, abiertamente transgredidos por el Tribunal Administrativo de Santander, al revivir un término prescrito y darle efectos jurídicos plenos a la resolución Nº 2982 de noviembre 23 de 2016, de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, desconociendo que su emisión contraría los términos estipulados en el artículo 2.15.1.6.6 del decreto 1071 de 2015, todo esto dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con número 68081334000220170026100 que se surte en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso, respetuosamente le solicito a su señoría se DECLARE que continuar con el proceso identificado en precedencia y bajo los parámetros expuestos en el numeral anterior, violentaría directamente la Constitución y demás derechos que de allí se derivan.
TERCERO: En virtud de lo expuesto, y en razón de los anteriores enunciados, sustentados como sigue a continuación, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, le ordene al Tribunal Administrativo de Santander revoque la decisión adoptada el día 24 de octubre de la anualidad en curso y como consecuencia declare próspera la excepción de caducidad alegada en la contestación de la demanda dentro del proceso que se surte ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, bajo el radicado 68081334000220170026100, teniendo en cuenta que el acto administrativo quedó ejecutoriado el día 22 del mes de septiembre del año 2016, tal como reza la constancia de ejecutoria de la propia Unidad de Restitución de Tierras […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de diciembre de 2019[9], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al magistrado que integra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y a la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes.
Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 88 a 93 del trámite constitucional. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 20 de diciembre de 2019[10], la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, rindió informe contestando cada uno de los hechos y explicando la gestión adelantada por la Unidad en relación con la solicitud de restitución de tierras despojadas del predio “La Esperanza”.
Precisa que la decisión de inscribir o no inscribir un predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente culminó hasta el 21 de abril de 2017, es decir, cuando se notificó a la señora Julia Cecilia Salamanca sobre la decisión de no reponer la Resolución RG01639 de 28 de julio de 2016. Señala que el recurso de reposición contra la Resolución 1639 de 2016, se presentó de manera extemporánea, incumpliendo el precepto legal; no obstante lo anterior, la Unidad en aras de garantizar el debido proceso realizó el análisis de los juicios de reproche, y confirmó la decisión de no inscripción del predio solicitado en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Adicionalmente, argumenta que tales actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de la legalidad y ceñidas a la Constitución Política, la Ley 448 de 2011, el decreto 4829 de 2011 y demás normas que rigen el procedimiento de restitución de tierras. Por último manifiesta que, a su juicio, “los hechos que fundamentan la presente acción de tutela están relacionados con aspectos procedimentales, que se llevan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre los que la unidad Nacional de Tierras no tiene competencia para pronunciarse” y, por ello, señala que se atienen a lo resuelto por el juez de instancia. Por último solicita su desvinculación del proceso, pues el acto tutelado no fue proferido por dicha entidad.
V.2. Mediante escrito de 16 de enero de 2020[11], el apoderado judicial de la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes solicitó declarar improcedente la acción de amparo de la referencia, por cuanto no se encuentra conculcado ningún derecho fundamental. Lo anterior, en razón a que la autoridad administrativa accionada al momento de adoptar la decisión objeto de censura resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 2982 del 23 de noviembre de 2016, con el fin de garantizar el debido proceso y, es a partir de la última actuación que se cuentan los términos. Argumenta el tercero interesado que el actor, en caso de inconformidad por la supuesta atención del recurso de reposición extemporaneo, cuando estaba ejecutoriado, debió demandarlo directamente.
Pero afirma que dicha demanda contra tal acto administrativo nunca se presentó por el hoy accionante de la tutela. Asi las cosas, precisa el tercero interesado que no se cumple con el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la tutela citando para el efecto la sentencia C-132 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.
V.3 La Corporación judicial accionada y las demás entidades vinculadas guardaron silencio en esta etapa del proceso. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor David Augusto Echeverri Núñez, quien actúa a nombre propio, en calidad de litis consorte necesario pasivo, en contra del Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[12], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[13], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[14].
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor David Augusto Echeverri Núñez cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si con ocasión de la providencia de 24 de octubre de 2019, dictada por el citado magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, se transgredió el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad del accionante, al confirmar el auto de 16 de septiembre de 2019 proferido por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 680813340002-2017- 00261-00 interpuesto por la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes en contra de la Unidad de Restitución de Tierras – Regional Magdalena Medio.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará de manera previa sobre: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los presupuestos para la configuración del defecto de violación directa de la Constitución Política; iii) de la caducidad; y a continuación; iv) proceder a resolver el caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[16], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[17].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[18] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Los presupuestos para la configuración del defecto de violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[19].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[20].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación «[…] que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]»[21]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[22].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[23].
Asimismo, la Corte Constitucional ha explicado, que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[24].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Constitución Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. VI.5. De la caducidad La caducidad ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como «[…] una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso […]»[25]. Por otra parte, el numeral 2º del artículo 164 del CPACA establece: «[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]».
La Sección Primera, en relación con la caducidad, se ha pronunciado en los siguientes términos: «[…] en tratándose de demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuente a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Así lo ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores[26], a saber: “Como se desprende de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en el auto de 3 de octubre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González[27], señaló: «[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se debe contar ´a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales´, por lo tanto la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]» (Negrillas de la Sala).
(Negrita original)”[28] La jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los recursos que se interponen en sede administrativa y sus efectos frente a la caducidad de las acciones ha precisado que cuando el recurso que se interpone es rechazado por extemporáneo, este se tendrá por no presentado y, sobre el particular, expuso: «[…] Es pertinente resaltar que los términos procesales son perentorios e improrrogables y no son susceptibles de ser establecidos a voluntad de los sujetos procesales, sino en virtud de los supuestos previstos en las normas que los regulan, normas que obligan tanto a la Administración como a los administrados, de modo que no son de recibo las maniobras de una u otra parte tendientes a eludirlos, de allí que la jurisdicción sancione con la nulidad de los actos cuando aquellas provienen de la Administración. Igualmente se puede afirmar que los afectados con los actos no pueden prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa.
Más cuando el rechazo de los recursos equivale a su no presentación, según lo ha establecido esta jurisdicción, y que la decisión de rechazo de suyo no modifica ni confirma el acto recurrido, pues nada decide de fondo, luego no se integra al mismo, de modo que cuando ese rechazo obedece a su extemporaneidad y así se le hace saber al interesado mediante la notificación del acto de respectivo, se entiende que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto definitivo […]»”[29].
(Negrilla fuera de texto). VI.6. El caso concreto El señor David Augusto Echeverri Núñez, en su condición de litis consorte necesario de la parte pasiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 680813340002-2017-00261- 00[30], promovió ante esta Corporación, acción de tutela en contra de la providencia de 24 de octubre de 2019, proferida por doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que la decisión censurada incurrió en violación de su derecho fundamental al debido proceso y al respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.
El actor considera que el auto de 24 de octubre de 2019, al confirmar el auto de 16 de septiembre de 2019 que declaró no probada la excepción de caducidad, revivió un término para la presentación del recurso de reposición frente a la Resolución RG 1639 de 28 de julio de 2016 que, en su concepto, estaba prescrito y le dió efectos jurídicos plenos a la Resolución RG 2982 de 23 de noviembre de 2016; dichos actos administrativos fueron expedidos por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras –URT.
A partir de lo anteriormente expuesto, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica; ii) la acción de amparo se dirige en contra de la providencia que resuelve el recurso de apelación proferido por el referido magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68081334000220170026100, que cursa actualmente en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y contra la cual no proceden más recursos para reclamar la protección del derecho fundamental que se invoca como quebrantado, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 5 de diciembre de 2019[31] y la decisión de la autoridad judicial accionada fue adoptada el 24 de octubre de 2019[32], es decir, menos de 6 meses después de haber sido proferida; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Ahora bien, antes de examinar los requisitos especiales de procedencia del amparo solicitado, la Sala advierte que aunque la parte actora no atribuyó a la providencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el citado magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, un defecto específico, del escrito de tutela se colige que la censura está asociada a un defecto por violación directa a la Constitución, concretamente al artículo 29 superior.
Según la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en la violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto negó la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control formulada en dicho proceso. Así las cosas, considera que esta decisión revive términos prescritos y otorga plenos efectos jurídicos a la Resolución 2982 de noviembre 23 de 2016, por la cual la URT resolvió un recurso de reposición que, a su juicio, fue presentado extemporáneamente y que confirmó que el bien inmueble (hoy de propiedad del accionante) no se inscribiría en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, razón por la cual cursa actualmente en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68081334000220170026100.
VI.6.2. Estudio del defecto especial - Violación directa de la Constitución Para establecer si en el presente asunto el Tribunal de instancia incurrió en el defecto alegado, es necesario examinar si la providencia censurada incurrió en la violación de la norma constitucional que establece el debido proceso, norma que es del siguiente tenor: «[…] Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Sumado a lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: • El señor David Augusto Echeverri Núñez, en su condición de propietario del bien “La Esperanza” y quién actúa como litis consorte necesario por pasiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, a través de la cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el actor. • El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, al resolver la excepción de caducidad del medio de control incoado por la señora Julia Cecilia Salamanca de Puentes dentro del pluricitado proceso, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: «[…] 4.- EXCEPCIONES PREVIAS Y LAS DE COSA JUZGADA.
CADUCIDAD. TRANSACCIÓN. CONCILIACIÓN. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (Artículo 180.6 del CPACA). En este sentido, una vez revisado el escrito de contestación de la demanda, se observa que el señor David Augusto Echeverri Núñez, propuso la siguiente excepción (fol. 117-120): 1. Caducidad; y 2. Genérica Frente a la excepción de caducidad, la parte demandada manifiesta que dentro del presente medio de control operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón, a que la demandante interpuso recurso de reposición frente a la decisión adoptada en la resolución RG 1639 del 28 de julio de 2016, de forma extemporánea, ya que contaba con 10 días hábiles, a partir del 7 de septiembre de 2016, y tenía solo hasta el 21 de septiembre de 2016, para interponer dicho recurso de reposición. No obstante, dentro del proceso de la referencia se observan dos sellos de recibido, uno del 23 de septiembre de 2016 -incorpora códigos de barras y el que normalmente se utiliza- y el otro del 21 de septiembre de 2016 - diligenciado manualmente-; tomándose la fecha de su interposición la del 23 de septiembre de 2016, que es, el que tiene en cuenta la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio.
En este sentido, el término para interponer la demanda dentro del presente medio de control es de 4 meses, a partir del día siguiente a la notificación, pero no a la notificación de la resolución No. RG 2982 del 23 de noviembre de 2016 -que desató el recurso extemporáneo de reposición-, sino a la notificación de la Resolución 1639 del 28 de julio de 2016, que fue la que resolvió el fondo de la solicitud de restitución, razón por la cual, la demandante contaba hasta el 07 de enero de 2017 y no hasta agosto de 2017, como ocurrió dentro del proceso de la referencia. En ese orden de Ideas y de acuerdo con lo expuesto ut supra, procede este censor judicial a analizar si efectivamente acaeció el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control que originó el presente proceso, señalando que si bien dentro del proceso de la referencia obran dos sellos de recibido del recurso de reposición, uno del 23 de septiembre de 2016 (fol. 134) y el otro de fecha 21 de septiembre de 2016 (fol. 135), lo cierto es que, la entidad demandada mediante la resolución No. RG 2982 del 23 de noviembre de 2016 "por medio de la cual se decide sobre un recurso de reposición" (fol. 41-43), resolvió el recurso en mención, decidiendo no reponer la Resolución RG 1639 del 28 de julio de 2016.
En ese orden, desde el 20 de abril de 2017 -fecha en que se notificó de la decisión adoptada en la Resolución RG 2982 del 23 de noviembre de 2017- fue que empezó a correr el término de caducidad del medio de control, pues fue en esta fecha que la demandante conoció de la decisión mediante la cual se decidió no reponer la resolución No. RG 1639 del 28 de julio de 2016, y es en este momento que la decisión de la administración adquirió firmeza al ser admitido y resuelto el recurso de reposición contra la Resolución No. 1639 del 2016.
Ahora bien, otro caso seria, que la afectada con el acto no puede prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa. Más cuando el operado (sic) judicial hubiese rechazado el recurso equivaliendo a su no presentación, según lo ha establecido esta jurisdicción, y que la decisión de rechazo de suyo no modifica ni confirma el acto recurrido, pues nada decide de fondo, luego no se integra al mismo, de modo que cuando ese rechazo obedece a su extemporaneidad y así se le hace saber al interesado mediante la notificación del acto respectivo, se entiende que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto definitivo[33].
(Subrayado fuera de texto) Expuesto, lo anterior, este censor observa que la excepción formulada por la parte demandada, no tiene vocación de prosperar. Finalmente de lo expuesto se
RESUELVE
Declárase no probadas las excepciones de “caducidad” y “genérica” propuestas por la demandada de conformidad con lo expuesto en precedencia […]». • El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, concedió el recurso de apelación y mediante oficio 969-3 2017-00261-00 de 17 de septiembre de 2019[34] remitió el expediente del proceso al Tribunal Administrativo de Santander, para que se resolviera el recurso interpuesto, específicamente en lo referido a la excepción de caducidad propuesta. • El citado magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 24 de octubre de 2019[35], confirmó la decisión del a quo, en el sentido de negar la excepción de caducidad de la acción, en observancia de lo previsto en el artículo 164 del CPACA, y precisó: «[…] Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución[36].
Al respecto, es pertinente indicar que en lo concerniente a la caducidad, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente: '“ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se infiere que cuando se persiga la nulidad de un acto administrativo, se debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del contenido de dicho acto. A contrario sensu, habrá lugar a la caducidad del medio de control como sanción al actor por no cumplir con la carga a él impuesta por el legislador.
Ahora bien, argumenta el sensor que debe declararse probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.' 1639 de 28 de julio de 2016, fue extemporáneo, tal como lo advirtió la Unidad de Restitución de Tierras al resolverlo mediante Resolución No. 2982 de 23 de noviembre de 2016, para garantizar su debido proceso.
Al respecto, se aportaron al proceso copias del recurso de reposición interpuesto por la accionante ante la URT, en las que se observan dos sellos de recibido diferentes, uno mecánico donde se indica que el escrito se radicó el 23 de septiembre de 2016[37] - extemporáneo-, y otro escrito manualmente con fecha 21 de septiembre de 2016[38] -en término-; circunstancia que no fue aclarada por la URT en la Resolución No. 2982 de 23 de noviembre de 2016, pues simplemente se indica que se tuvo en cuenta la fecha de 23 de septiembre, así como la extemporaneidad del mismo.
No obstante, dicha duda no puede ir en contra del derecho de la demandante al libre acceso a la administración de Justicia, cuando tanto en uno como en otro recibido, se aprecia el sello de la Unidad de Restitución de Tierras. Ello aunado a que mediante Resolución No. 2982 de 23 de noviembre de 2016 se decidió estudiar de fondo los argumentos expuestos por la demandante contra la Resolución No. 1639 de 28 de julio de 2016; distinto habría sido que en ella simplemente se indicara que no procedía el estudio del recurso por haberse interpuesto extemporáneamente, porque entonces sí debería contarse el término de caducidad desde la notificación de la Resolución No. 1639 de 28 de julio de 2016.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Resolución No. 2982 de 23 de noviembre de 2016 le da trámite de fondo al recurso interpuesto por la demandante, no pueden desconocerse sus efectos jurídicos, ya que independientemente de que se esté confirmando la Resolución No. 1639 de 28 de julio de 2016, o de la extemporaneidad con que se haya presentado, lo cierto es que en ella se profirió una decisión de fondo, y es a partir de su notificación que debe iniciarse el conteo de la caducidad del medio de control.
Entonces, en consideración a que la Resolución No. 2982 de 23 de noviembre de 2016 se notificó personalmente a la demandante el día 20 de abril de 2017[39], el término oportuno para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iba hasta el 20 de agosto de 2017. No obstante, como la solicitud de conciliación se presentó el 18 de agosto de 2017[40], el término se interrumpió dos días antes de que operara la caducidad, el cual reinició el 10 de octubre de 2017[41] cuando fue declara fallida la audiencia y expedida la constancia respectiva.
Así las cosas, al radicarse la demanda al día siguiente, esto es el 11 de octubre de 2017[42], es claro que no operó la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto de fecha 16 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva […]”. • En contra la decisión proferida por el Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, el actor presenta la acción de tutela de la referencia por considerar vulnerados el derecho fundamental del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad y confianza legítima previstos en el ordenamiento jurídico.
En este escenario, la Sala encuentra que la interpretación judicial propia de la autonomía e independencia del juez, resulta ajustada al ordenamiento jurídico y no se acredita vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, ni de los principios de legalidad, seguridad y confianza legítima. Asimismo, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada consideró que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, se ajustaba a lo previsto en el ordenamiento, y que la inconformidad del actor fundamentada en la expedición de la Resolución RG 2982 de 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, y que pretende el actor, sea desconocida, no resulta admisible, pues la presunción de legalidad que se predica del acto no ha sido desvirtuada y, en este sentido, el acto tiene plenos efectos jurídicos.
Para la Sala es claro que el actor reconoce que “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, mediante la Resolución Número 2982 del 23 de noviembre de 2016, manifestando que la interposición del recurso fue extemporáneo; no obstante, “en aras de garantizar el debido proceso”, contestó el recurso, confirmando la decisión adoptada mediante la Resolución N°1639”.
(Negrilla del Despacho) En este escenario es claro que la decisión definitiva es aquella “por la cual se resuelve el recurso de reposición” mediante la cual se confirmó la negación a la inscripción del predio “La Esperanza” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, por tanto, es a partir de la notificación de ésta que empiezan a correr los términos de caducidad.
Así las cosas, la Sala considera que no es de recibo el argumento del accionante, en el sentido de que le vulneraron los derechos al debido proceso – principio de legalidad, seguridad y confianza legítima-, al negarle «[…] la declaratoria de caducidad de la acción[…]» puesto que no existe fundamento jurídico que posibilite que habiéndose pronunciado la administración resolviendo el recurso de reposición, pueda desconocerse esa actuación definitiva que goza de presunción de legalidad, para efectos de contar los términos de caducidad.
Se entendería que tal recurso no fue presentado, si la administración argumentando la presunta extemporaneidad lo hubiese rechazado, pero como ya se ha precisado esto no ocurrió en el caso sub judice. Por último, y en relación con el cuestionamiento respecto de la autenticidad de las constancias de radicación del recurso con fechas distintas, es preciso mencionar que ello corresponde a un debate judicial de fondo, que no hace parte de la presente acción y, en ese sentido, la Sala se abstiene de pronunciarse tal aspecto.
VI.6.3 Por los razonamientos expuestos anteriormente, es dable concluir que la providencia proferida el 24 octubre de 2019, no se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso y el respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima alegados por el accionante, y por tanto, no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo solicitado por el señor David Augusto Echeverri Núñez, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor David Augusto Echeverri Núñez en contra del doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente en préstamo con radicado número 68081334000220170026100, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja – Santander.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(7) ----------------------- [1] Folio 140.
Cuaderno principal. [2] Demandante: Julia Cecilia Salamanca de Puentes. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio. [3] Folio 24 expediente de tutela. [4] Folio 25 expediente de tutela [5] Folio 33 expediente de tutela [6] Folio 25 expediente de tutela [7] Folio 54 expediente de tutela [8] Folio 56 expediente de tutela [9] Folios 86 a 87 del expediente de tutela. [10] Folio 97 a 100 del expediente de tutela. [11] Folios 101 a 103 del expediente de tutela. [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [13] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [14] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [16] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [18] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.
No.11001-03-15-000-2019-02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [25] Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. [26] Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número 2016-01453- 01.
Actor: Oscar Julián Melo Buitrago. [27] Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, expediente número 2013-00420- 01, Actores: Simón Ricardo García Bernal – Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópatos S.A.S. [28] Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 26 de noviembre de 2018.
Radicado: 68001 2333 000 2015 00300 01. [29] Consejo de Estado. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Expediente No.13654, C.P.: Dra. Ligia López Díaz. Citado en sentencia - Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 4 de abril de 2013. Radicación número: 50001-23-31-000-2005-20241-01(0647-10) [30] Proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y cuyos extremos procesales están conformados por la señora Julia Cecilia Salamanca de Puente en calidad de demandante y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio en calidad de demandado. [31] Folio 13 del expediente de tutela. [32] Folios 49 a 57 del expediente de tutela. [33] Sentencia del 26 de noviembre de 2003.
Radicación No. 13654. Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz [34] Folio 145 de expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [35] Folio 148 de expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [36] Ibídem. [37] F1.134 [38] Fls. 34,135 [39] Fls. 44 [40] Fls. 65 [41] Fls. 65 [42] Fl. 48 ----------------------- [pic]