ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DEFECTO FÁCTICO - No existe suficiente carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no guardan identidad fáctica ni jurídica con el asunto bajo análisis / ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Normativa aplicable [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada en contra de los actos administrativos mediante los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al aquí demandante. [L]a parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y un defecto procedimental, por cuanto el Decreto 754 de 2019 no era la norma aplicable para resolver el caso concreto y porque, adicionalmente, dicho Decreto es inconstitucional e ilegal.
Asimismo, sostuvo que se configuró un desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, así como por el propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y un defecto fáctico. (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los referidos defectos, puesto que el Decreto 754 de 2019 fijó, de forma retrospectiva, el régimen de asignación de retiro del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hubiese ingresado hasta el 31 de diciembre de 2004.
En ese sentido, dado que el señor Titistar Rosero ingresó a dicho nivel el 17 de febrero de 1997 le resulta aplicable el régimen previsto en dicha norma. Adicionalmente, conviene precisar que, si la parte actora considera que el mencionado decreto es inconstitucional, puede acudir al medio de control de nulidad correspondiente para solicitar tal pretensión.(…) [Las] sentencias [invocadas] se profirieron antes de que se promulgara el Decreto 754 de 2019 -30 de abril de 2019-, norma que, se reitera, fijó el régimen de asignación de retiro del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hubiese ingresado hasta el 31 de diciembre de 2004 de forma retrospectiva, razón por la cual, el régimen jurídico analizado en estas no coincide con el caso sub examine.
(…) la Subsección estima que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para la procedencia del mencionado defecto [fáctico]. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, (…) no se configuró defecto alguno (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 754 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04658-01(AC) Actor: JESÚS HERNANDO TITISTAR ROSERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 28 de octubre de 2019, el señor Jesús Hernando Titistar Rosero, actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al derecho al trabajo[1].
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Revocar el Fallo de Segunda Instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Sentencia número 245 del 24 de septiembre de 2.019 y dictar un fallo de tutela, conforme a las consideraciones Jurídicas de la Acción declarando, que la aplicación del artículo 2 del decreto 754 del 2.019, no aplica y que se debe de acceder al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del Subintendente JESUS HERNANDO TITISTAR ROSERO conforme a lo determinado en el artículo 144 del decreto 1212/90, conforme a lo determinado al inciso 2, numeral 3.1, del artículo 3 de la Ley 923/04 y así reconocer derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales y la aplicación del precedente judicial y la aplicación de una norma de forma retroactiva para la fecha de los hechos y revocar la sentencia de primera Instancia de reconocer y pagar la asignación de retiro, desde la fecha del despido y se siga nominando mientras subsista.
“SEGUNDO: Ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de mi Prohijado JESUS HERNANDO TITISTAR ROSERO contra la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Proceso No. 201500408 que revoque el fallo de segunda Instancia y dicte una nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos por el máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en la presente acción de Tutela”. 2.
Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, mediante Resolución 00558/020315, el señor Jesús Hernando Titistar Rosero fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Titistar Rosero demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios Nos. 13786/GAG SDP del 10 de agosto de 2015 y 19859/GAG SDP del 21 de octubre de 2015, También solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde el 2 de marzo de 2015.
En sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda. Durante el trámite del proceso, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1858 de 2012. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por medio de providencia del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto al caso sub examine no le eran aplicables los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, los cuales, para la época de la sentencia, ya habían sido derogados, ni el Decreto 754 de 2019, dado que dicha norma no existía para la época de los hechos.
Que, por el contrario, se debió resolver el caso de conformidad con lo previsto en el Decreto 1212 de 1990, en concordancia con la Ley 923 de 2004. Adicionalmente, señaló que se presentó un desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 5 de octubre de 2017 y del 14 de julio de 2014, así como del precedente horizontal contenido en las sentencias del 23 de noviembre de 2017 y del 13 de mayo de 2014.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental al aplicar el Decreto 754 de 2019 de manera retrospectiva. Finalmente, afirmó que se configuró un defecto fáctico “que surge cuando el ad quem carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto real en el que se sustenta la decisión, porque al negar el reconocimiento y el pago de la asignación de retiro al demandante viola derechos fundamentales y antecedentes jurisprudenciales para la aplicación del precedente judicial en el tiempo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 30 de octubre de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional afirmó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, por cuanto “la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos”. Adicionalmente, sostuvo que el aquí demandante no cumplió con los requisitos previstos en la norma especial para la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuya causal de retiro fue “separación absoluta” [3]. 4.3.
Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019[4], la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo. Al respecto, señaló que el aquí demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 16 de febrero de 1998 y, por tanto, le resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 754 de 2019, normativa con efectos retrospectivos, razón por la cual no se configuró un defecto sustantivo ni procedimental.
En cuanto al desconocimiento del precedente, se indicó que las providencias señaladas no analizaron el alcance del Decreto 754 de 2019, pues fueron proferidas con anterioridad a la expedición de este. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[5]. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela; adicionalmente, respecto de la aplicación del Decreto 754 del 2019, la parte actora afirmó (se transcribe de forma literal): “El Decreto 754/ 30042019 es inconstitucional e ilegal, por cuanto determina las prestaciones sociales de los miembros del Nivel Ejecutivo que ingresaron al escalafón de forma directa antes del 31 de diciembre del 2.004, sino que además que no cumple con lo preceptuado con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que omite dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 144 del decreto 1212/90 y no hace sino generar la misma omisión y controversia surgida con el artículo 2 del decreto 1858/12”.
Finalmente, sostuvo que al momento de empezar a regir el Decreto 754 de 2019 el aquí demandante ya tenía un derecho adquirido y, por tanto, se debió reconcer la asignación de retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada en contra de los actos administrativos mediante los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al aquí demandante.
En síntesis, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y un defecto procedimental, por cuanto el Decreto 754 de 2019 no era la norma aplicable para resolver el caso concreto y porque, adicionalmente, dicho Decreto es inconstitucional e ilegal. Asimismo, sostuvo que se configuró un desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, así como por el propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y un defecto fáctico.
Así las cosas, la Sala procederá al estudio de los mencionados defectos. Defecto sustantivo En primer lugar conviene precisar que en su demanda de tutela la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental; sin embargo, para sustentar dichos defectos planteó los mismos argumentos, la indebida aplicación del Decreto 754 de 2019.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “Teniendo en cuenta que se profirieron decisiones judiciales que dejaron sin efecto algunas normas que regulaban el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 2012, definió la situación respecto del personal vinculado con la Policía Nacional en el nivel ejecutivo al 30 de diciembre de 2004 de la siguiente forma: ‘Como la nulidad que se alega tiene su fundamento en que se aumentó el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro a pesar de que la Ley 923 de 2004 estableció un límite mínimo y máximo y la prohibición de que a quienes se encontraran en servicio activo se les exigiera un tiempo de servicio superior al que regía al 30 de diciembre de 2004 cuando la causal del mismo era la solicitud propia, ni inferior a 15 años por otra causal, es necesario determinar cuál era el régimen vigente para dicha época con el fin de establecer si el Gobierno al ejercer la potestad reglamentaria, varió las condiciones señaladas en la Ley marco. ‘Al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales, el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990. ‘Se aclara que el estudio se centrará sólo en el régimen de asignación de retiro vigente cuando entró a regir la Ley 923 de 2004, para los grados de suboficial y agente, teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley 180 de 1995 que creó el nivel ejecutivo, a él únicamente podían acceder quienes tuvieran dicha calidad y aunque también estableció que personal no uniformado y otros por incorporación directa podían hacerlo, lo cierto es que la demanda se refiere a la desmejora en materia de asignación de retiro del personal de suboficiales y agentes. ‘… ‘En las anteriores condiciones, se observa que la disposición acusada, es contraria a las previsiones del inciso segundo del numeral 3.1. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, según el cual: ‘A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causa. ‘… ‘Al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, así mismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º -parágrafo- de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. ‘En consecuencia, la norma acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.
“Ahora bien, el Gobierno Nacional en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de septiembre de 2018 y del artículo 3º, numeral 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004, fijó la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, el cual en sus apartes dispuso: ‘Que la Ley 923 de 2004, en su artículo 3, numeral 3.1 inciso 2, dispone: ‘A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal’. ‘Que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 ‘Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional’, estableció el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. ‘Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 3 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad, según radicado No, 11001-03-25-000-2013-00543-00, declaró la nulidad con efectos ex tune del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 ‘por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional’. ‘Que por lo anterior, es necesario fijar el régimen de asignación de retiro y el porcentaje mínimo que constituirá la base de liquidación para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo como punto inicial un 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, sin que en ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de las mismas’. ‘DECRETA: ‘Artículo 1.
Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.
Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas’. “Sobre lo anterior, se tiene que para acceder a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo en la Policía Nacional a 31 de diciembre de 2004, y separado de forma absoluta, es necesario acumular como mínimo 20 años de servicio, siendo esta norma con efectos retrospectivos según se deduce de la redacción de su texto al mencionar ‘el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004’.
“5. CASO CONCRETO. “Atendiendo las reglas fijadas anteriormente, se procede a verificar si el caso concreto se enmarca lo expuesto en las consideraciones: “Conforme a la hoja de servicios visible a folio 14 del expediente, el señor Jesús Hernando Titistar Rosero, presenta los siguientes periodos de tiempo para prestaciones sociales dentro de la institución policial.
“(…). “De lo anotado se evidencia que el actor fue vinculado directamente al nivel ejecutivo primero como alumno de nivel ejecutivo y después como miembro de la Policía bajo esta modalidad de servicio antes del 31 de diciembre de 2004, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la institución policial por lo que el tiempo estipulado para acceder a la asignación de retiro es de 20 años por ser separado de forma absoluta, esto, teniendo en cuenta la Resolución No. 00558 del 26 de febrero de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, ‘por la cual se separa en forma absoluta del servicio activo a un Personal de la Policía Nacional’, en la cual se dispuso separar de forma absoluta al señor Jesús Hernando Titistar Rosero de la institución (fls. 18 a 21 del expediente), por la causal consagrada en el artículo 66 del Decreto 1791 del 2000.
“Visto lo anterior, el actor acreditó un tiempo de diecisiete años, dos meses y diez días al servicio de la institución policial, es decir, menos del tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro, por lo que en esas circunstancias esta Sala de decisión confirmará en este sentido, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de primera instancia No. 096 del 29 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual negó las pretensiones de la demanda” (subrayas y negrillas del texto original).
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los referidos defectos, puesto que el Decreto 754 de 2019 fijó, de forma retrospectiva, el régimen de asignación de retiro del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hubiese ingresado hasta el 31 de diciembre de 2004.
En ese sentido, dado que el señor Titistar Rosero ingresó a dicho nivel el 17 de febrero de 1997 le resulta aplicable el régimen previsto en dicha norma. Adicionalmente, conviene precisar que, si la parte actora considera que el mencionado decreto es inconstitucional, puede acudir al medio de control de nulidad correspondiente para solicitar tal pretensión. Desconocimiento del precedente La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias del 14 de julio de 2014, de 5 de octubre de 2017, de 11 de abril de 2018 y de 24 de abril de 2018, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como las sentencias del 23 de noviembre de 2017 y del 13 de mayo de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Pues bien, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, dichas sentencias se profirieron antes de que se promulgara el Decreto 754 de 2019 -30 de abril de 2019-, norma que, se reitera, fijó el régimen de asignación de retiro del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hubiese ingresado hasta el 31 de diciembre de 2004 de forma retrospectiva, razón por la cual, el régimen jurídico analizado en estas no coincide con el caso sub examine.
Defecto fáctico La demanda de tutela se limitó a afirmar que la sentencia cuestionada “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto real en el que se sustenta la decisión”, sin justificar las pruebas que supuestamente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró. Por lo anterior, la Subsección estima que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para la procedencia del mencionado defecto.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, como lo señaló la Sección Primera de esta Corporación, no se configuró defecto alguno, por cuanto la decisión cuestionada se profirió de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 24 del cuaderno principal. [2] Folios 70 a 71 del cuaderno principal. [3] Folios 79 a 80 del cuaderno principal. [4] Folios 145 a 157 del cuaderno principal. [5] Folios 163 a 174 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.