Micelio
11001-03-15-000-2019-04285-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Maria Ketty Sarria De Otero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÒN PARA BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social Pues bien, la Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión de la señora [M], estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 76001-33-33-007-2014- 00356-01, toda vez que la discusión se centró en determinar si procede la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Ahora bien, la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.

(…) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04285-01(AC) Actor: MARIA KETTY SARRIA DE OTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora[1], en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia[2].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Ketty Sarria de Otero, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y supremacía de la Constitución […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-007-2014-00356-01[4].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 1. Refirió que nació el 14 de febrero de 1950 y, para el 1º de abril de 1994 tenía cuarenta y cuatro (44) años, un (1) mes y veintisiete (27) días; cumpliendo la condición de la edad para acceder al régimen de transición de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993[6]. 2.

Adujo que ingresó a laborar en la Rama Judicial, el 11 de enero de 1984, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (el 1º de abril de 1994), contaba con diez (10) años, dos (2) meses y treinta (30) días de servicio[7]. 3. Relató que, mediante Resolución No. 23121 del 11 de mayo de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE le reconoció y ordenó pagar en su favor la respectiva pensión de vejez y/o jubilación; en cuantía de $1.155.444,oo, haciéndose efectiva a partir del 14 de febrero del año 2005[8]. 4.

Anotó que la extinta CAJANAL EICE, a través de Resolución No. 56492 de 4 de diciembre de 2007, reliquidó su pensión elevando la cuantía a la suma de $1.243.787,oo; efectiva a partir del 2 de febrero de 2007, en las mismas condiciones que liquidó, inicialmente, la prestación social. 5. Esbozó que, mediante petición elevada el 26 de marzo de 2014[9], solicitó ante la actual Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la revisión de su liquidación pensional; con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 6.

Informó que, por medio de Resoluciones Nos. 013277 de 29 de abril de 2014 y RDP 023604 de 29 de julio de la misma anualidad, respectivamente, la UGPP negó la solicitud por ella impetrada. 7. En atención de lo anterior, advirtió que elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos arriba referidos (que negaron la actualización de su pensión) y, en su lugar, se ordenara la reliquidación sobre el 75% de lo que devengó en el año anterior al retiro del servicio[10]. 8.

Esgrimió que, en primera instancia, conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 27 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones elevadas; ordenando reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 9.

Señaló que, la UGPP, apeló de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia y mediante sentencia fechada el 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó el petitum de la demanda. 10. Afirmó que, el Tribunal, conforme a las sentencias de unificación SU- 230 de 2015 y SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional, sostuvo que el ingreso base de liquidación (IBL) no hacia parte del régimen de transición; por tanto éste debía establecerse y su liquidación debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993[11], en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994[12]. 11.

Puso de presente que, el Tribunal, al revocar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de 29 de junio de 2006[13] de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[14]. 12.

Manifestó, en su demanda de tutela, que la providencia acusada del 30 de abril de 2019, desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia No. T-158 de 2006[15]. Así mismo, acusó que la autoridad judicial accionada, desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. 13.

Agregó, por último, que en el asunto de marras también se configura una supuesta violación directa de la Constitución Política; por cuanto en su sentir, la actuación del Tribunal enjuiciado comporta “[…] un desconocimiento de preceptos constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la supremacía de la Constitución, la confianza legítima y la seguridad jurídica, entre otros […]”[16].

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 30 de abril de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia que había sido favorable a sus pretensiones; en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-007-2014-00356-01[17].

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones[18]: “[…] 1-. AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales de igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4 constitucional) por la fuerza de los órganos de cierre, confianza legítima (art. 83 constitucional), la certeza del derecho (art. 228 constitucional) y debido proceso (art. 29 constitucional), e igualmente los derechos fundamentales convencionales a la propiedad (art. 21) e igualdad y no discriminación (art. 26), vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, fechada el 30 de abril de 2019, radicado 76-001-33-31-007- 201400356-00, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso ordinario de MARÍA KETTY SARRIA DE OTERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” (la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”). 2-.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, fechada el 30 de abril de 2019, radicado 76-001-33-31-007- 2014-00356-00, y ORDENARLE proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente en 2006 tanto en el Consejo de Estado-CE2, sentencia del 8/06/2000, r.2729 y SP1, sentencia del 21/09/2000, r.470 de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, como en la Corte Constitucional (fundamento jurídico 9 de la T-158 de 2006-, respetando en su integridad el art. 6 del decreto 546 de 1971 y el art. 132 del decreto 1660 de 1978) tanto en lo referente al último año como la expresión “asignación”, la cual se refiere a todo lo devengado por un trabajador en servicio activo, y es equivalente a “remuneración” (art. 2, ley 5 de 1969), aspecto que el art. 12, decreto 717 de 1978 precisó señalando que “además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciban el funcionario y empleado como retribución por sus servicios” (CE2, sentencia del 25/11/2010, r.25000- 23-25-000-2005-03714-01(1014-09). 3-.

Que se dé cumplimiento al fallo de tutela en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 1º de octubre de 2019[19], admitió la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la señora María Ketty Sarria de Otero, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, remitiera en condición de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-007-2014-00356-01[20].

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 3 de octubre de 2019, tal y como consta a folios 45 a 49 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1.

La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante informe allegado a esta Magistratura el 4 de octubre de 2019[21], solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada por cuanto, en su sentir, esta no era la vía ni el medio idóneo para que la parte actora buscara el reconocimiento de sus derechos laborales.

Señaló que la abogada de la accionante no argumentó, ni acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permitiera evidenciar la existencia de una irregularidad sustancial considerable en la decisión acusada o un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional; máxime cuando se advierte que la providencia cuestionada atendió el precedente jurisprudencial de Ia Corte Constitucional sobre Ia materia.

Adujo que los argumentos fácticos y jurídicos planteados por la accionante, en su demanda de amparo, ya fueron conocidos y analizados por los jueces naturales en sus respectivas instancias procesales, quienes emitieron un pronunciamiento de fondo frente a los mismos; razón por Ia cual, Ia decisión acusada se encuentra en firme por haber hecho tránsito a cosa juzgada.

Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, Ia acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para referirse sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, máxime cuando existe pronunciamiento de fondo por parte del juez competente. Esgrimió que Ia accionante, señora Sarria de Otero, pretende utilizar Ia acción constitucional como una tercera instancia para revivir el debate juridico y procesal que se surtió ante los jueces naturales, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses y/o pretensiones, sin más. Expresó, en aquella oportunidad, que Ia sentencia cuestionada se profirió en ejercicio de la autonomia e independencia que tiene la autoridad judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en sus decisiones, sin que se pueda advertir que la misma fue una actuación arbitraria, infundada o caprichosa; con la que se pudieron vulnerar los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

Indicó que Ia sentencia de 30 de abril de 2019, efectuó un análisis adecuado de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto con lo cual revocó acertadamente el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que a la entrada en vigencia de Ia Ley 100 de 1993, la señora María Ketty Sarria de Otero contaba con más de 35 años de edad, encontrándose inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referia ley; por lo que se debía acudir al régimen anterior contenido en el Decreto 546 de 1971 para definir la edad, el tiempo y el monto, pero en relación al IBL se tenía que remitir a lo dispuesto el artículo 21 de Ia Ley 100 de 1993.

Expuso que la pensión de Ia actora, se reconoció una vez la beneficiaria cumplió 50 años de edad, 20 años de servicio y se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años; es decir, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado al sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Relató que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido pacifica en materia de pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el articulo 21 y 36 de Ia Ley 100 de 1993; pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo) del régimen anterior.

Anotó, por último, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado el criterio señalado por Ia Corte Constitucional, resaltando que el IBL no es un aspecto sujeto a la transición, e indicando que una autoridad judicial no incurre en desconocimiento del precedente cuando de manera razonada acoge la tesis que la Corte Constitucional fijó sobre Ia interpretación del régimen de transición, a la postre.

V.2. El Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[22], ponente de la decision objeto de censura, en escrito calendado el 7 de octubre de 2019[23], indicó que la providencia acusada no desconoció ningún precedente, pues de manera respetuosa y en ejercicio del principio de independencia realizó un análisis extenso y minucioso sobre el desarrollo jurisprudencial que ha desplegado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, sujetos el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Recalcó que, la Corte Constitucional, en sentencia SU-023 de 2018, reiteró que los factores salariales a incluir en el IBL para Ias pensiones de vejez de los servidores públicos beneficiarios de Ia transición, eran únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones; aspecto que por efecto práctico, coherencia y sostenibilidad del sistema redunda en todos los regímenes pensionales.

Enfatizó en que dicho criterio, también fue acogido por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (radicado Nº 52001-23-33-0002012-00143-01), al señalar que “[…] los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de Ia transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado Ios aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]”[24].

Afirmó, por último, que realizó una interpretación legítima de los precedentes aplicables al caso, cuyos criterios han sido unificados por el Consejo de Estado y, bajo ese entendido, sostuvo que no se ha incurrido en defecto sustantivo o desconocimiento de precedente judicial alguno. V.3. El juez titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por su parte, no intervino y optó por guardar silencio al interior de las presentes diligencias VI.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 24 de octubre de 2019[25], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la apoderada judicial de la parte actora, la señora María Ketty Sarria de Otero. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución, alegados por la parte demandante. Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] el Tribunal consideró que Ia señora María Ketty Sarria de Otero, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho conforme a que su pensión de jubilación se reconociera una vez cumplirá 50 años de edad y 20 de servicio, y se liquidara con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, entre el 22 de abril de 1997 y 1 de febrero de 2007, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 para definir los presupuestos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, así como los parámetros del inciso 3° del artículo 36 de Ia referida ley 100, para establecer el ingreso base de liquidación IBL.

Agregó que si bien la actora pretendía la reliquidación de la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal pretensión no tenía Ia vocación de prosperidad, debido a que la Corte Constitucional en sentencias SU−395 de 2017 y SU- 023 de 2018 dijo que en virtud de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, en el artículo 36 de Ia Ley 100 de 1993 y el principio eficiencia del Sistema de Seguridad Social, el ingreso base de liquidación pensional, se conformaba con aquellos factores salariales establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales la beneficiaria haya efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional.

De esta manera, Ia autoridad judicial accionada concluyó que no había lugar a reliquidar la pensión de Ia demandante con la asignación más alta devengada en el último año de servicio, dado que este no era un aspecto de Ia transición que la beneficiaba, ni era procedente incluir emolumentos salariales, por lo que señaló que la liquidación efectuada por la UGPP, en el acto administrativo demandado, no desconocía los derechos de la actora y se ajustaba al ordenamiento jurídico […]”[26].

(Subrayas por fuera de texto) Sostuvo también, en su sentencia de tutela, lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, Ia Sala considera que Ia sentencia de 30 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente o violación directa de Ia Constitución, pues Ia decisión de revocar la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que si bien Ia demandante era beneficiaria de la transición prevista en Ia Ley 100 de 1993, este beneficio solo se aplicaba respecto de la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pues el periodo a liquidar y el ingreso base de liquidación IBL, debía regirse por las disposiciones previstas en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, se advierte que la decisión cuestionada, con suficientes argumentos fácticos y jurídicos, acogió Ia jurisprudencia de la Corte Constitucional, para precisar que el ingreso base de liquidación IBL no era parte de Ia transición prevista en la Ley 100 de 1993, por lo que sus beneficiarios se regían por Ia normativa anterior, para definir aspectos como Ia edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en lo relacionado con el modo de establecer o liquidar Ia prestación social, se debía acudir a los parámetros planteados en el inciso 3° de la mencionada ley […]”[27].

(Negrillas de la Sala de Decisión) Por último, agregó que: “[…] De este modo, se colige que el análisis normativo y jurisprudencial desplegado por Ia autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable a la tutelante, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso de la accionante.

Ahora bien, en relación al supuesto desconocimiento del precedente que alega la accionante en el escrito de tutela, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta la sentencia de 29 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado Nº 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-2005), se debe señalar, que consultado el texto de las referidas providencias, la Sala encuentra que ninguna de ellas constituye un pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Sala Plena o Sección Segunda), en condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] En el presente asunto, se tiene que la sentencia mencionada por la actora, es un mero antecedente jurisprudencial que no es de obligatorio cumplimiento para el operador judicial, toda vez que no fijan una regla única para solucionar un determinado problema jurídico, por lo que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación, máxime cuando advierte que, en ejercicio de su autonomía e independencia, explicó de manera suficiente y razonada su decisión apoyado en los hechos, las pruebas, la normativa y Ia jurisprudencia aplicable al caso concreto. […] Bajo estas consideraciones, Ia Sala advierte que Ia autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una interpretación razonable de Ia normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación directa de Ia Constitución, que amerite Ia intervención del juez de tutela […]”[28].

(Negrillas y subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente[29]: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María Ketty Sarria de Otero, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente llegado en préstamo contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que esta decisión no fuere impugnada.

TERCERO: Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 4 de diciembre de 2019, tal y como se observa a folios 163 a 166 de la causa constitucional. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de apoderada judicial, impugnó en tiempo la sentencia[30] reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada.

Realizó, nuevamente, un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron y/o justificaron la interposición de la presente acción constitucional y, además de ello, afirmó que[31]: “[…] Somos miles los abogados administrativistas colombianos que nos acostamos con un precedente y amanecemos con otro. Nuestros honorarios, es el rasgo común en esta jurisdicción, se fijan por cuota litis y se evalúan con el estado del arte vigente.

Con este establecemos las posibilidades ganar o perder y nos embarcamos en un proceso judicial de muchos años. Pero, trasgrediendo el principio de seguridad jurídica, entre otros se nos viola a los abogados administrativistas colombianos el derecho al trabajo (art. 25 constitucional y art. 6.1 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"), pues luego de varios años -¿nos es imputable a nosotros la mora judicial? -cambia el estado del arte.

¿Y nuestros derechos y los de nuestros demandantes qué? […]”. Aseguró, así mismo, y en sede de impugnación, lo siguiente[32]: “[…] Todas Ias decisiones del Consejo de Estado lidiando con este asunto de estados del arte vigentes son de “overruling retrospectivo“, y para decidir de esta manera no se ha aportado ni un sólo argumento. No sólo se ha contrariado el art. 42.7 de la ley 1564 sino que se han trasgredido derechos fundamentales constitucionales y convencionales (por supuesto, asumo con la CIDH y Ferrer Mac-Gregor - Caso Cabrera Garcia y Montiel Flores Vs. México, voto razonado del 26 de noviembre de 2010) que el Pacto de San José - Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969- es una especie de Constitución Latinoamericana […]” Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada, se ampararan los derechos fundamentales que se dicen transgredidos y, en consecuencia, se revoque la decision enjuiciada de 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca; acogiéndose las pretensiones deprecadas en el líbelo de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Ketty Sarria de Otero, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[33], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[34], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[35].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[36], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 76001-33-33-007-2014- 00356-01, mediante la cual revocó la decisión de 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; iv) la caracterización de la violación directa de la Constitución Política, a la luz de la jurisprudencia nacional; para posteriormente v) resolver el caso concreto.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[37], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[38], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[39].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[40] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1.

En lo concerniente al defecto sustantivo[41], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”.

Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[42], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.

En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.

Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.

El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”.

Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” [43] (Resalta la Sala).

VIII.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.

Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”[44]. VIII.4.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional.

Al respecto, es preciso poner de presente que esta Sección Primera, en reiterada y pacífica jurisprudencia en la materia, ya se ha pronunciado respecto de los asuntos que se enlistan a continuación, y que son de importancia capital para efectos de resolver el caso sub judice[45], como por ejemplo lo son: a) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa; b) la trascendencia de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en materia contencioso administrativa; c) las decisiones adoptadas en control abstracto de constitucionalidad; d) los aspectos vinculantes de las decisiones adoptadas en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; e) los cambios de jurisprudencia y determinación del precedente; f) el desarrollo jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones y, además; g) el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 - Incidencia de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

Todo lo anterior, para efectos de concluir de manera insistente y clara, que[46]: “[…] Conforme con lo expuesto, cualquier proceso que se encuentre en curso debe acoger el nuevo criterio jurisprudencial, dada la modificación de la tesis que había adoptado la Sección Segunda en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[47], porque, como lo indicó la precitada decisión, aquella línea jurisprudencial desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Bajo este panorama, no resulta viable que, en sede de tutela, se ordene dar aplicación a la sentencia de unificación de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí señalado fue modificado mediante la sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto, en la cual se fijó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) En ese orden de ideas, y en síntesis, esta Sala de Decisión hace suyas las consideraciones ya expuestas y reiteradas en las providencias antes mencionadas, en las cuales al tenor de lo acotado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se fijó la interpretación que debe dársele a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985).

VIII.5. La violación directa de la Constitución Política a la luz de la jurisprudencia nacional Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4º de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[48].

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[49].

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[50]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[51].

Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[52].

La Corte ha explicado, que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[53].

Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.

Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. VIII.6. El caso concreto La señora María Ketty Sarria de Otero, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-007-2014-00356-01[54], al considerar que la decisión desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y vulneró sus garantías fundamentales; pues revocó la decisión de 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Al respecto, afirma que la autoridad judicial accionada, desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Adicionalmente, asevera que el Tribunal accionado incurrió en una violación directa de la Constitución Política, en tanto existió en el sub examine “[…] un desconocimiento de preceptos constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la supremacía de la Constitución, la confianza legítima y la seguridad jurídica, entre otros […]”[55].

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por la señora María Ketty Sarria de Otero, en contra del Tribunal enjuiciado. VIII.6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental, así como bienes jurídicos constitucionalmente amparados[56]; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[57], contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 27 de septiembre de 2019[58], la decisión del Tribunal accionado fue adoptada el 30 de abril de 2019[59]y fue notificada de manera electrónica a las partes el 28 de mayo de ese mismo año[60]; es decir, menos de 6 meses después de haber sido proferida y notificada; además, iv) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala determinar si se configuran los defectos atribuidos por la accionante a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de abril de 2019, relacionados con el defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de IBL y la supuesta violación directa de la Constitución Política.

VIII.6.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. La actora alega que la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, así como también en la providencia de 29 de junio de 2006[61] y en la sentencia de tutela No. T-158 de 2006[62], dado que aplicó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional y la de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. En ese orden de ideas, para establecer en el presente asunto si el Tribunal censurado desconoció o no el precedente jurisprudencial alegado por la accionante, resulta pertinente analizar los hechos relevantes que definen el caso, y que se concretan a continuación. Veamos: 1.

La señora María Ketty Sarria de Otero nació el día 14 de febrero de 1950 y, al 1º de abril de 1994, tenía cuarenta y cuatro (44) años, un (1) mes y veintisiete (27) días de edad. 2. Ingresó a laborar en la Rama Judicial el 11 de enero de 1984, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con diez (10) años, dos (2) meses y treinta (30) días de servicio como empleada pública. 3.

Mediante Resolución No. 23121 del 11 de mayo de 2006, la extinta CAJANAL EICE, le reconoció en su favor la respectiva pensión de vejez; en cuantía de $1.155.444,oo, haciéndose efectiva a partir del 14 de febrero del año 2005[63]. 4. Posteriormente, la referida entidad, por medio de acto administrativo No. 56492 de 4 de diciembre de 2007 reliquidó su pensión, elevando la cuantía a la suma de $1.243.787,oo; efectiva a partir del 2 de febrero de 2007. 5.

Por medio de petición elevada el 26 de marzo de 2014[64], la actora solicitó ante la actual Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la revisión de su liquidación pensional, para efectos de que se le incluyeran todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 6. Ulteriormente, y por medio de Resolución No. 013277 de 29 de abril de 2014, su petición fue contestada de manera negativa, en lo que se refiere a la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en su pensión. Ante tal situación, e inconforme con la decisión, la ahora tutelante interpuso recurso de apelación. 7.

El recurso fue desatado con la Resolución RDP 023604 de 29 de julio de 2014, en el sentido de confirmar la negatoria en cuanto a la reliquidación pensional de la señora María Ketty Sarria de Otero. 8. Por lo anterior, elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP; con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos arriba referidos y, en su lugar, se ordenara la reliquidación sobre el 75% de lo que devengó en el año anterior al retiro del servicio. 9.

En sentencia de primera instancia calendada el 27 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, profirió fallo accediendo a las pretensiones elevadas; ordenando reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios. 10. Luego, la UGPP, inconforme con la anterior decisión de primer grado, apeló de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia, y mediante sentencia fechada el 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó las pretensiones elevadas.

Ello, con fundamento en las siguientes consideraciones[65]: “[…] La Corte Constitucional, desde la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en Ias sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, aplicó diferentes reglas jurisprudenciales al régimen de transición pensional, y en particular al IBL, estableciendo que a los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables Ias reglas previstas en las normas anteriores a Ia Ley 100 de 1993 sobre edad para consolidar el derecho; tiempo de servicios o semanas cotizadas; y monto de Ia pensión. […] Ahora bien esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca venía acogiendo la postura desarrollada por el consejo de Estado, Ia cual constituye una interpretación razonable del artículo 36 de Ia Ley 100 de 1993, a partir de la cual se han venido resolviendo todos los casos de contornos fácticos similares al aquí debatido, bajo la premisa de que el IBL, entendido como monto o liquidación aritmética del derecho, forma parte del régimen de transición pensional y que, por ende, la liquidación de Ias pensiones de quienes cumplen el régimen de transición pensional, debía realizarse de conformidad con la normatividad anterior.

Sin embargo, la reciente expedición de Ia sentencia SU-023 de 2018 por Ia Corte Constitucional, ha hecho que la presente Sala de Decisión retome el estudio de casos como el aquí debatido, ya que dicha sentencia de unificación realiza un profundo análisis de Ias posturas jurisprudenciales asumidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional, pretendiendo con ello zanjar la discusión que se ha venido presentando, particularmente entre las dos últimas Altas Cortes. […] Así las cosas, a partir de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 de 2018, ésta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estima razonable acoger Ia tesis impartida por ésa Alta Corporación. […] De acuerdo con las pruebas relevantes del caso que se acaban de reseñar, tenemos que la señora María Ketty Sarria de Otero adquirió el status de pensionada el 10 de enero de 2004, tal como se corrobora en Ia Resolución Nº 56492 proferida el 04 de diciembre de 2007 por CAJANAL (fls 26 a 31 del C. Ppal) fecha para la cual se encontraba laborando para la Rama Judicial (Fiscalía General de la Nación) por un lapso de 20 años de servicio, es decir por más de diez (10) años que exige el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para su aplicación y por lo cual CAJANAL mediante la Resolución Nº 56492 de 2007 (fls 26 a 31 del C Ppal) procedió a reliquidar la pensión de jubilación de Ia accionante bajo los lineamientos del referido Decreto y tomando en cuenta para ello el 75% del promedio de Io devengado entre el 22 de abril de 1997 y el 01 de febrero de 2007 siguiendo los parámetros del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Partiendo de esta situación, bajo el entendido que Ia señora María Ketty Sarria de Otero ya le fue aplicado el Decreto 546 de 1971, por virtud de la transición de la cual es beneficiaria, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, colige Ia Sala que Io pretendido por Ia actora no es otra cosa que la verificación de Ia manera en que en su momento CAJANAL tomó el índice base de liquidación (IBL) pensional, es decir, que lo discute específicamente es la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

Siendo ello así, Ia pretensión de reliquidación de Ia pensión modificando el IBL con la Inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación integral del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el Decreto 717 de 1978, por ser beneficiaria del régimen de transición; se observa que acogiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional señalados en el acápite precedente, no resulta viable disponer dicha reliquidación, por cuanto, de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no hace parte de la transición y los factores a tener en cuenta en Ia liquidación de pensión son los enlistados taxativamente en Ia Ley y sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado. […] Finalmente, en cuanto a las COSTAS, se tiene lo siguiente: En materia de costas, el artículo 188 de Ia Ley 1437 de 2011 expresa que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

Sobre la interpretación de la aludida norma, y sin perjuicio del régimen objetivo desarrollado por Ia Sección Segunda del Consejo de Estado, para el presente caso estima ésta Sala de Decisión que deben seguirse las pautas establecidas por dicha Corporación, que en asuntos similares donde la jurisprudencia sobre el tema no ha sido pacifica, de manera que al momento de interponer Ia demanda se contaba con argumentos serios y razonados para acudir a la administración de justicia, no es razonable condenar en costas […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) Pues bien, la Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión de la señora María Ketty Sarria de Otero, estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 76001-33-33- 007-2014-00356-01, toda vez que la discusión se centró en determinar si procede la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Ahora bien, la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que, en especiales circunstancias, se configura un defecto sustantivo por la aplicación dada a las normas con base en una errada interpretación de las mismas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que: “[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo.

Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

(Resalta la Sala) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.

Por último, y si bien la parte actora sostuvo que se configuraba, además, una presunta violación directa de la Constitución Política por cuanto en su sentir existió en el sub lite “[…] un desconocimiento de preceptos constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la supremacía de la Constitución, la confianza legítima y la seguridad jurídica, entre otros […]”[66], la Sala de Decisión estima que, no es de recibo el anterior argumento; toda vez que la parte actora más que exponer la existencia de un defecto, devela la inconformidad con la decisión adoptada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que, lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, y máxime, cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente.

En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que la demandante alega una supuesta violación directa de la Constitución Política en la providencia objeto de censura, lo cierto es que, la sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice.

No hay que olvidar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[67].

En conclusión, la Corporación judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.

De igual forma, la Sala estima que tampoco se encuentra llamada a prosperar la presunta violación a la Constitución Política, antes aludida, y por ende, tampoco es dable afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere la accionante, en su demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-007-2014-00356- 01[68], allegado en calidad de préstamo, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo pertinente[69]. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta |Ausente en Comisión | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Visible a folios 167 a 175 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. [2] Folios 150 a 162 del cuaderno No. 1 de la causa constitucional. [3] Ibídem, folios 1 a 41. [4] Actora: María Ketty Sarria de Otero.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. [5] Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. [6] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [7] Razón por la cual, tenía derecho a que una vez cumpliera el estatus pensional, la prestación se reconociera y liquidara con fundamento en el régimen anterior (que regía a los funcionarios judiciales), es decir, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 160 de 1978 (los cuales exigían 50 años de edad, 20 de servicio y establecían el IBL con el 75% de la llamada “asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio”. [8] Equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia No. 168 de 20 de abril de 1995. [9] Con radicación No. SOP201400015041. [10] Teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos entre el 1º de enero de 2006 y el 1º de enero de 2007 (estos son, además de la asignación básica, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de productividad). [11] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [12] “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. [13] Expediente No. 15001-23-31-000-2000-02396-01. [14] Que señaló que las pensiones de los servidores judiciales que se benefician del Decreto 546 de 1971, se deben reconocer y liquidar con el 75% sobre la asignación mensual más alta, devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio. [15] En la cual se indicó que el monto y la base de liquidación de las pensiones son componentes inseparables, que se sujetan al régimen jurídico aplicable. [16] Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [17] Actora: María Ketty Sarria de Otero.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. [18] Folio 4 Vto. de la demanda de tutela. [19] Folio 44 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [20] Actora: María Ketty Sarria de Otero. Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. [21] Folios 50 a 87 y 92 a 146 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. [22] Doctor Jhon Erick Chaves Bravo. [23] Folios 89 a 91 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [24] Ibídem, folios 89 a 91. [25] Folios 150 a 162 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. [26] Ibídem, folios 158 Vto. a 159. [27] Ibídem, folio 159. [28] Ibídem, folios 161 a 162. [29] Ibídem, folio 162 Vto. [30] Folios 167 a 175 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. [31] Ibídem, folio 172. [32] Ibídem, folio 175. [33] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [34] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [35] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [36] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [38] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [39] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [40] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [41] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [42] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [43] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [44] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017. [45] Ver, entre otras, las siguientes providencias: H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 26 de marzo de 2019, exp No. 11001-03- 15-000-2018-03381-01; sentencia de 26 de marzo de 2019, exp.

No. 11001-03- 15-000-2018-04240-01; sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2018-04334-01; sentencia de 15 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2019-01641-01; sentencia de 29 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15- 000-2019-02798-01; sentencia de 8 de noviembre de 2019, exp. No. 11001-03- 15-000-2019-04462-00. [46] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp.

No. 11001-03-15-000-2019-04462-00. Accionante: Rosa Julia Arias Tangarife. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. [48] H. Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [49] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [50] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [51] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [52] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.

No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [53] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [54] Actora: María Ketty Sarria de Otero. Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. [55] Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [56] Como por ejemplo el debido proceso, la igualdad, la propiedad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y supremacía de la Constitución. [57] Fechada el 30 de abril de 2019. [58] Cuaderno No. 1 expediente de la acción de tutela, folios 1 a 41. [59] Folios 204 a 222 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2014-00356-01 y 9 a 27 de la causa constitucional. [60] Ibídem, folios 223 a 230. [61] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de junio de 2006, radicado No. 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-2005), C.P. Tarsicio Cáceres Toro. [62] De la H. Corte Constitucional. [63] Equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia No. 168 de 20 de abril de 1995. [64] Con radicación No. SOP201400015041. [65] Folios 204 a 221 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación No. 76001-33-33-007-2014-00356-01. [66] Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [67] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 00202. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [68] Actora: María Ketty Sarria de Otero. Accionado: Unidad de Ge/µ ¶ · - !‡ “ A F +Kñ$%KL\]Ž?ÔýìØì¹š~š~š~š~š~š~¹jWjWjWjWjF!hògó5?CJOJ[69]PJ[70]QJ[71]^J[72]aJ$ hògóhògóCJOJ[73]PJ[74]QJ[75]^J[76]aJ'hògóhògó5?CJOJ[77]PJ[78]QJ[79]^J[80]a J7stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. [81] Folio 149 del expediente de tutela.