ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [E]sta Sala pone de relieve que el accionante, por lo menos en tres oportunidades, tuvo la oportunidad de plantear, en el interior del proceso disciplinario, la causal de nulidad que hoy pretende invocar como causal de violación del debido proceso a través de la acción de tutela.
(…) Así las cosas, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado de fecha de 7 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto el actor no ejerció en el interior del trámite disciplinario los medios ordinarios dispuestos por el legislador para que se declarara la nulidad procesal que pretende invocar como causal de violación del debido proceso a través de la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03904-01(AC) Actor: JIMMY ANDRES GASCA OSORIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA Y OTRO La Sala decide la impugnación promovida por el señor Jimmy Andrés Gasca Osorio, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 7 de octubre de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jimmy Andrés Gasca Osorio, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela[1] en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con ocasión de las sentencias de 15 de diciembre de 2017 y 12 de junio de 2019, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso disciplinario No. 73001-11-02-002-2016-01304-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que la señora Rosalba Montealegre Figueroa presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima queja disciplinaria en su contra. II.2. Indica que, con ocasión a lo anterior, la directora del Registro Nacional de Abogados expidió el certificado No. 325702, en el cual se señala que la dirección de notificaciones del accionante corresponde a la “Transversal 21 No. 3ª – 63 en Florencia, Caquetá”.
II.3. Advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto de 16 de diciembre de 2016, profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación, de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el 7 de marzo de 2017.
II.4. Informa que el 23 de enero de 2017 se fijó edicto emplazándolo, y en razón a este, el accionante solicitó el aplazamiento de la diligencia e informó que su dirección de notificaciones era la “Calle 17 No. 6-106 en el municipio de Florencia”. II.5 Señala que el magistrado sustanciador aplazó la diligencia judicial para el día 11 de mayo de 2017.
II.6. Manifiesta que la nueva fecha de la diligencia le fue remitida, mediante el oficio No. 4363 de 26 de abril de 2017, a la dirección “Transversal 21 No. 3ª – 63 en Florencia, Caquetá”; asimismo indicó que, a pesar de que en el expediente obra un oficio dirigido a la dirección “Calle 17 No. 6-106 Florencia, Caquetá”, este oficio nunca fue remitido.
II.7. Señala que, a pesar de la irregularidad procesal, la audiencia de pruebas y calificación se celebró el 11 de mayo de 2017 y que en el trámite de esta se decretaron pruebas y se señaló el 12 de julio de 2017 como nueva fecha para continuar con la diligencia. II.8. Comenta que el 17 de mayo de 2017 se fija edicto de emplazamiento del accionante y, como consecuencia de ello, mediante auto de 7 de junio de 2017 se le declaró como persona ausente.
II.9. Refiere que el 13 de julio de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en virtud del despacho comisorio librado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el señor Jimmy Andrés Gasca Osorio y en la que se le puso en conocimiento la queja formulada en su contra.
II.10. En razón a lo anterior, el 17 de julio de 2017 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, autoridad que, nuevamente, reprogramó la audiencia para el 9 de agosto de 2017. II.11. El accionante solicitó al magistrado sustanciador el aplazamiento de la diligencia programada para el 9 de agosto de 2017, argumentando tener otra diligencia en el municipio de Florencia, sin adjuntar los soportes de la misma.
II.12. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria celebró la audiencia programada y fijó el 3 de octubre de 2017 como fecha para continuar con la diligencia, momento en la cual finalizó la etapa de pruebas y calificación provisional y, en consecuencia, se señaló el 28 de noviembre de 2017 como día para celebrar la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1233 de 2007.
II.13. El 28 de noviembre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria escuchó los alegatos de conclusión de las partes y, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró disciplinariamente responsable al señor Jimmy Andrés Gasca Osorio por la realización culposa de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
La decisión fue apelada por la defensora de oficio del sancionado II.14. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, confirmó la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…]
SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto mediante el cual se formuló pliego de cargos en contra de nuestro representado, actuación que se encuentra viciada de nulidad, petición que invocamos amparados bajo las causales establecidas en los numerales dos (2) "violación al derecho de defensa", y tres (3) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso", de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, solicito restablecer los derechos fundamentales a la defensa y debido Proceso de nuestro representado, en cumplimiento a los Principios Constitucionales, Fundamentales y del procedimiento Disciplinario, derechos que incluso están cobijados por Instrumentos Internacionales ratificados por Colombia y hacen parte del Bloque de Constitucionalidad; los que han sido vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, al rituar (sic) de manera irregular el procedimiento disciplinario en contra del Doctor JIMMY ANDRES GASCA OSORIO, y concretamente en cuanto atañe a la actuación desplegada en audiencia del 3 de octubre de 2017, oportunidad en que se optó por formular cargos disciplinarios en su contra, dado que la actuación y las providencias sustentadas a partir de esa diligencia son abiertamente atentatorias de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, violando de tal manera grave y flagrantemente todas las garantías procesales de carácter disciplinario y los principios de la Ley 906 del 2004, aplicables por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 […][2]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Gabriel Valbuena Hernández, magistrado de Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria; asimismo, vinculó, como tercero con interés en el resultado de la actuación, a la señora Rosalba Montealegre Figueroa y ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES Surtida la notificación del auto admisorio al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura, a la señora Rosalba Montealegre Figueroa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de su vicepresidente, rindió informe y solicitó que se les desvinculara de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser, en virtud del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, una sala que ejerce como autoridad administrativa y no tiene dentro de sus funciones el conocer de indagaciones o investigaciones disciplinarias.
V.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Disciplinaria, a través del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, contestó la acción y señaló que, al no tener acceso al expediente disciplinario para dar respuesta puntual frente a los hechos objeto de tutela, se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. De igual modo, manifestó que el accionante (i) no cumplió con su deber profesional de mantener actualizado su domicilio profesional; y (ii) conoció del proceso en su contra y aun así decidió ausentarse del mismo, por lo que debe asumir las consecuencias jurídicas de su conducta.
V.3. El Consejo Superior de la Judicatura - Secretaría Judicial, mediante la secretaria judicial, realizó un recuento de las actuaciones realizadas por dicha Corporación en el trámite del recurso de apelación presentado por la apoderada de oficio del accionante en el proceso disciplinario interpuesto en su contra, señalando que se cumplieron con todos los principios rectores que trae la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, adjuntó copia de las notificaciones realizadas al accionante y de los estados publicados. V.4. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de su vicepresidente, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia. Expuso que no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso del accionante porque las notificaciones se realizaron a la dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, bajo el imperio de la Ley 1123 de 2007, según la cual, es un deber profesional del abogado tener actualizado su domicilio en dicha base de datos.
V.5. La señora Rosalba Montealegre Figueroa y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 7 de octubre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia aduciendo que no se satisfacía el requisito general de procedencia de subsidiariedad, lo anterior con base en los siguientes argumentos: “[…] descrito anterior, si bien el domicilio al que se efectuaron las notificaciones en el proceso en cuestión es el que obra en el Registro Nacional de Abogados, es decir, la Tv. 21 No. 3-63, y no la dirección aportada posteriormente por el accionante, esta Sala de Subsección advierte que el señor Gasca Osorio sí tuvo conocimiento de la existencia de un trámite disciplinario en su contra y de varias actuaciones adelantadas dentro del mismo, asistiendo incluso a una audiencia, por lo que, de considerar afectado su derecho a la defensa, pudo haber hecho uso de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para la protección de su derecho al debido proceso.
Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 dispone las causales de nulidad que pueden ser usadas por cualquiera de las partes vinculadas dentro de un proceso disciplinario en cualquier etapa del proceso, incluso con posterioridad a la decisión de segunda instancia, incluyendo entre las causales de procedencia la indebida notificación de una actuación. Así, la norma en cuestión señala: «ARTÍCULO 98.
CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.» (Subrayado y negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección considera que antes de recurrir a la tutela como herramienta para solicitar el amparo de sus derechos, el accionante debió pedir la nulidad de las actuaciones que consideró violatorias del debido proceso, toda vez que, al ser esta acción un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente la intervención del juez constitucional cuando el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que eran idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en el proceso de la referencia […][3]”.
VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La accionante radicó escrito de impugnación el 25 de noviembre de 2019, en el cual reiteró los argumentos que sustentan la acción de tutela y, además, solicitó: “[…] sea estudiada y revisada por el superior Jerárquico la decisión del Fallo de tutela de fecha 07 de octubre del 2019, por vulnerar claramente los derechos a que mi prohijado amparan en atención a lo relatado en la misma y como lo son la inobservancia de los preceptos legales continuación (sic): i) medidas provisionales para proteger un derecho, ii) violación al debido proceso, al no notificar de manera oportuna las actuaciones adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima — Consejo Superior de la Judicatura, iii) incurrir en defecto procedimental absoluto, iv) violación directa de la constitución. Por lo dicho anteriormente solicito de manera respetuosa sea estudiada de fondo la decisión tomada por el fallador de tutela […][4]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Jimmy Andrés Gasca Osorio, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[8], la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Jimmy Andrés Gasca Osorio, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. ii) Si el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, con ocasión del trámite del proceso disciplinario No. 73001-11-02-002-2016-01304-00.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[10], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[11].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El señor Jimmy Andrés Gasca Osorio, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con ocasión de las sentencias de 15 de diciembre de 2017 y 12 de junio de 2019, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso disciplinario No. 73001-11-02-002-2016-01304-00.
VIII.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto al cumplimiento de tales requisitos se tiene lo siguiente: (i) El tema reviste relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos los fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, a juicio de la actora, fueron desconocidos por el accionado.
(ii) Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. (iii) Respecto al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, esta Sala reitera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que este medio judicial sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial.
Ahora bien, cuando la acción de amparo es utilizada para ejercer un control de constitucionalidad sobre decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que deben identificarse dos escenarios que el juez de tutela debe tener en consideración, relativos al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, los cuales son: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso.
Cuando el asunto se encuentra en trámite, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela solo es procedente, bajo dos escenarios: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, cuando la acción de tutela se dirige contra una decisión judicial proferida en el interior de proceso culminado, el juez constitucional debe velar porque este medio de judicial no sea utilizado como un mecanismo supletorio; es decir, para remediar las omisiones o descuidos en los que el accionante pudo haber incurrido en el interior del trámite ordinario.
De manera que la figura de la acción de tutela no puede ser empleada para revivir términos precluidos, o para revisar presuntos desaciertos judiciales que, en el momento procesal oportuno, no fueron advertidos por el interesado. Debido a lo anterior, se resalta que la acción de tutela es “improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto”.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en la presente acción de amparo, la Sala pone de relieve que: 1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de 16 de diciembre de 2016[13], fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, providencia que fue notificada al accionante mediante edicto emplazatorio desfijado el 25 de enero de 2017[14]. 2.
El accionante, mediante escrito radicado No. 1304-16[15], solicitó el aplazamiento de la audiencia programada y manifestó: «No siendo otro el motivo de la presente agradezco su pronta respuesta, la cual puede ser notificada en la dirección calle 17 No. 6 - 106 Barrio 7 de Agosto de la ciudad de Florencia Caquetá, como también me pueden comunicar al número de celular 3124393756».
Cabe anotar que la dirección de correo electrónico estaba a pie de página del escrito. 3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria celebró la audiencia programada y, en razón a la solicitud del accionante, aplazó la diligencia para el 11 de mayo de 2017. Actuación que, según Oficio No. CSJT 4363 de 26 de abril de 2017, se notificó a la siguiente dirección: Transversal 21 No. 3a-63, así como a la Calle 17 No. 6-106 de Florencia[16]. 4.
El 11 de mayo de 2017, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, se decretó la práctica de medios de prueba; asimismo, se dejó constancia de la inasistencia del señor Jimmy Andrés Gasca Osorio y se programó nueva audiencia para el 12 de julio de 2017. Adicionalmente, y como consecuencia de la inasistencia del actor, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de 7 de junio de 2017, declaró al accionante como persona ausente y le asignó un defensor de oficio[17]. 5.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cumplimiento del despacho comisorio librado por la sala homóloga del Tolima, realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de julio de 2017, con el propósito de que se ampliara la queja y se escuchara al investigado, quien asistió a la diligencia programada y tuvo conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra[18]. 6.
El accionante, en el interior de la diligencia, manifestó que no tenía conocimiento de la queja formulada en su contra[19]. 7. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuó con la audiencia de pruebas y calificación el 9 de agosto de 2017, diligencia a la que el accionante solicitó su aplazamiento, el cual fue inadmitido, por lo que se le asignó un defensor de oficio[20]. 8.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto de 3 de octubre de 2017, formuló cargos en contra del señor Jimmy Andrés Gasca Osorio[21], por la presunta infracción al deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1233 de 2007 y por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1233 de 2007. 9.
El 15 de diciembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Disciplinaria profirió sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable al señor Gasca Osorio por la comisión culposa de la falta establecida en el artículo 37 - 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, notificándosele la decisión al apoderado de oficio. 10.
El accionante, a través de su apoderado de oficio, apeló la decisión judicial de primera instancia, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo. La notificación de dicha providencia se realizó nuevamente a la siguiente dirección: Transversal 21 No. 3-63[22] y al defensor de oficio del accionante.
A partir del recuento procesal anterior, esta Sala pone de relieve que el accionante, por lo menos en tres oportunidades, tuvo la oportunidad de plantear, en el interior del proceso disciplinario, la causal de nulidad que hoy pretende invocar como causal de violación del debido proceso a través de la acción de tutela. En ese sentido, se resalta que: (i) para el 7 de marzo de 2017 el accionante tenía conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra, como se extrae de la solicitud de aplazamiento que remitió al magistrado sustanciador, cuyo tenor literal expresa “me permito muy respetuosamente solicitar el aplazamiento de la diligencia programada por ese despacho judicial (…) en razón a que para esta fecha se me programo (sic) audiencia preliminar (…) por lo que se me imposibilita asistir a la diligencia prevista[23]”;
(ii) el magistrado sustanciador, en el trámite de la audiencia, aceptó la solicitud de aplazamiento del accionante y reprogramó la diligencia para el 11 de mayo de 2017, decisión que, por haber sido tomada en la audiencia se encuentra notificada en estrados y, adicionalmente, mediante el oficio No. CSJT 4363 de 26 de abril de 2017, entregado en la Calle 17 No. 6-106 del municipio de Florencia, se le informó al accionante la nueva fecha de la diligencia;
(iii) el 13 de julio de 2017 el accionante, en el curso de la audiencia realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, nuevamente tuvo conocimiento de la investigación disciplinaria, como se extrae del contenido del acta de la diligencia: “(…) (Minuto 03:22) El disciplinado que asiste a la audiencia manifiesta no tener conocimiento de la queja (…).
Minuto 03:39: Se pone en conocimiento la queja (…). (Minuto 06:10) Luego de leída la queja, el investigado solicita se reprograme la audiencia para efectos de traer los elementos de prueba (…)”; y (iv) el accionante, mediante escrito, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el aplazamiento de la audiencia programada para el 9 de agosto de 2019.
Para esta Sala resulta evidente que el accionante pudo solicitar en múltiples oportunidades la nulidad de la actuación procesal disciplinaria, razón por la cual comparte la decisión proferida por el a quo en torno a que: “[…] el señor Gasca Osorio sí tuvo conocimiento de la existencia de un trámite disciplinario en su contra y de varias actuaciones adelantadas dentro del mismo, asistiendo incluso a una audiencia, por lo que, de considerar afectado su derecho a la defensa, pudo haber hecho uso de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para la protección de su derecho al debido proceso.
Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 dispone las causales de nulidad que pueden ser usadas por cualquiera de las partes vinculadas dentro de un proceso disciplinario en cualquier etapa del proceso, incluso con posterioridad a la decisión de segunda instancia, incluyendo entre las causales de procedencia la indebida notificación de una actuación. Así, la norma en cuestión señala: «ARTÍCULO 98.
CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.» (Subrayado y negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección considera que antes de recurrir a la tutela como herramienta para solicitar el amparo de sus derechos, el accionante debió pedir la nulidad de las actuaciones que consideró violatorias del debido proceso, toda vez que, al ser esta acción un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente la intervención del juez constitucional cuando el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que eran idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en el proceso de la referencia […][24]”.
Así las cosas, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado de fecha de 7 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto el actor no ejerció en el interior del trámite disciplinario los medios ordinarios dispuestos por el legislador para que se declarara la nulidad procesal que pretende invocar como causal de violación del debido proceso a través de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidente Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 3 al 18 del expediente. [2] Visible a folio 17 del expediente de tutela. [3] Visible a folio 186 – 187 [4] Visible a folio 102 – 106 del expediente. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [7] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [10] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [12] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Ver folio 46 del expediente de tutela. [14] Ver folio 53 del expediente. [15] Ver folio 54 del expediente. [16] Visible a folio 64 del expediente. [17] Visible a folio 69 del expediente. [18] Visible a folio 89 del expediente. [19] Visible a folio 92 del expediente. [20] Visible a folio 118 del expediente. [21] Visible a folios 124 y 125 del expediente. [22] Visible a folio 173 del expediente. [23] Visible a folio 54 del expediente. [24] Visible a folio 79 al 187 del expediente.