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11001-03-15-000-2019-02380-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-02-06

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado [S]e advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que reprocha la UGPP, fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante sentencia de 7 de marzo de 2013, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el señor [J].

De esta manera, interpuesto el recurso de apelación por parte de la mencionada entidad, el tribunal convocó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, como requisito necesario para conceder el recurso, diligencia a la que compareció el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, en calidad de procurador Judicial 129 encargado Judicial II para Asuntos Administrativos (…) Por lo anterior, teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, es una etapa procesal de obligatorio cumplimiento para conceder el recurso de apelación en aquellos casos en que se dicta una sentencia de primera instancia condenatoria, considera esta Sala de Subsección que el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas sí participó dentro del proceso cuya revisión se trata, circunstancia que se ajusta al presupuesto señalado en la norma invocada.

Por tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, y se le separará del conocimiento del presente asunto, para que el expediente pase al Consejero que continúa en turno, y profiera el fallo dentro de la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02380-01(AC)IMP Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Decide la Sala, el impedimento manifestado por el Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, para conocer y decidir, en sede de impugnación, de la acción de tutela instaurada por la UGPP en contra de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, por la presunta violación de derechos fundamentales, al expedir la providencia de 26 de noviembre de 2018, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que le reconoció al señor Juan Mauricio Pardo Orjuela la pensión gracia.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de noviembre de 2018, que confirmó el fallo que reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia al señor Juan Mauricio Pardo Orjuela. 2.

El Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, mediante proveído de 23 de enero de 2020, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (negrilla de la Sala). 3.

Lo anterior, en consideración a que actuó como agente del Ministerio Público, en calidad de Procurador 129 encargado Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70[1] de la Ley 1395 de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente solicitud de tutela.

Para resolver se, CONSIDERA El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló lo siguiente para las manifestaciones de impedimento dentro de la acción de tutela: «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». Conforme a la norma, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

En el presente caso, el Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en consideración a que actuó como agente del Ministerio Público, en calidad de Procurador 129 encargado Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de la presente acción. Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «Art.

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que reprocha la UGPP, fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante sentencia de 7 de marzo de 2013, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el señor Juan Mauricio Pardo Orjuela.

De esta manera, interpuesto el recurso de apelación por parte de la mencionada entidad, el tribunal convocó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, como requisito necesario para conceder el recurso, diligencia a la que compareció el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, en calidad de procurador Judicial 129 encargado Judicial II para Asuntos Administrativos, como consta a folio 210 del expediente.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, es una etapa procesal de obligatorio cumplimiento para conceder el recurso de apelación en aquellos casos en que se dicta una sentencia de primera instancia condenatoria, considera esta Sala de Subsección que el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas sí participó dentro del proceso cuya revisión se trata, circunstancia que se ajusta al presupuesto señalado en la norma invocada.

Por tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, y se le separará del conocimiento del presente asunto, para que el expediente pase al Consejero que continúa en turno, y profiera el fallo dentro de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.

DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del presente asunto. 2. POR SECRETARÍA, envíese el expediente al Consejero que sigue en turno, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.