ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / TRASLADO DE EXCEPCIONES PROPUESTAS EN CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Se cumplió / AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento de auto que dio por no contestada la demanda no se impugno / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l accionante reprocha que mediante el auto el 18 de febrero de 2019 el Juzgado accionado negó el incidente de nulidad planteado y, de esta manera, convalidó la actuación procesal surtida en la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA que se realizó el día 15 agosto de 2018 dentro del medio de control de reparación directa (…) en la cual adoptó como medida de saneamiento tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por el municipio de Villavicencio, pero omitió correr traslado de las excepciones planteadas por esa entidad, conforme lo prevé el artículo 175 ibídem (…)se evidencia que el Despacho Judicial denunciado dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA.
En tal sentido, el 23 de enero de 2018 corrió traslado a la parte demandante de las excepciones planteadas, es decir, tanto de las presentas por el Parqueadero Castilla Real, como de las aducidas por el municipio de Villavicencio. Pese a ello, en el plazo de rigor la parte demandante únicamente se pronunció frente a la contestación aportada por el Parqueadero Castilla Real el 20 de septiembre de 2017 y omitió hacer lo propio respecto de la allegada por el municipio de Villavicencio, escrito que obraba en el expediente desde el 8 de abril de 2016.
Por lo tanto, si bien la providencia dictada el 20 de marzo de 2018 fue parcialmente equivocada, en cuanto el municipio de Villavicencio sí contestó la demanda oportunamente y propuso excepciones incluso mucho antes de que lo hiciera el Parqueadero Castilla Real, excepciones de las que, como se vio, por secretaría se corrió el traslado respectivo; la parte actora no se pronunció frente a aquellas, omitiendo así revisar la completitud del expediente ex ante de presentar su escrito para pretender desvirtuar la posición de la pasiva.
No obstante lo anterior, para corregir el yerro de lo dicho en el auto del 20 de marzo de 2018 la oficina judicial tutelada tomó la medida de saneamiento en la audiencia celebrada el 15 de agosto de esa misma anualidad, medida en contra de la cual no se interpuso recurso alguno por el hoy accionante. Así bien, de ninguna forma el Juzgado denunciado vulneró el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la parte actora, pues en los términos de ley, el 23 de enero de 2018 corrió el traslado respectivo de las excepciones propuestas por el municipio de Villavicencio y por el Parqueadero Castilla Real dentro del medio de control (…) de manera que la imprecisión que cometió en la providencia del 20 de marzo de 2018 no tuvo la virtualidad de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales del hoy accionante.
Pero además, como quedó acreditado según el iter procesal, la equivocación la corrigió en la audiencia inicial y, en el término procesal oportuno, no fue objeto de oposición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00433-01(AC) Actor: JULIO CESAR VARGAS RONCANCIO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales/defecto procedimental absoluto. Sentido del fallo de tutela: Se niega el amparo por no haberse demostrado la configuración del defecto invocado. La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por el señor Julio Cesar Vargas Roncancio, a través de apoderada, en contra del fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de octubre de 2019[2] el señor Julio Cesar Vargas Roncancio, mediante apoderada, presentó acción de tutela[3] en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio al proferir el auto del 18 de febrero de 2019 que negó la nulidad procesal planteada, relacionada con la omisión de haber corrido traslado de las excepciones propuestas por el municipio de Villavicencio una vez decretó la medida de saneamiento en la audiencia inicial, llevada a cabo el 15 de agosto de 2018, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 50001333300220140052000.
En consecuencia, solicitó: “1. SE TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA. 2. Con fundamento a lo anterior, SE ORDENE al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, REVOCAR el auto de fecha 18 de febrero de 2019. 3. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral, correr traslado de las excepciones propuestas por el Municipio de Villavicencio.
( )” 2.- Hechos 2.1.- El accionante, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Villavicencio y del Parqueadero Castilla Real, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, con radicado No. 5001333300220140052000. 2.2.- Mediante auto del 20 de febrero de 2014 fue admitida la demanda y por fijación en lista, según constancia secretarial[4] del 26 de enero de 2018, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el término de 3 días.
Luego, en providencia del 20 de marzo de 2018 el Juzgado decidió tener por “no contestada la demanda por parte del municipio de Villavicencio”[5]. 2.3.- El día 15 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual la Juez adoptó como medida de saneamiento del litigio modificar el auto del 20 de marzo de 2018, y en su lugar, tener “por contestada la demanda por parte del municipio”.
Así, continuó con el trámite de la audiencia, sin embargo, según el actor, omitió correr traslado de las excepciones planteadas por el aludido municipio, conforme lo dispone el artículo 175 ibídem. 2.4.- El día 30 de agosto de 2018 la parte actora presentó incidente de nulidad por la presunta omisión en correr traslado de las excepciones de mérito planteadas por el municipio de Villavicencio. 2.5.- A través de providencia del 18 de febrero de 2019 el Juzgado accionado negó la nulidad, por considerar que no se configuraba.
Esta decisión fue confutada mediante recursos de reposición y en subsidio de apelación pero, en auto del 13 de mayo de 2019 el primero fue denegado y el segundo declarado improcedente. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional Alegó el peticionario que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales, pues el auto del 18 de febrero de 2019 adolece del defecto procedimental absoluto, en tanto valida la decisión tomada en la audiencia del 15 de agosto de 2018 en la que omitió correr traslado de las excepciones propuestas por el apoderado del municipio de Villavicencio, lo que puede influir de manera directa en la decisión de fondo. 4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia Por medio de auto del 29 de octubre de 2019[6] el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela, notificó esa decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio y como terceros interesados al municipio de Villavicencio y al Parqueadero Castilla Real; demandados dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 5001333300220140052000. 5.- Fundamentos de la oposición La Juez Segunda Administrativa de Villavicencio manifestó[7] que conforme a la foliatura del expediente se podía apreciar que por secretaría se había corrido traslado a la parte demandante de las excepciones formuladas por el municipio.
Agregó que frente a la decisión del 15 de agosto de 2018 el demandante no interpuso recurso alguno. Finalmente, solicitó negar el amparo. 6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 6.1.- El Tribunal Administrativo del Meta mediante fallo de tutela del 8 de noviembre de 2019[8] negó el amparo, para lo cual expuso las razones que a continuación se anotan: 6.1.1.- En primer lugar, realizó un recuento sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 6.1.2.- Frente al caso en concreto determinó que el Juzgado no incurrió en el defecto procedimental absoluto, en tanto, de las excepciones planteadas por las demandadas se corrió traslado por secretaría el 26 de enero de 2018, es decir, antes de dictado el auto del 20 de marzo de 2018 que tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Villavicencio.
Añadió que una vez tomada la medida de saneamiento en la audiencia del 15 de agosto de la misma anualidad, no se interpuso recurso alguno por parte del hoy peticionario. Así, concluyó que no existía la denunciada irregularidad procesal y negó el amparo. 7.- De la impugnación En contra de dicha decisión el accionante presentó impugnación el 14 de noviembre de 2019[9] y solicitó se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la tutela. 8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En providencia del 19 de noviembre de 2019[10] el Tribunal Administrativo del Meta concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta resolvió en primera instancia la acción de tutela. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Villavicencio incurre en la causal específica denunciada y, de ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[11] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[12]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[13]. Estas son: defecto orgánico[14]; defecto procedimental[15]; defecto fáctico[16]; defecto material o sustantivo[17]; defecto por error inducido[18]; defecto por falta de motivación[19]; defecto por desconocimiento del precedente[20] y defecto por violación directa de la Constitución[21]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio desconoció los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto del 18 de febrero de 2019, que, en su decir, valida una actuación procesal irregular.
De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. Asimismo, tiene lugar el presupuesto de inmediatez, pues la última providencia que resolvió los recursos interpuestos en contra del auto que negó la nulidad se profirió el 13 de mayo de 2019 y el amparo se interpuso el 25 de octubre de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[22].
La solicitud de tutela aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 50001333300220140052000 que, prima facie, es determinante para la decisión de fondo que allí se tome. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos transgredidos y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa referido.
Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales 5.1.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 5.1.1.- Defecto procedimental absoluto A través de la Sentencia T-682 de 2015, la Corte Constitucional estableció que el defecto procedimental absoluto presenta las siguientes características: “(i) Concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.
Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las etapas de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.” 5.2.- La configuración del defecto procedimental absoluto en el caso concreto 5.2.1.- En este caso, el accionante reprocha que mediante el auto el 18 de febrero de 2019 el Juzgado accionado negó el incidente de nulidad planteado y, de esta manera, convalidó la actuación procesal surtida en la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA que se realizó el día 15 agosto de 2018 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 50001333300220140052000, en la cual adoptó como medida de saneamiento tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por el municipio de Villavicencio, pero omitió correr traslado de las excepciones planteadas por esa entidad, conforme lo prevé el artículo 175 ibídem. 5.2.2.- Verificado el expediente contentivo del proceso de reparación directa iniciado por Julio Cesar Vergara Roncancio en contra del municipio de Villavicencio y del Parqueadero Castilla Real, se observan las siguientes actuaciones: a.- Mediante providencia del 20 de febrero de 2015 se admitió la demanda (fls. 73-74). b.- En auto del 26 de febrero de 2016 se reconoció personería para actuar como apoderado del municipio de Villavicencio al abogado Pedro Pablo Cruz Vidal (fl.103). c.- El 8 de abril de 2016 el municipio de Villavicencio contestó la demanda (fls. 108-112). d.- Por escrito del 20 de septiembre de 2017, el curador ad-litem designado para el demandado, Parqueadero Castilla Real, contestó la demanda (fl. 160-165). e.- De su lado, el 26 de enero de 2018, la secretaría del Juzgado corrió traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito planteadas, término que venció el 31 de enero de 2018 (fl. 166). f.- Por su parte, el 31 de enero de 2018 la ejecutante presentó escrito en el que se pronunció sobre la contestación de la demanda allegada por el Parqueadero Castilla Real (fl. 167-168). g.- A través de auto del 20 de marzo de 2018 el Despacho tuvo por contestada la demanda por parte del Parqueadero Castilla Real, no así por parte del municipio de Villavicencio.
De igual forma, citó a las partes a la audiencia inicial para el día 15 de agosto de 2018 a las 9:00 a.m. (fl. 170). h.- El 15 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que conforme consta en el acta, en la etapa de saneamiento del proceso, el Juzgado corrigió el auto del 20 de marzo de 2018, en el sentido de tener por contestada la demanda por parte el municipio de Villavicencio (fls. 176-179). i.- En escrito del 30 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad (fl. 194-196). j.- Mediante providencia del 18 de febrero de 2019 el Juzgado negó la nulidad presentada (fls. 213-215). k.- La oficina judicial accionada, en auto del 13 de mayo de 2019, denegó el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 18 de febrero de 2019 (fl. 230). 5.2.3.- Verificada de esta forma la actuación surtida dentro del asunto contencioso, se evidencia que el Despacho Judicial denunciado dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA[23].
En tal sentido, el 23 de enero de 2018 corrió traslado a la parte demandante de las excepciones planteadas, es decir, tanto de las presentas por el Parqueadero Castilla Real, como de las aducidas por el municipio de Villavicencio. Pese a ello, en el plazo de rigor la parte demandante únicamente se pronunció frente a la contestación aportada por el Parqueadero Castilla Real el 20 de septiembre de 2017 y omitió hacer lo propio respecto de la allegada por el municipio de Villavicencio, escrito que obraba en el expediente desde el 8 de abril de 2016.
Por lo tanto, si bien la providencia dictada el 20 de marzo de 2018 fue parcialmente equivocada, en cuanto el municipio de Villavicencio sí contestó la demanda oportunamente y propuso excepciones incluso mucho antes de que lo hiciera el Parqueadero Castilla Real, excepciones de las que, como se vio, por secretaría se corrió el traslado respectivo; la parte actora no se pronunció frente a aquellas, omitiendo así revisar la completitud del expediente ex ante de presentar su escrito para pretender desvirtuar la posición de la pasiva.
No obstante lo anterior, para corregir el yerro de lo dicho en el auto del 20 de marzo de 2018 la oficina judicial tutelada tomó la medida de saneamiento en la audiencia celebrada el 15 de agosto de esa misma anualidad, medida en contra de la cual no se interpuso recurso alguno por el hoy accionante. Así bien, de ninguna forma el Juzgado denunciado vulneró el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la parte actora, pues en los términos de ley, el 23 de enero de 2018 corrió el traslado respectivo de las excepciones propuestas por el municipio de Villavicencio y por el Parqueadero Castilla Real dentro del medio de control radicado bajo el No. 50001333300220140052000, de manera que la imprecisión que cometió en la providencia del 20 de marzo de 2018 no tuvo la virtualidad de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales del hoy accionante.
Pero además, como quedó acreditado según el iter procesal, la equivocación la corrigió en la audiencia inicial y, en el término procesal oportuno, no fue objeto de oposición. Así las cosas, dentro del trámite del asunto no se presentó el yerro procesal alegado por el demandante, ni se configuró la causal invocada dentro del incidente de nulidad planteado, razón por la cual, la decisión del 18 de febrero de 2019, que negó la nulidad procesal, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, no se estructuró el defecto específico alegado. 5.3.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls. 31 a 35 del C. Principal. [2] Fl. 7 del C. Principal. [3] Fls. 1 a 5 del C. Principal. [4] Fl. 166 del cuaderno en préstamo. [5] Fl. 170 del cuaderno en préstamo. [6] Fl. 10 del C. Principal. [7] Fls. 12 a 14 del C. Principal. [8] Fls. 19 a 27 C. Principal. [9] Fls. 31 a 35 del C. Principal. [10] Fl. 37 del C. Principal. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [12] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [14] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [15] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [16] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [17] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [18] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [19] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [20] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [21] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [22] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [23] “ARTÍCULO 175. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.”