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25000-23-15-000-2019-00242-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Diego Andrés Salazar García·Demandado: Sección Tercera Del Juzgado Treinta Y Seis Administrativo Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RENUNCIA DEL APODERADO JUDICIAL - No surtió efectos jurídicos por cuanto no se presentó en debida forma / ACEPTACIÓN DE RENUNCIA / APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA DE PRUEBAS POR FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL – Negativa ante la falta de diligencia para designar apoderado judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE - Respecto de la pretensión de otorgar tiempo para designar un apoderado judicial- designado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA [L]a Sala procede a estudiar si en el caso sub examine se encuentra configurado el defecto procedimental absoluto por la posible vulneración del derecho a la defensa técnica del accionante.

En el caso concreto, el accionante señaló que vio vulnerado el derecho aludido, por cuanto dentro del trámite del proceso de reparación directa la autoridad judicial accionada en la audiencia inicial llevada a cabo el 09 de mayo de 2019 resolvió no aceptar la renuncia de su apoderada judicial y, en la diligencia de pruebas del 24 de septiembre de la misma calenda, de manera arbitraria no accedió a la solicitud de aplazamiento por falta de representación judicial.

(…) la Sala evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. el 09 de mayo de 2019, no adolece del defecto denunciado, en tanto que la consideración esgrimida por el operador judicial en el entendido de que la renuncia no surtió efectos jurídicos por cuanto no se presentó en debida forma, esto es, en los términos del artículo 76 del CGP, no amerita reproche desde el punto de vista constitucional; pues se trata de un argumento razonable que además no comporta ilegalidad alguna.

(…)Ahora, una vez el juez de instancia resolvió no aceptar la renuncia de la apoderada judicial, procedió a seguir con el trámite de tal diligencia y fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, el 24 de septiembre de 2019. Sin embargo, previo a llevarse a cabo la diligencia de pruebas, el 12 de julio de 2019 la abogada [S.L.S.] presentó nuevamente ante la autoridad judicial accionada la renuncia al poder.

Decisión de la que tuvieron conocimiento el accionante y su grupo familiar desde el 06 de mayo de la misma calenda, según se evidencia en las constancias de envío de correo físico y electrónico A su turno, el accionante junto con su grupo familiar, el 13 de septiembre de 2019 solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas programada para el 24 siguiente, en razón a que se encontraba sin apoderado judicial que representara sus intereses dentro de la litis.

Pese a ello, llegado el día y hora de la audiencia de pruebas, esto es, el 24 de septiembre de 2019, el a quo, previo a la práctica de los medios de prueba decretados, aceptó la renuncia de la abogada [S.L.S.] y negó la solicitud de aplazamiento de tal diligencia (…) la Sala concuerda con el a quo constitucional al señalar que la decisión de no aplazar la audiencia de pruebas del 24 de septiembre de 2019, por falta de apoderado judicial, no comporta ilegalidad, ni es violatoria de algún derecho fundamental del accionante, por cuanto como lo consideró el juez del medio de control, tuvo conocimiento de la renuncia de su apoderada judicial con suficiente antelación para adelantar las actuaciones necesarias con el fin de encontrar un nuevo profesional del derecho que interviniera en la aludida diligencia, cuya programación fue válidamente notificada en estrados en la audiencia inicial, esto es, el 09 de mayo de 2019 Así las cosas, la Sala evidencia que con las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada no se incurrió en el defecto procedimental absoluto en razón de vulneración de su derecho a la defensa técnica.

Resalta la Sala que el accionante en el escrito de impugnación, refirió que ya contaba con un apoderado judicial que representara sus intereses dentro del medio de control de reparación directa. De esta manera, respecto de la pretensión de que se le otorgue un tiempo considerable para encontrar un apoderado judicial que represente sus intereses dentro del proceso ordinario de reparación directa se declarará la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 76 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, anexo en el exp Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00242-01(AC) Actor: DIEGO ANDRÉS SALAZAR GARCÍA Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Asunto: Acción de Tutela- sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra providencia judicial.

Subtema 1.- Causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales / defecto procedimental absoluto por vulneración del derecho a la defensa técnica. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la decisión de primera instancia en el sentido de negar el amparo peticionado en contra de las decisiones judiciales del 09 de mayo y del 24 de septiembre de 2019 dictadas por la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y se adiciona en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente respecto de la pretensión de que se otorgue un tiempo considerable para encontrar un apoderado judicial que represente los intereses del actor dentro del proceso ordinario de reparación. La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por Diego Andrés Salazar García, en contra del fallo de tutela del 09 de octubre de 2019[2], mediante el cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 01 de octubre de 2019[4], Diego Andrés Salazar García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[5] en contra de la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá en la que solicitó[6] la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica y a la seguridad jurídica; los cuales consideró vulnerados por las “actuaciones[7]” surtidas por la autoridad judicial accionada, específicamente, en la audiencia inicial adelantada el 09 de mayo de 2019 y en la diligencia de pruebas del 24 de septiembre de la misma calenda, dentro del trámite del proceso de reparación directa rad. 11001333603620150031300. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El accionante, junto con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional; al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante FOMAG–; a la Fiduciaria La Previsora S.A.; a Médicos Asociados S.A. y a la Clínica Fundadores Nivel IV; por la muerte de su madre ocurrida por negligencia en la prestación del servicio médico[8]. 1.2.2.- El asunto lo conoció la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en audiencia inicial del 09 de mayo de 2019[9], previo a sanear el proceso, decidió no aceptar la renuncia presentada por la apoderada de la parte demandante, en razón a que no fue radicada en los términos establecidos en el artículo 76[10] del Código General del Proceso –en adelante CGP–.

De igual forma, en el curso de la diligencia de pruebas llevada a cabo el 24 de septiembre de la misma calenda[11], resolvió no acceder a la solicitud de aplazamiento por la falta de representación judicial elevada por el accionante, en tanto consideró que desde el día en que la profesional del derecho le comunicó sobre la renuncia al poder, contaba con el tiempo suficiente para encontrar un abogado. 1.3.- Fundamento de la solicitud de amparo 1.3.1.- Señaló[12] que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho a la defensa técnica debido a que en la audiencia inicial, del 09 de mayo de 2019, no aceptó la renuncia de su apoderada judicial[13] y, en la diligencia de pruebas, del 24 de septiembre del año que avanza, de manera “arbitraria[14]” no accedió a la solicitud de aplazamiento por falta de representación judicial.

Con base en ello, consideró que la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. incurrió en un defecto procedimental absoluto[15] en las decisiones que adoptó el 09 de mayo y el 24 de septiembre de 2009. 1.4.- Pretensiones Solicitó[16] la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se decretara la nulidad de todas las actuaciones surtidas, de manera principal desde la audiencia inicial y de forma subsidiaria a partir de la diligencia de pruebas.

Pidió, además, que se le otorgara un tiempo considerable para encontrar un apoderado judicial que representara sus intereses dentro del proceso ordinario de reparación directa. 2.- Trámite procesal de primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 01 de octubre de 2019[17]-[18] se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación[19]. 2.2.- En respuesta, la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Seis del Circuito Judicial de Bogotá D.C.[20] solicitó que se negara el amparo por cuanto consideró que dentro del proceso ordinario no se le impidió al accionante y a los demás demandantes ejercer su derecho a la defensa técnica. 2.3.- Por su parte, la Sociedad Médicos Asociados S.A[21]., en su calidad de propietaria de la I.P.S Clínica Los Fundadores, La Fiduprevisora S.A[22]. y el Ministerio de Educación Nacional[23] consideraron que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del solicitante por cuanto fundó sus decisiones en la normatividad aplicable al trámite ordinario y atendiendo a los procedimientos legales.

Además, la última de las mencionadas señaló que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva por cuanto no ejecutó ninguna acción violatoria de los bienes jurídicos del accionante. 2.4.- La Aseguradora Finanzas S.A., Confianza., en su calidad de tercero interesado, guardó silencio. 3.- Decisión de primera instancia de tutela 3.1.- El 09 de octubre de 2019, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de amparo por cuanto consideró que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales al accionante. 3.1.1.- Al respecto, refirió[24] que de conformidad con el artículo 76 del CGP, no era procedente aceptar la renuncia de la apoderada. 3.1.2.- Con relación a la decisión adoptada en la audiencia de pruebas consistente en no acceder a la solicitud de aplazamiento por falta de apoderado judicial, señaló[25] que no vulneró el derecho de defensa técnica del accionante, por cuanto desde la fecha en que junto con los demás demandantes tuvo conocimiento de la renuncia de su apoderada, contó con el tiempo suficiente para conseguir un profesional del derecho que lo representara. 4.- Razones de la impugnación El 13 de octubre 2019 el accionante impugnó tal decisión[26] y solicitó que se accediera al amparo peticionado.

Con tal fin, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó que por razones económicas se encontraba imposibilitado para hallar un profesional del derecho y que en los consultorios jurídicos de diferentes universidades no le brindaron la ayuda necesaria, debido a la cuantía de la litis. Finalmente, y en contraposición a los argumentos antes señalados, refirió que para la fecha de radicación de este escrito ya contaba con un apoderado judicial que representara sus intereses en el proceso de reparación directa. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 16 de octubre de 2019 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 09 de octubre de la misma calenda[27].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por Diego Andrés Salazar García en contra del fallo de tutela emitido el 09 de octubre de 2019 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Problema jurídico 2.1.- Es preciso señalar que el accionante solicita la nulidad de las actuaciones surtidas, de manera principal, desde la audiencia inicial llevada a cabo el 09 de mayo de 2019 y de forma subsidiaria, a partir de la de pruebas adelantada el 24 de septiembre del año corriente; en razón de las decisiones adoptadas en tales diligencias, consistentes en no aceptar la renuncia de su apoderada judicial y no acceder a la solicitud de aplazamiento presentada por falta de representación judicial, respectivamente.

De la misma forma, el actor ruega que se autorice la suspensión del trámite ordinario mientras consigue un apoderado judicial. 2.2.- Entonces, la Sala abordará el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial y, de resultar superados, analizará si las decisiones cuestionadas adolecen del defecto procedimental absoluto que se les endilgó. De igual manera, definirá si es plausible la solicitud de suspensión del trámite del asunto ordinario mientras el actor consigue un apoderado judicial. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales[28] La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[29] y de procedencia[30], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[31]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida en que se trata de dilucidar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del accionante, en razón a las decisiones adoptadas por ella con las cuales lo limitó de participar en el debate jurídico, pues acudió sin el debido acompañamiento de un apoderado judicial.

De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra de las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la solicitud de amparo se interpuso dentro de un término razonable[32]. No se alega una irregularidad procesal, el escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados.

Por último, no se ataca una decisión de tutela sino las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa rad. 11001333603620150031300. 4.2.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Análisis del defecto procedimental absoluto en el caso concreto 5.1.- Con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional[33] estableció que este se configura en los siguientes eventos: “(i) [C]uando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley,  (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.

Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las etapas de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados”.

El Alto Tribunal Constitucional calificó como un defecto procedimental absoluto la falta defensa técnica, así: “En cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas.

En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección[34]”.

(Subraya dentro del texto). Así, bajo los anteriores supuestos, la Sala procede a estudiar si en el caso sub examine se encuentra configurado el defecto procedimental absoluto por la posible vulneración del derecho a la defensa técnica del accionante. 5.2.- En el caso concreto, el accionante señaló que vio vulnerado el derecho aludido, por cuanto dentro del trámite del proceso de reparación directa la autoridad judicial accionada en la audiencia inicial llevada a cabo el 09 de mayo de 2019 resolvió no aceptar la renuncia de su apoderada judicial y, en la diligencia de pruebas del 24 de septiembre de la misma calenda, de manera arbitraria no accedió a la solicitud de aplazamiento por falta de representación judicial. 5.2.1.- Al efecto, la Sala encuentra probado que el accionante junto con su grupo familiar, de la mano de la profesional del derecho Sandra Lorena Sánchez, presentó demanda de reparación directa que conoció la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C..

Dicha oficina judicial, mediante auto del 20 de febrero de 2019 programó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 09 de mayo de tal calenda[35]. Sin embargo, previo a llevarse a cabo la diligencia en cuestión, el 03 de mayo de 2019[36] la abogada, Sandra Lorena Sánchez, dio por terminado de manera unilateral el contrato de servicios profesionales, debido al incumplimiento por parte de los poderdantes en el pago de honorarios, de igual forma, radicó en la oficina judicial de la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C su renuncia al poder[37].

Ahora, llegado el día y hora programados para llevar a cabo la audiencia inicial[38], esto es, el 09 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada, antes de pronunciarse sobre las excepciones previas alegadas por las entidades demandadas, decidió sobre la renuncia del poder presentado por la profesional del derecho el 03 de mayo de la misma calenda, en el sentido de no aceptarla bajo los siguientes argumentos: “Ahora observamos que en el expediente obra una renuncia de poder por la apoderada de la parte demandante, quien adujó que en razón del incumplimiento en el contrato de prestación de servicios no iba a seguir representando los intereses de la parte actora, allegando la comunicación enviada a sus poderdantes, la cual una vez verificada en la página de mensajería se observa que la enviada al señor Jhon Jairo Salazar fue devuelta al remitente por lo que la renuncia no se ha presentado.

No obstante lo anterior, debe ponerse de presente que dicho memorial solo se radicó hasta el 03 de mayo del presente año y de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia al poder no pone fin al proceso (sic) sino 5 días después de su presentación, de manera que la apoderada de la parte actora todavía se encuentra en la obligación de seguir representando los intereses de sus poderdantes, razón por la cual contará con el término de 3 días para justificar su ausencia (…)[39]”.

Hasta aquí, la Sala evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. el 09 de mayo de 2019, no adolece del defecto denunciado, en tanto que la consideración esgrimida por el operador judicial en el entendido de que la renuncia no surtió efectos jurídicos por cuanto no se presentó en debida forma, esto es, en los términos del artículo 76 del CGP, no amerita reproche desde el punto de vista constitucional; pues se trata de un argumento razonable que además no comporta ilegalidad alguna. 5.2.2.- Ahora, una vez el juez de instancia resolvió no aceptar la renuncia de la apoderada judicial, procedió a seguir con el trámite de tal diligencia y fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, el 24 de septiembre de 2019[40].

Sin embargo, previo a llevarse a cabo la diligencia de pruebas, el 12 de julio de 2019[41] la abogada Sandra Lorena Sánchez presentó nuevamente ante la autoridad judicial accionada la renuncia al poder. Decisión de la que tuvieron conocimiento el accionante y su grupo familiar desde el 06 de mayo de la misma calenda, según se evidencia en las constancias de envío de correo físico[42] y electrónico[43].

A su turno, el accionante junto con su grupo familiar, el 13 de septiembre de 2019[44] solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas programada para el 24 siguiente, en razón a que se encontraba sin apoderado judicial que representara sus intereses dentro de la litis. Pese a ello, llegado el día y hora de la audiencia de pruebas, esto es, el 24 de septiembre de 2019[45], el a quo, previo a la práctica de los medios de prueba decretados, aceptó la renuncia de la abogada Sandra Lorena Sánchez y negó la solicitud de aplazamiento de tal diligencia, bajo los siguientes términos: “[El accionante] solicitó el aplazamiento de la presente audiencia por considerar que no había encontrado otro apoderado judicial que representara sus intereses.

A juicio del Despacho dicha circunstancia no constituye causal válida para suspender la presente audiencia, máxime cuando desde la notificación y el conocimiento de la renuncia ya han pasado más de dos meses, tiempo suficiente a efectos de que se hubieren gestionado las actuaciones pertinentes para efectos de encontrar un representante del derecho que gestione sus intereses[46]”.

Al punto de esta consideración, la Sala concuerda con el a quo constitucional al señalar que la decisión de no aplazar la audiencia de pruebas del 24 de septiembre de 2019, por falta de apoderado judicial, no comporta ilegalidad, ni es violatoria de algún derecho fundamental del accionante, por cuanto como lo consideró el juez del medio de control, tuvo conocimiento de la renuncia de su apoderada judicial con suficiente antelación para adelantar las actuaciones necesarias con el fin de encontrar un nuevo profesional del derecho que interviniera en la aludida diligencia, cuya programación fue válidamente notificada en estrados en la audiencia inicial, esto es, el 09 de mayo de 2019[47]. 5.3.- Así las cosas, la Sala evidencia que con las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada no se incurrió en el defecto procedimental absoluto en razón de vulneración de su derecho a la defensa técnica, por los motivos que aquí se señalan.

De esta manera, las decisiones judiciales del 09 de mayo y del 24 de septiembre de 2019 no presentan el defecto que se les enrostró. Al respecto, es preciso recordar que la falta de defensa técnica es procedente invocarla siempre que se corrobore que dicha situación no es atribuible a quien la expone[48]. Es decir, la falta de defensa técnica no puede tener génesis en la negligencia, incuria o descuido por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección[49], como en efecto ocurrió en el caso de autos, en el que se observa un grado de despreocupación de la parte demandante. 5.4.- Resalta la Sala que el accionante en el escrito de impugnación, refirió que ya contaba con un apoderado judicial que representara sus intereses dentro del medio de control de reparación directa.

De esta manera, respecto de la pretensión de que se le otorgue un tiempo considerable para encontrar un apoderado judicial que represente sus intereses dentro del proceso ordinario de reparación directa se declarará la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente[50] y, en tal sentido, se adicionará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de octubre de 2019 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de negar la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales del 09 de mayo y del 24 de septiembre de 2019, dictadas por la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de tutela de primera instancia dictado el 09 de octubre de 2019 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de DECLARAR la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente respecto de la pretensión de que se otorgue un tiempo considerable para encontrar un apoderado judicial que represente los intereses del actor dentro del proceso ordinario de reparación, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.79-81 C.P. [2] Fls.65-73 C.P. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Fl.1 C.P. [5] Fls.1-5 C.P. [6] Fl.5 C.P. [7] Ibídem. [8] Fl.1 C.P. [9] Obra acta de la audiencia inicial a fls.29-32 C.P. [10] Artículo 76.

Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. [11] Obra acta de la audiencia de pruebas a fls.37-38 y CD1 C.P. [12] Obran argumentos a fls.2-4 C.P. [13] Fl.2 C.P. [14] Ibídem. [15] Fls.3-4 C.P. [16] Obran pretensiones a fl.5 C.P. [17] Fls.12-13 C.P. [18] Previo a decidir en segunda instancia la impugnación, el Despacho ponente mediante auto del 12 de noviembre de 2019 ordenó la vinculación a la acción tuitiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del FOMAG, de la Fiduciaria La Previsora S.A., de la sociedad Médicos Asociados y de la Clínica Fundadores Nivel IV, quienes fueron demandados dentro del proceso de reparación en cuestión; y de la aseguradora Finanzas S.A., Confianza., llamado en garantía (fls.89-90 C.P.). [19] Obran las notificaciones a fls.14-16 y 91-100 C.P. [20] Fls.17-18 y 41-42 C.P. [21] Fls.102-103 C.P. [22] Fls.114-115 y 124-125 C.P. [23] Fls.117-121 C.P. [24] Obran argumentos a fls.70-71 C.P. [25] Obran argumentos a fls.72-73 C.P. [26] Fls.79-81 C.P. [27] Fl.87 C.P. [28] Al efecto, es preciso señalar que el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos.

Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2013. [29] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [30] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [31] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [32] Al punto de esta consideración, se evidencia que las decisiones del 09 de mayo de 2019 y del 24 de septiembre de la misma calenda fueron notificadas en estrados en las fechas en las que se llevaron a cabo las respectivas diligencias (fls.31 reverso y 38 C.P.); y el amparo se interpuso el 1 de octubre de los corrientes, es decir dentro del término razonable.

Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un tiempo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”. [33] Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2015. [34] Sentencia T-309 de 2013, reiterada en la T-018 de 2017. [35] Según se refiere en el acta de la audiencia inicial (fl.29 C.P.). [36] Obra memorial dirigido al accionante y a su grupo familiar a fls.20 y 25 C.P. [37] Fl.19 C.P. [38] Obra acta y video de la audiencia inicial (fls.29-32 y 43 (obra cd) C.P.). [39] Obran argumentos desde el Minuto 04:08 al 05:17 del video de la audiencia inicial (Obra CD a fl. 43 C.P.) y a fl.29 (reverso) C.P. [40] Fl.31 C.P. [41] Fl.33 C.P. [42] Número de guía 70025528763 del 03 de mayo de 2019 a la 01:31 p.m. de la empresa Interrrapidismo S.A. dirigido al accionante (fl.24 reverso C.P.) y constancia de entrega exitosa del 06 de mayo de la misma calenda (fl.34 C.P.). [43] Fl.19 reverso C.P. [44] Fls.6-7 y 36 C.P. [45] Fls.37-38 C.P. [46] Obran argumentos desde el Minuto 04:27 al 05:06 del video de la audiencia de pruebas (Obra CD a fl. 43 C.P.) y a fl.37 (reverso) C.P. [47] Fl.38 C.P. [48] Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2013 y T-018 de 2017. [49] Ibídem. [50] Sentencia T-319 de 2018.