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11001-03-15-000-2020-00141-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-13

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alejandro Antonio Martínez Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca,

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Reabrir etapas agotadas –No se configura / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / POTESTAD DEL JUEZ NATURAL - De pronunciarse en cualquier etapa del proceso sobre consolidación de situaciones jurídicas contrarias a derecho / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la ocurrencia del daño / IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL DAÑO EN LA FECHA DE SU OCURRENCIA - Debe acreditarse / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el defecto procedimental, es necesario resaltar que no le asiste razón a la parte actora en atención a que en la providencia objeto de la presente acción constitucional, el tribunal demandado dejó claramente consignado que: (i) En materia contenciosa administrativa se han previsto distintas etapas procesales en las cuales el juez conductor del proceso puede pronunciarse sobre los vicios e irregularidades siempre que se advierta la consolidación de situaciones jurídicas que vayan en contravía del ordenamiento jurídico, pese a que el aspecto no hubiese sido materia de la apelación. (ii) Si bien se había pronunciado respecto a la oportunidad de la demanda de reparación directa al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la audiencia inicial, ello fue con fundamento en el criterio vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado para ese momento, el cual consistía en que la contabilización del término de caducidad debía iniciar a partir del día siguiente a la notificación del dictamen expedido por la Junta Médica Laboral, por cuanto en dicho concepto se establecía la magnitud del daño y las consecuencias derivadas del mismo, por tanto, era en ese momento en que el afectado podría tener la certeza del daño completo.

(iii) Con sentencia de 29 de noviembre de 2019 el órgano de cierre unificó la postura respecto de la forma en que debía computarse el término de caducidad en los casos de lesiones personales, en el sentido de indicar que la contabilización debe hacerse desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho y, en el evento en que se acredite la imposibilidad del conocimiento del daño en la misma fecha de su realización, se tomará como fecha de partida aquella en la cual se tuvo la certeza del daño, lo cual también deberá ser probado.

Lo anterior con fundamento en que el término no puede circunscribirse al momento en que la Junta Médica Laboral se pronuncia de manera definitiva, debido a que con ello se determina la incapacidad o invalidez laboral, la magnitud del daño y las consecuencias derivadas, no el conocimiento del daño en sí mismo, lo que de entrada, al revisar los supuestos fácticos del asunto de la referencia, evidenció que el demandante tuvo pleno conocimiento de sus lesiones en el mismo instante en que las sufrió, máxime porque se trató de una fractura y de unas lesiones en los pulpejos tres y cuatro de la mano derecha.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el tribunal cuestionado lejos de apartase de la norma que regula el procedimiento, aplicó el contenido de la misma en el entendido que los preceptos normativos señalados establecen que el juez puede pronunciarse en aquellas eventos en que se genere la consolidación de situaciones contrarias a derecho, advertidas en cualquier etapa del proceso, máxime, por cuanto en el momento en que la autoridad reprochada profirió su decisión, la postura en este tipo de casos, en relación con la interpretación del alcance de la norma que regula el término de caducidad, había cambiado en el sentido ya mencionado CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE LESIONES PERSONALES – No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / JUNTA MÉDICA LABORAL - No puede adoptarse como parámetro para computar el término de la caducidad / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA – Aplicación [F]rente al defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (…) esta Sala de Decisión señala que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha adoptado diferentes posturas a través de los años y que a la fecha no existe un pronunciamiento de unificación en la materia, ello, debido a que se deben analizar las particularidades de cada caso.

(i) Si bien le asiste razón al accionante al indicar que la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez no es un pronunciamiento de unificación, lo cierto es que en ella se reitera la jurisprudencia del órgano de cierre en relación con el análisis del cómputo de caducidad en el medio de control de reparación directa, en los casos de lesiones personales, en el que se fijó una regla de interpretación de la norma que regula el referido fenómeno jurídico, razón por la cual, contrario a lo manifestado por el tutelante, sí constituye precedente.

(…) De conformidad con lo expuesto por el tribunal accionado, el criterio reiterado en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 consiste en que la regla general en materia de caducidad en el medio de control de reparación directa en caso de lesiones personales, el término debe computarse a partir del conocimiento del hecho generador del daño. La excepción a la referida regla sería posible aplicar en los eventos en que el hecho generador y el conocimiento del mismo no son concomitantes, y en todo caso, ello depende de que la parte demandante acredite la imposibilidad de conocer el daño, es decir, no opera automáticamente.

(i) Aplicando esta línea al caso bajo examen, el tribunal expuso que la caducidad no podía iniciar su conteo cuando el demandante fue calificado por la Junta Médica Laboral, esto es, el 20 de noviembre de 2012, dado que la normatividad y la jurisprudencia de Consejo de Estado ha sido constante en manifestar que es a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño. En consonancia con lo analizado por el tribunal censurado, la Sala considera que la fecha en que el [actor] tuvo conocimiento del hecho se circunscribe al 21 de febrero de 2006 cuando sufrió una caída dentro de la base militar que le generó una fractura y lesiones en los pulpejos tres y cuatro de la mano derecha, por cuanto fue en ese instante en que se hizo evidente el daño que padeció, lo cual quedó consignado en el informe administrativo por lesiones aportado al expediente.

(…) (ii) Adicionalmente, esta Sala no puede pasar por alto que tal y como se estableció en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, el concepto emitido por la Junta Médica no puede adoptarse como parámetro para computar el término de la caducidad, por cuanto: (a) esta se encarga de calificar la magnitud de las consecuencias del daño, lo cual que implica la preexistencia del mismo;

(b) el análisis se realiza con apoyo en la historia clínica del afectado; (c) la junta puede solicitar otros exámenes posteriores; y (d) este estudio puede prolongarse de manera indefinida, caso en el cual se dejaría en manos del demandante la facultad de que, a su juicio, decida cuándo es oportuno el ejercicio de la acción, inclusive, en abierta violación de la normativa que establece el plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, o de cuando debió tener conocimiento del mismo.

(…)(iii) Finalmente es preciso poner de presente que la decisión atacada fue proferida en concordancia con los artículos 228 y 230 superiores que confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin medio magnético a la fecha (17/02/2020) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00141-00(AC) Actor: ALEJANDRO ANTONIO MARTÍNEZ PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial – reparación directa - caducidad Niega pretensiones FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Alejandro Antonio Martínez Parra, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Alejandro Antonio Martínez Parra, por conducto de apoderado judicial[1], con escrito radicado el 16 de enero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en el marco del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicado número 11001-33-36-036-2014-00141-02[2], promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción. 2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Alejandro Antonio Martínez Parra prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 «…Gr.

José María Córdoba…», en la ciudad de Santa Marta. • El 21 de febrero de 2006, mientras ejecutaba una misión ordenada por sus superiores, sufrió una caída dentro de la base militar, producto de la cual sufrió un «…trauma contundente en varios dedos de su mano derecha que le produjo como secuelas permanentes dolor crónico y limitación funcional a los movimiento (sic) de la mano derecha, dolor crónico de varios dedos y cicatriz con defecto estético, así como una pérdida y/o disminución de su fuerza de trabajo equivalente al… (30.71%)…». • El 20 de noviembre de 2012 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la correspondiente Junta Médica Laboral, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral correspondiente al 30,71%, en consecuencia, lo declaró no apto para la prestación del servicio militar. • El 14 de mayo de 2012 promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios «…ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Alejandro Antonio Martínez Parra, en hechos consolidados el 20 de noviembre de 2012 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral… por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicios militar en jurisdicción de la ciudad de Santa Marta…». • En la contestación, la demandada propuso la excepción de caducidad al considerar que el plazo de los dos años de que trata el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA debía computarse desde el día de los hechos, esto es, el 21 de febrero de 2006, y no desde la fecha en que se notificó el acta médica laboral – 21 de noviembre de 2012 –. • El 28 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que la autoridad conductora del proceso declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] ha sido consistente en señalar que, en los casos de lesiones sufridas por conscriptos en servicio, el término de los dos años debe contabilizarse a partir del momento en el cual la Junta Médica Laboral expide su concepto, momento en el cual se tiene certeza del daño, la gravedad y las consecuencias. • Inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, que mediante providencia de 28 de abril de 2016 confirmó la decisión del juez a quo consistente en declarar no probada la excepción de caducidad. • El 11 de julio de 2017, fue reanudada la audiencia inicial. • Con sentencia de 1º de agosto de 2018 el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud. • Contra la anterior decisión, el 17 de agosto de 2018 la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: (i) manifestó su desacuerdo frente al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales por cuanto la parte demandante no probó la actividad económica laboral que desempeñaba y del salario que percibía;

(ii) invocó la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que la lesión que padeció el señor Martínez Parra fue producto de su descuido en la realización de una actividad normal (desplazamiento); (iii) advirtió que el suceso fue irresistible e imprevisible para el Ejército Nacional; y (iv) finalmente señaló que el accidente ocurrió en 2006, mientras que el actor acudió 6 años después a la Junta Médica Laboral para que calificara su enfermedad. • Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que con ponencia del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, revocó la decisión adoptada en primera instancia, para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción mediante providencia de 26 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: «…atendiendo la reciente decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado puesta de presente en acápites anteriores, la Sala a la luz de las probanzas del plenario considera que en el presente evento operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto que la lesión que padeció Alejandro Antonio Martínez Parra ocurrió el 21 de febrero de 2006, y será desde esa fecha que se cuente el término para accionar.

Lo anterior, por cuanto desde ese momento se hizo evidente el daño que padeció, pues tal como se relata en el informativo administrativo por lesiones aportado al expediente, en esa fecha el demandante conoció de la fractura de su mano derecha y las lesiones en los pulpejos tres y cuatro. Además, en el plenario no reposa elemento de convicción que acredite la imposibilidad del demandante de conocer la lesión en la fecha de su ocurrencia, máxime si se tiene en cuenta que el tipo de lesión que sufrió era posible de percibir a la vista.

Así las cosas, la parte tenía para accionar hasta el 22 de febrero de 2008, término que corrió sin interrupciones en la medida que el requisito de procedibilidad se formuló el 12 de diciembre de 2013, es decir, luego de transcurridos los 2 años de caducidad de reparación directa…» 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental[4], por cuanto desconoció que el procedimiento de los procesos de reparación directa prevén 4 etapas para sanear los vicios presentados, respecto de los cuales tendrá que adoptar medidas necesarias con el fin de evitar sentencias inhibitorias.

Señaló que: (i) el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece las causales de rechazo de la demanda, entre las cuales se encuentra, que hubiere operado el fenómeno de la caducidad, lo cual fue superado al proferirse el auto admisorio de la demanda de conformidad con el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la norma ibidem; (ii) con la contestación de la demanda, la parte pasiva del medio de control de reparación directa propuso la excepción de caducidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, la cual fue resuelta negativamente en la audiencia inicial, decisión que fue apelada, y el tribunal censurado la confirmó;

(iii) el artículo 207 de la misma norma dispone el control de legalidad una vez agotada cada etapa del proceso para efectos de sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no podrán ser alegadas posteriormente. En ese orden, subrayó que la excepción de caducidad quedó resuelta e hizo tránsito a cosa juzgada material conforme lo establece el artículo 302 del CGP, decisión que a su juicio, no admitía recurso alguno y, en todo caso, el artículo 187 del CPACA permite resolver excepciones de oficio en la sentencia, siempre que, no hubiesen sido propuestas ni subsanadas en el trámite de la primera instancia del proceso.

Así, declaró que se vulneró su derecho a la igualdad en atención a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en múltiples casos similares ha negado la excepción de caducidad de la acción, cuando se trata de miembros de la fuerza pública que sufren lesiones, debido a que computan el término desde la fecha de realización del acta de la junta médica laboral y no de la ocurrencia del hecho. 1.3.2.

Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado[5], a través del cual se ha establecido que el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trata de lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública con ocasión del servicio, debe computarse a partir de la fecha en que se realiza la junta médica laboral, por cuanto con el acta se tiene la certeza de la materialización del perjuicio y de la gravedad.

Para tal efecto citó como desconocidas las siguientes providencias: (i) 11 de mayo de 2000, expediente No. 12.200; (ii) 27 de febrero de 2003, expediente No. 18.735, actor: Juan Carlos Olaya, M.P. Germán Rodríguez Villamizar; (iii) 19 de julio de 2006, expediente No. 2004-00415 (28.836), actor: Óscar Duarte Almeida, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;

(iv) 12 de diciembre de 2007, expediente No. 33.532; (v) 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834; (vi) 12 de mayo de 2010, expediente No. 31.582, actor: Jairo Albarracín, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; (vii) 7 de julio de 2011, expediente No. 22.462, actor: Alexander Ramírez Murillo, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez; (viii) 28 de febrero de 2013, expediente No. 2001-00158-01 (27.152), actor: Yairsiño Cortés Castillo, M.P. Danilo Rojas Betancourth; y (ix) 9 de mayo de 2014, expediente No. 1999-02664-01 (30.400), actor: Henry Montañez Barrera, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Adujo que la sentencia de 29 de noviembre de 2018 – fundamento de la decisión cuestionada – proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 2003-01282 (47.308) con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez, no es una sentencia de unificación, «…Se trata de una sola decisión que se apartó de la tesis mayoritaria y uniforme que ha venido aplicándola Sección Tercera del Consejo de Estado… y por tanto, no conforma un precedente jurisprudencial contundente y abundante que permita variar de posición…» Lo anterior, por cuanto, la Corte Constitucional al referirse al precedente judicial, ha señalado: «…la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo…» Finalmente indicó que el «…precedente horizontal…» y el vertical tienen fuerza vinculante y limita el principio de la autonomía del juez en tanto debe respetar la postura del superior. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «…PRIMERA.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, seguridad jurídica, libre acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en favor del peticionario Alejandro Antonio Martínez Parra los cuales le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (Subsección A) con la decisión inhibitoria declarando de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDA- Que se deje sin efecto la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de la referencia. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir una nueva sentencia donde se CONFIRME el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis (sic) (36) Oral Administrativo de Bogotá de fecha 1 de agosto de 2018.» 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 21 de enero de 2020[6] el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en calidad de demandada. Como terceros con interés, ordenó vincular al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, y a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 6.

Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Mediante escrito enviado el 28 de enero de 2020 a través de correo electrónico, el Magistrado Ponente de la Decisión indicó que en el marco del proceso contencioso administrativo existen diferentes oportunidades para que el juez aborde el estudio de la caducidad del medio de control, sin que ello impida que en etapa posterior el juez retome su análisis y declare su configuración. Asimismo advirtió que «…A pesar que en ocasiones anteriores similares, la Sala de decisión hubiera contabilizado la caducidad a partir de la práctica de Junta Médica Laboral.

En la sentencia del 26 de septiembre de 2019, acogió el criterio reciente del Consejo de Estado, según el cual, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente, siendo una carga del demandante demostrar cuándo (sic) conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación…» Insistió en que el término debía computarse desde la ocurrencia de la lesión, toda vez que desde ese momento se hizo evidente el daño que padeció el demandante tal y como consta en el informe administrativo por lesiones, puesto que en esa fecha conoció de la fractura y otras lesiones en su mano derecha, y no a partir de la realización de la junta médica laboral.

Finalmente arguyó que no es posible desconocer el cambio en la jurisprudencia proveniente de una alta corte en la materia, lo cual se efectuó por el Consejo de Estado con la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2018, lo cual se da en el marco de la interpretación judicial, con ocasión de los cambios en la conformación de los órganos de cierre «…y de la mutación de las realidades sociales a las que los jueces se deben adaptar…» 1.6.2.

Pese a que las notificaciones[7] se efectuaron en debida forma, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental y en edesconocimiento del precedente, por lo que se trata que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 11001-33-36-036-2014-00141- 02, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia de 26 de septiembre de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa, la cual fue notificada el 8 de octubre de 2019, y quedó ejecutoriada el 11 de octubre de la misma anualidad.

Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 16 de enero de 2020, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.4. Respecto de la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la providencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante en la tutela, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente solicitud de amparo, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso – toda vez que el medio de control promovido por la parte actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv.

En ese orden de ideas, la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto De entrada se puntualiza que si bien la parte demandante planteó los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, lo cierto es que sus fundamentos los hizo consistir en defecto procedimental y desconocimiento del precedente de esta Corporación, por tanto, desde este panorama la Sala abordará su estudio. 2.5.1.

A juicio del demandante, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó la decisión de 1º de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. 2.5.1.1.

Manifestó que la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental, por cuanto desconoció las diferentes etapas del proceso en las cuales el juez conductor puede sanear los vicios e irregularidades presentadas en el mismo, con el fin de evitar sentencias inhibitorias. En ese orden señaló que la autoridad censurada, con ponencia del mismo Magistrado, resolvió el recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial contra la decisión del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, mediante la cual fue desestimada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, en el sentido de confirmarla y, contradictoriamente, al desatar la segunda instancia del medio de control señaló que había operado el referido fenómeno jurídico, pese a que, a su juicio, dicho aspecto había hecho tránsito a cosa juzgada.

Así, declaró que se vulneró su derecho a la igualdad en atención a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en múltiples casos similares ha negado la excepción de caducidad de la acción, cuando se trata de miembros de la fuerza pública que sufren lesiones, debido a que computan el término desde la fecha de realización del acta de la junta médica laboral y no de la ocurrencia del hecho. 2.5.1.2.

Planteó un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en los siguientes términos: (i) En la decisión reprochada se omitió que esta Corporación ha establecido que el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trata de lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública con ocasión del servicio, debe computarse a partir de la fecha en que se realiza la junta médica laboral, por cuanto con el acta se tiene la certeza de la materialización del perjuicio y de la gravedad[12].

(ii) La sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fundamento de la decisión demandada, no es una sentencia de unificación, «…Se trata de una sola decisión que se apartó de la tesis mayoritaria y uniforme …» (iii) Finalmente indicó que el «…precedente horizontal…» y el vertical tienen fuerza vinculante y limita el principio de la autonomía del juez en tanto debe respetar la postura del superior. 2.5.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia de 26 de septiembre de 2019, resolvió revocar la decisión adoptada en primera instancia de conformidad con las siguientes consideraciones: (i) Aclaró que en el caso sub lite la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandada y, en virtud de lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, «…salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia».

Asimismo precisó que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que tome de oficio, en los casos previstos en la ley, en armonía con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (ii) Señaló que la Corte Constitucional ha precisado que de manera excepcional el funcionario judicial puede abordar el estudio de cuestiones propias del debate jurídico, pese a que no hubiesen sido planteadas en la apelación, esto es, cuando se adviertan situaciones en abierta contradicción del ordenamiento jurídico.

En ese orden, agregó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio en torno al conteo de la caducidad del medio de control en los casos de lesiones personales. (iii) Luego de abordar los aspectos generales de la caducidad en el medio de control de reparación directa contenidos en los artículos 90 de la Constitución Política, 140 y 164 de la Ley 1437 de 2011, arribó a la conclusión que el interesado cuenta con un término perentorio de 2 años para demandar, so pena que la acción caduque.

(iv) Resaltó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo en sentencia de 29 de noviembre de 2018, frente al conteo de la caducidad en los casos de lesiones personales consideró: « es una carga de la parte demandante demostrar cuando conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación… En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: el dictamen… no comporta un diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado… Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto no constituye criterio que determine el conocimiento del daño…Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta… se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual se inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción… aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión…» (v) Adujo que en la providencia referida se concluyó que: (a) en los casos con identidad fáctica al que es objeto de estudio, el criterio para el cómputo de la caducidad lo determina el conocimiento del daño, lo cual podría variar cuando el hecho sucede en un momento distinto a aquel en el que se tuvo certeza del mismo, situación en la que el interesado deberá acreditar la imposibilidad de conocer el daño en la fecha de su ocurrencia; y (b) el dictamen de la Junta Médica de Calificación no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el referido término. (vi) Advirtió que luego de expedido el dictamen por la Junta Médica, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó pagar la suma de $11.701.466 pesos a favor del señor Alejandro Antonio Martínez Parra, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

(vii) Indicó que al resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada en la audiencia inicial, contra la decisión del juez de primera instancia consistente en declarar impróspera la excepción de caducidad del medio de control, en el sentido de confirmarla, se apoyó en «…algunos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fijaron la postura según la cual el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo del dictamen practicado por parte de la..

Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad… momento en el que adquirió un conocimiento completo e informado de la lesión… Por tanto, en el asunto objeto de análisis consideró que los dos años para demandar…empezaron a correr desde la expedición del referido dictamen, esto es, a partir del 22 de noviembre de 2012…» (viii) Así, agregó que, pese a que en dicha etapa procesal se ocupó del análisis de la oportunidad de la acción, «…por tratarse de un aspecto de orden público y un elemento sustancial… la Sala se ocupará nuevamente de analizar la caducidad del medio de control a la luz de los medios de convicción aportados por las partes…» (ix) Aseguró que en materia contencioso administrativa el legislador previó diferentes etapas procesales para declarar la configuración del pluricitado fenómeno jurídico debido a la naturaleza mixta de la misma, ello por cuanto, al ser un medio de oposición que puede proponerse contra la pretensión procesal – mérito –, también puede tramitarse por vía de las excepciones previas, en ese orden, señaló que el juez puede analizar la oportunidad del medio de control: (a) desde la presentación de la demanda (art.160 del CPACA);

(b) en la audiencia inicial una vez agotada la etapa de saneamiento, de oficio o a solicitud de parte (art. 180 del CPACA); y (c) finalmente en la sentencia (art. 187 del CPACA). (x) Manifestó que, en atención a la mencionada decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2018 y del acervo probatorio allegado al proceso, «…en el presente evento operó el fenómeno de la caducidad, en tanto que la lesión que padeció Alejandro Antonio Martínez Parra ocurrió el 21 de febrero de 2006, y será desde esa fecha que se cuente el término para accionar… Lo anterior, por cuanto desde ese momento se hizo evidente el daño que padeció, pues tal como se relata en el informativo administrativo por lesiones aportado al expediente, en esa fecha el demandante conoció de la fractura de su mano derecha y de las lesiones en los pulpejos tres y cuatro.» (xi) Adicionó que en el plenario no obraba prueba que acreditara la imposibilidad del actor en conocer la lesión en la fecha de su ocurrencia, máxime porque el tipo de afección «….era posible de percibir a la vista…», ello, aunado a lo expresado por esta Corporación, el término para demandar en el caso objeto de análisis debía computarse a partir del 22 de febrero de 2006, esto es, el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino, y en ese sentido precisó: «…Entonces, como para ese momento estaba vigente el Decreto 01 de 1984, la oportunidad de la acción contencioso administrativa con pretensión de reparación directa deberá establecerse conforme al numeral 8 del artículo 136, que preveía que “ la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”..» (xii) En ese orden concluyó que la parte actora tuvo la oportunidad de demandar en el marco del medio de control de reparación directa hasta el 22 de febrero de 2008, término en el cual no se presentaron interrupciones en la medida que la conciliación prejudicial se formuló el 12 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la finalización del término de caducidad. 2.5.3.

Como primera medida, la Sala manifiesta que negará la solicitud de amparo interpuesta por Alejandro Antonio Martínez Parra por las razones que se exponen a continuación: 2.5.3.1. En relación con el defecto procedimental, es necesario resaltar que no le asiste razón a la parte actora en atención a que en la providencia objeto de la presente acción constitucional, el tribunal demandado dejó claramente consignado que: (i) En materia contenciosa administrativa se han previsto distintas etapas procesales en las cuales el juez conductor del proceso puede pronunciarse sobre los vicios e irregularidades siempre que se advierta la consolidación de situaciones jurídicas que vayan en contravía del ordenamiento jurídico, pese a que el aspecto no hubiese sido materia de la apelación. (ii) Si bien se había pronunciado respecto a la oportunidad de la demanda de reparación directa al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la audiencia inicial, ello fue con fundamento en el criterio vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado para ese momento, el cual consistía en que la contabilización del término de caducidad debía iniciar a partir del día siguiente a la notificación del dictamen expedido por la Junta Médica Laboral, por cuanto en dicho concepto se establecía la magnitud del daño y las consecuencias derivadas del mismo, por tanto, era en ese momento en que el afectado podría tener la certeza del daño completo.

(iii) Con sentencia de 29 de noviembre de 2019 el órgano de cierre unificó la postura respecto de la forma en que debía computarse el término de caducidad en los casos de lesiones personales, en el sentido de indicar que la contabilización debe hacerse desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho y, en el evento en que se acredite la imposibilidad del conocimiento del daño en la misma fecha de su realización, se tomará como fecha de partida aquella en la cual se tuvo la certeza del daño, lo cual también deberá ser probado.

Lo anterior con fundamento en que el término no puede circunscribirse al momento en que la Junta Médica Laboral se pronuncia de manera definitiva, debido a que con ello se determina la incapacidad o invalidez laboral, la magnitud del daño y las consecuencias derivadas, no el conocimiento del daño en sí mismo, lo que de entrada, al revisar los supuestos fácticos del asunto de la referencia, evidenció que el demandante tuvo pleno conocimiento de sus lesiones en el mismo instante en que las sufrió, máxime porque se trató de una fractura y de unas lesiones en los pulpejos tres y cuatro de la mano derecha.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el tribunal cuestionado lejos de apartase de la norma que regula el procedimiento, aplicó el contenido de la misma en el entendido que los preceptos normativos señalados establecen que el juez puede pronunciarse en aquellas eventos en que se genere la consolidación de situaciones contrarias a derecho, advertidas en cualquier etapa del proceso, máxime, por cuanto en el momento en que la autoridad reprochada profirió su decisión, la postura en este tipo de casos, en relación con la interpretación del alcance de la norma que regula el término de caducidad, había cambiado en el sentido ya mencionado.

Así las cosas, este defecto al no tener vocación de prosperidad, será denegado. 2.5.3.2. Ahora, frente al defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, a través del cual se ha establecido que el cómputo de la caducidad de la acción en los casos de lesiones personales debe iniciar al día siguiente del pronunciamiento definitivo de la Junta Médica Laboral por cuanto es en ese momento en que se tiene conocimiento «…completo…» del daño y de sus consecuencias, es pertinente realizar las siguientes precisiones: 2.5.3.2.1 La Sala debe recordar, de manera sucinta, qué ha entendido como “precedente”, la ratio de la decisión o la regla o subregla que permite definir o resolver al juez el asunto sometido a su discernimiento, la razón que ella contiene o define la argumentación jurídica del asunto y, como tal solo puede ser establecido por las Altas Cortes u órganos de cierre de cada jurisdicción. En ese orden, se insiste en que: (a) el precedente es el proferido por los órganos de cierre;

(b) no implica que la decisión sea unificatoria de criterios, sino que fije una regla o subregla aplicable al caso concreto; (c) es obligatorio para todos los jueces de inferior jerarquía, es decir, constituye en un precedente vertical; (d) en ese sentido, las decisiones proferidas por los Magistrados de las diferentes Secciones y Subsecciones de las Altas Cortes no pueden oponerse al principio de la autonomía judicial de sus pares, por tanto, no es correcto hablar de «…precedente horizontal…» De conformidad con lo anterior, es necesario resaltar que los autos y las sentencias de tutela no constituyen precedente judicial por cuanto no son proferidos por la Sala Plena del órgano de cierre en esa materia – Corte Constitucional –, razón por la cual en el presente asunto no serán tenidos en cuenta para efectos del análisis del fondo del reclamo, el Auto de 27 de febrero de 2003, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del expediente identificado con el número 18735, con ponencia del Magistrado Germán Rodríguez Villamizar. 2.5.3.2.2.

Ahora bien, en cuanto al fondo del reclamo, esta Sala de Decisión señala que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha adoptado diferentes posturas a través de los años y que a la fecha no existe un pronunciamiento de unificación en la materia, ello, debido a que se deben analizar las particularidades de cada caso. (i) Si bien le asiste razón al accionante al indicar que la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez no es un pronunciamiento de unificación, lo cierto es que en ella se reitera la jurisprudencia del órgano de cierre en relación con el análisis del cómputo de caducidad en el medio de control de reparación directa, en los casos de lesiones personales, en el que se fijó una regla de interpretación de la norma que regula el referido fenómeno jurídico, razón por la cual, contrario a lo manifestado por el tutelante, sí constituye precedente.

(ii) En la parte considerativa de la sentencia de 28 de noviembre de 2018 se realizó un recuento de las diferentes posturas de la Sección Tercera de esta Corporación respecto al cómputo de la caducidad, en el cual se señaló: • El primer criterio consistió en que el conteo del término de caducidad debía hacerse a partir del conocimiento de la magnitud del daño, es decir, del día siguiente a la notificación del dictamen expedido por la respectiva Junta Médica Laboral, en atención a que solo en este momento el afectado tenía « certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas…»[13] • Luego, se analizó la diferencia entre la certeza del daño y la magnitud del mismo con el fin de establecer que, en aquellos casos en que el conocimiento del daño no coincidía con la ocurrencia del hecho generador, y «…en virtud de los principios pro actione y pro damato, el conteo del término de la caducidad iniciaba a correr a partir del momento en que el afectado directo tenía conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto era a partir de allí que tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción…»[14] Empero, en los casos en que el hecho y el conocimiento de la lesión eran coetáneos, la contabilización del plazo perentorio debía hacerse desde el día siguiente al acaecimiento del hecho.

(Énfasis propio) • En otras oportunidades se tomó como punto de partida de la caducidad el día siguiente a la ocurrencia del hecho, independientemente de la fecha en que se conocían las secuelas: «…si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico no altera en modo alguno el cómputo de caducidad… se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo…»[15] • Finalmente, adujo que la Subsección C indicó que en los casos de lesiones personales el plazo de la caducidad no se modificaba por los resultados de los exámenes médicos realizados de manera posterior, por el contrario, siempre el punto de partida se circunscribía al momento en que se hizo evidente el daño: «…cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. De modo tal que mal haría en sostenerse que por el sólo hecho de que se hubieren elaborado nuevos exámenes médicos, se hubiere ampliado el correspondiente término de caducidad»[16] (iii) Seguidamente, en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 se reiteró la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: • Cuando se trata de hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en las personas, cuyas consecuencias se perciben al instante y dejan secuelas permanentes, «…la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011…» • En los casos en que la existencia del daño se concreta con el discurrir del tiempo, esto es, con posterioridad al acaecimiento del hecho generador, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: «…se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

(Énfasis propio) • Conforme lo anterior, reiteró que le corresponde a la parte demandante demostrar la imposibilidad que tuvo en conocer el daño en el momento de su causación, situación en la cual el juez analizará las particularidades de cada caso y determinará la fecha en la cual comenzó a contar el término, y en ese orden, la fecha de notificación del dictamen de la Junta Médica no constituye parámetro para el conteo.

Lo anterior con fundamento en que: «…El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta…» • Finalmente iteró que el cómputo de la caducidad en estos eventos lo determina el conocimiento del daño, lo cual puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del acaecimiento del hecho dañino «…no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia…» 2.5.3.2.3. De conformidad con lo expuesto por el tribunal accionado, el criterio reiterado en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 consiste en que la regla general en materia de caducidad en el medio de control de reparación directa en caso de lesiones personales, el término debe computarse a partir del conocimiento del hecho generador del daño. La excepción a la referida regla sería posible aplicar en los eventos en que el hecho generador y el conocimiento del mismo no son concomitantes, y en todo caso, ello depende de que la parte demandante acredite la imposibilidad de conocer el daño, es decir, no opera automáticamente.

(i) Aplicando esta línea al caso bajo examen, el tribunal expuso que la caducidad no podía iniciar su conteo cuando el demandante fue calificado por la Junta Médica Laboral, esto es, el 20 de noviembre de 2012, dado que la normatividad y la jurisprudencia de Consejo de Estado ha sido constante en manifestar que es a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño. En consonancia con lo analizado por el tribunal censurado, la Sala considera que la fecha en que el señor Martínez Parra tuvo conocimiento del hecho se circunscribe al 21 de febrero de 2006 cuando sufrió una caída dentro de la base militar que le generó una fractura y lesiones en los pulpejos tres y cuatro de la mano derecha, por cuanto fue en ese instante en que se hizo evidente el daño que padeció, lo cual quedó consignado en el informe administrativo por lesiones aportado al expediente.

Adicionalmente, el tribunal resaltó que en el proceso ordinario no obra prueba que acredite la imposibilidad del demandante de conocer la lesión en la misma fecha de la ocurrencia, «… máxime si se tiene en cuenta que el tipo de lesión que sufrió era posible de percibir a la vista…» En este punto, la Sala itera que la caducidad debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia, en ese sentido, cuando la magnitud del daño no se concreta con la ocurrencia del hecho sino de manera posterior, es indispensable diferenciar la certeza del daño y la magnitud del mismo, ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible en el curso del proceso establecer la segunda.

Contrario a lo manifestado por el demandante, consistente en que conoció del daño hasta que fue calificado por la Junta Médica, es preciso resaltar que con ellos se establecieron las consecuencias derivadas del daño, y no el daño en sí mismo. A juicio de esta Sala el tribunal reprochado explicó de manera suficiente los motivos por los cuales en el caso concreto no se podía contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha en la que fue dado el concepto de la Junta Médica, con fundamento en la reiteración del criterio del órgano de cierre en la materia expuesto en este proveído, luego del cual se evidencia que la regla general en relación con el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones se circunscribe a la concreción del conocimiento del hecho dañoso, aplicable en el sub lite en atención a que, de las lesiones padecidas por el tutelante, no es posible señalar la imposibilidad del su conocimiento en el momento en que ocurrió el accidente, pues estas fueron instantáneas y coetáneas con el hecho generador.

(ii) Adicionalmente, esta Sala no puede pasar por alto que tal y como se estableció en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, el concepto emitido por la Junta Médica no puede adoptarse como parámetro para computar el término de la caducidad, por cuanto: (a) esta se encarga de calificar la magnitud de las consecuencias del daño, lo cual que implica la preexistencia del mismo;

(b) el análisis se realiza con apoyo en la historia clínica del afectado; (c) la junta puede solicitar otros exámenes posteriores; y (d) este estudio puede prolongarse de manera indefinida, caso en el cual se dejaría en manos del demandante la facultad de que, a su juicio, decida cuándo es oportuno el ejercicio de la acción, inclusive, en abierta violación de la normativa que establece el plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, o de cuando debió tener conocimiento del mismo.

En ese orden, el accidente sufrido por el accionante tuvo lugar el 21 de febrero de 2006, fue sometido a varios procedimientos médicos y solo hasta el 20 de noviembre de 2012 fue calificado por la Junta Médica Laboral, la cual determinó que la disminución de su capacidad laboral correspondía al 30,71% y lo declaró no apto para el servicio.

De lo anterior resulta claro que en el caso objeto de debate, a juicio del actor, la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa debía transcurrir entre el 21 de noviembre de 2012 y el 21 de noviembre de 2014, esto es, luego de pasados más de 6 años del acaecimiento del hecho, lo cual, a todas luces desconoce abiertamente las disposiciones legales y el criterio del órgano de cierre que ha sido consistente en señalar que el plazo se contabiliza a partir del día siguiente al del conocimiento del daño. Por las razones expuestas, esta Sala de Decisión encuentra ajustada a derecho la decisión censurada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no desconoció el precedente invocado por el actor, por el contrario, de conformidad con las particularidades fácticas del asunto, aplicó la regla general en relación con el conteo de la caducidad del medio de control ya referido.

(iii) Finalmente es preciso poner de presente que la decisión atacada fue proferida en concordancia con los artículos 228 y 230 superiores que confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere, y en ese sentido, la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende la parte actora en el sub examine, puesto que se deben valorar las circunstancias particulares en cada caso concreto.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión concluye que el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, será denegado. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por Alejandro Antonio Martínez Parra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 26 de septiembre de 2019 no incurrió en el defecto procedimental y en desconocimiento del precedente. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Alejandro Antonio Martínez Parra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Aclara voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Conforme al poder visto a folio 23 del expediente. [2] Radicado verificado a folio 24 del expediente y en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. [3] Al respecto señaló: «…La Jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto a la forma en que debe contabilizarse la caducidad de la acción de reparación directa cuando se producen lesiones a los conscriptos, que posteriormente son valoradas por la Junta Médico Laboral, ha dado cuenta que el mismo debe empezar a contabilizarse desde el momento en el cual la Junta Médico Laboral determina el porcentaje de la pérdida de capacidad, pues para tal momento se tiene certeza de la concreción o gravedad…» [4] Si bien en el escrito de tutela el actor planteó un defecto fáctico, lo cierto es que de los argumentos expuestos se trata de un defecto procedimental. [5] El actor señaló que la providencia censurada incurrió en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, no obstante, de su argumentación se infiere que se trata del desconocimiento del precedente del referido órgano de cierre. [6] Folio 62. [7] Las cuales obran a folios 63 a 67. [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Para tal efecto citó como desconocidas las siguientes providencias: (i) 11 de mayo de 2000, expediente No. 12.200;

(ii) 27 de febrero de 2003, expediente No. 18.735, actor: Juan Carlos Olaya, M.P. Germán Rodríguez Villamizar; (iii) 19 de julio de 2006, expediente No. 2004-00415 (28.836), actor: Oscar Duarte Almeida, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; (iv) 12 de diciembre de 2007, expediente No. 33.532; (v) 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834; (vi) 12 de mayo de 2010, expediente No. 31.582, actor: Jairo Albarracín, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;

(vii) 7 de julio de 2011, expediente No. 22.462, actor: Alexander Ramírez Murillo, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez; (viii) 28 de febrero de 2013, expediente No. 2001-00158-01 (27.152), actor: Yairsiño Cortés Castillo, M.P. Danilo Rojas Betancourth; y (ix) 9 de mayo de 2014, expediente No. 1999-02664-01 (30.400), actor: Henry Montañez Barrera, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2011, expediente: 52001-23-31-000-1999- 00924-01(24249), actora: María Magola Cerón Rivas y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia de 11 de agosto de 2011, expediente: 40.805, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, expediente: 85001233100019990007 01 (19154), MP: Enrique Gil Botero. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril del 2012, expediente: 20134, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.