ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LOS CASOS EN LOS QUE SE REVOCA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Precedente vigente es vinculante / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Si bien no guarda identidad fáctica ilustra el criterio jurisprudencial vigente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto al desconocimiento del precedente por la aplicación de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23-31-000- 2010-00235-01, la cual, a juicio del tutelante, no es aplicable porque no guarda identidad fáctica con el caso concreto, es preciso señalar que tal y como se indicó en la providencia censurada y en la contestación de la Magistrada Ponente de esa decisión, el contenido de dicho pronunciamiento fue señalado en la sentencia de 28 de marzo de 2019 con el fin de ilustrar el criterio jurisprudencial unificado en relación con los casos de privación de la libertad en que se revoca la medida de aseguramiento por cualquier causa, en los que se debe verificar la antijuricidad del daño, el comportamiento de la víctima y el acervo probatorio para poder establecer el título de imputación. (…)En ese sentido es claro que: (i) la providencia referida, si bien no guarda identidad fáctica con el asunto objeto de estudio, lo cierto es que aplica de manera general para todos aquellos eventos en que una persona que ha sido privada de su libertad, con posterioridad la recupera por la revocatoria de la medida, por cualquier causa; y (ii) el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, tal y como sucedió en el proceso de reparación directa promovido por el señor [F.M.A.] máxime, si se trata de una sentencia de naturaleza unificatoria en la materia objeto de debate, la cual, es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios que administran justicia, como lo ha señalado esta Corporación AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – No se desconoció / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Frente al defecto fáctico (…)indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al momento de proferir la sentencia del 2 de julio de 2019, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que accedió a la demanda de reparación directa no valoró las sentencias de 26 de junio de 2009 y 15 de octubre de 2009 del Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, mediante las cuales lo absolvieron penalmente, y que de manera clara concluyeron que no se desvirtuó la presunción de inocencia pues la sola declaración del vigilante del conjunto residencial donde acaeció el hurto, no daba certeza de que fuese el autor del mismo y menos aún del homicidio que subsiguió. Para resolver el asunto se procede a revisar el contenido de la sentencia objeto de reproche proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de lo cual se concluye que, diferente a lo expresado por la parte accionante, en dicha providencia sí se analizó tanto la actuación como las providencias del proceso penal, lo que ocurrió es que, se valoraron con el propósito de analizar si la restricción de la libertad del señor [F.M.A.] cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad establecidos en la normativa penal, sin involucrar ningún estudio respecto de la responsabilidad penal, lo cual es correcto, toda vez que el objeto del litigio en el marco de la reparación directa fue precisamente determinar si el daño que se ocasionó con la detención privativa de la libertad era antijurídico.
(…)la Subsección censurada concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que el ente investigador para el momento en que la ordenó, contaba con los indicios de responsabilidad en contra del señor [F.M.A.] (…)Así las cosas, es evidente que, tal y como lo advirtió la autoridad judicial censurada, la decisión que en su momento adoptó la autoridad penal de control de garantías se encontraba justificada en el marco normativo referenciado, en atención a que la denunciante y los testigos incriminaron al señor [F.M.A.] describieron la conducta punible y la forma en que sucedieron los hechos, panorama ante el cual se procedió en la forma mínima exigida a las autoridades judiciales.
(…)Entonces, la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, obedeció a la valoración de las pruebas allegadas y la aplicación de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, que le permitieron concluir que el daño no era antijurídico pues la privación resultó razonable y no desbordó los criterios de proporcionalidad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00145-00(AC) Actor: FABIÁN MARTÍNEZ ARANGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente y defecto fáctico FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Fabián Martínez Arango contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Fabián Martínez Arango, actuando a través de apoderado judicial, mediante escrito[1] recibido en esta Corporación el 16 de enero de 2020, presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 2 de julio de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, y en su lugar negó la demanda de reparación directa instaurada por el actor contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de su “privación injusta de la libertad”, la cual se identificó con el número de radicación 68-001-23-31-000-2011-478-00. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relata el tutelante que el 9 de julio de 2008, se presentó un hurto en la urbanización Samanes, etapa V de Bucaramanga, en el cual intervinieron varios sujetos, quienes ataron y amordazaron a dos mujeres, una de las cuales falleció minutos más tarde.
Por los hechos ocurridos, el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga el 16 de julio de 2008, a petición de la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en contra de Fabián Martínez Arango; la cual se materializó ese mismo día, y que el 17 de julio de 2008 le fue legalizada la captura; se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado; además, fue conducido a la cárcel Modelo de Bucaramanga.
Explica que el proceso penal se adelantó por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual profirió el 26 de junio de 2009 fallo absolutorio y ordenó su libertad, toda vez que con el material probatorio recaudado no se logró desvirtuar la presunción de inocencia; decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga bajo los mismos argumentos.
Expresa que con ocasión de la “privación injusta de [su] libertad” instauró demanda de acción de reparación directa que se identificó con el radicado No. 2011-00478-00, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, quien mediante sentencia del 13 de agosto de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el argumento de que la absolución del implicado en el proceso penal permitía concluir que su privación fue injusta.
Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que mediante sentencia del 2 de julio de 2019, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad del señor Martínez Arango cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora citó apartes jurisprudenciales de sentencias proferidas por la Corte Constitucional[2] que definen el derecho fundamental al debido proceso; luego, realizó transcripciones de los fallos proferidos por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso penal que fue adelantado en su contra, en particular, lo relacionado con su absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia ante el insuficiente material probatorio recaudado por el ente investigador; y destaca que se cumplen con los presupuestos de procedencia de tutela contra providencia judicial.
Acto seguido, manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Desconocimiento del precedente por cuanto en el caso sub examine se aplicó la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23-31- 000-2010-00235-01, la cual no guarda identidad con el caso concreto. 1.3.2.
Defecto fáctico debido a que la autoridad demandada no tuvo en cuenta las sentencias de 26 de junio de 2009 y 15 de octubre de 2009 proferidas por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga respectivamente, mediante las cuales lo absolvieron, en las que se concluyó que no hubo material probatorio suficiente para determinar su autoría en la comisión de los delitos investigados.
Al respecto sostuvo: “En sentencia del 15 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Bucaramanga, confirmó el fallo proferido por el Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, confirmando en su análisis que: Las anteriores disertaciones si bien pudiesen haber adquirido el potencial incriminatorio que reclama la fiscalía, solo evidencian la existencia de falencias en el proceso investiqativo (sic) ya que como bien lo enunció el Juzgado de la primera instancia, no existió un programa metodológico que en conjunto orientara a la investigación hacia fines ciertos.
Véase como, si la fiscalía enuncia en sus dichos la existencia de huellas en el lugar de los hechos, pasó por alto la toma de muestras a la residencia donde los mismos se llevaron a cabo, e inclusive en aras de establecer el dicho del mentado vigilante respecto del ingreso de otros individuos en los vehículos que ingresaron a la unidad residencial no se auscultó si en el automotor que éste se transportaba había señales de la presencia de otra persona, elementos que al brillar por su ausencia, a más de las contradicciones de los testigos, no solo en lo que tiene que ver con la responsabilidad del acusado sino con la misma existencia del hecho, todo lo que permite establecer a la Sala que tiene mérito de acierto la decisión adoptada, respecto de la cual salió avante la presunción de inocencia” La anterior transcripción para concluir que se incurrió en “FALLA EN EL SERVICIO EN LA RECTA, DILIGENTE Y EFICAZ ADMINISTRACION DE JUSTICIA” por “la negligencia en la conducencia de un juicio (…) tal como lo manifiesta el proveído del 26 de Junio de 2009, donde el Juez Noveno del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento dicto (sic) sentencia de absolución a favor [y en] el acápite del sentido del fallo [adujo] que este es un claro ejemplo de lo que no debe ser una investigación penal, la absoluta carencia de programa metodológico llev[ó] al episodio inaudito de no descubrir desde la acusación el peritaje de necropsia, confundiendo la prueba pericial con la prueba documental, ausencia total de cuerpo investigativo.
Basando la acusación en informes de policía judicial y prueba testimonial mínima frente a la demostración de la teoría del caso de responsabilidad (…) [entonces] no se logró desvirtuar la presunción de inocencia”. Adicionalmente, manifestó que el derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado “(…) en tanto lo coloca en un estadio de desproporcionalidad, pues argumentar que un mero testimonio es suficiente, para ordenar intramural, es tanto como atreverse asegurar, que si una persona rinde testimonio frente a otra a la cual se le imputa un delito sin ser probado, es prueba fehaciente”.(sic) 4.
Petición de amparo constitucional “Sírvase Honorables Juez y/o Magistrados Tutelar el derecho Fundamental del debido proceso (…) y como consecuencia se ordene la anulación de la sentencia de segunda Instancia del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), donde resolvió "1°. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de agosto de 2015 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda" dentro del proceso con Radicación número: 68001233100020110047801 (61795), por las razones expuestas en esta acción”. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 20 de enero de 2019[3], el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En calidad de terceros con interés, ordenó la vinculación a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Santander. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[4] se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Fiscalía General de la Nación[5] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 28 de enero de 2019[6], la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que en el caso objeto de estudio debe declararse la improcedencia la acción por cuanto el accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial cuestionada.
Asimismo, señaló que la autoridad judicial demandada falló de conformidad al precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y que en efecto la autoridad accionada valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso penal relacionadas con aquellas que generaban indicios de la autoría del delito por parte del tutelante y que condujeron a que se librara orden de captura, se legalizara la misma, es decir, que en el caso la privación de la libertad fue producto de una valoración de los elementos de prueba recaudados al inicio de la investigación. Agregó que en la providencia censurada tampoco se desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-037 de 1996, en la que se estableció que para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la detención fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto.
Señaló que con sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia, en el sentido de modificar el criterio en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de una persona a la que posteriormente le es revocada la medida, en los siguientes términos: «…en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuricidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida e (sic) aseguramiento de detención preventiva…» Finalmente aseguró que el tutelante no cumplió con la carga probatoria exigida para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”[7] A través de escrito de 27 de enero de 2020, la Magistrada Ponente de la decisión del proceso ordinario objeto de reproche señaló que la misma se sustentó en la sentencias C-037 de 2006 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018 dictado en el expediente 46.947 por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según las cuales, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Agregó que el hecho de que la parte actora no comparta la conclusión final no amerita la concesión de la tutela, porque el juez constitucional no es una tercera instancia del proceso ordinario, de ahí que no le corresponda definir "cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta'[8].
Por último, adujo que la Subsección “A” no pasó por alto las pruebas obrantes en el expediente, pues fue precisamente su estudio acucioso lo que le permitió llegar a la decisión cuestionada; por las mismas razones concluyó que no se encuentra configurado el defecto fáctico planteado por la parte actora. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[9] Mediante correo electrónico de 24 de enero de 2020, el abogado de División de Procesos de la Corporación indicó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia generales y especiales, cuando se trata de tutela contra providencia judicial.
Agregó que el accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia del análisis del fondo del asunto como mecanismo transitorio, pues debe probarse que es un daño grave, equivalente a la intensidad del menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual no tiene lugar en el caso sub examine.
Señaló que la solicitud de amparo de la referencia no cumple en particular, con el requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez, máxime, porque el tutelante no justificó la tardanza en acudir ante el juez constitucional. Finalmente advirtió que en las dos instancias del medio de control ordinario se garantizó el debido proceso, por tanto, solicitó el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda de tutela. 1.6.4.
El Tribunal Administrativo de Santander pese a ser debidamente notificado guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 2 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, frente a la cual alega el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 68-001-23-31-000-2011-478-00 que promovió el señor Fabián Martínez Arango contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia que puso fin al proceso de reparación directa proferida el 2 de julio de 2019, notificada el 11 de julio de 2019, y quedó ejecutoriada el 18 de julio de la misma anualidad. Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 16 de diciembre siguiente, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.4.
Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.5.
Caso concreto A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 2 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se revocó la decisión de 29 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 9º Administrativo de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto, a su juicio, la autoridad reprochada incurrió en: (i) Desconocimiento del precedente por cuanto en el caso sub examine se aplicó la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23-31- 000-2010-00235-01, la cual no guarda identidad fáctica con el caso concreto.
(ii) Defecto fáctico porque la autoridad demandada no tuvo en cuenta las sentencias de 26 de junio de 2009 y 15 de octubre de 2009, proferidas por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, mediante las cuales lo absolvieron, y concluyeron que la simple declaración del vigilante del conjunto no daba certeza de que él hubiese cometido los delitos que se le imputaban.
Como primera medida, la Sala adelanta que negará la solicitud de amparo interpuesta por Fabián Martínez Arango por las razones que se exponen a continuación. 2.5.1. En cuanto al desconocimiento del precedente por la aplicación de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[14] proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23-31- 000-2010-00235-01, la cual, a juicio del tutelante, no es aplicable porque no guarda identidad fáctica con el caso concreto, es preciso señalar que tal y como se indicó en la providencia censurada y en la contestación de la Magistrada Ponente de esa decisión, el contenido de dicho pronunciamiento fue señalado en la sentencia de 28 de marzo de 2019 con el fin de ilustrar el criterio jurisprudencial unificado en relación con los casos de privación de la libertad en que se revoca la medida de aseguramiento por cualquier causa, en los que se debe verificar la antijuricidad del daño, el comportamiento de la víctima y el acervo probatorio para poder establecer el título de imputación. Lo anterior, por cuanto en la providencia reprochada se resaltó que con anterioridad a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, la tesis jurisprudencial de la Corporación señalaba que en estos casos de privación de la libertad en que con posterioridad se revocaba la medida preventiva, bastaba con la detención y que el proceso penal no culminara con sentencia condenatoria para que procediera el reconocimiento de la indemnización a cargo del Estado, sin determinarse si la referida medida estuvo ajustada a derecho, es decir, sin la necesidad de establecerse si el daño reclamado fue antijurídico, y sin analizar el obrar doloso o culposo del afectado.
En ese sentido es claro que: (i) la providencia referida, si bien no guarda identidad fáctica con el asunto objeto de estudio, lo cierto es que aplica de manera general para todos aquellos eventos en que una persona que ha sido privada de su libertad, con posterioridad la recupera por la revocatoria de la medida, por cualquier causa; y (ii) el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, tal y como sucedió en el proceso de reparación directa promovido por el señor Fabián Martínez Arango, máxime, si se trata de una sentencia de naturaleza unificatoria en la materia objeto de debate, la cual, es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios que administran justicia, como lo ha señalado esta Corporación.[15] En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión[16] concluye que el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, será denegado. 2.5.2.
Frente al defecto fáctico esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[17] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[18], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.
De conformidad con lo anterior, se entienden cumplidas las exigencias para que proceda el estudio del defecto fáctico por cuanto la parte actora señaló las pruebas que considera que no fueron valoradas por la autoridad judicial cuestionada, y la incidencia de estas en la decisión judicial demandada. Al respecto, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al momento de proferir la sentencia del 2 de julio de 2019, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que accedió a la demanda de reparación directa no valoró las sentencias de 26 de junio de 2009 y 15 de octubre de 2009 del Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, mediante las cuales lo absolvieron penalmente, y que de manera clara concluyeron que no se desvirtuó la presunción de inocencia pues la sola declaración del vigilante del conjunto residencial donde acaeció el hurto, no daba certeza de que fuese el autor del mismo y menos aún del homicidio que subsiguió. Para resolver el asunto se procede a revisar el contenido de la sentencia objeto de reproche proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de lo cual se concluye que, diferente a lo expresado por la parte accionante, en dicha providencia sí se analizó tanto la actuación como las providencias del proceso penal, lo que ocurrió es que, se valoraron con el propósito de analizar si la restricción de la libertad del señor Fabián Martínez Arango cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad establecidos en la normativa penal, sin involucrar ningún estudio respecto de la responsabilidad penal, lo cual es correcto, toda vez que el objeto del litigio en el marco de la reparación directa fue precisamente determinar si el daño que se ocasionó con la detención privativa de la libertad era antijurídico.
En ese sentido valga destacar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con la providencia de 2 de julio de 2019, revocó la decisión adoptada en primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración; dicha tesis fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la cual destacó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
Luego de precisar lo anterior, la Subsección censurada concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que el ente investigador para el momento en que la ordenó, contaba con los indicios de responsabilidad en contra del señor Martínez Arango; para llegar a la misma destacó las siguientes circunstancias: • Lo narrado por el celador del conjunto residencial, quien manifestó que el señor Martínez Arango ingresó al conjunto residencial en compañía de otras personas que se trasladaban en otro vehículo que iba detrás del suyo, y fueron los únicos que ingresaron al apartamento el día de los hechos. • Evidenció que el entonces indiciado no tenía necesidad de autorización para entrar al conjunto residencial dado que con frecuencia lo visitaba, pues era conocido por el personal de seguridad como el novio de Mónica Milena Barrera (hija de la occisa); por lo mismo, tampoco se le pidió la identificación de las personas que lo acompañaban el día del hurto. • Asimismo, de lo expuesto por la señora Zoraida Quiroga, empleada del servicio que se encontraba en la morada, quien manifestó que no hubo violación alguna de la cerradura, de lo cual se concluyó que las personas que entraron al apartamento tenían llave del mismo, y que, por versión de Mónica Milena Barrera (hija de la occisa y compañera sentimental del acusado), se corroboró que el señor Fabián Martínez Arango tenía llaves, pues ella misma se las entregó; además añadió que días antes, éste le indagó sobre la cantidad de dólares que ella le había entregado a su madre, pregunta que le generó suspicacias, ya que mostró interés por el dinero.
De igual modo la autoridad judicial accionada en su providencia recalcó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[19], señaló que ningún cuerpo normativo “a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996” establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es al juez a quien, en cada caso, corresponde realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Que lo anterior se llevó a cabo para proferir la sentencia de segunda instancia pues evidenció en el acápite “6.1 Hechos probados”, que la autoridad judicial demandada expuso in extenso todo el trámite que se adelantó en el proceso penal, de tal manera que, primero indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el hurto (9 de julio de 2008); describió las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación (orden de captura, entrevistas a la señora María Luisa Villamil [hija de la occisa], el señor Martín Díaz Cortes [vigilante del conjunto residencial Urbanización Samanes], y de la señora María Zoraida Quiroga Delgadillo [quien laboraba ocasionalmente en actividades domésticas]; y que, de su análisis conllevó concluir que la orden de captura ordenada por el ente investigador se ajustó a derecho pues en las declaraciones existieron acusaciones que llevaron a determinar que era el autor del delito de hurto.
En punto de la discusión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A señaló en la sentencia de 2 de julio de 2019 que en el momento en que fue recibida la noticia criminal, la denunciante (para el caso, hija de la occisa) y los testigos (vigilante y auxiliar de servicios domésticos) fue determinante para que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento, y en consecuencia, la referida medida fue decretada por la juez de garantías de conformidad con la normativa y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. «ARTÍCULO 199.
BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 dela Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.
No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4.
No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7.
No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.» (Énfasis de la Sala) Así las cosas, es evidente que, tal y como lo advirtió la autoridad judicial censurada, la decisión que en su momento adoptó la autoridad penal de control de garantías se encontraba justificada en el marco normativo referenciado, en atención a que la denunciante y los testigos incriminaron al señor Fabián Martínez Arango, describieron la conducta punible y la forma en que sucedieron los hechos, panorama ante el cual se procedió en la forma mínima exigida a las autoridades judiciales.
Por último, en gracia de discusión se enfatiza que la decisión contenida en las sentencias de 26 de junio de 2009 y 15 de octubre de 2009 del Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, mediante las cuales lo absolvieron penalmente, no son las determinantes para concluir que hubo privación injusta de la libertad.
Además, no le correspondía determinar si al procesado le asistía o no responsabilidad penal, sino verificar la configuración de los presupuestos requeridos para ordenar la detención preventiva y encontró que las autoridades penales contaban con elementos que ameritaban una decisión en tal sentido, sumado a la gravedad de los delitos pues además del hurto comportaron el de homicidio.
Entonces, la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, obedeció a la valoración de las pruebas allegadas y la aplicación de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, que le permitieron concluir que el daño no era antijurídico pues la privación resultó razonable y no desbordó los criterios de proporcionalidad.
En ese orden, se concluye que el defecto fáctico planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por Fabián Martínez Arango contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 2 de julio de 2019 que puso fin al proceso de reparación directa no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto fáctico. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Fabián Martínez Arango contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Radicado el 16 de diciembre de 2019 en el Tribunal Administrativo de Santander, remitido a esta Corporación mediante auto de la misma fecha. [2] Sentencias T-407 y T-571 de 1992. [3] Folios 28 y 29. [4] Las cuales obran a folios 30 a 35. [5] Folios 77 a 82. [6] Folios 47 a 56 [7] Folios 44 y 45. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente STC465-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [9] Folios 36 a 43. [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Es oportuno indicar que dicha providencia se dejó sin efectos mediante sentencia proferida con posterioridad, esto es, de 15 de noviembre de 2019 M.P. Martín Bermúdez Bermúdez Expediente: 11001-03-15-000-2019- 00169-01 [15] Ver: CONSEJO DE ESTADO.
Sección Quinta. Sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019. Rad: 11001-03-15-000-2018-03525-01 [16] En casos similares ha llegado a la misma conclusión. Ver al respecto las sentencias del 28 de marzo de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2018-03935-01, del 6 de junio de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-01805-00 y 30 de enero de 2020.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 1001-03-15-000-2019-05121-00. [17] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [18] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [19] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.